EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Abimael Hernández González
Peticionario Certiorari v. 2005 TSPR 38 Hon. José M. Izquierdo Encarnación, Ing., Secretario 163 DPR ____ de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de P.R. et al.
Recurridos
Número del Caso: CC-2004-434
Fecha: 4 de abril de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Charles A. Cordero Peña
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Vannessa Ramírez Procuradora General Auxiliar
Materia: Revisión de Multa Administrativa
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Peticionario
v. CC-2004-434 Certiorari Hon. José M. Izquierdo Encarnación, Ing., Secretario de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de P.R. et al.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2005.
El presente recurso nos permite pasar juicio
sobre la validez de ciertos boletos expedidos por
la Policía Municipal de San Juan por presuntas
violaciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
mejor conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico” (en adelante Ley de Vehículos y
Tránsito de 2000). Veamos.
I
Los hechos medulares no están en controversia.
En horas de la mañana del 18 de septiembre de 2001,
mientras conducía su vehículo de motor por la Ave.
Muñoz Rivera intersección con la Ave. Jesús T.
Piñero, el Sr. Abimael Hernández González fue CC-2004-434 2
detenido por dos (2) agentes del orden público adscritos a
la Policía Municipal de San Juan. A raíz de la
intervención, se expidieron en su contra dos (2) boletos –-
#134858 y #134859-- por alegadamente haber incurrido en
serias violaciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de
2000, a saber:1) transitar por la vía pública en un
vehículo con el sello de inspección vencido y 2)transitar
por la vía pública en un vehículo con el marbete vencido
por más de treinta (30) días. La primera de estas
infracciones acarreó una multa de cien dólares ($100.00);
la segunda, una de doscientos cincuenta dólares ($250.00).
No conforme con la expedición de los referidos
boletos, el señor Hernández González presentó por derecho
propio ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de
revisión de multa administrativa. Celebrada vista, dicho
foro denegó el referido pedido.
Insatisfecho, el señor Hernández González acudió en
certiorari al antiguo Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones). En
esencia, sostuvo que los boletos expedidos en su contra
por alegadamente haber infringido la Ley de Vehículos y
Tránsito de 2000 son nulos en vista de que, tanto en el
proceso de expedición de éstos, como en su contenido, se
incumplieron varios de los requisitos que impone el CC-2004-434 3
debido procedimiento de ley. 1 Evaluados los planteamientos
del señor Hernández González, el foro apelativo intermedio
confirmó el dictamen emitido por el foro de instancia por
entender que, tanto el proceso seguido para su expedición,
como los boletos en controversia eran totalmente válidos.
Inconforme, y bajo fundamentos similares a los
expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, el señor
Hernández González acude ante nos. Oportunamente, el
Procurador General de Puerto Rico, en representación del
Secretario de Transportación y Obras Públicas, presentó
su alegato en oposición a la expedición del auto de
1 En su escrito de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, entre otras cosas, el Sr. Hernández González señaló: 1) que los boletos expedidos en su contra no constituían una notificación adecuada del proceso que se seguiría en su contra conforme lo exige el debido proceso de ley (adujo que los boletos carecen del espacio requerido para anotar la puntuación correspondiente a la infracción cometida y que los boletos no fueron firmados por el infractor); 2) que las instrucciones al dorso de los boletos en controversia son imprecisas, vagas y conducen a error; 3) que la ausencia de reglamento para el trámite de los recursos de revisión judicial, según lo requiere la Sec. 5685, inciso (k) de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, constituye una violación al debido proceso ley; 4) que las multas administrativas expedidas imponían responsabilidades personales y constituían gravámenes sobre la propiedad de terceros sin mediar notificación adecuada y oportuna, en abierta violación al debido proceso de ley; 5) que las multas impuestas y las penalidades correspondientes son injustas y confiscatorias, pues no guardan relación con la falta imputada y; 6) que la Policía Municipal carecía de autoridad para expedir boletos por infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000. CC-2004-434 4
certiorari solicitado. Con el beneficio de las
comparecencias de ambas partes, resolvemos.
II
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico en su Art. II, Sec. 7, 1 L.P.R.A., al igual que las
Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos
de América, garantiza el que ninguna persona sea privada de
su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.
