Yuserdy Salvá Santiago v. Jason Torres Padró
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yuserdy Salvá Santiago
Demandante-Peticionaria Certiorari v. 2007 TSPR 101 Jason Torres Padró 171 DPR ____ Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-2006-173
Fecha: 1 de junio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Utuado Panel X
Juez Ponente:
Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Domingo Donate Pérez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Gabriel Rubio Castro
Materia: Divorcio y Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Peticionaria
v. CC-2006-173 Certiorari
Jason Torres Padró
Demandado-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 1 de junio de 2007.
El recurso de autos nos permite aclarar si
existe en nuestro ordenamiento jurídico la causal
de ruptura irreparable a la luz de lo resuelto en
Figueroa Ferrer v. Estado Libre Asociado, 107
D.P.R. 250 (1978). Respondemos dicha interrogante
en la negativa.
I
La Sra. Yuserdy Salvá Santiago (en adelante,
señora Salvá Santiago o peticionaria) presentó una
demanda de divorcio por ruptura irreparable contra
su esposo, el Sr. Jason Torres Padró1. Antes de
que el señor Torres Padró fuera emplazado, el
1 Junto con la demanda de divorcio, la señora Salvá Santiago presentó una moción solicitando alimentos pendente lite y honorarios de abogado, sobre la CC-2006-173 2
tribunal de instancia desestimó la demanda sin perjuicio.
Concluyó que, conforme lo resuelto en Figueroa Ferrer, en
Puerto Rico se puede presentar una solicitud de divorcio por
la causal de ruptura irreparable, pero que ésta se tiene que
dar en el contexto de un proceso no adversativo donde medie
una petición conjunta suscrita por ambos cónyuges2.
Insatisfecha con el dictamen, la señora Salvá Santiago
acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la
determinación. La señora Salvá Santiago acude ante este
Tribunal por entender que erraron ambos foros al concluir
que el divorcio por ruptura irreparable se puede dar sólo en
el contexto de un proceso no contencioso. Sostiene, por el
contrario, que la causal de ruptura irreparable se puede
tramitar de forma adversativa y que no reconocerlo así
violenta su derecho a la intimidad.
Al resolver la controversia de autos tomamos
conocimiento judicial de que algunos paneles del Tribunal de
Apelaciones han validado decretos de divorcio por ruptura
irreparable en procesos adversativos, mientras que otros se
han negado a validar esta causal3. Por la importancia de
cual no habremos de expresarnos porque carecemos de detalles para disponer de la misma. 2 Posteriormente, el tribunal emitió una Resolución declarando académica la solicitud de alimentos pendente lite y de honorarios de abogado. 3 Así, por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones ha validado decretos de divorcio por ruptura irreparable en procesos adversativos en los siguientes casos: Arias Briceño v. Esusy Esusy, KLAN-2004-274 (Panel de la Región Judicial de San Juan); Díaz Denis v. Fernández Aponte, KLAN-2004-559 (Panel de la Región Judicial de Caguas); Moreno Rivera v. Rivera CC-2006-173 3
esta controversia y con el propósito de pautar el derecho
aplicable expedimos el recurso solicitado y procedemos a
resolverlo en sus méritos.
II
A
Hace casi tres décadas resolvimos en Figueroa Ferrer
que el derecho constitucional a la intimidad permite a los
ciudadanos divorciarse por consentimiento mutuo sin tener
que expresar las razones de su determinación. En esa
ocasión, expresamente declaramos inconstitucional la
disposición del Artículo 97 del Código Civil que prohibía el
acuerdo entre los cónyuges para divorciarse por violar las
Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre
Asociado. Allí nos planteamos si, en aras de conferir el
respeto debido a la dignidad e intimidad del ser humano y a
la propia integridad de los procesos judiciales, se debía
reconocer formalmente la realidad de que muchas parejas se
divorciaban mediante causales contenciosas simulando
adversidad aún cuando ya existía un acuerdo entre ellos. Id. ___________________ Ramírez, KLAN-2004-717 (Panel de la Región Judicial de Mayagüez) y Pérez Soto v. López Acevedo, KLAN-2002-681 (Panel de la Región Judicial de Aguadilla). Por el contrario, otros paneles se han negado a sostener decretos de divorcio bajo dicha causal cuando no se ha cumplido con los requisitos del proceso de consentimiento mutuo. No obstante, incluso estos paneles entienden que en Figueroa Ferrer reconocimos dos causales independientes, pero que a ambas les aplica el proceso allí establecido. Así ocurrió, por ejemplo, en los casos Planadeball Rosario v. Viera Rodríguez, KLCE-2005-215 (Panel de la Región Judicial de Carolina); Santiago López v. Hernández Morales, KLAN-2005- 1421 (Panel de la Región Judicial de Carolina) y Ramírez Hernández v. Jiménez Ríos, KLAN-2004-1144 (Panel de la Región Judicial de San Juan). CC-2006-173 4
a la pág. 271. Conforme a ese análisis, sostuvimos que el
Estado está impedido de obligar a dos seres humanos a
permanecer atados cuando ambos reconocen que la convivencia
se ha hecho imposible porque el vínculo entre ellos está
irremediablemente disuelto. Id. a la pág. 275.
Por otra parte, establecimos que no se aceptaría
petición alguna de divorcio bajo estos principios sin que
las partes incluyeran las estipulaciones correspondientes
sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y
otras consecuencias del divorcio. Id. a la pág. 277. Más
aún, en vista del carácter obligatorio que le conferimos al
consenso entre los cónyuges, dispusimos que si dentro de
treinta (30) días a partir de la sentencia de divorcio
alguna de las partes retiraba su aceptación, se dejaría sin
efecto la determinación. Id.; véase, además, Guías para
Uniformar el Procedimiento de Divorcio por Consentimiento
Mutuo, Conferencia Judicial, 1988, pág. 39. De esta forma,
nos aseguramos que hasta el último momento la decisión
tomada fuese consensual y que solamente adviniera final y
firme el divorcio si ambos mantenían su decisión de disolver
el matrimonio.
Así, al amparo de nuestro ordenamiento constitucional
en Figueroa Ferrer acogimos la normativa prevaleciente en
otras jurisdicciones de permitir el divorcio consensual.
Para llegar a ese resultado, hicimos un extenso análisis del
estado de derecho vigente tanto en Europa como en los
Estados Unidos y concluimos que en la mayoría de las CC-2006-173 5
jurisdicciones la tendencia era hacia el divorcio no culposo
de naturaleza consensual.
De hecho, en esa decisión –y al amparo del análisis de
derecho comparado realizado- reconocimos que, aunque la
ruptura irreparable a veces se tramitaba de forma
adversativa, lo que muchas veces había detrás de ella era un
consenso entre los cónyuges sobre el quebrantamiento
insalvable del vínculo matrimonial. Id. a la pág. 265.
En dicha opinión también expresamos que muchas veces la
introducción del concepto de ruptura irreparable constituyó
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yuserdy Salvá Santiago
Demandante-Peticionaria Certiorari v. 2007 TSPR 101 Jason Torres Padró 171 DPR ____ Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-2006-173
Fecha: 1 de junio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Utuado Panel X
Juez Ponente:
Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Domingo Donate Pérez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Gabriel Rubio Castro
Materia: Divorcio y Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Peticionaria
v. CC-2006-173 Certiorari
Jason Torres Padró
Demandado-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 1 de junio de 2007.
El recurso de autos nos permite aclarar si
existe en nuestro ordenamiento jurídico la causal
de ruptura irreparable a la luz de lo resuelto en
Figueroa Ferrer v. Estado Libre Asociado, 107
D.P.R. 250 (1978). Respondemos dicha interrogante
en la negativa.
I
La Sra. Yuserdy Salvá Santiago (en adelante,
señora Salvá Santiago o peticionaria) presentó una
demanda de divorcio por ruptura irreparable contra
su esposo, el Sr. Jason Torres Padró1. Antes de
que el señor Torres Padró fuera emplazado, el
1 Junto con la demanda de divorcio, la señora Salvá Santiago presentó una moción solicitando alimentos pendente lite y honorarios de abogado, sobre la CC-2006-173 2
tribunal de instancia desestimó la demanda sin perjuicio.
Concluyó que, conforme lo resuelto en Figueroa Ferrer, en
Puerto Rico se puede presentar una solicitud de divorcio por
la causal de ruptura irreparable, pero que ésta se tiene que
dar en el contexto de un proceso no adversativo donde medie
una petición conjunta suscrita por ambos cónyuges2.
Insatisfecha con el dictamen, la señora Salvá Santiago
acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la
determinación. La señora Salvá Santiago acude ante este
Tribunal por entender que erraron ambos foros al concluir
que el divorcio por ruptura irreparable se puede dar sólo en
el contexto de un proceso no contencioso. Sostiene, por el
contrario, que la causal de ruptura irreparable se puede
tramitar de forma adversativa y que no reconocerlo así
violenta su derecho a la intimidad.
Al resolver la controversia de autos tomamos
conocimiento judicial de que algunos paneles del Tribunal de
Apelaciones han validado decretos de divorcio por ruptura
irreparable en procesos adversativos, mientras que otros se
han negado a validar esta causal3. Por la importancia de
cual no habremos de expresarnos porque carecemos de detalles para disponer de la misma. 2 Posteriormente, el tribunal emitió una Resolución declarando académica la solicitud de alimentos pendente lite y de honorarios de abogado. 3 Así, por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones ha validado decretos de divorcio por ruptura irreparable en procesos adversativos en los siguientes casos: Arias Briceño v. Esusy Esusy, KLAN-2004-274 (Panel de la Región Judicial de San Juan); Díaz Denis v. Fernández Aponte, KLAN-2004-559 (Panel de la Región Judicial de Caguas); Moreno Rivera v. Rivera CC-2006-173 3
esta controversia y con el propósito de pautar el derecho
aplicable expedimos el recurso solicitado y procedemos a
resolverlo en sus méritos.
II
A
Hace casi tres décadas resolvimos en Figueroa Ferrer
que el derecho constitucional a la intimidad permite a los
ciudadanos divorciarse por consentimiento mutuo sin tener
que expresar las razones de su determinación. En esa
ocasión, expresamente declaramos inconstitucional la
disposición del Artículo 97 del Código Civil que prohibía el
acuerdo entre los cónyuges para divorciarse por violar las
Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre
Asociado. Allí nos planteamos si, en aras de conferir el
respeto debido a la dignidad e intimidad del ser humano y a
la propia integridad de los procesos judiciales, se debía
reconocer formalmente la realidad de que muchas parejas se
divorciaban mediante causales contenciosas simulando
adversidad aún cuando ya existía un acuerdo entre ellos. Id. ___________________ Ramírez, KLAN-2004-717 (Panel de la Región Judicial de Mayagüez) y Pérez Soto v. López Acevedo, KLAN-2002-681 (Panel de la Región Judicial de Aguadilla). Por el contrario, otros paneles se han negado a sostener decretos de divorcio bajo dicha causal cuando no se ha cumplido con los requisitos del proceso de consentimiento mutuo. No obstante, incluso estos paneles entienden que en Figueroa Ferrer reconocimos dos causales independientes, pero que a ambas les aplica el proceso allí establecido. Así ocurrió, por ejemplo, en los casos Planadeball Rosario v. Viera Rodríguez, KLCE-2005-215 (Panel de la Región Judicial de Carolina); Santiago López v. Hernández Morales, KLAN-2005- 1421 (Panel de la Región Judicial de Carolina) y Ramírez Hernández v. Jiménez Ríos, KLAN-2004-1144 (Panel de la Región Judicial de San Juan). CC-2006-173 4
a la pág. 271. Conforme a ese análisis, sostuvimos que el
Estado está impedido de obligar a dos seres humanos a
permanecer atados cuando ambos reconocen que la convivencia
se ha hecho imposible porque el vínculo entre ellos está
irremediablemente disuelto. Id. a la pág. 275.
Por otra parte, establecimos que no se aceptaría
petición alguna de divorcio bajo estos principios sin que
las partes incluyeran las estipulaciones correspondientes
sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y
otras consecuencias del divorcio. Id. a la pág. 277. Más
aún, en vista del carácter obligatorio que le conferimos al
consenso entre los cónyuges, dispusimos que si dentro de
treinta (30) días a partir de la sentencia de divorcio
alguna de las partes retiraba su aceptación, se dejaría sin
efecto la determinación. Id.; véase, además, Guías para
Uniformar el Procedimiento de Divorcio por Consentimiento
Mutuo, Conferencia Judicial, 1988, pág. 39. De esta forma,
nos aseguramos que hasta el último momento la decisión
tomada fuese consensual y que solamente adviniera final y
firme el divorcio si ambos mantenían su decisión de disolver
el matrimonio.
Así, al amparo de nuestro ordenamiento constitucional
en Figueroa Ferrer acogimos la normativa prevaleciente en
otras jurisdicciones de permitir el divorcio consensual.
Para llegar a ese resultado, hicimos un extenso análisis del
estado de derecho vigente tanto en Europa como en los
Estados Unidos y concluimos que en la mayoría de las CC-2006-173 5
jurisdicciones la tendencia era hacia el divorcio no culposo
de naturaleza consensual.
