Carrillo Vázquez Y Otro, Ex Parte

2011 TSPR 75
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2011
DocketCC-2009-202
StatusPublished

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Carrillo Vázquez Y Otro, Ex Parte, 2011 TSPR 75 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Samuel Carrillo Vázquez Certiorari Ana I. Colón Ortiz 2011 TSPR 75 Ex Parte 181 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC - 2009 - 202

Fecha: 24 de mayo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Guayama Panel XI

Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael Torres River a Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Materia: Adopción

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Samuel Carrillo Vázquez Ana I. Colón Ortiz

Ex parte CC-2009-202 Certiorari

Peticionarios

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2011.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Guayama.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unieron el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente con Opinión escrita a la cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte Certiorari

Peticionarios CC-2009-202

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco a la que se le une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García.

Por entender que la normativa vigente que regula

el derecho de adopción en Puerto Rico no permite que un

menor sea adoptado por sus abuelos cuando éste siga

relacionándose con su madre biológica, a quien reconoce

como tal, estoy conforme con que se confirme el

dictamen del Tribunal de Apelaciones.

Los hechos de este caso son sencillos y no están

en controversia. A continuación los exponemos

brevemente.

I

El 18 de julio de 2008, los peticionarios

presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, CC-2009-202 2

Sala de Guayama, una solicitud para adoptar a su nieto

S.A.C., quien en aquel momento tenía nueve (9) años de

edad. Expusieron, entre otras cosas, que:

ambos son mayores de edad; que el menor se encuentra bajo

la custodia de los peticionarios desde que nació; que la

madre biológica, Gloria Ileana Carrillo, otorgó Declaración

Jurada expresando su consentimiento a la adopción del

menor, y; que el peticionario está pensionado y la fuente

de ingresos de ambos proviene de beneficios de veteranos

del primero. Al momento de presentarse la petición de

adopción, la madre del menor tenía tres (3) hijos

adicionales y se encontraba embarazada. Con excepción de

S.A.C., los demás menores viven con ella. La mamá de S.A.C.

vivió con éste hasta que cumplió cinco (5) años de edad,

fecha en la que decidió mudarse con su entonces compañero

sentimental. Para S.A.C. su madre biológica es su mamá

puesto que le dice “mamí”. Sin embargo le dice “papí” a su

abuelo, el Sr. Samuel Carrillo Vázquez.

La Trabajadora Social del Departamento de la Familia

y la Procuradora de Asuntos de Familia no se opusieron a la

pretendida adopción.

Por su parte, la madre biológica no pretende

desligarse del vínculo que la une a su hijo y tampoco le

niega cobijo. Más bien, aseveró ante el foro de instancia

que prestaba su consentimiento para la adopción porque el

menor prefiere residir con los abuelos. Véase, Apéndice del

Certiorari, pág. 30.

El Tribunal de Primera Instancia rechazó la solicitud

de adopción. Señaló que “no es suficiente una determinación CC-2009-202 3

de que el menor tendrá mayores garantías económicas con los

adoptantes”. Íd., pág. 31. También expresó que las

circunstancias del caso eran medulares para determinaciones

de custodia que no implicaban un caso idóneo en el contexto

de la normativa de adopción. Íd., pág. 30. Concluyó que la

petición desvirtúa los propósitos nobles de la normativa de

adopción porque ésta salvaguarda el interés social de niños

maltratados, desamparados, abandonados y sin hogar alguno.

Íd., pág. 31.

Por estar inconformes, los peticionarios presentaron

una moción para solicitar determinaciones de hechos

adicionales, la cual fue denegada por el Tribunal de

Primera Instancia. Posteriormente, acudieron en alzada al

Tribunal de Apelaciones. Este foro confirmó la decisión del

Tribunal de Primera Instancia. Razonó que en este caso no

se daba el rompimiento de la relación del menor con su

madre biológica porque ésta pretendía seguir interactuando

con el menor en una relación filial afectiva. Expuso que

esta pretensión de la madre refleja su deseo de seguir

siendo “mami”. Al igual que el foro de instancia, el foro a

quo señaló que la figura legal para lograr eso sin que la

madre rompa sus vínculos legales con el menor y sin

causarle a éste una confusión en sus relaciones afectivas,

es la concesión de la custodia a los abuelos del menor.

Asimismo apuntó que lo único que se conseguiría concediendo

la adopción del menor a sus abuelos, es que el abuelo,

quien está pensionado por veteranos, reciba un cheque

adicional del Seguro Social Federal a nombre del menor. En

fin, concluyó que esa relación filial entre el menor y la CC-2009-202 4

madre es contraria al mandato claro de que se rompa todo

vínculo legal con la familia biológica, según recogida en

el Art. 137 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 538, porque el legislador contempló un rompimiento de

vínculos y no una conversión de madre a hermana.

Nuevamente, por estar insatisfechos con ese dictamen,

los peticionarios acuden ante nos mediante recurso de

certiorari. En síntesis, alegan que el Tribunal de

Apelaciones erró al resolver que la petición de adopción es

contraria a la política pública y a la normativa que rige

la materia de adopción en Puerto Rico por el hecho de que

la madre biológica continúe relacionándose con su hijo.

II

La adopción es un acto jurídico solemne mediante el

cual se sustituye totalmente el parentesco familiar

biológico o natural de una persona por otro, en un

procedimiento judicial rigurosamente reglamentado. Virella

v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 753 (2001);

Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 406 (1986).

Como regla general, supone la ruptura total del vínculo

jurídico-familiar de una persona con su parentela biológica

y la consecuente filiación de ésta con quien o quienes han

expresado su voluntad de que legalmente sea su hijo o hija.

López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280, 299 (2005); Zapata et al.

v. Zapata et al., 156 D.P.R. 278, 286 (2002). De esta

manera, se extinguen totalmente los vínculos jurídicos

entre el adoptado y su familia biológica y para todos los

efectos el adoptado se considera como si hubiera nacido

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