A tono con su concepción, el debido proceso de ley se
manifiesta en dos vertientes distintas: la sustantiva y la
procesal. En su vertiente sustantiva, los tribunales
examinan la validez de una ley al amparo de la
Constitución. Bajo esta instancia, el Estado está impedido
de aprobar leyes o realizar alguna actuación que afecte de
manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses
de propiedad o libertad de los individuos. McConell Jiménez
v. Palua Grajales, res. el 5 de mayo de 2004, 2004 TSPR 69;
Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, res. el 13 de mayo de 2002,
2002 TSPR 31; Zapata Saavedra v. Zapata Martínez, res. 1 de
marzo de 2002, 2002 TSPR 24; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 887 (1993); Rodríguez
Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 575 (1992); Rivera
Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 273 (1987). CC-2004-434 5
En su vertiente procesal, la cláusula del debido
proceso instituye las garantías procesales mínimas que el
Estado debe proveerle a un individuo al afectarle su
propiedad o libertad. McConell Jiménez v. Palua Grajales,
supra; P.A.C. v. E.L.A., res. el 25 de febrero de 2000,
2000 TSPR 29; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, a la
pág. 578; López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R.
219 (1987); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, a
la pág. 273-274. Su aplicabilidad requiere que exista un
interés de propiedad o libertad que pueda verse afectado.
Identificado dicho interés, procede determinar cuál es el
procedimiento exigido; procedimiento que debe
caracterizarse por ser justo e imparcial. Tal y como
señalamos en Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, a
la pág. 274:
La característica medular de este derecho es que el procedimiento que siga el Estado sea justo (fair). López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). “La garantía esencial de la cláusula de debido proceso es que sea justa. El procedimiento debe ser fundamentalmente justo al individuo en la resolución de los hechos y derechos que sirven de base para aquellas acciones gubernamentales que le privan de su vida, libertad o propiedad. Si bien situaciones diferentes pueden imponer diferentes tipos de procedimientos, siempre está el requisito general de que el proceso gubernamental sea justo e imparcial.” (Traducción nuestra.) Rotunda, Nowak y Young, op. cit., Sec. 17.8.
Conforme a la jurisprudencia que gobierna el tema,
varios son los requisitos que todo procedimiento CC-2004-434 6
adversativo debe satisfacer para garantizar las exigencias
mínimas del debido proceso de ley, a saber: (1)
notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez
imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y
(6) que la decisión se base en la evidencia presentada y
admitida en el juicio. Rivera Santiago v. Srio. de
Hacienda, supra, a la pág. 274; Rivera Rodríguez v. Lee
Stowell, supra, a la pág. 888-889.
En vista de que el señor Hernández González, en
esencia, alega que en el procedimiento seguido en su contra
al expedirse varios boletos por infracciones a la Ley de
Vehículos y Tránsito de 2000 --tanto en su expedición como
en su contenido-- se incumplieron varios de los requisitos
antes señalado, es precisamente a la luz de éste marco
jurídico que debemos disponer de las controversias ante
nuestra consideración.
III
De entrada, y como queda dicho, el debido
procedimiento de ley requiere que en el presente caso se
identifique aquel interés propietario o de libertad, si
alguno, que se ve afectado por las actuaciones del
Estado. Evidentemente en la causa de epígrafe no se
alude a ningún interés de libertad. El señor Hernández CC-2004-434 7
González reclama un interés propietario que puede verse
afectado toda vez que los boletos por infracciones a las
leyes de tránsito acarrean una multa de alrededor de
trescientos cincuenta dólares ($350.00) y un posible
demérito de puntos en el expediente del conductor que
podría desembocar en la eventual suspensión de su licencia
de conducir. Cabe señalar que, salvo una situación
excepcional –-relativa a las advertencias por penalidades
por atrasos--, dicho interés no está y nunca estuvo
indebidamente afectado. El procedimiento de expedición de
boletos por faltas administrativas que se llevó en contra
del señor Hernández González, por alegadamente haber
violentado ciertas disposiciones de la Ley de Vehículos y
Tránsito de 2000, a todas luces, satisfizo las exigencias
mínimas del debido proceso de ley. Nos explicamos.
