Beníquez Méndez Y Otros v. Vargas Seín Y Otros

2012 TSPR 2
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 4, 2012·No. CC-2007-1131·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Samuel Beníquez Méndez;

Antonia Beníquez Seguí Certiorari

Recurridos

2012 TSPR 2

v.

184 DPR ____

Teófilo Vargas Seín, Ada E. Méndez Costas y Félix Beníquez Quiñones

Peticionarios

Número del Caso: CC-2007-1131

Fecha: 4 de enero de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Juez Ponente:

Hon. Migdalia Fraticelli Torres Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ramón A. Buitrago Iglesias Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcdo. José A. Morales Boscio Lcdo. Julio M. Marcano López

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Nicolás Nogueras Cartagena Lcda. Patricia Ramírez Gelpí

Materia: Nulidad de Procedimiento de Adopción, Fraude al Tribunal Vicio del Consentimiento, Declaración de Filiación

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Samuel Beníquez Méndez; Antonia Beníquez Seguí Recurridos

v. CC-2007-1131

Teófilo Vargas Seín, Ada E. Méndez Costas y Félix Beníquez Quiñones Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2012.

El presente recurso de certiorari nos exige resolver tres controversias de carácter medular.

En primer lugar, debemos determinar si una acción de nulidad de adopción por supuestos vicios del consentimiento de la madre biológica, por motivo de haber prestado el mismo bajo coacción e intimidación, puede instarse pasado el término de caducidad de dos años que proveía el Art. 613E del antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, infra, según tal disposición existía en nuestro ordenamiento legal al momento de la adopción en controversia.

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En segundo plano, tenemos que considerar si es permisible que se determine una filiación natural posterior a la consumación de una filiación adoptiva, y si ambas filiaciones están sujetas al principio de incompatibilidad de filiaciones contradictorias. De resolver que el referido principio no es de aplicación, nos corresponde precisar cuáles son los efectos jurídicos implicados por el reconocimiento posterior de la referida filiación natural y su existencia concurrente con la filiación adoptiva ya materializada.

En tercer lugar, examinaremos si la acción sobre nulidad de procedimientos de adopción y declaración de filiación presentada por los recurridos resulta improcedente en derecho por virtud de la doctrina de la cosa juzgada, o por razón de su derivada, la figura del impedimento colateral por sentencia.

Teniendo presente las controversias legales que nos atañen, pasemos a dilucidar los antecedentes fácticos aplicables a su resolución.

I

El Sr. Samuel Beníquez Méndez (señor Beníquez Méndez)

nació el 28 de octubre de 1971.1 Al anotarse su nacimiento en el Registro Demográfico, no se divulgó el nombre de su padre biológico.2 No obstante, su certificado de

1 Petición de certiorari, Apéndice, pág. 108.

2 Íd.

nacimiento reseñaba que su madre biológica lo era la Sra. Antonia Beníquez Seguí (señora Beníquez Seguí).3 Luego del nacimiento del señor Beníquez Méndez, el 5 de junio de 1972, el Sr. Félix Beníquez Quiñones (señor Beníquez Quiñones) y la Sra. Ada E. Méndez Costas (señora Méndez Costas) (colectivamente, “el matrimonio Beníquez Méndez”) presentaron ante el otrora Tribunal Superior una petición para su adopción.4 En su escrito, el matrimonio adujo haber tenido bajo su custodia y cuidado al señor Beníquez Méndez desde el día en que nació.5 Además, indicaron ser los tíos de la madre del menor -la señora Beníquez Seguí- y que ésta, junto a su hijo, habitaba con ellos por no tener los recursos para su sostenimiento o el de su prole.6 En apoyo a su solicitud, el matrimonio Beníquez Méndez presentó una declaración jurada de la madre del menor en la cual ésta expresaba su consentimiento a la adopción.7 Luego de celebrar una vista el 2 de febrero de 1973,8 el 21 de febrero del mismo año el tribunal sentenciador declaró Ha Lugar la referida petición.9

3 Íd.

4 Íd., págs. 113-114.

5 Íd., pág. 113.

6 Íd.

7 Íd., pág. 115.

8 Íd., págs. 109-112.

9 Petición de certiorari, Apéndice, págs. 199-200. Esta adopción se configuró al amparo de la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, derogada, 31 L.P.R.A. 531 et seq.

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Casi treinta años después, el 13 de mayo de 2003, el señor Beníquez Méndez y la señora Beníquez Seguí (los recurridos) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando la nulidad de la adopción.10 Esencialmente, argumentaron que la señora Beníquez Seguí fue coaccionada e intimidada por el matrimonio Beníquez Mendez para que prestara su consentimiento a la adopción de su hijo.11 Como resultado, alegaron que su consentimiento era uno viciado, el cual maculaba de nulidad la resolución emitida el 21 de febrero de 1973. Ello, pues, un consentimiento viciado priva al Tribunal de jurisdicción, haciendo que la resolución emitida fuese inexistente.12 Asimismo, los recurridos arguyeron que el señor Beníquez Méndez fue criado por su madre desde la fecha de su nacimiento y que, incluso, a sus seis años se mudó con ésta a vivir en una residencia distinta a la de sus tíos.13 Más aún, añadieron que el matrimonio Beníquez Méndez sólo procuraba la adopción del menor para lucrarse económicamente de un hijo que supuestamente nunca criaron.14

10 Íd., págs. 201-203.

11 Íd., págs. 201-202. No obstante, los recurridos no proveyeron fundamento alguno para sustentar sus alegaciones de coacción, intimidación y vicios en el consentimiento de la señora Beníquez Seguí. 12 Íd.

13 Petición de certiorari, Apéndice, pág. 202.

14 Íd., págs. 202-203.

Mediante una resolución no fundamentada, el 13 de septiembre de 2003 el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción de los recurridos.15 Esta decisión nunca fue apelada o revisada, adviniendo final y firme.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2004, la señora Beníquez Seguí y el señor Beníquez Méndez presentaron una segunda reclamación sobre nulidad de procedimientos de adopción y declaración de filiación.16 En ésta, los recurridos alegaron que la señora Beníquez Seguí, cuando aún se encontraba embarazada del señor Beníquez Méndez, fue coaccionada, amenazada y sujeta a “presiones mentales, morales, emocionales y religiosas” para que consintiese a que sus tíos –el matrimonio Beníquez Méndez- adoptasen a su hijo.17 Además, y distinto a lo alegado en su primer petitorio, los recurridos arguyeron que el referido patrón de coacción e intimidación se debió a que el Sr. Teófilo Vargas Seín (señor Vargas Seín), líder espiritual de la congregación religiosa Mita, era el padre biológico del señor Beníquez Mendez,18 y que los tíos de la señora Beníquez Seguí -junto a otras personas de la congregación- orquestaron la adopción indicada con el fin de ocultar tal

15 Íd., pág. 218. Esta decisión fue notificada a las partes el 18 de septiembre de 2003. 16 Véase, Petición de certiorari, Apéndice, págs. 63-66.

17 Íd., págs. 64 y 65.

18 Íd., pág. 63.

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Beníquez Méndez Y Otros v. Vargas Seín Y Otros, 2012 TSPR 2 (prsupreme 2012).

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