David Zapata Saavedra v. Alfredo Zapata Martinez

2002 TSPR 24
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2002
DocketAC-2000-0042
StatusPublished
Cited by4 cases

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David Zapata Saavedra v. Alfredo Zapata Martinez, 2002 TSPR 24 (prsupreme 2002).

Opinion

CC-1999-37 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

David Zapata Saavedra, et al. Recurridos Certiorari

v. 2002 TSPR 24

Alfredo Zapata Martínez, et al. 156 DPR ____ Peticionarios

Número del Caso: AC-2000-42

Fecha: 20/febrero/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Aurelio Roque Delgado Lcdo. Milton D. Roque García

Abogada de la Parte Recurida: Lcda. Carmen Amparo Ríos Rivera

Materia: Adopción

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-37 2

David Zapata Saavedra, et al.

Recurridos

v. AC-2000-42

Alfredo Zapata Martínez, et al.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 20 de febrero de 2002.

I

La menor Lucía Castro Olmeda (en adelante “la menor”),

nació el 6 de julio de 1983 en Fajardo, Puerto Rico, siendo

sus padres Ana María Olmedo Padilla y Fernando Castro Nieves

(en adelante “los padres biológicos”). Debido a la

incapacidad de la madre y la imposibilidad del padre para

cuidar de la menor por causa de su adicción a las drogas, a

los seis meses de nacida, la madre decidió entregar la niña

a su prima María Rosa Irizarry Rivera (en adelante “la madre

adoptante”), y al esposo de ésta, David Zapata Saavedra (en

adelante “el padre adoptante”), para que éstos se hicieran

cargo del cuidado de la menor. 3

Transcurrido poco más de cuatro años, el 23 de abril de 1998, el matrimonio

Zapata Irizarry presentó una petición de adopción ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Durante la tramitación de la

adopción, el padre adoptante estuvo padeciendo de una afección cardiaca,

diabetes y apnea. No obstante, a pesar de sus limitaciones físicas, consintió

a adoptar la menor. Asimismo, mediante escrito intitulado Comparecencia

Especial, el 15 de mayo de 1998, la madre biológica de la niña consintió a la

adopción.

Luego de varios trámites, el TPI señaló la celebración de una vista para

el 17 de septiembre de 1998. En la madrugada de ese día, el padre adoptante

murió, razón por la cual no se celebró la vista.

Así las cosas, el 29 de octubre de 1998, la madre adoptante solicitó al

TPI que notificara sobre el procedimiento de adopción a los padres del finado,

Alfredo Zapata Martínez y Carmen Ellit Saavedra del Toro (en adelante “los

Peticionarios”). Los Peticionarios comparecieron solicitando intervenir como

partes en el procedimiento de adopción, amparándose en la Regla 21.1 de las

de Procedimiento Civil, R. Proc. Civil P.R. 21.1, 32 L.P.R.A. ap. III (1979),

por alegadamente ser éstos herederos forzosos del padre adoptante. Además,

los Peticionarios se opusieron a la adopción, alegando que su hijo les había

manifestado no querer adoptar a la menor.

Oportunamente, la madre adoptante se opuso a la solicitud de intervención

presentada por los Peticionarios. Adujo que, conforme a la Ley Núm. 9 de 19

de enero de 1995 (en adelante “la Ley de Adopción”), 32 L.P.R.A. sec. 2699o,

los Peticionarios tenían derecho a ser oídos a los fines de establecer que el

finado había desistido de su consentimiento a la adopción, mas no tenían derecho

a intervenir como parte en el procedimiento. Entendió la madre adoptante que

la Regla de Procedimiento Civil citada por los Peticionarios no era de

aplicación, ya que la Ley de Adopción es una ley especial la cual limita la

comparecencia de las partes a los fines antes señalados.

En cuanto a la oposición de los Peticionarios a la adopción por razón del

alegado desistimiento del padre adoptante, la madre adoptante negó dichos

planteamientos. Para sustentar sus alegaciones, anejó copia de la declaración 4

jurada del Doctor Miguel A. López Napoleoni. En síntesis, éste declaró que

el padre adoptante fue su paciente desde el 31 de enero de 1998 hasta su

fallecimiento el 17 de septiembre de 1998. Además expuso que, el 14 de

septiembre de 1998 y el 16 de septiembre de 1998, el padre adoptante le expresó

su interés en asistir a la vista de adopción a celebrarse el 17 de septiembre

de 1998.1

Examinados los escritos presentados por los Peticionarios y las

oposiciones a los mismos, mediante Resolución de 18 de mayo de 1999, el TPI

limitó la intervención de los Peticionarios conforme a lo expuesto en el

Artículo 16 de la Ley de Adopción, 32 L.P.R.A. sec. 2699o, y determinó que dicha

disposición no viola precepto constitucional alguno. Además, ordenó citar a

los Peticionarios para la vista señalada para el 24 de junio de 1999.

No conforme con las determinaciones del TPI, el 21 de junio de 1999, los

Peticionarios acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA).

Solicitaron que dejara sin efecto la resolución emitida por el TPI, y la eventual

suspensión de la vista señalada. El TCA examinó la disposición de la Ley de

Adopción referente al procedimiento a seguir cuando uno de los adoptantes muere

durante el proceso de adopción, 32 L.P.R.A. sec. 2699o, denegó la expedición

del recurso de certiorari y declaró sin lugar la solicitud de paralización de

la vista.

Celebrada la vista en su fondo, el 28 de junio de 1999, el TPI emitió

Resolución Decreto de Adopción, en la cual concedió la adopción solicitada.

De la misma surge que los padres biológicos fueron emplazados personalmente

y que éstos no presentaron objeción a la adopción.

Las alegaciones de los adoptantes estuvieron sostenidas por los

testimonios de la madre biológica, la trabajadora social de la Unidad de

1 Mediante escrito titulado Réplica a Solicitud de Intervención y Escrito de Interventores, los Procuradores continúa... ...1 continuación

Especiales de Relaciones de Familia comparecieron ante el TPI, solicitando que se proveyera no ha lugar a la solicitud de intervención y a la oposición de adopción presentada por los Peticionarios. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 59-65. 5

Adopción del Departamento de la Familia, del Dr. Julio Lergier y su esposa

(quienes son amigos de los adoptantes, y a su vez padres adoptivos de la hermana

de la menor), y la hermana de la madre adoptante. Durante los procedimientos,

el TPI designó a la Lic. María de Lourdes Rodríguez Valledor como defensora

judicial de la menor. Tanto el Departamento de la Familia como la Defensora

Judicial y la Procuradora de Relaciones de Familia recomendaron favorablemente

la adopción.

De la resolución decretando la adopción surge que, los Peticionarios

fueron escuchados en la vista, sin que se limitaran sus testimonios a la

controversia del consentimiento del padre adoptante. Los Peticionarios

alegaron, además, que el TPI carecía de jurisdicción por haber transcurrido

más de ciento veinte (120) días desde la presentación de la petición de adopción

sin que se decretara la misma. No obstante, el TPI resolvió que: “[l]uego de

evaluar el expediente judicial, el tribunal concluyó que el tiempo requerido

para la localización del padre biológico, la muerte del [padre adoptante]

requiriendo una segunda evaluación por el Departamento de La Familia y la

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