El procedimiento al que hace referencia el señor
Hernández González, contemplado en el Art. 24.05 de la Ley
de Vehículos y Tránsito de 2000, reconoce que con relación
a las faltas administrativas de tránsito se seguirán, entre
otras cosas, las siguientes normas:
(a) Los agentes del orden público quedan facultados para expedir boletos por cualesquiera faltas administrativas de tránsito. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que, para dicho propósito, promulgará el Secretario. Éstos fecharán y firmarán el boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas CC-2004-434 8
que alegadamente se ha o se hayan cometido, y el monto de la multa o multas administrativas a pagarse y la puntuación correspondiente aplicable.
......
(f) Las infracciones consideradas como faltas administrativas se adjudicarán a los récords de identidad de las personas autorizadas a conducir vehículos de motor que de hecho hayan cometido la alegada infracción. Será deber del oficial del orden público que expida el boleto de faltas administrativas de tránsito en tales casos, requerir la licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción; requerirle al infractor firmar el original del boleto; devolverle al infractor la licencia de conducir junto con copia del boleto firmado y finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la infracción.
(g) Será deber del infractor pagar el boleto dentro de los treinta (30) días a partir de su expedición. De no pagarse en dicho término tendrá un recargo de cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de su expedición, el cual podrá ser pagado junto al boleto expedido en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del automóvil. De no pagar antes de dicha fecha la infracción, será incluida en el permiso
....
(k) Si el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial, según se haya dispuesto mediante reglamento[....]
Como se puede apreciar, el referido procedimiento,
al que fue sometido el señor Hernández González, CC-2004-434 9
satisface las exigencias mínimas del debido proceso de ley.
Veamos por qué.
En primer lugar, la entrega personal del boleto de
falta administrativa de tránsito constituyó una
notificación adecuada de la conducta imputada y de la
sanción impuesta. En el caso de autos, los boletos
expedidos al señor Hernández González contenían la
siguiente información: 1) las faltas presuntamente
cometidas; 2) la hora y fecha en que se cometieron éstas;
3) la inicial, apellido y número de placa del agente que
expidió el boleto y 4) la cantidad a pagar por concepto de
multa. En su recurso de revisión Hernández González alega
que los boletos expedidos no proveen un espacio para
indicar la puntuación correspondiente a las infracciones
cometidas, no contienen la firma del infractor, ni el
nombre completo del Policía Municipal que intervino con
él. En cuanto a este argumento, si bien es cierto que se
cometieron algunos errores de trámite, vistos éstos en su
totalidad, entendemos que los mismos no son de tal
naturaleza que anulen todo el proceso llevado a cabo en la
expedición de los boletos2.
2 El señor Hernández González alega, además, que los agentes de la Policía Municipal de San Juan que con él intervinieron carecen de autoridad para expedir boletos por faltas administrativas a la Ley de Vehículos y Transito de 2000. No tiene razón. CC-2004-434 10
En segundo lugar, el procedimiento de revisión
judicial dispuesto en ley es ante un Juez del Tribunal
de Primera Instancia, lo cual satisface el requisito de
que el proceso llevado en contra del señor Hernández
González se realizase ante un juez imparcial. La
ausencia del reglamento para el tramite de los recursos
de revisión judicial, según lo requiere la Sec. 5685,
inciso (k) de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, 3 no
Basta señalar, que en virtud de la Sec.5001, inciso dos (2), de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000 agente del orden público “significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.” Sobre la autoridad que la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000 le confiere a los agentes del orden público, la Sec. 5302 dispone, en lo pertinente, que “ [l]os miembros de la Policía o la Policía Municipal podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta Ley o de cualquier otra disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.”