De hecho, en esa decisión –y al amparo del análisis de
derecho comparado realizado- reconocimos que, aunque la
ruptura irreparable a veces se tramitaba de forma
adversativa, lo que muchas veces había detrás de ella era un
consenso entre los cónyuges sobre el quebrantamiento
insalvable del vínculo matrimonial. Id. a la pág. 265.
En dicha opinión también expresamos que muchas veces la
introducción del concepto de ruptura irreparable constituyó
una aceptación sutil del consentimiento mutuo como método
para la disolución del matrimonio. Id. a la pág. 265.
Indicamos que Suecia era ejemplo de ello, toda vez que allí
la demostración de la ruptura irreparable era un requisito
del divorcio por consentimiento. Id. a la pág. 268. También
expresamos que Francia contemplaba dos causales de divorcio
sin contenido de culpa, a saber, el consentimiento mutuo y
la ruptura irreparable. Id. a la pág. 269. No obstante,
sólo abundamos en los rasgos del divorcio por
consentimiento, precisamente porque en ese país se trataba
de dos causales distintas.
Además, en esa decisión enunciamos la existencia de una
tendencia general a reconocer el divorcio no culposo
mediante la institución de la causal de ruptura irreparable
o la de consentimiento mutuo. Sostuvimos que, en ambos
casos, la mayoría de las jurisdicciones intentaba escudar a CC-2006-173 6
las partes de la necesidad de depender de causales culposas,
así como de ventilar su vida íntima ante las cortes. Id.
Tal como surge del recuento anterior, la mayor parte de
las ocasiones en que nos referimos al concepto de ruptura
irreparable en Figueroa Ferrer lo hicimos en función del
estudio de la evolución del divorcio culposo al divorcio sin
culpa, y para ejemplificar que la tendencia mayoritaria en
el mundo era hacia el reconocimiento del divorcio consensual
cuando las parejas acordaban que diferencias
irreconciliables habían ocasionado la ruptura irreparable
del vínculo matrimonial. De la normativa allí estudiada se
desprende, además, que -en ocasiones- detrás de un proceso
adversativo por ruptura irreparable, lo que existía era un
consenso entre los cónyuges sobre la alegada ruptura y que,
en otras instancias, la demostración de la ruptura
irreparable era necesaria para lograr el divorcio por
consentimiento. Dada la relación que con alguna frecuencia
observamos entre ambas causales –a nivel práctico y
probatorio- y, en vista de la existencia de una modalidad
consensual del divorcio por ruptura irreparable, afirmamos,
a modo de conclusión, que “[l]a Constitución del ELA ampara
el derecho de los puertorriqueños a proteger su dignidad y
vida íntima en los procedimientos de divorcio mediante la
expresión de la mutua decisión de divorciarse o la
consignación de ruptura irreparable de los nexos de
convivencia matrimonial” (énfasis suplido). Id. pág. 276. CC-2006-173 7
De hecho, también en la actualidad algunos estados de
Estados Unidos poseen un esquema consensual para tramitar el
divorcio por ruptura irreparable. La mayoría de los estados
que han optado por este concepto, han acogido en sus
estatutos el proceso propuesto en la ley uniforme conocida
como el Uniform Marriage and Divorce Act. Véase, por
ejemplo, Arz. Rev. Stat. § 25-316 y Colo. Rev. Stat. Ann. §
14-10-110. El estatuto uniforme establece la ruptura
irreparable como única base para el divorcio y provee para
que se haga por mutuo acuerdo. No obstante, en aquellos
casos en que no hay acuerdo, el tribunal debe examinar los
factores relevantes para determinar si el matrimonio está
irremediablemente disuelto. 9A Uniform Laws Annotated, §
305. Incluso, algunos estados han ido más allá y han
establecido que la única forma de obtener un divorcio por
ruptura irreparable es mediante un acuerdo entre los
cónyuges. Véase, por ejemplo, Tenn. Code Ann. § 36-4-103 y
W. Va. Code Ann. § 48-5-201.
Partiendo del análisis expuesto, y tomando en cuenta el
estudio comparado que hicimos en Figueroa Ferrer, supra,
resolvemos que cuando en esa decisión mencionamos la ruptura
irreparable como posible medio de disolución matrimonial, lo
que hicimos fue acoger la modalidad consensual de dicha
causal para hacerla formar parte del divorcio por
consentimiento mutuo. Por tanto, coincidimos con el
tratadista Raúl Serrano Geyls en cuanto sostiene que “[l]a
causa no culposa de ruptura irreparable no existe en CC-2006-173 8
P[uerto] R[ico]…”. R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de
Puerto Rico y Legislación Comparada, Primera Ed., Programa
de Educación Jurídica Continua, San Juan, Vol. I, pág. 619.
Más bien, lo que adoptamos en Figueroa Ferrer fue la causal
de consentimiento mutuo, pero reconocimos que cuando ambos
cónyuges aceptan y consignan la ruptura irreparable del
matrimonio, estamos ante una modalidad del divorcio por
consentimiento mutuo y, por tanto, en esos casos se puede
tramitar el divorcio conforme el procedimiento establecido
en Figueroa Ferrer.
Esto significa que el proceso de consentimiento mutuo
se puede dar en dos contextos: (1) cuando ambos cónyuges
expresan el interés mutuo de disolver el matrimonio, o (2)
cuando ambos cónyuges consienten en divorciarse y sólo
exponen como causa la existencia de una ruptura irreparable
en el vínculo matrimonial. Ahora bien, en ambas modalidades
(consentimiento mutuo mediante la expresión de la mutua
decisión de divorciarse o consentimiento mutuo mediante la
consignación de la existencia de una ruptura irreparable del
vínculo matrimonial) hay que cumplir con los requisitos
formales establecidos en Figueroa Ferrer, a saber, la
presentación de una petición conjunta juramentada donde se
solicite el divorcio y se incluyan las estipulaciones sobre
las consecuencias del mismo.
Conforme a lo anterior, no podemos acceder al pedido de
la peticionaria, en cuanto nos invita a resolver que en
Figueroa Ferrer adoptamos, además del consentimiento mutuo, CC-2006-173 9
una modalidad no consensual del divorcio por ruptura
irreparable. Como vimos antes, la Opinión emitida en
Figueroa Ferrer está cimentada en la presencia de consenso
entre los cónyuges. Todos y cada uno de los rasgos del
proceso que allí establecimos gira en torno al reclamo de
unos cónyuges que deseaban divorciarse por mutuo acuerdo sin
tener que revelar los detalles de su vida íntima al fingir
una disputa que no existía, lacerando –además- la dignidad
del tribunal. Si tomamos en cuenta esos detalles,
constituiría un contrasentido sostener que en Figueroa
Ferrer también reconocimos una causal de índole adversativa
cuando el proceso que establecimos en la Opinión implica y
requiere consenso entre los cónyuges. Más aún, afirmar tal
cosa implicaría menospreciar el texto mismo de la Opinión, y
sostener que este Tribunal –a fin de cuentas- adoptó dos
causales pero reguló solamente una de ellas.
B
Por otro lado, si acogiéramos la postura de la
peticionaria tendríamos que afirmar que en Figueroa Ferrer
este Tribunal adoptó dos modalidades de divorcio con rasgos
absolutamente contrapuestos, poniendo en riesgo las
protecciones que allí quisimos conceder. Si bien la
peticionaria alega que no reconocer la ruptura irreparable
como causal adversativa violentaría su derecho a la
intimidad porque no desea divulgar las razones de su
decisión, lo cierto es que reconoce que la parte adversa
tendría derecho a expresar si, en efecto, el matrimonio está CC-2006-173 10
irremediablemente disuelto. Por tanto, el proceso que ésta
invoca al amparo del concepto de ruptura irreparable es uno
donde median partes adversas. Bajo ese esquema, sus
alegaciones admitirían contestación, y la parte contraria
tendría derecho a presentar prueba a su favor para apoyar o
desvanecer la teoría de que existe un rompimiento
irreparable en el vínculo matrimonial. Siendo así, si
accediéramos a las pretensiones de la peticionaria
añadiríamos una nueva causal contenciosa que requeriría la
divulgación de detalles del rompimiento matrimonial, so
pretexto de que se pruebe la existencia de una ruptura
irreparable. Ello, sin duda, afectaría su propósito de
evitar la divulgación de las razones que la mueven a
solicitar el divorcio.
Ahora bien, el hecho de que el proceso solicitado por
la peticionaria no necesariamente evite la divulgación de
las razones del rompimiento, no significa que debamos
adoptar el criterio expuesto en las opiniones disidentes, a
los efectos de que la petición unilateral de un cónyuge debe
ser suficiente para lograr un decreto de divorcio. Por el
contrario, estimamos que tal proceder sería contrario a los
rasgos que distinguen la institución del matrimonio y
atentarían contra las garantías mínimas requeridas por el
debido proceso de ley.
Sabido es que el debido proceso de ley en su vertiente
procesal le garantiza al ciudadano que la interferencia con
sus intereses de libertad y propiedad se harán a través de CC-2006-173 11
un procedimiento justo y equitativo. Hernández v. Hon. José
Izquierdo, res. el 11 de abril de 2005, 2005 TSPR 38; Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 D.P.R. 881 (1993).
Entre los requisitos que todo proceso adversativo debe
garantizar para satisfacer las exigencias del debido proceso
se encuentran, precisamente, la oportunidad de ser oído; el
derecho a contra-interrogar y el derecho a examinar la
evidencia presentada por la parte contraria. Rosario v.
Depto. de la Familia, res. el 21 de junio de 2002, 2002 TSPR
84; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra; Rivera
Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987).
No obstante lo anterior, los criterios expuestos en las
opiniones disidentes -en aras de vindicar el derecho a la
intimidad de uno de los cónyuges- desatienden el derecho
también constitucional del otro cónyuge a que la
interferencia con sus intereses libertarios y propietarios
se haga a través de un debido proceso de ley. En la medida
en que adoptarían el concepto de ruptura irreparable como
modalidad de divorcio unilateral, ignoran -entre otras
cosas- la normativa constitucional de concederle a la otra
parte su derecho a ser oído.
De otra parte, no compartimos los criterios expuestos
en las referidas opiniones en cuanto a que el Estado no se
puede inmiscuir en la decisión de un cónyuge de divorciarse
unilateralmente. Contrario a esa posición, en la propia
Opinión emitida en Figueroa Ferrer (después de declarar
inconstitucional la disposición del Código Civil que le CC-2006-173 12
impedía a los cónyuges llegar a un acuerdo para lograr un
divorcio), aclaramos que “[n]ada de lo anterior significa
que el divorcio es asunto exclusivo de las partes, sujeto a
su puro capricho y antojo”. Figueroa Ferrer, supra, a la
pág. 276 (énfasis suplido). En vista de ello, reconocimos
que no era posible dejar la determinación y el trámite del
divorcio al albedrío y voluntad de las partes. Más bien,
al así resolver, partimos de la premisa de que los
tribunales tendrían un rol activo en tales procedimientos.
Ello responde, sin duda, a los rasgos mismos que se le
han conferido a la institución del matrimonio. En nuestro
ordenamiento, el matrimonio proviene de un acto solemne de
naturaleza consensual que requiere el cumplimiento de
determinadas formalidades. Art. 68 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 221. El mismo se define como “una
institución civil que procede de un contrato en virtud del
cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser
esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los
deberes que la ley les impone”. Id. (énfasis suplido) Es
decir, el matrimonio supone la existencia de una serie de
obligaciones recíprocas que tienen su origen en el carácter
contractual de la figura. Al momento de contraer dicho
compromiso, ambos decidieron voluntariamente unir sus vidas
en la búsqueda de un camino común. Por tanto, el matrimonio
y su ulterior disolución no pueden quedar al arbitrio de un
solo cónyuge. CC-2006-173 13
De conformidad con esta normativa, nuestro ordenamiento
ha establecido que, una vez contraído el matrimonio, éste
sólo puede ser disuelto de la manera y en los casos
específicos reconocidos por la ley y la jurisprudencia.
Cosme v. Marchand, 121 D.P.R. 225 (1988).
Más aun, hemos expresado que el matrimonio es la base
de la familia y que, por tanto, constituye el eje central
de la sociedad. Cónsono con ello, hemos reconocido que en
nuestra sociedad existe un interés público en la
conservación del matrimonio. Pueblo v. Tribunal Superior,
99 D.P.R. 30 (1970). Por tanto, debe quedar claro que la
protección de la unión matrimonial, en efecto, constituye
un interés apremiante del Estado. Almodóvar v. Méndez
Román, 125 D.P.R. 218 (1990). Es por eso que no podemos
evaluar livianamente las rutas para su disolución. Por el
contrario, su carácter de institución solemne y fundamental
justifica que el Estado imponga requisitos y salvaguardas
para regular el paso que llevará a su disolución.
