Ex parte Rachiell

92 P.R. Dec. 299, 1965 PR Sup. LEXIS 201
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1965
DocketNúmero: R-64-190
StatusPublished
Cited by13 cases

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Ex parte Rachiell, 92 P.R. Dec. 299, 1965 PR Sup. LEXIS 201 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

El recurrente Harold Warren Rachiell acudió ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, interesando la autori-zación de la adopción de Mark Roger Des Jaríais, hijo de la esposa del peticionario en un matrimonio anterior. Alegó que desde el día 5 de septiembre de 1952 el menor, quien cuenta más de 18 años de edad, ha vivido en su compañía, habién-dose desarrollado entre ambos una relación de padre e hijo [300]*300que aún perdura, y manifestó su deseo de educarlo y prote-gerlo. Luego del trámite de rigor — notificación al padre biológico por medio de edictos por ignorarse su paradero y traslado de la solicitud a la dependencia de Bienestar Público para la investigación correspondiente — se sometió una esti-pulación suscrita por el abogado del peticionario y el fiscal de distrito dirigida principalmente a esclarecer ciertos hechos relacionados con la residencia de Rachiell. En la parte perti-nente dice como sigue:

“6. Que el peticionario es un miembro activo de la Marina de los Estados Unidos de América y lleva 22 años de servicio y desde hace 20 meses se encuentra destacado en Fort Allen, Ponce, Puerto Rico, exclusivamente debido a su servicio militar.
“7. Que el peticionario ha hecho de la Marina su carrera por vocación y ama la disciplina que le impone su servicio militar en la Marina.
“8. Que el peticionario ha estado en ocasiones anteriores en Puerto Rico y para el 1959 solicitó de sus superiores que lo trasladasen a Puerto Rico porque le gustaba la isla y le parcía un buen ambiente para vivir con su esposa y sus hijos, por lo que su estadía en Puerto Rico al presente es voluntaria y la orden de traslado a Puerto Rico dictada por sus superiores coincide con su deseo de estar en esta isla.”

Recayó resolución denegando la autorización solicitada en la cual el tribunal de instancia expresa que aunque se ha cumplido con los demás requisitos que exige la ley y es favorable el informe rendido por la agencia de Bienestar Público, el peticionario no cumple con la exigencia de residencia del Art. 130 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 531, “cuyo requi-sito es jurisdiccional.” Su razonamiento aparece contenido en los siguientes párrafos:

“Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que un Sargento del Ejército de los Estados Unidos que, enviado a la Isla como miembro de las fuerzas armadas aquí destacadas, se encuentre en la Isla, no adquiere la residencia legal necesaria para entablar demanda de divorcio ante nuestras cortes. Este principio no ha [301]*301sido revocado y por analogía debe ser aplicable a la situación ante nosotros.
“Por entender que de acuerdo con los hechos el peticionario está en Puerto Rico solamente por ser miembro de la Marina de Guerra de Estados Unidos, el Tribunal estima que no ha adqui-rido la residencia legal necesaria para traer esta acción.”

Sin duda alguna el tribunal a quo alude a la opinión emitida en Foss v. Ferris, 63 D.P.R. 570 (1944), en la cual resolvimos que la disposición del Art. 97 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 331, que señala que la parte actora haya residido en la Isla un año inmediatamente antes de interpo-ner la demanda, a menos que la causa en que se funda se co-metiere en Puerto Rico o mientras uno de los cónyuges aquí residiere, se refiere a un requisito de domicilio, que pre-supone la intención de establecer una residencia permanente y que en realidad aquí se permanezca con ese propósito, animus manendi. Añadimos que un miembro de las fuerzas armadas que, en cumplimiento de órdenes oficiales, se tras-lada a la Isla, no adquiere residencia legal por el mero hecho de vivir en un puesto militar situado dentro de nuestros límites territoriales, sino que tal situación es más bien la residencia accidental de un transeúnte y no la que se re-quiere por dicho Art. 97 como base esencial para poder ejer-citar la acción de divorcio.

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