Habida cuenta que los Policías Municipales han quedado claramente facultados para expedir boletos por faltas administrativas a la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, resulta insostenible el argumento del señor Hernández González, a los efectos de que los boletos expedidos en su contra son nulos. No se cometió el error señalado. 3 En lo pertinente, establece la mencionada disposición legal establece que:
Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las siguientes normas:
(k) Si el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero CC-2004-434 11
anula la validez del tramite llevado en contra del señor
Hernández González tal y como aduce éste. La Ley Núm. 1 de
28 de julio de 1994, según enmendada, conocida como la “Ley
de la Judicatura de 1994”, la cual estaba vigente al
momento en que el señor Hernández González cometió las
infracciones de ley objeto de litigio, subsanó en gran
parte la ausencia del referido reglamento toda vez que
contemplaba el que la revisión judicial de los boletos por
infracciones a las leyes de tránsito era de la competencia
de los Tribunal de Primera Instancia, en particular de los
Jueces Municipales adscritos a los referidos tribunales.4
En adición a ello, los boletos expedidos por la
Policía Municipal del San Juan en contra del señor
Hernández González contienen a su dorso información
afectado por la notificación de la multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de Revisión Judicial, según se haya dispuesto mediante reglamento.(Énfasis suplido.) 4 Precisa señalar que, hoy en día, con la aprobación de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, la Sec. 5685, inciso (k) de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, se ha tornado en parte ineficaz. La mencionada disposición legal, cuya vigencia es posterior a la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, en su Art. 5.004, inciso (a)(6), dispone expresamente que son los Jueces Municipales quienes tendrán facultad para considerar, atender y resolver, entre otros asuntos los recursos de revisión por la expedición de un boleto administrativo bajo las disposiciones de la Ley Num. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. CC-2004-434 12
respecto al: 1) término de tiempo –-treinta (30) días--
dentro del cual el alegado infractor deberá radicar el
recurso de revisión; 2) la Sala del Tribunal donde puede
presentar su recurso; 3) la manera de formalizar el recurso
de revisión; 4) una advertencia a los efectos de que una
vez formalizado el recurso, deberá notificarlo al
Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas (DTOP), incluyendo el término de tiempo para así
hacerlo y 5) las instrucciones en caso de que interese
cancelar de inmediato el gravamen. Sin lugar a dudas dichas
instrucciones son garantías suficientemente para que una
persona de inteligencia promedio conozca el curso de acción
a seguir en caso de entender que no cometió las violaciones
imputadas a su persona.
En tercer lugar, se cumplió con aquel requisito del
debido procedimiento de ley que exige se le brinde al señor
Hernández González una oportunidad razonable de ser oído
ante un juzgador imparcial, cuando se le permitió a éste
comparecer al Tribunal de Primera Instancia a presentar la
prueba que entendió pertinente para su defensa.
En cuarto lugar, el que el señor Hernández González
pudiese estar representado por abogado, aunque
voluntariamente compareció al tribunal por derecho
propio, satisface el requisito de representación legal
adecuada. CC-2004-434 13
Por último, el hecho de que la decisión judicial se
tomó a base de la prueba admitida por el tribunal,
satisface los demás requisitos.
A la luz de lo antes expuesto, no nos cabe la menor
duda de que el procedimiento de expedición de boleto por
falta administrativa contra el señor Hernández González, y
su correspondiente revisión judicial, satisfizo las
exigencias mínimas del debido proceso de ley, con el
consabido efecto de sostener la validez de las multas de
cien y doscientos cincuenta dólares ($100.00 y $250.00)
impuestas a éste.
Ahora bien, no podemos llegar a igual conclusión
respecto a las advertencias sobre penalidades por atraso que
contiene el boleto objeto de litigio. Adelantamos, que por
éstas no ser cónsonas con lo contemplado en la nueva Ley de
Vehículos y Tránsito de 2000 producen cierta confusión en
aquellas personas a las que se le expide un boleto por
infracción a la referida disposición legal. Por ende, dicha
notificación no satisface el debido proceso de ley. Veamos.
IV
De la Sec. 5685, inciso (g), de la Ley de Vehículos
y Tránsito de 2000, supra, vigente al momento en que se
expidieron los boletos en contra del señor Hernández
González, surge con meridiana claridad que todo aquel
infractor que, dentro de un término de treinta (30) días CC-2004-434 14
a partir de su expedición, no pague el(los) boleto(s)
expedido(s) por violación a la Ley de Vehículos y Tránsito
de 2000, tendrá un recargo de cinco (5) dólares por cada
mes o fracción de mes que deje transcurrir desde la fecha
de expedición de estos. No empece a ello, la realidad
jurídica que se desprende de las “Instrucciones de Pago”
contenidas al dorso de los boletos en controversias no es
cónsona con lo antes dicho.
