Rivera Coll v. Tribunal Superior de Puerto Rico

103 P.R. Dec. 325, 1975 PR Sup. LEXIS 1589
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 3, 1975
DocketNúmero: O-74-307
StatusPublished
Cited by31 cases

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Rivera Coll v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 103 P.R. Dec. 325, 1975 PR Sup. LEXIS 1589 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

La presente acción se inició en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, mediante petición sobre declaratoria de herederos al óbito de doña Martha María Santori Díaz, fallecida en estado de soltería el 20 de abril de 1973 sin haber otorgado testamento. A doña Martha no le sobrevivieron ascendientes ni descendientes. Se reclamó en la petición que su herencia correspondía a dos hermanos de ella, de doble vínculo, y a dos sobrinos, hijos de otro hermano que había fallecido antes que ella. El niño Tomás Miguel Rivera Coll intervino alegando su condición de heredero de doña Martha en representación a su vez como hijo adoptivo de don Michael Santori Díaz, hermano de la causante y quien había fallecido antes que ella. Se opuso el promovente de la declaratoria de herederos aduciendo que, habiendo contraído segundas nupcias la viuda de Santori Díaz y habiendo sido subsiguientemente adoptado Tomás Miguel por el segundo esposo de ella, esa segunda adopción rompió el vínculo existente entre el niño y la familia natural de su primer padre adoptante y por tanto el niño no podía acudir a la herencia de doña Martha en su representación. A solicitud de Tomás Miguel expedimos auto de certiorari para revisar la resolución que sostuvo este planteamiento. Resolvemos que la resolución es correcta.

Don Michael Santori Díaz y su esposa doña Margarita Coll iniciaron una acción en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, para adoptar a Tomás Miguel, nacido en Nueva [327]*327York el 22 de febrero de 1959. Cumplidos todos los trámites requeridos por ley y estando el caso pendiente de resolución falleció el señor Santori Díaz el 9 de diciembre de 1959. Dos días más tarde el tribunal emitió resolución por la que aprobó la adopción y en su virtud el niño fue inscrito en el Registro Demográfico como hijo de don Michael y de doña Margarita. Se le dio el nombre de Michael John Santori Coll. Fue poste-riormente declarado heredero de don Michael y oportuna-mente se formalizaron las correspondientes operaciones para adjudicarle su participación en el caudal relicto al óbito de su padre.

Doña Margarita se casó con don Tomás Rivera en el 1963. Cinco años más tarde don Tomás solicitó y obtuvo la adopción de Michael John como hijo suyo, cambiándose su nombre a Tomás Miguel Rivera Coll. Esta era la situación al ocurrir el deceso de doña Martha María Santori Díaz, de quien reclama ser heredero Tomás Miguel en representación de su primer padre adoptivo.

La situación no está específicamente prevista en la legisla-ción puertorriqueña ni ha sido suscitada antes ni resuelta por nosotros. A partir del 15 de junio de 1953, con la aproba-ción de las leyes Núm. 85 y Núm. 86 de ese año, 32 L.P.R.A. sees. 2691-2698 y 31 L.P.R.A. sees. 531-539, respectivamente, tanto el procedimiento para la adopción como la figura jurí-dica de la adopción son el producto de nuestra autoctonía. De ahí que recurrir a interpretaciones de estatutos foráneos, por persuasivos que parezcan, resulta en futilidad. La decisión del problema ante nos tiene por tanto que depender de nuestra propia interpretación de la intención legislativa al aprobarse las citadas leyes.

Al adoptarse en Puerto Rico el Código Civil de 1902 se derogó expresamente el Art. 177 del Código español que aquí regía y que disponía que el hijo adoptivo no adquiría derecho alguno a heredar a su adoptante, en ausencia de un pacto en contrario en la escritura de adopción. Véase Sosa v. Sosa, 66 [328]*328D.P.R. 606, 609 (1946). El Código de 1902 constituyó el primer intento puertorriqueño de liberalizar la institución de la adopción y dispuso lo siguiente en sus Arts. 202 y 203 que pasaron a ser, respectivamente, sin cambios en la redacción, el 132 y el 133 de la edición de 1930:

“Artículo 132. — La adopción no perjudicará en ningún caso los derechos que correspondan a los herederos forzosos, y que subsistirán como si la adopción no se hubiese verificado.”
“Artículo 138. — El adoptado tendrá en la familia del adop-tante los derechos y deberes y la consideración de un hijo legí-timo, con la excepción establecida en el artículo anterior.”

Estas disposiciones fueron “injertadas” en la institución, según dijimos en Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254, 258 (1963), copiándolas del Art. 214 del Código Civil de Luisiana. Su efecto fue conceder al adoptado el dere-cho a heredar a su padre adoptante, Sosa, supra, con la única limitación, que señalamos en Valladares, página 611, de no causar perjuicio a los derechos de otros herederos forzosos, que subsistirían como si la adopción no se hubiera verificado. Disponía además el Código en su Art. 137 (edición de 1930) que “el adoptado conservará los derechos que le correspondan en su familia natural,” derechos que según sostuvimos en Sosa incluían el de heredar, tanto por testamento como sin él. La situación respecto de los derechos hereditarios del hijo adoptivo era pues, antes de aprobarse la citada Ley Núm. 86 del 1953, sumamente anómala. Seguía vinculado a su familia natural, conservando todos sus derechos en ella, incluyendo el de heredar; era a sus vez considerado como hijo legítimo de sus padres adoptantes con los derechos y deberes inherentes a esa condición; pero si coincidía en su familia adoptiva con herederos forzosos de ésta, quedaba excluida su adopción, como “si no se hubiese verificado”, en cuanto pudiese afectar los derechos de los herederos forzosos.

La Ley Núm. 86 tuvo el propósito de poner remedio a esa situación y con ese fin hizo una nueva redacción de todo [329]*329el articulado del Código Civil relativo a la adopción. Los Arts. 132 y 133 quedaron redactados en la siguiente forma, que es la actual, según aparecen en 31 L.P.R.A. sees. 533 y 534, respectivamente:

“Artículo 132. — El adoptado será considerado para todos los efectos legales como un hijo legítimo del adoptante. El adoptante será considerado como el padre legítimo del adoptado.”
“Artículo 133. — Con la adopción cesarán todos los derechos, deberes y obligaciones del adoptado en su familia natural o bio-lógica y los de ésta con el adoptado.”

La nueva redacción eliminó la subsistencia de todo vínculo hereditario entre el adoptado y su familia natural o biológica e integró al hijo adoptivo en la familia del adoptante como un hijo legítimo de éste, “a todos los efectos legales,” quedando derogada la disposición que hacía salvedad de los derechos de otros herederos forzosos del adoptante. La intención legislativa quedó claramente expresada en la redacción de esos artículos y es innecesario buscarla en el debate que precedió a la aprobación de la ley, que hemos examinado, y que nada apunta que no esté articulado en la síntesis que de esa intención expresan con toda adecuación los Arts. 132 y 133.

Es obvio, sin embargo, que en el debate legislativo no se planteó una situación de hechos como la que aquí nos ocupa. No se tuvo en mente que un hijo adoptivo pudiera ser subsi-guientemente adoptado por otros padres. No obstante, las expresiones de la intención legislativa respecto del propósito de la Ley Núm. 86 sirven de pauta para la solución de la presente controversia. Al ser informado el Proyecto de la Cámara 795 por la Comisión de lo Jurídico Civil del Senado, el cual se convirtió en la Ley Núm. 86 de 1953, se expresó así el presidente de la Comisión, recomendando su aproba-ción: [330]

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