Beníquez Méndez Y Otros v. Vargas Seín Y Otros

2012 TSPR 2
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 4, 2012
DocketCC-2007-1131
StatusPublished

This text of 2012 TSPR 2 (Beníquez Méndez Y Otros v. Vargas Seín Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Beníquez Méndez Y Otros v. Vargas Seín Y Otros, 2012 TSPR 2 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Samuel Beníquez Méndez; Antonia Beníquez Seguí Certiorari Recurridos 2012 TSPR 2 v. 184 DPR ____ Teófilo Vargas Seín, Ada E. Méndez Costas y Félix Beníquez Quiñones

Peticionarios

Número del Caso: CC-2007-1131

Fecha: 4 de enero de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ramón A. Buitrago Iglesias Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcdo. José A. Morales Boscio Lcdo. Julio M. Marcano López

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Nicolás Nogueras Cartagena Lcda. Patricia Ramírez Gelpí

Materia: Nulidad de Procedimiento de Adopción, Fraude al Tribunal Vicio del Consentimiento, Declaración de Filiación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Samuel Beníquez Méndez; Antonia Beníquez Seguí Recurridos

v. CC-2007-1131

Teófilo Vargas Seín, Ada E. Méndez Costas y Félix Beníquez Quiñones Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2012.

El presente recurso de certiorari nos exige

resolver tres controversias de carácter medular.

En primer lugar, debemos determinar si una acción

de nulidad de adopción por supuestos vicios del

consentimiento de la madre biológica, por motivo

de haber prestado el mismo bajo coacción e

intimidación, puede instarse pasado el término de

caducidad de dos años que proveía el Art. 613E del

antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, infra,

según tal disposición existía en nuestro

ordenamiento legal al momento de la adopción en

controversia. CC-2007-1131 2

En segundo plano, tenemos que considerar si es

permisible que se determine una filiación natural

posterior a la consumación de una filiación adoptiva, y si

ambas filiaciones están sujetas al principio de

incompatibilidad de filiaciones contradictorias. De

resolver que el referido principio no es de aplicación,

nos corresponde precisar cuáles son los efectos jurídicos

implicados por el reconocimiento posterior de la referida

filiación natural y su existencia concurrente con la

filiación adoptiva ya materializada.

En tercer lugar, examinaremos si la acción sobre

nulidad de procedimientos de adopción y declaración de

filiación presentada por los recurridos resulta

improcedente en derecho por virtud de la doctrina de la

cosa juzgada, o por razón de su derivada, la figura del

impedimento colateral por sentencia.

Teniendo presente las controversias legales que nos

atañen, pasemos a dilucidar los antecedentes fácticos

aplicables a su resolución.

I

El Sr. Samuel Beníquez Méndez (señor Beníquez Méndez)

nació el 28 de octubre de 1971.1 Al anotarse su nacimiento

en el Registro Demográfico, no se divulgó el nombre de su

padre biológico.2 No obstante, su certificado de

1 Petición de certiorari, Apéndice, pág. 108. 2 Íd. CC-2007-1131 3

nacimiento reseñaba que su madre biológica lo era la Sra.

Antonia Beníquez Seguí (señora Beníquez Seguí).3

Luego del nacimiento del señor Beníquez Méndez, el 5

de junio de 1972, el Sr. Félix Beníquez Quiñones (señor

Beníquez Quiñones) y la Sra. Ada E. Méndez Costas (señora

Méndez Costas) (colectivamente, “el matrimonio Beníquez

Méndez”) presentaron ante el otrora Tribunal Superior una

petición para su adopción.4 En su escrito, el matrimonio

adujo haber tenido bajo su custodia y cuidado al señor

Beníquez Méndez desde el día en que nació.5 Además,

indicaron ser los tíos de la madre del menor -la señora

Beníquez Seguí- y que ésta, junto a su hijo, habitaba con

ellos por no tener los recursos para su sostenimiento o el

de su prole.6

En apoyo a su solicitud, el matrimonio Beníquez

Méndez presentó una declaración jurada de la madre del

menor en la cual ésta expresaba su consentimiento a la

adopción.7 Luego de celebrar una vista el 2 de febrero de

1973,8 el 21 de febrero del mismo año el tribunal

sentenciador declaró Ha Lugar la referida petición.9

3 Íd. 4 Íd., págs. 113-114. 5 Íd., pág. 113. 6 Íd. 7 Íd., pág. 115. 8 Íd., págs. 109-112. 9 Petición de certiorari, Apéndice, págs. 199-200. Esta adopción se configuró al amparo de la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, derogada, 31 L.P.R.A. 531 et seq. CC-2007-1131 4

Casi treinta años después, el 13 de mayo de 2003, el

señor Beníquez Méndez y la señora Beníquez Seguí (los

recurridos) presentaron ante el Tribunal de Primera

Instancia una moción solicitando la nulidad de la

adopción.10 Esencialmente, argumentaron que la señora

Beníquez Seguí fue coaccionada e intimidada por el

matrimonio Beníquez Mendez para que prestara su

consentimiento a la adopción de su hijo.11 Como resultado,

alegaron que su consentimiento era uno viciado, el cual

maculaba de nulidad la resolución emitida el 21 de febrero

de 1973. Ello, pues, un consentimiento viciado priva al

Tribunal de jurisdicción, haciendo que la resolución

emitida fuese inexistente.12

Asimismo, los recurridos arguyeron que el señor

Beníquez Méndez fue criado por su madre desde la fecha de

su nacimiento y que, incluso, a sus seis años se mudó con

ésta a vivir en una residencia distinta a la de sus tíos.13

Más aún, añadieron que el matrimonio Beníquez Méndez sólo

procuraba la adopción del menor para lucrarse

económicamente de un hijo que supuestamente nunca

criaron.14

10 Íd., págs. 201-203. 11 Íd., págs. 201-202. No obstante, los recurridos no proveyeron fundamento alguno para sustentar sus alegaciones de coacción, intimidación y vicios en el consentimiento de la señora Beníquez Seguí. 12 Íd. 13 Petición de certiorari, Apéndice, pág. 202. 14 Íd., págs. 202-203. CC-2007-1131 5

Mediante una resolución no fundamentada, el 13 de

septiembre de 2003 el Tribunal de Primera Instancia

declaró No Ha Lugar la moción de los recurridos.15 Esta

decisión nunca fue apelada o revisada, adviniendo final y

firme.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2004, la señora

Beníquez Seguí y el señor Beníquez Méndez presentaron una

segunda reclamación sobre nulidad de procedimientos de

adopción y declaración de filiación.16 En ésta, los

recurridos alegaron que la señora Beníquez Seguí, cuando

aún se encontraba embarazada del señor Beníquez Méndez,

fue coaccionada, amenazada y sujeta a “presiones mentales,

morales, emocionales y religiosas” para que consintiese a

que sus tíos –el matrimonio Beníquez Méndez- adoptasen a

su hijo.17

Además, y distinto a lo alegado en su primer

petitorio, los recurridos arguyeron que el referido patrón

de coacción e intimidación se debió a que el Sr. Teófilo

Vargas Seín (señor Vargas Seín), líder espiritual de la

congregación religiosa Mita, era el padre biológico del

señor Beníquez Mendez,18 y que los tíos de la señora

Beníquez Seguí -junto a otras personas de la congregación-

orquestaron la adopción indicada con el fin de ocultar tal

15 Íd., pág. 218. Esta decisión fue notificada a las partes el 18 de septiembre de 2003.

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