Contrario a lo dispuesto en la ley, en los boletos
expedidos por la Policía Municipal de San Juan se establece
que el cargo por mora impuesto a todo aquel que no pague a
tiempo el referido boleto será de tan sólo diez dólares
($10.00). En lo pertinente, las “Instrucciones de Pago” al
dorso de los boletos objeto de litigio establecen que:
Para liquidar este gravamen, puede usted pagar en efectivo en la Colecturía de Rentas Internas más cercana en la División de Multas Administrativas del Negociado de Vehículos de Motor o enviar al Secretario de Transportación y Obras Públicas cheque o giro postal a favor del Secretario de Hacienda conjuntamente con esta notificación. De no pagar el boleto dentro de los treinta (30) días tendrá un recargo de diez (10) dólares $10.00.
Ciertamente, el referido aviso no constituye una
“notificación adecuada”, conforme lo exige el debido
proceso de ley, sobre las penalidades por atraso que
afectarían al señor Hernández González, o a cualquier CC-2004-434 15
otro alegado infractor, de no pagar a tiempo los boletos
por faltas administrativas a la Ley de Vehículos y
Tránsito de 2000. Entendemos pues, que como la Policía
Municipal de San Juan no corrigió y atemperó las
“Instrucciones de Pago” a la nueva realidad jurídica
contemplada en la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000,
el señor Hernández González sólo vendrá obligado a pagar
la cantidad de diez dólares ($10.00) como penalidad por
atraso. El debido proceso de ley así lo exige. De la
manera antes expuesta, disponemos de aquel señalamiento
de error donde el señor Hernández González alega que las
multas y las penalidades por pago tardío impuestas en su
contra son excesivas y confiscatorias, pues no guardan
relación con la falta imputada.5
5 En lo relativo a las multas impuestas, entendemos que son inmeritorias y prematuras, y no merecen mayor discusión, las alegaciones del señor Hernández González a los efectos de que se viola su derecho a la intimidad por parte del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas cuando éste divulga a terceros información sobre las infracciones registradas a los expedientes de los conductores y titulares de vehículos de motor.
La Ley de Vehículos y Tránsito de 2000 en su Art. 24.05, inciso (o), autoriza al Secretario a proveer información mediante acceso restringido, desde el computador del sistema de vehículos de motor y arrastres, a terceras personas, incluyendo compañías de seguros, traficantes y gestores de licencia, entre otros, exclusivamente relacionada con gravámenes y anotaciones existentes en el registros del Departamento de Transportación y Obras Públicas. El propósito de esta ley es brindarle aviso a aquellas personas interesadas en adquirir un vehículo de motor o renovar la licencia del mismo, de la existencia de algún gravamen sobre el CC-2004-434 16
V
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, se modifica el dictamen emitido por el Tribunal
de Apelaciones a los únicos fines de hacer constar que como
la Policía Municipal de San Juan no corrigió y atemperó las
contemplada en la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, el
señor Hernández González sólo vendrá obligado a pagar la
cantidad de diez dólares ($10.00) como penalidad por
atraso. En lo demás, confirmamos.
Se dictará sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
vehículo en cuestión en cuyo caso no podrá realizarse la transacción hasta tanto no se cancele dicho gravamen.
Coincidimos con el foro apelativo intermedio cuando establece que el señor Hernández González no ha argumentado, mucho menos demostrado, que el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas le haya brindado información a un tercero sobre los gravámenes que posee su vehículo de motor, o que un conductor de un vehículo de motor albergue una expectativa razonable de intimidad sobre esa información. Estamos ante un señalamiento de error que no es justiciable. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2004-434 Certiorari Hon. José M. Izquierdo Encarnación, Ing., Secretario de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de P.R. et al.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se modifica el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones a los únicos fines de hacer constar que como la Policía Municipal de San Juan no corrigió y atemperó las “Instrucciones de Pago” a la nueva realidad jurídica contemplada en la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, el señor Hernández González sólo vendrá obligado a pagar la cantidad de diez dólares ($10.00) como penalidad por atraso. En lo demás, confirmamos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo