David Zapata Saavedra v. Alfredo Zapata Martinez

2002 TSPR 24
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 20, 2002·No. AC-2000-0042·Published·Cited by 4 cases

Opinion

CC-1999-37 1 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

David Zapata Saavedra, et al.

Recurridos Certiorari

v. 2002 TSPR 24

Alfredo Zapata Martínez, et al. 156 DPR ____ Peticionarios

Número del Caso: AC-2000-42

Fecha: 20/febrero/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Aurelio Roque Delgado Lcdo. Milton D. Roque García

Abogada de la Parte Recurida:

Lcda. Carmen Amparo Ríos Rivera

Materia: Adopción

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CC-1999-37 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

David Zapata Saavedra, et al.

Recurridos v. AC-2000-42 Alfredo Zapata Martínez, et al.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 20 de febrero de 2002.

I

La menor Lucía Castro Olmeda (en adelante “la menor”), nació el 6 de julio de 1983 en Fajardo, Puerto Rico, siendo sus padres Ana María Olmedo Padilla y Fernando Castro Nieves (en adelante “los padres biológicos”). Debido a la incapacidad de la madre y la imposibilidad del padre para cuidar de la menor por causa de su adicción a las drogas, a los seis meses de nacida, la madre decidió entregar la niña a su prima María Rosa Irizarry Rivera (en adelante “la madre adoptante”), y al esposo de ésta, David Zapata Saavedra (en adelante “el padre adoptante”), para que éstos se hicieran cargo del cuidado de la menor.

Transcurrido poco más de cuatro años, el 23 de abril de 1998, el matrimonio Zapata Irizarry presentó una petición de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Durante la tramitación de la adopción, el padre adoptante estuvo padeciendo de una afección cardiaca, diabetes y apnea. No obstante, a pesar de sus limitaciones físicas, consintió a adoptar la menor. Asimismo, mediante escrito intitulado Comparecencia Especial, el 15 de mayo de 1998, la madre biológica de la niña consintió a la adopción.

Luego de varios trámites, el TPI señaló la celebración de una vista para el 17 de septiembre de 1998. En la madrugada de ese día, el padre adoptante murió, razón por la cual no se celebró la vista.

Así las cosas, el 29 de octubre de 1998, la madre adoptante solicitó al TPI que notificara sobre el procedimiento de adopción a los padres del finado, Alfredo Zapata Martínez y Carmen Ellit Saavedra del Toro (en adelante “los Peticionarios”). Los Peticionarios comparecieron solicitando intervenir como partes en el procedimiento de adopción, amparándose en la Regla 21.1 de las de Procedimiento Civil, R. Proc. Civil P.R. 21.1, 32 L.P.R.A. ap. III (1979), por alegadamente ser éstos herederos forzosos del padre adoptante. Además, los Peticionarios se opusieron a la adopción, alegando que su hijo les había manifestado no querer adoptar a la menor.

Oportunamente, la madre adoptante se opuso a la solicitud de intervención presentada por los Peticionarios. Adujo que, conforme a la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995 (en adelante “la Ley de Adopción”), 32 L.P.R.A. sec. 2699o, los Peticionarios tenían derecho a ser oídos a los fines de establecer que el finado había desistido de su consentimiento a la adopción, mas no tenían derecho a intervenir como parte en el procedimiento. Entendió la madre adoptante que la Regla de Procedimiento Civil citada por los Peticionarios no era de aplicación, ya que la Ley de Adopción es una ley especial la cual limita la comparecencia de las partes a los fines antes señalados.

En cuanto a la oposición de los Peticionarios a la adopción por razón del alegado desistimiento del padre adoptante, la madre adoptante negó dichos planteamientos. Para sustentar sus alegaciones, anejó copia de la declaración

jurada del Doctor Miguel A. López Napoleoni. En síntesis, éste declaró que el padre adoptante fue su paciente desde el 31 de enero de 1998 hasta su fallecimiento el 17 de septiembre de 1998. Además expuso que, el 14 de septiembre de 1998 y el 16 de septiembre de 1998, el padre adoptante le expresó su interés en asistir a la vista de adopción a celebrarse el 17 de septiembre de 1998.1 Examinados los escritos presentados por los Peticionarios y las oposiciones a los mismos, mediante Resolución de 18 de mayo de 1999, el TPI limitó la intervención de los Peticionarios conforme a lo expuesto en el Artículo 16 de la Ley de Adopción, 32 L.P.R.A. sec. 2699o, y determinó que dicha disposición no viola precepto constitucional alguno. Además, ordenó citar a los Peticionarios para la vista señalada para el 24 de junio de 1999.

No conforme con las determinaciones del TPI, el 21 de junio de 1999, los Peticionarios acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA). Solicitaron que dejara sin efecto la resolución emitida por el TPI, y la eventual suspensión de la vista señalada. El TCA examinó la disposición de la Ley de Adopción referente al procedimiento a seguir cuando uno de los adoptantes muere durante el proceso de adopción, 32 L.P.R.A. sec. 2699o, denegó la expedición del recurso de certiorari y declaró sin lugar la solicitud de paralización de la vista.

Celebrada la vista en su fondo, el 28 de junio de 1999, el TPI emitió Resolución Decreto de Adopción, en la cual concedió la adopción solicitada. De la misma surge que los padres biológicos fueron emplazados personalmente y que éstos no presentaron objeción a la adopción.

Las alegaciones de los adoptantes estuvieron sostenidas por los testimonios de la madre biológica, la trabajadora social de la Unidad de

1 Mediante escrito titulado Réplica a Solicitud de Intervención y Escrito de Interventores, los Procuradores continúa...

...1 continuación

Especiales de Relaciones de Familia comparecieron ante el TPI, solicitando que se proveyera no ha lugar a la solicitud de intervención y a la oposición de adopción presentada por los Peticionarios. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 59-65.

Adopción del Departamento de la Familia, del Dr. Julio Lergier y su esposa (quienes son amigos de los adoptantes, y a su vez padres adoptivos de la hermana de la menor), y la hermana de la madre adoptante. Durante los procedimientos, el TPI designó a la Lic. María de Lourdes Rodríguez Valledor como defensora judicial de la menor. Tanto el Departamento de la Familia como la Defensora Judicial y la Procuradora de Relaciones de Familia recomendaron favorablemente la adopción.

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David Zapata Saavedra v. Alfredo Zapata Martinez, 2002 TSPR 24 (prsupreme 2002).

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