En vista de todo lo anterior, no compartimos las
posturas expuestas en las opiniones disidentes. Tal como
surge del análisis anterior, las mismas son contrarias a la
legislación aplicable que requiere que se pruebe una causa
reconocida para disolver el matrimonio y contravienen,
además, el requisito legal de que sea el tribunal el que
decida si procede decretar la disolución solicitada.
A fin de cuentas, endosar sus posiciones implicaría la
adopción de un divorcio instantáneo que tendría efectos CC-2006-173 14
jurídicos tan pronto un cónyuge presente la demanda, a
pesar de que nuestro ordenamiento requiere el cumplimiento
con ciertos requisitos. Más aún, esto conllevaría darle
efecto inmediato a una petición de divorcio unilateral sin
darle al otro cónyuge el derecho a ser oído que garantiza
el debido proceso de ley. Definitivamente, no podemos
avalar todo ese automatismo que no armoniza con el carácter
contractual, solemne y fundamental del matrimonio.
III
Finalmente, debemos señalar que el esquema contemplado
en Figueroa Ferrer –y aclarado en algunos extremos en esta
ocasión- no impide que una acción de divorcio iniciada bajo
una causal contenciosa pueda ser encauzada bajo el proceso
de consentimiento mutuo. En esos casos, cuando se presenta
una demanda bajo cualquiera de las causales establecidas en
el Código Civil, y luego las partes se ponen de acuerdo, no
es necesario desestimar la demanda para volver a iniciar el
trámite mediante una petición conjunta. Más bien, se le
debe conceder una oportunidad a los cónyuges para que
enmienden los escritos, de manera que cumplan con las
formalidades establecidas en Figueroa Ferrer. Es decir, en
tales casos se le debe conceder un término a las partes para
que suscriban una petición conjunta donde se incluyan los
acuerdos sobre las consecuencias del divorcio.
Por otro lado, en casos como el de autos, donde lo que
se invoca para sostener la demanda de divorcio es una causal
inexistente en nuestro ordenamiento, procede permitir que se CC-2006-173 15
enmiende la misma para invocar una causal reconocida. Sólo
si el cónyuge demandante se niega a enmendar la demanda al
amparo de una causal reconocida, procederá desestimar la
misma.
Con esto en mente, pasamos a disponer concretamente del
caso ante nuestra consideración.
IV
Al aplicar las normas expuestas al caso de autos,
resulta forzoso concluir que la peticionaria, señora Salvá
Santiago, no podía tramitar su demanda de divorcio bajo la
causal de ruptura irreparable, toda vez que dicha causal no
fue adoptada propiamente en Figueroa Ferrer ni se ha hecho
mediante legislación. Dicho precedente incorporó el
concepto de ruptura irreparable a nuestro sistema de
divorcio, únicamente, como modalidad de la causal de
consentimiento mutuo en los casos en que hay acuerdo entre
los cónyuges sobre la alegada ruptura irreparable y así
desean expresarlo. Sin embargo, como hemos indicado, en
tales instancias también se tienen que cumplir los
requisitos formales establecidos en Figueroa Ferrer, los
cuales están basados en la presencia de consenso entre los
cónyuges, por lo que se requiere la presentación de una
petición conjunta donde se incluyan los acuerdos sobre las
consecuencias del divorcio.
Ahora bien, conforme hemos señalado, el tribunal en
este caso no debió desestimar la demanda presentada por la
señora Salvá Santiago. Más bien, debió permitirle enmendar CC-2006-173 16
el escrito invocando una causal reconocida en nuestro
ordenamiento y, si ésta se negaba a hacerlo, entonces
procedía desestimar la demanda.
Finalmente, conviene aclarar que mediante este dictamen
no invalidamos las sentencias emitidas por ruptura
irreparable que hayan advenido finales y firmes. Ello en
vista de que son dictámenes emitidos por tribunales con
jurisdicción y competencia que se han fundamentado en un
error de derecho y que, por ende, no están viciados de
nulidad.
V
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, la del
Tribunal de Primera Instancia, en cuanto desestimó la
demanda presentada por la peticionaria al amparo de una
causal inexistente, cuando lo que procedía era permitir la
enmienda del escrito para invocar una de las causales
reconocidas en nuestro ordenamiento. En vista de ello, se
devuelve el caso al tribunal de instancia para que proceda
conforme lo señalado.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2007.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, la del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto desestimó la demanda presentada por la peticionaria al amparo de una causal inexistente, cuando lo que procedía era permitir la enmienda del escrito para invocar una de las causales reconocidas en nuestro ordenamiento. En vista de ello, se devuelve el caso al tribunal de instancia para que proceda conforme lo señalado.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de Conformidad. Las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez disienten con Opiniones escritas.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2006-173 Certiorari
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
En general, estoy conforme con la Opinión del
Tribunal en el caso de autos. Por las razones
señaladas en dicha Opinión, comparto el criterio de
que en nuestro ordenamiento jurídico no existe como
causal no culposa de divorcio la modalidad no
consensual de ruptura irreparable del vínculo
matrimonial.
No obstante, he creído menester añadir algo
más a lo que se expresa en la Opinión mayoritaria,
relativo a los límites de la fundamental libertad a
la autonomía personal. Nuestra Constitución no
reconoce expresamente un derecho a la personalidad o
el derecho a la libertad personal como tal pero no
cabe duda de que en el entramado de nuestra CC-2006-173 2
abarcadora Carta de Derechos se encuentra una amplia
protección a la autonomía de las personas para tomar
decisiones sobre su vida íntima o personal. Tal autonomía
personal, sin embargo, como todos los derechos
fundamentales, no es absoluta. Está sujeta a límites que se
originan en la exigencia radical de toda Carta de Derechos
de proteger igualmente las libertades de cada cual; es
decir, de salvaguardar los derechos de los demás.
La autonomía personal se ejerce de ordinario de la
forma más cabal precisamente cuando un ser humano decide
vincularse a otro en matrimonio, con los privilegios y las
responsabilidades que ello apareja. El lazo conyugal
auténtico supone una decisión de cada uno de los esposos de
hacer una vida común, procurando en tal afán la plenitud de
la vida propia. Pero entonces el desarrollo personal
integral se transforma en una búsqueda común en la que cada
uno de los cónyuges empeña su autonomía personal en el
logro del desarrollo integral del otro. Por ello, la
esencia del vínculo matrimonial es la reciprocidad.
Claro está, el proyecto de vida común no es fácil de
plasmar, y con frecuencia resulta en un fracaso. En ese
momento, sin embargo, al surgir lo que parece ser una
ruptura irreparable, todavía persiste moral y jurídicamente
el esencial voto de reciprocidad, prestado al casarse. Por
ello, la decisión de disolver el vínculo matrimonial tiene
que ser necesariamente de ambos cónyuges, si es que ha de
tener algún viso de legitimidad. Así como el lazo CC-2006-173 3
matrimonial surgió de modo consustancial de la decisión de
las dos personas en el vínculo, su terminación debe ser
producto también de la decisión de ambos, salvo que medie
culpa o requerimiento legal. De otro modo se pone en grave
riesgo el elemento esencial de la reciprocidad, que es como
poner en riesgo la posibilidad misma del matrimonio como
institución social.
En resumen, pues, lo que se creó sólo por la
concurrencia de dos autonomías de voluntad, sólo puede
resolverse del mismo modo. En un ámbito constituido por la
reciprocidad no cabe la disolución unilateral. El divorcio
por ruptura irreparable sólo procede cuando las dos
personas involucradas coinciden en que tal ruptura ha
ocurrido. De otro modo, la pretensión de disolver el
vínculo unilateralmente es injusta y violatoria de la
autonomía de la otra persona.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yuserdy Salva Santiago Peticionaria
Certiorari v. CC-2006-173
Recurrido
Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2007.
La libertad está en ser dueños de la propia vida. —Platón
Sin libertad no hay lo que llamamos persona. —Octavio Paz, La llama doble.
A través de una Opinión, a mi juicio
incompleta, la Mayoría del Tribunal ha evadido
la aplicación de las doctrinas que en virtud de
nuestra evolución jurídica en el campo del
Derecho Privado, particularmente en torno a la
acción de divorcio, nos pareció prudente
articular hace varias décadas. Me refiero a las
doctrinas desarrolladas a la luz del derecho a
la autonomía personal consagrado en nuestro CC-2006-173 2
ordenamiento como corolario de los derechos a la
intimidad y dignidad humana. Al proceder de esta manera,
la mayor parte de los miembros de esta Curia ha limitado
injustificadamente el cauce de una obligada corriente
jurisprudencial provocando una conclusión jurídica
desfasada en los tiempos actuales.
La Opinión de la Mayoría abona a la falta de
contextualización histórica, social y cultural
característica del trato reciente de este Tribunal a
diversas áreas del derecho de la persona. Nuestro Derecho
civil queda, una vez más, restringido a una intención
legislativa centenaria, extraña y obsoleta. La Mayoría
olvida que nuestro Código Civil, en materia de derecho de
familia quedó plasmado hace más de un siglo en virtud de
un discurso legal plagado de consideraciones morales ya
vetustas. Al comparar el estado actual del derecho que
regula el divorcio con el desarrollo de los derechos
fundamentales, nos vemos ante una situación jurídica en
la que es menester nuestra intervención por mandato
constitucional.
La sección 19 del artículo II, de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico impone una
interpretación liberal de los derechos del ser humano
contenidos en nuestra Carta de Derechos, a la vez que
prohíbe la exclusión de otros derechos pertenecientes al
pueblo en una democracia. En varias ocasiones hemos
insistido en que al interpretar nuestra Constitución
debemos garantizar la continuada vigencia de sus valores CC-2006-173 3
fundamentales frente a las nuevas realidades del país.
En ese sentido, nuestro rol es evitar que
interpretaciones inflexibles y el apego a viejos modelos
impidan que nuestra Constitución sea aplicable a las
eventualidades del futuro y en pocos años tornen obsoleta
una constitución diseñada para guiar la vida de un pueblo
por varios siglos. Por eso, al interpretar los contornos
de esa Constitución, debemos garantizar su vigorosidad y
relevancia a los problemas de nuestro tiempo. Empresas
Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc., v. Hermandad
Independiente de Empleados Telefónicos, 150 D.P.R. 924,
948-949 (2000); Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R.
405, 411 (1990); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R.
404, 410 (1988); P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 613
(1988); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219,
227 (1987).
La controversia que hoy nos toca resolver involucra
uno de los derechos fundamentales del ser humano dentro
de una sociedad liberal y democrática. Hablamos del
derecho a que el estado no se inmiscuya en la toma de
cierto tipo de decisión perteneciente al ámbito de la
intimidad matrimonial y familiar, ya sea imponiendo una
carga indebida a quien desee hacer uso de sus derechos, o
eliminando los medios adecuados para la realización de la
voluntad personal. Nos referimos al derecho que tiene
todo ser humano a desarrollarse libremente dentro del
entorno familiar y tomar la decisión de disolver un CC-2006-173 4
vínculo o asociación voluntaria como es el matrimonio.
En fin, hoy nos toca expresarnos sobre la reconocida
libertad de la cual goza toda persona en una sociedad
democrática para desarrollarse existencialmente. Para
exponer mi opinión, exploraré la visión tradicional de
las instituciones familiares como el matrimonio y el
divorcio y la evolución del rol de la autonomía de la
voluntad en áreas tradicionalmente vinculadas a la
intimidad dentro de una sociedad liberal como la nuestra.
Al declarar mi disenso, me guía la continua y manifiesta
necesidad de calibrar nuestro derecho privado a las
transformaciones de la sociedad contemporánea.
Para comenzar, me parece atinado recordarle a esta
Curia lo que en Díaz González v. Tribunal Superior, 102
D.P.R. 195, 200-201 (1974) nos pareció propio recalcar:
[N]o hace daño que cuando el abogado o el juez interpretan o aplican una institución importante del derecho estén conscientes de sus raíces y de su desenvolvimiento a través del tiempo. Si eso es mucho pedir, por lo menos deben estar conscientes de que hay tales raíces y tal desarrollo; que no se trata de meras improvisaciones de ayer que existen por capricho.
En sociedades agrarias, la familia era fundamental
para la sobrevivencia misma. El núcleo cercano, unido
por estrechos lazos sanguíneos, conformaba la comunidad
más próxima con la que podía contar el ser humano en
sociedad. El matrimonio era la base de la familia, pues
de éste surgían el sustento económico y doméstico y la
autoridad que organizaba al pequeño grupo social. Según CC-2006-173 5
nos recuerda Diego Espin Canovas, ya decía Cicerón que el
matrimonio era “principium urbis et quasi seminarium
reipublicae” 4. El matrimonio era considerado la piedra
angular de la sociedad, y de ahí el empeño de los
juristas tradicionales en resaltar su carácter
institucional. Según Merry Wiesner Hanks5, “las
consecuencias del divorcio podían ser desastrosas”, pues
al disolverse el matrimonio quedaban delebles la
existencia social y la vida.
Para Espín Cánovas al igual que para muchos, el
matrimonio es:
…la institución básica del Derecho de Familia, y por ello se comprende fácilmente que toda la importancia social que se reconoce a la familia… se concentre especialmente en el mismo matrimonio. (…) Estos diversos aspectos del matrimonio, que no cabe separar de su consideración jurídica, han de repercutir necesariamente en el concepto del mismo, desde el punto de vista del Derecho. Espín Canovas, op cit, pág. 16.
Puig Brutau6, cita a Vallet de Goytisolo7 cuando dijo
que el Derecho, “viene dado por circunstancias reales y
por datos metajurídicos, especialmente en el derecho de
familia”. Entre estos datos metajurídicos se encuentra
el contenido ético de las llamadas instituciones del
4 Diego Espín Canovas, Manual de derecho civil español, Madrid, Ed. Rev. Der. Priv., Vol. IV, 1984, pág. 16. La frase latina en español significa que el matrimonio es “el fundamento de la ciudad y el semillero del estado.” 5 Merry E. Wiesner-Hanks, Cristianismo y sexualidad en la edad moderna, Madrid, Siglo XXI, 2001. 6 José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 1985, tomo IV, pág. 2. 7 Juan Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, Barcelona, 1963, págs. 240 y ss. CC-2006-173 6
derecho de familia. Puig Brutau resume este asunto con
una cita de Ruggiero8:
En ningún otro campo influyen como en éste la religión, la costumbre, la moral. Antes que jurídico, la familia es un organismo ético. De la ética, en efecto, proceden los preceptos más esenciales que la ley presupone y a los cuales hace constante referencia, apropiándoselos a veces y transformándolos de este modo en preceptos jurídicos…
Espín Cánovas expone su visión sobre la regulación
social de la institución familiar:
Sobre estas realidades sociales convergen, de una parte el Derecho, y de otra, la religión, la ética y las costumbres, disciplinando cada uno de estos ordenes normativos, los organismos familiares, desde su punto de vista… Así pues, el fondo predominantemente ético de la familia, como institución social, repercute en su regulación jurídica, y es la primera y más destacada característica del Derecho de Familia. Estas características propias del Derecho de familia le dan una fisonomía publicística… Espín Cánovas, op cit, pág. 4.
Como ya mencionamos, la institución del matrimonio
se nos presenta en sus orígenes en la civilización
occidental como una institución civil organizada en torno
a consideraciones mayormente de índole económica9. Los
conceptos de amor y sexualidad no siempre se concebían
como parte de la relación matrimonial, cuyo propósito se
reducía más bien a la reproducción y al buen manejo de la
economía doméstica. Con el pasar del tiempo, y con el
8 Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, traducción española, T.II, pág. 659. 9 Véanse Jenofonte, Económica; Michel Foucault, Historia de la Sexualidad, 11ma ed. (Tomás Segovia, traductor) Madrid, Siglo XXI, 1999, Vol. III, págs. 69-93 y 137-174; Merry E. Wiesner-Hanks, Cristianismo y sexualidad en la edad moderna, Madrid, Siglo XXI, 2001. CC-2006-173 7
refinamiento de las costumbres, se fue desarrollando una
dimensión moral, espiritual y conceptual de la pareja
dentro del matrimonio, relacionada a la búsqueda de la
felicidad.10 De ahí el rol determinante de la autonomía
de la voluntad manifestada mediante el libre
consentimiento (y la capacidad para expresar dicho
consentimiento) a entrar en la relación matrimonial
canalizada mediante el cumplimiento de los requisitos
formales impuestos por la legislación11.
Como nos explica el jurista Vázquez Bote12, por el
rol imperante del consentimiento en la unión matrimonial,
la concepción contractualista del matrimonio, fue acogida
por las doctrinas del individualismo liberal
decimonónico. Como es conocido, dicha vertiente
filosófica configuró la ideología subyacente a la
codificación.
El artículo 68 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 221, define el matrimonio como “una institución
10 Sobre la evolución del matrimonio en Roma, Foucault, explica que a diferencia de los textos clásicos, en los tratados estoicos de los primeros dos siglos, “el matrimonio ya no se piensa solamente como una ‘forma matrimonial’ que fija la complementariedad de los papeles en la gerencia de la casa, sino también, y sobre todo, como un ‘lazo conyugal’ y relación personal entre el hombre y la mujer.” M. Foucault, op cit, pág. 140. Por su parte Wiesner-Hanks, explica que: “La noción estoica de que los esposos debían sentir “afecto marital” (affectio maritalis) uno hacia el otro fue ganando popularidad en los siglos I y II [de la era común]; si ese afecto ya no se sentía, el divorcio formal o una separación menos formal podían poner fin al matrimonio.” M. Weisner-Hanks, op. cit, pág. 6. 11 Articulo 69 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 231. CC-2006-173 8
civil que procede de un contrato civil en virtud del cual
un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo
y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes
que la ley les impone. Será válido solamente cuando se
celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de
aquélla…”. En palabras de Vázquez Bote, el matrimonio es
“el acto jurídico que origina la relación familiar… al
actuarse origina la comunidad familiar.”13
Luis Arrechedera14, se refiere al “consentimiento y a
la forma, en un sentido muy amplio como co-principios
constitutivos de la relación matrimonial.” En cuanto al
aspecto formal del lazo conyugal nos aclara Vázquez Bote
que:
El formalismo pudo expresar la proyección de la unión matrimonial como legal; pero, es claro que la legalidad no atribuye permanencia, sino simple adecuación a las exigencias de la norma… [no] debemos pretender que esa permanencia subsista hasta la muerte de ambos cónyuges, pues, entonces estaríamos volviendo la espalda a la realidad de la vida, que fija los conceptos jurídicos. Vázquez Bote, op cit., pág. 22
Por tales consideraciones, el Código Civil introduce
la posibilidad de la disolución del vínculo matrimonial
en el mismo artículo que incorpora la definición del
matrimonio en nuestro régimen civil. Según la letra del
citado artículo 68, las limitaciones a la disolución del
13 Vázquez Bote, Derecho Privado Puertorriqueño, Butterworth, 1993, tomo XI, págs. 21-36. 13 Vázquez Bote, op cit., pág. 21. 14 Luis Arechederra, Matrimonio y divorcio: Comentarios al nuevo título IV, (José Lacruz Berdejo), Madrid, Civitas, 1982, pág. 79. CC-2006-173 9
vínculo quedan demarcadas por las causales expresamente
previstas en el Código Civil.
Detengámonos un momento a considerar el origen de la
tendencia occidental de delimitar causas para disolver el
vínculo matrimonial. En la cultura occidental de
tradición judeocristiana, las causales de divorcio se
fueron forjando a la luz de la moral eclesiástica15. El
vocablo divorcio proviene del latín divortium, y aparte
de su significado literal, el término aludía al efecto
producido por el acto de manifestación de voluntad contra
la continuación del matrimonio.16 La cesación del vínculo
de la vida marital ocurría cuando se perdía la capacidad
de la affectio maritalis:
Si el matrimonio exige un acuerdo continuo, cuando este acuerdo viene a faltar, necesariamente el hombre y la mujer no pueden ser considerados más como marido y mujer. Esto era tan vivamente sentido por los romanos, que no solo ellos habrían considerado un absurdo el concebir que el matrimonio perdurara, cesado el acuerdo entre los cónyuges, sino que consideraban además como torpe y era vedado por el Derecho para la tutela de la moralidad el obligarse expresamente a no divorciarse o a pagar una pena en caso de divorcio. 17
Desde que Constantino institucionalizó la religión
dentro del Imperio Romano en el Siglo IV, se fue
15 “Constantino y los emperadores posteriores deseaban restringir las posibilidades de divorcio, y la mayoría de las autoridades de la Iglesia siguieron a [San] Agustín”, quien desaconsejaba el divorcio. Wiesner Hanks, op cit, pág. 15. 16 J. Arias Ramos y J.A. Arias Bonet, Derecho Romano, Madrid, 17ª ed., Vol. II, Ed. Rev. Der. Priv., 1984. págs. 734-735. CC-2006-173 10
desarrollando una estrecha relación entre la iglesia y el
Estado. Las ideas cristianas llegaron a dar forma a las
leyes imperiales y a las prácticas judiciales18. Como nos
explica Weisner-Hanks, “[l]a política sexual de la
iglesia y los temas relacionados con ella no era
simplemente un asunto de tratados aprendidos, sino que se
debatía y a veces se decidía en los concilios”19 y
sínodos, que funcionaban como tribunales, cuyas
…decisiones, normalmente llamadas cánones, fueron creando gradualmente un cuerpo de leyes de la Iglesia y unas normas en asuntos sexuales… [L]a ley de la iglesia (conocida como Derecho canónico) y la ley secular… estaban estrechamente relacionadas en la práctica20. (Énfasis en el original.)
Ya para el siglo XIII, “el Derecho canónico y los
tribunales de la Iglesia controlaban casi todos los
aspectos del matrimonio (excepto en los temas de
propiedades)”21. Las causales aceptadas por el Derecho
canónico fueron el adulterio, el abandono, la impotencia
y la esterilidad. A pesar de la secularización del
Estado, durante la codificación decimonónica se adoptaron
dichas causales, al igual que otras de origen secular,
tal como la causal de divorcio por injurias graves.
Posteriormente se incorporaron las causales de divorcio
por demencia del otro cónyuge y por separación.
18 Pedro Bonafante, Instituciones de Derecho Romano, 3ª ed., Madrid, Reus, 1965, págs. 189-194. Véase tambien Ramos y Bonet, op. cit. 18 Wiesner-Hanks, op. cit. pág. 12. 19 Wiesner- Hanks, op. cit. pág. 15. 20 Id. 21 Wiesner-Hanks, op cit, pág. 24. CC-2006-173 11
En nuestra jurisdicción, la causal de separación
estableció el divorcio unilateral mediante la separación
intencional de las partes por un término fijo de años22.
El propósito de la separación es brindarle a uno o a
ambos cónyuges la oportunidad de disolver un matrimonio
que sólo subsiste en la mera formalidad. Cuando se
incorporó esta causal, el término original era de siete
años, luego, mediante enmiendas, quedó fijado dicho
término a dos años. La razón de ser del término es hacer
constatar la intención de la separación; dicho periodo de
tiempo se supone que establece la presunción de que la
ruptura es un hecho consumado.23 La separación que
requiere la causal ha de ser además pública y notoria.
Cosme v. Marchand, 121 D.P.R. 225 (1988); Cabrer v.
Pietri, 67 D.P.R. (1947). Los requisitos que condicionan
la causal de separación nos llegan desde la antigua
concepción del matrimonio como asunto público. De
acuerdo a dicha concepción, la sociedad tenía licencia
para inmiscuirse en espacios que en tiempos actuales
hemos convenido reconocer que pertenecen a la esfera
privada. Mediante el período de dos años de separación
publica y notoria la pareja prueba ante la comunidad que
desea divorciarse de su cónyuge. Cabrer v. Pietri, 67
D.P.R. (1947). En fin, el término de dos años que
requiere la separación no tiene nada que ver con la
22 Mediante la Ley núm. 46 del 9 de mayo de 1933. 23 Delmas-Marty y Labrusse-Riou, Matrimonio y divorcio, Bogotá, Temis, 1987, pág. 75. CC-2006-173 12
privacidad que debe imperar en las decisiones personales,
sino con el antiguo rol del colectivo comunitario como
testigo en los asuntos maritales.24
A pesar de que hoy parece amainada una concepción
del matrimonio arraigada al valor de dicha institución
dentro de la sociedad agraria, la existencia de causales
específicas para disolver el vínculo matrimonial denota
que el Código responde a una ideología premoderna, ajena
a las transformaciones legales que trajo consigo el
Constitucionalismo moderno.
Fuera del Código, y desde hace más de tres décadas,
la realidad es otra. La protección del vínculo
matrimonial se ha volcado hacia los componentes de la
unión matrimonial qua individuos que libremente han
decidido enlazar sus existencias25. El reconocimiento de
la libertad personal y la autonomía de la voluntad han
llevado un renovado concepto occidental de libertad al
Derecho de familia, inclusive hasta la recámara. Como
explica Joseph Raz26, en las sociedades occidentales
industrializadas ha tenido gran acogida la autonomía
personal, que considera la libre determinación de metas y
24 Ello no obstante, un estudio actualizado sobre los requisitos temporales de la causal de separación a la luz del desarrollo de la autonomía de la voluntad puede iluminarnos para resolver razonablemente la controversia que hoy nos ocupa. 25 Véanse Jana B. Singer, The Privatization of Family Law, 1992 Wis. L.Rev. 1443 y Carl E. Schneider, Moral Discourse and the Transformation of American Family Law, 83 Mich. L. Rev. 1803 (1985). 26 Joseph Raz, The morality of freedom, New York, Oxford U Press, 1986, págs. 370-399. CC-2006-173 13
relaciones personales como ingrediente esencial del
bienestar individual. Para el autor, dicho ideal es
particularmente afín con la era post industrial, en
términos de sus características (el continuo avance de
las tecnologías y el libre flujo laboral) y sus
exigencias para con el individuo (como la habilidad para
adquirir nuevas destrezas, la habilidad de adaptarse al
cambio, la movilidad social entre subculturas, la
aceptación de nuevas visiones científicas y morales,
etc.) La autonomía se opone a la coacción en la toma de
decisiones, o bien, a la ausencia de opciones entre las
cuales escoger. Para Raz la autonomía personal no se da
en el vacío, es necesario que las personas tengan una
gama adecuada de alternativas y que cuenten con un nivel
de independencia de criterio tal, que sus decisiones no
estén irrazonablemente manipuladas ni dirigidas por ideas
preconcebidas y externas.
Debido al enfoque político que usualmente convoca el
tema de los derechos humanos, el ámbito de los llamados
derechos de la personalidad ha sido tema casi exclusivo
del derecho público. Como resalta Puig Brutau27, la
trascendencia de los derechos de la personalidad “puede
explicar que su protección se entendiera había de
corresponder al Derecho público”. Ante esta común
situación Luis Diez Picazo y Antonio Gullón señalan que:
27 Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 1979, Tomo I, Vol, 1, pág. 60. CC-2006-173 14
La persona no es exclusivamente para el Derecho civil el titular de derechos y obligaciones o el sujeto de relaciones jurídicas. Si esta rama del ordenamiento jurídico se caracteriza básicamente por ser la dedicada a la persona en sí misma considerada, debe ocuparse de la protección de sus atributos físicos y morales, de su libre desarrollo y desenvolvimiento. De ahí que se hable de los derechos de la personalidad, que son según FERRARA, los derechos supremos [de las personas], los que le garantizan el goce de sus bienes personales: el goce de sí mismo, la actuación de sus propias fuerzas físicas o espirituales.28
Los textos constitucionales básicos de los Estados proclaman el respeto a la persona, a sus atributos y libertades de un modo amplísimo, reconociendo así una esfera individual que el poder del Estado no puede avasallar. Sin embargo, hoy se ha extendido hacia el campo del derecho privado la preocupación por la defensa de la persona… En este punto, debe destacarse una falta de atención de los Códigos decimonónicos a esta materia, que fue cubierta en todos los países por una jurisprudencia progresiva.29
28 Diez Picazo y Gullón, Sistema de Derecho Civil, 9na ed., Madrid, Tecnos, 1997, Vol. I, pág. 324. 29 Diez Picazo y Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Tecnos, 1989, Vol. I, pág. 351. Énfasis nuestro. Para un excelente comentario sobre la influencia del constitucionalismo en el Derecho Privado en Puerto Rico véase José Julián Álvarez González, La Reforma del Código Civil de Puerto Rico y los Imperativos Constitucionales: Un comentario, 52 Rev. Col. Abo. P.R. 223 (1991). El Profesor Álvarez González hace un recuento de las opiniones de este Tribunal que, prescindiendo de la acción legislativa, han declarado inválidas varias disposiciones del Código por violentar diversos principios constitucionales. Entre éstas opiniones se encuentran Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963); González v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 804 (1969) y Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra. Resulta apropiado mencionar otras opiniones que han atemperado distintas instituciones del Código Civil a las doctrinas constitucionales imperantes o que han reconocido una dimensión más personal en el Derecho de Familia, por ejemplo: Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 D.P.R. 474 (1975); Romero Soto v. Morales Laboy, 134 D.P.R. 734 (1993) y Rexach v. Ramírez Vélez, 2004 TSPR 97. En CC-2006-173 15
Dentro de los llamados derechos de la personalidad
se encuentra el derecho a la libertad personal. Vázquez
Bote define ese derecho como el que permite “determinar
nuestras acciones sin coacción externa alguna, ofreciendo
[a todas las personas], la posibilidad real de
autorealizarse, exigiendo que no se opongan obstáculos
inmotivados a nuestra actividad.”30 Dentro de las
libertades personales se encuentran las que Vázquez Bote
llama “libertades morales”. Según el autor, éstas
consisten en una
…serie de libertades que deben reconocerse, al individuo, originarias de los correspondientes derechos, y que afectan las esferas más intimas y exclusivas de la persona humana; las cuales, no obstante, tienen trascendencia social... Se trata de esferas de la personalidad a las cuales se entiende que el individuo no renuncia, ni tiene por qué coartarlas, en reciprocidad por la convivencia social. 31
Vázquez Bote apunta a tres manifestaciones de estas
libertades y derechos destacadas por la doctrina: “la
libertad y el derecho a determinar el modo de vida”; “la
___________________ Puerto Rico urge la reforma de un Código Civil compuesto sesenta y tres años antes que nuestra Constitución, legislado en su mayor parte por mentes extranjeras y reformado fragmentaria e insuficientemente. Véase Trías Monge, Consideraciones sobre la reforma del Código Civil de Puerto Rico, 52 Rev. Jur. U.P.R. 143, 145 (1983). Mientras una reforma cabal no tenga lugar, somos los llamados a revisar sus caducadas disposiciones a la luz de la Constitución. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978). 30 Eduardo Vázquez Bote, Derecho Privado Puertorriqueño, New Hampshire, Equity, Tomo III, pág. 473. 31 Ibid págs. 478-482. Ver también J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil, 1era ed. Barcelona, Bosch, 2003, Tomo I, págs. 369-406. CC-2006-173 16
libertad en la esfera íntima o derecho de privatividad” y
“la libertad de conciencia y de elección”.32
Esta particular concepción del derecho a la libertad
personal no se encuentra entre los derechos y garantías
expresamente expuestos en la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, a diferencia de otros
textos constitucionales. En igual condición se encuentra
la Constitución estadounidense. A través de la historia
jurisprudencial, tanto norteamericana como puerto-
rriqueña, el derecho a tomar cierto tipo de decisión
importante se ha vinculado al derecho a la intimidad y a
la dignidad humana.
Según Ferdinand David Schoeman33, existen varios
tipos de normas sociales que le dan forma a lo que
entendemos por intimidad. Una de ellas restringe el
acceso al espacio donde tradicionalmente se le ha
otorgado amplia discreción al individuo para que dirija
su comportamiento. Como explica el autor, esta norma
permite que exista la vida privada, la individualidad, la
asociación con otras personas y la integridad de las
varias esferas de la vida. Para Schoeman, dicha norma
fomenta la expresión individual, pues el sujeto tiene la
libertad para escoger. Al actuar dentro de los lindes
discrecionales y tomar una decisión, las personas se
colocan en lo que Schoeman llama expressive role. Por
32 Ibid. 33 Ferdinand David Schoeman, Privacy and Social Freedom, New York, Cambridge UP, 1992, págs. 13- 23. CC-2006-173 17
ejemplo, una persona puede decidir casarse o separarse de
otra, y al hacerlo, su acto contiene la expresión de su
voluntad. La protección constitucional a la intimidad
cobija también esos actos decisorios, pues a través de
los mismos se manifiesta y expresa la historia personal
que cada cual va forjando.
Charles Fried34 opina que aun cuando cada derecho
fundamental se reconoce para asegurar otro valor que la
convención social haya considerado necesario, la
intimidad se distingue de otros derechos al no ser solo
una vía para garantizar otros derechos, la intimidad es
primordial para las relaciones y los fines del tipo más
fundamental como por ejemplo el respeto, el amor, la
amistad, la confianza y el afecto. Sin protección a la
intimidad, la mera posibilidad de alcanzar dichos fines o
sostener dichas relaciones es inconcebible, la existencia
misma del amor, el respeto, la amistad y la confianza
depende de la intimidad. La intimidad es el contexto
donde dichas relaciones se desarrollan, por lo que una
amenaza a la intimidad implica una amenaza a nuestra
integridad como personas.35
34 Charles Fried, Privacy [a moral analysis], Philosophical dimensions of privacy: an anthology, Ferdinand David Schoeman, Ed., New York, Cambridge U Press, 1984, págs. 203-222. 35 En palabras del autor: “To respect, love, trust and feel affection is at the heart of our notion of ourselves as persons among persons, and privacy is the necessary atmosphere for these attitudes and actions, as oxygen is for combustion.” Fried, op cit, pág. 205 CC-2006-173 18
En otras jurisdicciones se puede ver el creciente
reconocimiento de la protección a la autonomía de la
voluntad. Luis Javier Mieres Mieres36 hace un estudio de
la autonomía personal según protegida por el derecho a la
intimidad y la dignidad personal que reconoce la
Constitución española. Al respecto, nos dice que:
El respeto que merece toda persona, en tanto ser humano, deriva de su capacidad para elegir, modelar y cambiar su propio plan de vida, de buscar su felicidad a su manera. La creación y control de espacios de reserva es, por un lado, resultado del ejercicio de la autodeterminación individual, pues cada cual decide la medida en la que quiere ser dejado en paz… Respetar esas zonas es respetar la voluntad de quien las ha creado. Por otro lado, constituyen una condición necesaria para el ejercicio mismo de la “autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias.” STC 132/1989. Mieres Mieres, op cit, pág. 27.
Mieres Mieres nos refiere también a la Sentencia del
Tribunal Constitucional de España 151/1997 según la cual
las sentencias judiciales que sancionan actos que han
sido reconocidos como parte del derecho a la intimidad
implican una “acción” “cuyo objetivo es la modificación
de una pauta de conducta desarrollada en el ámbito de la
vida privada.” Concluye entonces el Tribunal
Constitucional que:
Someter a sanción determinados comporta- mientos o decisiones estrictamente personales supone una restricción del libre desarrollo de la personalidad y del núcleo decisional del derecho a la intimidad. Mieres Mieres, op cit, pág. 29-30.
36 Luis Javier Mieres Mieres, Intimidad personal y familiar, Navarra, Aranzadi, 2002, pág. 27 CC-2006-173 19
La jurisprudencia estadounidense es perfecto ejemplo
de la tendencia que hoy nos parece de obligada aplicación
al caso de autos. La trayectoria del reconocimiento de
la autonomía decisional como parte de la libertad
protegida por el debido proceso de ley y el derecho a la
intimidad presentan una evolución ascendente hacia el
reconocimiento abarcador de dichas protecciones. Como
punto de partida, tenemos la opinión disidente del Juez
Brandeis en Olmstead v. United States, 277 U.S. 438, 478
(1928) que se ha convertido en epítome del derecho a la
intimidad según concebido por la doctrina anglosajona.
En la misma, el Juez Brandeis explica cómo los autores de
la Constitución estadounidense se ocuparon de asegurar
unas condiciones constitucionales que fueran cónsonas a
la búsqueda de la felicidad. Al reconocer el significado
de la espiritualidad, de los sentimientos y del intelecto
humano, los creadores de la Constitución buscaron
proteger las creencias, pensamientos, emociones y
sensaciones del ser humano. Por ello, les fue concedido a
las personas el derecho a que el gobierno las deje
quietas (the right to be left alone), el cual, según el
Juez Brandeis, es el más abarcador de los derechos, y el
más valorado por las gentes civilizadas.37
37 El fragmento antes traducido de la opinión disidente lee como sigue: The makers of our Constitution undertook to secure conditions favorable to the pursuit of happiness. They recognized the significance of man's spiritual nature, of his feelings and of his CC-2006-173 20
La muy citada opinión mayoritaria de Griswold v.
Connecticut, 381 U.S. 479 (1965) explica que la Cuarta y
la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos
representan protecciones contra todo tipo de intrusión
gubernamental, tanto en el santuario del hogar, como en
los aspectos considerados como privados en la vida. En
esa opinión mayoritaria se reconoció que las decisiones
tomadas durante la relación matrimonial se encuentran
dentro de la zona de intimidad protegida por la
Constitución. Posteriormente, en Loving v. Virginia, 388
U.S. 1,7 (1967), el Tribunal Supremo expresó que los
poderes estatales de reglamentación matrimonial están
sujetos a las protecciones que brinda el derecho al
debido proceso de ley sustantivo a los intereses
libertarios incluidos en la Decimocuarta Enmienda de la
constitución estadounidense.
En Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973) el tribunal de
mayor jerarquía en Estados Unidos se adhirió nuevamente
al principio de que existe un derecho de privacidad
personal implícito en la Primera, Cuarta, Quinta, Novena
y Decimocuarta Enmiendas y en las penumbras de la Carta
de Derechos, bastante amplio como para cubrir cierto tipo
___________________ intellect. They knew that only a part of the pain, pleasure and satisfactions of life are to be found in material things. They sought to protect Americans in their beliefs, their thoughts, their emotions and their sensations. They conferred, as against the government, the right to be left alone-the most comprehensive of rights and the right most valued by civilized men. CC-2006-173 21
de decisión íntima. En Cleveland Board of Education v.
LaFleur, 414 U.S. 632 (1974), el Tribunal Supremo
estadounidense insistió en admitir que la libertad
personal de tomar decisiones (freedom of personal choice)
relacionadas a asuntos maritales y familiares es una de
las libertades resguardadas por la Decimocuarta enmienda
del referido texto constitucional. Añadió que el Estado
estaba impedido, tanto a imponer una carga indebida
(undue burden) como a obstaculizar arbitraria o
caprichosamente el ejercicio de dichas libertades. La
doctrina antes expuesta fue reiterada en Zablocki v.
Redhail, 434 U.S. 374 (1978), donde además se añadió que
el estado tampoco puede disminuir, de manera
injustificada, la libertad a tomar decisiones personales
en torno a asuntos matrimoniales y familiares38.
Un año antes, la jurisprudencia estadounidense había
reconocido dos clases de intereses relacionados a la
intimidad que deben ser protegidos constitucionalmente.
En Whalen v. Roe, 429 U.S. 589, 598-99 (1977) se
estableció dicha bifurcación entre, por un lado, el
interés individual en evitar la divulgación de asuntos
Véase también Samuel D. Warren y Louis D, Brandeis, The Right of Privacy, 4 Harvard Law Review 194 (1890). 38 Véanse además Carey v. Population Services International, 431 U.S. 678, (1977; Skinner v. Oklahoma ex rel. Williamson, 316 U.S. 535, 541-542, (1942); Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438, 453-454 (Concurrente del Juez White), Prince v. Massachusetts, 321 U.S. 158, 166 (1944); Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535, (1925); Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399 (1923) Roe v. Wade, 410 U.S. 113, 152-153, (1973); Smith v. CC-2006-173 22
personales, y por el otro, el interés individual
cimentado sobre la autonomía personal para tomar cierto
tipo de decisión importante. El tribunal estableció que
hay limitaciones en el poder regulador del Estado cuando
están involucradas estas decisiones. Schoeman explica que
esta concepción de la intimidad, la que comprende
aspectos de la autonomía de la voluntad sin limitarse a
la intimidad física o de la información, es de las más
abarcadoras. El autor expone que según esta concepción,
la intimidad es la medida del espacio social y legal que
debe concedérsele a un individuo para que desarrolle los
poderes emocionales, cognoscitivos y espirituales propios
de un ente autónomo39.
En Moore v. City of East Cleveland, 431 U.S. 494
(1977), el Tribunal Supremo declaró haber
consistentemente reconocido una esfera privada de la vida
familiar en la que el estado no puede inmiscuirse sin
exponer los intereses gubernamentales de su intrusión.
Dicho caso explicó que el alcance de la protección
constitucional y libertaria en cuanto a las decisiones
familiares que brinda la Decimocuarta enmienda no puede
reducirse a una fórmula particular, sino que queda sujeta
a un juicio valorativo entre la libertad individual y las
necesidades de la vida en sociedad. Según el Tribunal
Supremo, la libertad encarnada en el debido proceso de
Organization of Foster Families, 431 U.S. 816, 842-844, (1977); Paul v. Davis, 424 U.S. 693, 713 (1976) 39 Schoeman, op. cit. pág 13. CC-2006-173 23
ley sustantivo es un continuo racional que traza sus
linderos en los valores intrínsecos de la cultura
occidental, y se extiende para proteger los modos de
realización individual que subyacen en los diversos
estamentos de una sociedad libre.
Finalmente, el caso normativo de Planned Parenthood
v. Casey, 505 U.S. 833, 112 S. Ct. 2791 (1992), introdujo
una nueva vertiente de corte subjetivista en la línea de
casos sobre la libertad personal y la autonomía
individual. Allí quedó instituido el principio de que
existe tal cosa como una promesa constitucional de
establecer un ámbito de libertad personal en la que el
estado no ha de intervenir. El caso amplía el concepto
libertario del debido proceso de ley sustantivo y
establece que los asuntos que involucran decisiones de
carácter intimo y personal constituyen el eje de la
dignidad y la autonomía personal, conceptos que a su vez
son constitutivos de la libertad protegida por la
Enmienda Decimocuarta. La opinión expresa que en la
médula de la libertad radica el derecho de las personas a
definir conceptos individuales de índole existencial y
resolver cuestionamientos característicos de la condición
humana. No sería posible forjar la personalidad propia
si la definición de dichos conceptos y cuestionamientos
está sujeta al imperio del Estado40.
40 La doctrina que antes traducimos lee en su texto original como sigue: These matters, involving the most intimate and personal choices a person may make in a lifetime, CC-2006-173 24
Las doctrinas antes expuestas fueron reproducidas en
Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003), donde además se
explicó que la libertad se extiende mas allá de limites
espaciales. Según el Tribunal, la libertad comprendida
en la garantía al debido proceso de ley sustantivo
presume una autonomía personal del ser que incluye la
libertad de pensamiento, creencias, expresión y la
libertad para llevar a cabo cierta conducta íntima. Con
dichas decisiones, la libertad reconocida por el debido
proceso de ley se divorcia de la anterior concepción
tradicionalista que situaba la protección libertaria en
cerrada relación diádica con ciertos valores
tradicionalmente reconocidos en la sociedad democrática.
Los lindes de la libertad quedaban sujetos a una presunta
convención social mediante la cual “la sociedad
democrática” delineaba ciertos valores considerados
propios de la democracia.
A través de la jurisprudencia estadounidense, el
matrimonio se ha ido alejando de la antigua visión
correspondiente a las sociedades agrarias Dicha visión
ha cedido a favor de una perspectiva más a tono con el
___________________ These matters, involving the most intimate and personal choices a person may make in a lifetim choices central to personal dignity and autonomy, are central to the liberty protected by the Fourteenth Amendment. At the heart of liberty is the right to define one’s own concept of existence, of meaning, of the universe, and of the mystery of human life. Beliefs about these matters could not define the attributes of personhood were they formed under compulsion of the state. Planned Parenthood v. Casey, supra, pág. 851. CC-2006-173 25
amor, el afecto, los sentimientos involucrados en la
decisión de asociarse con otro ser humano y la libertad
necesaria para tomar una decisión tan íntima. En
Griswold, supra, pág. 486, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos describió al matrimonio como una
asociación que promueve un estilo de vida, una asociación
con un propósito tan noble como otras asociaciones. Años
después, en Roberts v. U.S. Jaycees, 468 U.S. 609 (1984),
el Tribunal Supremo estadounidense reconoció haber
interpretado la protección constitucional al derecho a la
asociación en dos sentidos. De un lado se encuentra la
conocida protección que la Primera Enmienda brinda al
derecho de asociación como parte del derecho a la libre
expresión; del otro, la protección a la decisión de las
personas a entrar en ciertas relaciones íntimas, sin la
intrusión indebida del Estado. El Tribunal explicó que
el rol de la protección a este tipo de asociación íntima
es cardinal para el aseguramiento de la libertad
individual que constituye la esencia de nuestro esquema
En Roberts, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos señaló, como lo ha hecho desde principios del
siglo XX, que el propósito de la Carta de Derechos es
asegurar la libertad individual. Por eso, reiteró su
deber de proporcionar una medida sustancial para amparar
la formación y conservación de cierto tipo de relación
personal frente a interferencias estatales CC-2006-173 26
injustificadas. De acuerdo a dicho principio, el Tribunal
reconoció que existe cierto tipo de lazo interpersonal
que ocupa un lugar determinante en la cultura y en las
tradiciones occidentales. Dichas relaciones, según lo
articuló el Tribunal, fomentan la diversidad al promover
el desarrollo y el intercambio de ideales y creencias,
además del enriquecimiento emocional del que gozan los
individuos al entablar lazos íntimos con otros.41 Al
proteger estas relaciones interpersonales de
interferencias estatales injustificadas, se garantiza la
posibilidad de definir la propia identidad. Por eso,
por lo que las salvaguardas constitucionales que merecen
dichas relaciones resguardan los valores que constituyen
el meollo mismo de la libertad en todas las posibles
extensiones de ese concepto.
Para el Tribunal Supremo estadounidense las
relaciones familiares son el más claro ejemplo de las
41 Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Supremo utilizó a Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399 (1923); Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 534-535 (1925); Olmstead v. United States, 277 U.S. 438, 478 (1928) (Disidente de Brandeis); NAACP v. Alabama ex rel. Patterson, 357 U.S. 449, 460-462 (1958); Poe v. Ullman, 367 U.S. 497 (1961) (Disidente de Harlan); Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479, 482-485 (1965); Stanley v. Georgia, 394 U.S. 557, 564 (1969); Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205, 232 (1972); Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205, 232 (1972); Stanley v. Illinois, 405 U.S. 645, 651- 652 (1972); Gilmore v. City of Montgomery, 417 U.S. 556, 575 (1974); Cleveland Board of Education v. LaFleur, 414 U.S. 632, 639-640 (1974); Moore v. East Cleveland, 431 U.S. 494, 503-504 (1977); Carey v. Population Services International, 431 U.S. 678, 684-686 (1977); Smith v. Organization of Foster Families, 431 U.S. 816, 844 (1977); Zablocki v. Redhail, 434 U.S. 374, 383-386 (1978); Quilloin v. Walcott, 434 U.S. 246, 255 (1978). CC-2006-173 27
asociaciones interpersonales que merecen el más riguroso
amparo constitucional, pues por su naturaleza, implican
un profundo apego y compromiso. Además, las relaciones
familiares presentan un contexto especial, poco
comparable con otro tipo de asociación, en el que se
comparten ideas, experiencias y pensamientos. Se trata,
pues, de relaciones intrínsecamente relacionadas a la
libertad. En palabras del Tribunal Supremo de Estados
Unidos:
The personal affiliations that exemplify these considerations, and that therefore suggest some relevant limitations on the relationships that might be entitled to this sort of constitutional protection, are those that attend the creation and sustenance of a family- marriage, childbirth, the raising and education of children, and cohabitation with one's relatives. Family relationships, by their nature, involve deep attachments and commitments to the necessarily few other individuals with whom one shares not only a special community of thoughts, experiences, and beliefs but also distinctively personal aspects of one's life. Among other things, therefore, they are distinguished by such attributes as relative smallness, a high degree of selectivity in decisions to begin and maintain the affiliation, and seclusion from others in critical aspects of the relationship. As a general matter, only relationships with these sorts of qualities are likely to reflect the considerations that have led to an understanding of freedom of association as an intrinsic element of personal liberty.42
En M.L.B. v. S.L.J., 519 U.S. 102, (1996) el
Tribunal declaró que las decisiones sobre el matrimonio,
la vida familiar y la crianza de los hijos se encuentran
entre los derechos de asociación que el estado no puede
42 Roberts v. U.S. Jaycees, supra, págs. 619-620 CC-2006-173 28
usurpar, ignorar o violentar. Ver también Overton v.
Bazzetta, 539 U.S. 126 (2003).
En Puerto Rico, a diferencia de Estados Unidos, el
derecho a la intimidad consta expreso en nuestra
Constitución. El artículo II, sección 8 de nuestra Carta
de Derechos reconoce que “[t]oda persona tiene derecho a
protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a
su reputación y a su vida privada o familiar.” Hace casi
tres décadas, en Figueroa Ferrer v. Estado Libre
Asociado, 107 D.P.R. 250 (1978) tuvimos la oportunidad de
expresarnos en torno al derecho a la autonomía de la
voluntad y los derechos de la personalidad, según
protegidos por el derecho a la intimidad y su relación
con la institución matrimonial y su disolución.
Comenzamos nuestra opinión reconociendo el ancho campo
que abarca el derecho a la intimidad en nuestra sociedad.
Al respecto citamos nuestra jurisprudencia que establece
En la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdidumbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada solo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y la seguridad de ser humano. Figueroa Ferrer, supra, pág. 259.
En dicha opinión adoptamos la jurisprudencia
estadounidense hasta aquel momento resuelta que reconoce
la protección constitucional a la libertad de tomar
decisiones sobre asuntos familiares. Además reconocimos CC-2006-173 29
que el campo de los derechos humanos con aspiración de
universalidad ha evolucionado al punto de incluir ciertos
aspectos de las relaciones familiares. En Pueblo v.
Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596 (1980), aclaramos que las
protecciones constitucionales que tienen su base en el
concepto de libertad personal protegido por las cláusulas
del debido proceso de ley de las enmiendas Quinta y
Decimocuarta de la Constitución federal le son
extensibles a Puerto Rico. Por lo que el derecho a la
intimidad en nuestra jurisdicción, al igual que en la
estadounidense, se lesiona cuando se limita la facultad
de un individuo de tomar decisiones personales,
familiares o íntimas.
En Segarra Hernández v. Royal Bank de P.R.
145 D.P.R. 178 (1999), nos hicimos eco de las expresiones
de Trías Monge en cuanto a que la protección a los
derechos de autonomía personal imponen al Estado una
función dual: abstenerse de actuar en una forma que viole
el ámbito de autonomía e intimidad individual y actuar de
forma positiva en beneficio del individuo. J. Trías
Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río
Piedras, Ed. U.P.R., 1982, Vol. II, pág. 200. Es decir,
el Estado tiene, tanto el deber de no inmiscuirse
irrazonablemente en la toma de decisiones sobre asuntos
familiares y personales, como el deber de proveer
mecanismos para que las personas puedan desarrollar sus
respectivas personalidades en diversos ámbitos CC-2006-173 30
pertenecientes a las zonas íntimas de la vida humana en
sociedad.
El derecho de autonomía en la toma de decisiones
sobre la vida íntima o familiar sin que medie la
intervención indebida del Estado o de personas
particulares, no puede estar supeditado a factores
externos que impidan sustancialmente su libre ejercicio.
Arce v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998). En nuestra
jurisdicción, cualquier interferencia con alguna de estas
decisiones protegidas por el derecho fundamental a la
intimidad estará sujeta al escrutinio estricto y sólo
podrá sostenerse si el estatuto pretende específicamente
adelantar un interés estatal apremiante. López Rivera
v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2005 TSPR 102.
Cuando el Estado intervenga en estos ámbitos protegidos
tendrá que demostrar que existe un interés apremiante que
justifique la intromisión o limitación, y que dicha
limitación es necesaria para alcanzar dicho interés.
La libertad de tomar la decisión de asociarse
íntimamente y el derecho a establecer vínculos íntimos
implica la libertad para desligarse de dichos lazos
voluntarios. En Figueroa Ferrer v. ELA, supra, hicimos
alusión a diversos autores como Mc Dougal y Laswell43, que
condenaban las limitaciones irrazonables a la libertad
para terminar relaciones personales disfuncionales. Para
43 Mc Dougal, Laswell y Lung-Chu-Chen, Human Rights and World Public Order: Human Rights in Comprehensive Context, 72 Nw. U.L. Rev. 227, 235, 255 (1977). CC-2006-173 31
los autores, dicha libertad forma parte del derecho de
todo ser humano a participar en los procesos afectivos.
Concluimos que, en ausencia de intereses públicos
apremiantes, el estado no puede violar la zona de
intimidad protegida por la sección 8 artículo II, más
aún, dijimos que es alta responsabilidad del Estado velar
por la adecuada protección de las partes que disuelven su
vínculo matrimonial. Declaramos en dicha ocasión que el
permanecer atados cuando el vínculo está indudablemente
deshecho.
Por los asuntos de gran interés público que rodean
el lazo conyugal, particularmente cuando hay propiedades
y menores involucrados, el Estado ha monopolizado el
medio para disolver el matrimonio. El artículo 95 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 301, prescribe que el
vínculo del matrimonio se disuelve en los siguientes
casos:
(1) Por la muerte del marido o de la mujer. (2) Por el divorcio legalmente obtenido. (3) Si el matrimonio se declarase nulo.
Por su parte, el artículo 97, 31 L.P.R.A. sec. 331,
establece el único procedimiento para obtener un
divorcio. Según dicho precepto, “[e]l divorcio sólo puede
ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por
sentencia dictada por el Tribunal Superior.” No existe
circunstancia dentro de la cual un matrimonio válidamente
celebrado pueda disolverse en vida de los cónyuges si no CC-2006-173 32
es mediando el aparato judicial. Ahora bien, según
resolvió el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Boddie
v. Connecticut, 401 U.S. 371 (1971) hay intereses
libertarios involucrados en la disolución del vínculo
matrimonial. Por eso, para limitar el acceso a los
Tribunales para obtener una sentencia de divorcio, el
estado debe demostrar intereses que contrarresten
suficientemente dichos intereses libertarios.
En el caso de United States v. Kras, 409 U.S. 434
(1973) el Tribunal Supremo de Estados Unidos explicó que
negar el acceso al foro judicial, como ocurrió en Boddie,
supra, perturba directamente la relación matrimonial, y
trastoca los derechos de asociación que circundan el
establecimiento y disolución del matrimonio. El Tribunal
aprovechó la ocasión para recalcar la importancia
fundamental de los intereses de asociación bajo la
Constitución de Estados Unidos y resaltó que el
impedimento a terminar un matrimonio impide a los
cónyuges entrar en nuevas relaciones consensuales de
índole íntima.
Así mismo, el artículo 70-a de nuestro Código Civil
31 L.P.R.A. sec. 232a establece que hombre y mujer no
quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio hasta
luego de la disolución del matrimonio anterior. No es
hasta tanto se disuelve el matrimonio que las personas
pueden asociarse íntimamente con otras. Además, la
conducta adultera y bígama está tipificada como un CC-2006-173 33
delito, por lo que la limitación al divorcio conlleva un
impedimento a involucrarse en cierto tipo de actividades
de asociación íntima.44
Como dijéramos en Figueroa Ferrer v. ELA, supra, la
institución del divorcio ha sufrido notables cambios a
través de los tiempos. En dicha ocasión, adecuamos el
Derecho privado a la realidad imperante y aplicamos,
tanto las doctrinas constitucionales vigentes como los
derechos humanos reconocidos internacionalmente sobre el
derecho a la intimidad y a la dignidad humana en temas
familiares. En aquel momento encontramos que la normativa
sobre el divorcio y las causales aceptadas en nuestra
jurisdicción creaban dos tipos de lesión al derecho a la
intimidad. Por un lado el caso de Figueroa Ferrer, supra,
involucraba la lesión al derecho de la autonomía de la
voluntad de los cónyuges al verse limitado su derecho a
disolver el lazo matrimonial mediante unas causales con
las que no podían cumplir sin ocasionar fraude al
tribunal. Por otro lado, en dicho caso estaba involucrada
otra lesión al derecho a la intimidad y dignidad de los
cónyuges al verse obligados a divulgar información
44 Nuestro Código Penal considera la siguiente conducta como constitutiva de delito contra el estado civil: a. Artículo 126. Bigamia. Toda persona que contrae un nuevo matrimonio son haberse anulado o disuelto el anterior o declarado ausente el cónyuge conforme dispone la ley incurrirá en delito menos grave. 33 L.P.R.A. sec. 4754. b. Artículo 130. Adulterio. Toda persona casada que tenga relaciones sexuales con una persona que no sea su cónyuge incurrirá en delito menos grave. 33 L.P.R.A. sec. 4758. CC-2006-173 34
personal sobre sus vidas intimas para establecer
cualquier causal de divorcio.
Al atender las controversias planteadas nos vimos en
la obligación de ampliar los modos para disolver un
matrimonio, más allá de las causales basadas en conceptos
de culpa. De modo que reconocimos la intromisión
indebida e injustificada del Estado al imponer normas
imperativas45 según las cuales la disolución de la
asociación matrimonial quedaba circunscrita a ciertas
causales específicas. Para subsanar la lesión a la
autonomía de la voluntad de los cónyuges que
comparecieron ante nos en Figueroa Ferrer, supra, nos
vimos en la necesidad de declarar inconstitucional la
parte del artículo 97 de nuestro Código Civil que
prohibía la colusión entre los cónyuges para obtener el
divorcio. Por los hechos que dieron pie a la
controversia, el consentimiento mutuo fue la causal que
se aplicó a quienes ya estaban de acuerdo a divorciarse.
No tuvimos la ocasión de expresarnos sobre otras posibles
45 Como explicó el Juez Negrón García en su Opinión concurrente de In re López Olmedo, 125 D.P.R. 265 (1990): Son normas imperativas, o de 'ius cogens', aquellas cuyo mandato es de inexcusable cumplimiento, debiéndose ajustar la conducta de la persona, su comportamiento, a lo establecido por la norma para que sus actos tengan validez y eficacia jurídica… Mientras que las normas facultativas o dispositivas conceden a la autonomía de la voluntad privada un margen de facultades distinto del preceptuado en las propias normas, en las imperativas y prohibitivas ese margen de autonomía queda eliminado, teniéndose que acomodar la actuación de las personas a lo preceptuado concretamente en el mandato normativo. CC-2006-173 35
maneras de encausar el derecho de los cónyuges a realizar
su voluntad íntima.
No podemos ahora hacer de nuestra opinión en
Figueroa Ferrer v. ELA, supra, una camisa de fuerza para
limitar los derechos que precisamente quisimos reconocer
hace casi tres décadas. El caso de autos versa sobre la
primera lesión que atendimos en Figueroa Ferrer, supra, a
saber, la lesión al derecho de autonomía de la voluntad
para decidir disolver el vínculo matrimonial. No debemos
obviar que el carácter compulsorio de la ley canaliza la
expresión que el individuo manifiesta al tomar una
decisión46. El derecho humano a la búsqueda de la
felicidad a través del afecto y la asociación íntima
impone una protección de la autonomía de la voluntad
individual que deja en claro descrédito el obstáculo
injustificado que es la imposición taxativa de causales
de divorcio. A fin de cuentas, el divorcio no es sino la
manifestación jurídico-procesal del fracaso de una unión
matrimonial. Por tal razón, y a tono con la doctrina
antes expuesta, resolvería que el Estado no puede imponer
unas causales de divorcio cuyo origen y propósito no
tienen nada que ver con la concepción abarcadora de la
libertad individual del ser humano que hoy en día se
reconoce en otras jurisdicciones bajo el debido proceso
de ley sustantivo y la protección a la intimidad.
46 Schoeman, op. cit., pág. 25. CC-2006-173 36
Hace una década Serrano Geyls47 dijo lo siguiente:
No sabemos lo que resolvería el T.S. [Tribunal Supremo] si uno de los esposos reclamara su derecho a divorciarse sin tener que esperar el periodo de dos años de la causa de separación y sin tener que revelar sus intimidades. Sería muy extraño, considerando el fundamental derecho a la intimidad en que se asienta el caso Figueroa, que el T.S. [Tribunal Supremo] se negara a darle rango constitucional al divorcio fundado en la ruptura irreparable del matrimonio.
Sin duda nos encontramos ante un “extraño” evento
jurídico. La Opinión mayoritaria no representa sino un
escollo para quienes recurren ante la Rama Judicial a
vindicar sus derechos personales confiados en la presunta
sensatez de la discreción judicial y en los principios
básicos de independencia judicial. Trias Monge48, al
alertarnos sobre los factores que minan la independencia
judicial, señaló “nuestra inclinación ocasional a la
búsqueda de la explicación superficial y fácil de las
dificultades que confrontamos, al uso de peligrosos
mecanismos de reacción”. La Opinión de la cual
enérgicamente disentimos presenta uno de esos mecanismos
de reacción de los cuales nos alertaba Trías Monge.
Es el sentir de ciertos comentaristas que la llamada
“revolución divorcista” de los años setenta es la causa
de la disgregación familiar y de los consecuentes males
sociales que acarrea la decadencia de tan fundamental
47 En El derecho de familia de Puerto Rico, San Juan, Programa de educación Jurídica Continua UIPR, 1997, pág. 532. 48 En El sistema judicial de Puerto Rico, 2da ed., Editorial Universidad de Puerto Rico, 1988, pág. 171. CC-2006-173 37
institución.49 Así por ejemplo, hay comentaristas que
arguyen que por ser la familia matrimonial la idónea para
el desarrollo de ciudadanos estables y moralmente
íntegros el Estado debe limitar las causas para la
disolución matrimonial, haciendo caso omiso de la poca
idoneidad de un matrimonio que ha perdido su fundamento
afectivo y mutuo compromiso.
Hoy la Mayoría del Tribunal parece unirse a estos
comentaristas al decidir que el Estado tiene un interés
apremiante en mantener la unión matrimonial. Como
fundamento para tal declaración nos refiere al caso de
Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218 (1990) donde,
en el contexto de una acción de impugnación de filiación
y en defensa del concepto de legitimidad de los hijos
nacidos dentro del matrimonio, establecimos que la
protección de la institución del matrimonio (no de la
unión matrimonial) constituye un interés apremiante del
Estado. Dicho interés apremiante se articuló en
consideración a la presunción de legitimidad de los hijos
nacidos dentro del matrimonio. Explicamos que “el
matrimonio confiere certeza en la paternidad”, por lo que
es “más fácil la reclamación de una filiación matrimonial
49 Véanse por ejemplo, Peter Nash Swisher, Reassessing fault factors in no-fault divorce, 31 Family L. Q., Núm. 2, Verano 1997, pág. 269; Marriage in America: A Report to the Nation , Council on Families in America, Institute for American Values, New York, 1995; Lynn D. Wardle, Divorce Reform at the Turn of the Millenium: Certainties and Possibilities, 33 Family L. Q., Núm. 2, Verano 1997, pág. 783. CC-2006-173 38
y más difícil su impugnación''. El interés en la
protección de la institución matrimonial que formulamos
en Almodóvar v. Méndez Román, supra, formó parte de una
defensa a la naturaleza de las acciones filiatorias y de
impugnación de paternidad y sus términos prescriptivos,
no a un interés en mantener una relación matrimonial que
ya ha perdido la motivación para cumplir con sus
recíprocas obligaciones.
En su somero análisis, la Mayoría ha extrapolado
conceptos. Ciertamente hemos reconocido antes que el
matrimonio es una institución civil claramente protegida
y establecida en nuestro orden social y jurídico, por lo
cual ocupa un lugar predominante y fundamental en la
sociedad puertorriqueña. In re Hon. González Porrata-
Doria, 158 D.P.R. 150, 157-158 (2002); véanse además
Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. Fam., 148 D.P.R. 201
(1999) y Sostre Lacot v. Echlin of P.R., Inc., 126 D.P.R.
781 (1990). Pero la Opinión mayoritaria confunde lo que
envuelve proteger jurídicamente la existencia de una
institución y el fomento de la política pública que
promueve un modelo familiar matrimonial50, con la
imposición de dicha política publica a toda costa. Ni los
materiales etnográficos ni los historiográficos permiten
50 Almodóvar v. Méndez Román, supra, pág. 236. CC-2006-173 39
hoy proponer la universalidad de la familia nuclear.51 La
diferencia en el modo en que son realizadas las funciones
sexuales, reproductivas y económicas promueve una
configuración cambiante del grupo familiar:
Con el desarrollo del estado primero y con la revolución industrial después, los grupos de parientes, y en particular la familia, han perdido funciones políticas y productivas. El movimiento feminista modificó el reparto de papeles procreativos y las nuevas tecnologías reproductivas lo están modificando aun más. Pero no debemos pensar en un modelo uniforme de familia, propio de todas la sociedades o al que todas tenderían, ni en términos de la “vieja” familia nuclear ni de la “nueva” familia de doble carrera, con trabajo de la mujer fuera del hogar, con un número de hijos que no llega a alcanzar la tasa de reproducción divorcio frecuente y núcleos monoparentales. El mundo es muy diverso, y se está generando constantemente diversidad cultural.52
Proveer cauces procesales compatibles con el
desarrollo de la autonomía de la voluntad en materia de
divorcio no debilita ni desarticula las instituciones del
matrimonio y de la familia. Todo lo contrario, al
facilitar los procesos para que las parejas encaucen
judicialmente sus desavenencias y pongan fin a relaciones
voluntarias que por múltiples razones se han tornado
insalvables, se promueve la solución pacífica y el
dialogo saludable dentro de una familia que pasa por
momentos difíciles. Decir que el Estado tiene un interés
apremiante en mantener casadas a las personas, aún en
contra de la voluntad de uno de los cónyuges no denota
51 Diccionario Temático de antropología, 2da Ed., Barcelona, Editorial Boixareu Universitaria, 1993, pág. 323. 52 Ibid. pág. 325. CC-2006-173 40
otra cosa que una lectura superficial de nuestra
jurisprudencia y un decepcionante retroceso jurídico,
producto de un análisis apresurado y enajenado de la
realidad social.53 No podemos aspirar a mejor meta que
gozar de un Derecho de Familia maduro que promueva la
tranquilidad y estabilidad que brinda la sinceridad en
las relaciones personales.
Hoy estamos lejos de aquella extrema vulnerabilidad
a la que se exponían las personas luego de un divorcio.
Las familias cuentan con las debidas protecciones
procesales y sustantivas que mediante legislación y
vastísima jurisprudencia el Estado se ha ocupado de
estructurar. Por eso, los verdaderos intereses
apremiantes del Estado en procesos de divorcio son
aquellos relacionados a sus poderes de parens patriae y a
la obligación de garantizar el derecho a la vida y la
dignidad humana. El Estado está obligado a intervenir en
todo aquello que implique el bienestar de los menores,
por ejemplo la fijación de los alimentos, la patria
potestad y la custodia. Los alimentos entre ex cónyuges,
y la división de los bienes del matrimonio también son
cuestiones que el Tribunal tiene que dirimir y cuya
guarda corresponde a un interés apremiante del Estado.
La Mayoría declara que acceder a los reclamos de la
apelante implica reconocer un divorcio unilateral que
53 Para un buen ejemplo de la situación que debemos evitar, véase Dimas v. Ortiz, 8 D.P.R. 418 (1905). CC-2006-173 41
violentaría el debido proceso de ley (en su vertiente
procesal) del otro cónyuge al no darle una oportunidad
para ser oído durante el proceso de divorcio. Al
hacerlo, tal parece que la Mayoría hace abstracción de la
realidad. Un proceso de divorcio como el que solicita la
apelante le brinda la oportunidad al cónyuge demandado a
comparecer y a ser oído. Ahora bien, el demandado puede
expresar su objeción a un decreto de divorcio. Pero, ¿de
qué manera puede el Tribunal adjudicar un pleito en el
que una parte declare que desea divorciase y otra que no?
La sana discreción del Tribunal debe limitarse en tales
casos a cerciorarse de que las partes comprenden las
consecuencias legales del divorcio; asegurarse de que
ninguna de las partes opera bajo coacción o alguna de las
causas que anulan los actos jurídicos y que ambas partes
poseen plena capacidad para actuar.
Por último, debo resaltar que la Opinión Mayoritaria
no explica cuál es el hecho principal que trajo esta
controversia ante nuestra consideración. La peticionaria
no se puede poner de acuerdo con su cónyuge para
articular las estipulaciones requeridas en el
procedimiento de divorcio por mutuo consenso. Por esta
razón, solicita que se reconozca un modo contencioso de
encausar su decisión de terminar el matrimonio sin que
tenga que recurrir a las causales culposas que establece
el Código Civil. La Opinión que la mayoría del tribunal
suscribe tampoco demuestra cuáles son los intereses CC-2006-173 42
apremiantes del Estado para no concederle a la
peticionaria el derecho que solicita, limitando así
indebidamente su capacidad para tomar decisiones
familiares y de asociación protegidas
constitucionalmente.
Los derechos que están en juego son fundamentales y
esenciales para el pleno desarrollo de la peticionaria,
quien desea terminar con una relación a la que entró
voluntariamente. La situación en la que se ha colocado a
la peticionaria la obliga a recurrir a los mecanismos que
condenamos en Figueroa Ferrer, supra, o a mantenerse
cautiva en una relación que estanca su evolución personal
e intima. Como hemos explicado, en Figueroa Ferrer,
supra, no abundamos sobre la causal de ruptura
irreparable, porque no era necesario para atender los
hechos de aquel caso. Ello no nos impide reconocer esa
causal ante unos hechos meritorios. Como dijéramos en
aquella opinión, cuando se trata de mantener vivo un
esquema constitucional, de conservarlo en buena sintonía
con las realidades del país, el principal deber de la
judicatura el que sus decisiones propendan a tal fin.
Por tales consideraciones revocaría la sentencia del
Tribunal de Apelaciones y devolvería el caso al Tribunal
de Primera Instancia para que se le permita a la
peticionaria emplazar a su cónyuge, de modo que se le de
a éste la oportunidad de comparecer a una vista
evidenciaria, para que la peticionaria pueda terminar el CC-2006-173 43
vínculo voluntario que una vez estableció con su pareja
con la misma libertad con la que contrajo matrimonio.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2006-173 Jason Torres Padró
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico a 1 de junio 2007
Al filo de los treinta años de la
trascendental decisión en Figueroa Ferrer v.
E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), emitida por voz
del Juez Presidente Trías Monge, una mayoría
de este Tribunal le da su espalda a lo que ha
sido nuestra tradición vindicadora de la
intimidad personal, con su empañada visión del
alcance de lo allí dispuesto. Con una mirada
de corto aliento, la mayoría sostiene que no
hay cabida en nuestro ordenamiento para
reconocer la ruptura irreparable como una
causal disponible para dar por terminado un
matrimonio que ha dejado de existir conforme
la voluntad de una de las partes. CC-2006-173 2
La Opinión mayoritaria determina que en Figueroa Ferrer
no se reconoció dicha causal como una separada a la causal de
consentimiento mutuo, y que permitir la misma como causal
adversativa derrotaría el derecho a la intimidad que se
intentó salvaguardar en Figueroa Ferrer. La mayoría enfoca
sus miras en qué se dijo o no se dijo en Figueroa Ferrer,
congelando en el tiempo el derecho a la intimidad. Treinta
años no pasan en vano. En los albores del siglo XXI y
conforme los desarrollos doctrinales en materia del derecho a
la intimidad, la respuesta que ofrece este Tribunal a la
controversia de marras acusa, como poco, falta de actualidad.
Con el respeto que siempre me merece el criterio de mis
colegas, lamento el retroceso que representa la Opinión que
hoy anuncian. Expreso entonces con profunda convicción, mi
enérgico disentimiento con el curso trazado.54
La raíz del desacierto de la Opinión del Tribunal reside
en su renuencia a reconocer cuál es el verdadero alcance del
derecho a la intimidad que establece nuestra Norma
Fundamental. La visión unidimensional de este derecho que
refleja la Opinión de la mayoría conduce la misma al errado
resultado a que llega.
54 Tenía razón Oriana Fallaci cuando nos advertía que “hay momentos de la vida en que callar se convierte en una culpa. Hablar, en una obligación. Un deber civil, un desafío moral, un imperativo categórico del cual no te puedes evadir.” O. Fallaci, La rabia y el orgullo, La Esfera de los Libros, S.L., Madrid, 2002, 7ma ed., pág. 14. Éste es uno de esos momentos. CC-2006-173 3
En innumerables ocasiones nos hemos expresado sobre la
importancia que para el libre desarrollo de la persona
revisten el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de la
dignidad humana. Hemos concebido el derecho a la intimidad
como “componente del derecho a la personalidad, [que] goza de
la más alta protección bajo nuestra Constitución y constituye
un ámbito exento capaz de impedir y limitar la intervención
de terceros -–sean particulares o poderes públicos—- contra
la voluntad del titular.” López Tristani v. Maldonado
Carrero, res. 8 de septiembre de 2006, 168 D.P.R. ___, 2006
TSPR 143. Es un derecho de índole subjetivo e inherente al
ser humano; que no puede, en ningún caso, ser cerrado o
estático. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983).
Se configura en su esencia, como protección de la
autorrealización del individuo.55 La intimidad es el origen
55 Aquí debemos rechazar la valoración que hace la Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, respecto el derecho a la intimidad y como éste desvanece cuando dos personas contraen matrimonio. Primeramente, cabe señalar que el derecho a la intimidad en cualquiera de sus vertientes es un derecho de carácter individual. Segundo, y tal vez más importante, es un derecho que no depende del estatus civil de la persona sino que se ostenta en virtud de ser persona. No podemos avalar una tésis que postule que mediante la decisión de contraer matrimonio la persona renuncia a su derecho a la intimidad; resultado lógico de lo propuesto en dicha ponencia. La visión adelantada en la Opinión de conformidad nos recuerda la figura de la autoridad marital, desterrada de nuestro ordenamiento a partir de la reforma del Derecho de familia del año 1976. De la misma forma que previo al año 1976, la mujer al contraer matrimonio perdía su individualidad para convertirse en un apéndice de su marido, la proposición adelantada en la ponencia, pretende negarle vigencia al derecho a la intimidad -–manifestación de esa invidualidad-- por el hecho de haber contraído matrimonio. De la misma forma que rechazamos lo primero, debemos rechazar el retroceso que supone lo segundo. CC-2006-173 4
de la diversidad, de la diferenciación y de la pluralidad,
por lo que es garantía de democracia y pluralismo. Es, como
ha dicho el profesor Rebollo Delgado, “un ejercicio constante
de liberalidades.” L. Rebollo Delgado, El Derecho
Fundamental a la Intimidad, Dykinson, S.L., Madrid, 2nda ed.,
2005, pág. 119.
Nuestra vasta jurisprudencia sobre el derecho a la
intimidad puede reconducirse sin dificultad a uno de dos
paradigmas: la intimidad territorial y la intimidad
informacional. La primera de éstas “protege espacios o zonas
de aislamiento frente a la intrusión de extraños, un ‘área
espacial o funcional de la persona’.” L. J. Mieres Mieres,
Intimidad Personal y Familiar, Editorial Aranzadi, S.A.,
Navarra, 2002, pág. 25. La intimidad informacional, por su
parte, “tiene por objeto las informaciones relativas a la
vida privada de las personas.” Loc. cit. Son estas dos
dimensiones las que mayormente se reflejan en nuestras
decisiones.56
Existe una tercera dimensión del derecho a la intimidad
sobre la cual no hemos abundado en demasía en el pasado.
56 Sobre la primera de estas dos vertientes llamada intimidad territorial confróntese, entre otros, López Tristani v. Maldonado Carrero, res. 8 de septiembre de 2006, 168 D.P.R. ___, 2006 TSPR 143; Pueblo v. Soto Soto, res. 22 de mayo de 2006, 168 D.P.R. ___, 2006 TSPR 87; Nieves v. AM Contractors, res. 2 de diciembre de 2005, 166 D.P.R. ___, 2005 TSPR 181; Pueblo v. Meléndez, 148 D.P.R. 539, 550-552 (1999); Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 D.P.R. 587, 597 (1994). Por otro lado, sobre la vertiente de información relativa a la vida privada véase, entre otros, Rullán v. Faz Alzamora, res. 13 de enero de 2006, 166 D.P.R. ___, 2006 TSPR 5; Pueblo v. Loubriel Serrano, 158 D.P.R. 371 (2003); Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988); Pueblo v. Torres Albertorio, 115 D.P.R. 128 (1984). CC-2006-173 5
Esta consiste en la intimidad como autonomía en la adopción
de decisiones personales. López Vives v. Policía de P.R.,
118 D.P.R. 219, 242 (1987) (Naveira Merly, J., Op.
concurrente). Véase, Mieres Mieres, op. cit., págs. 29-33.
Como su propio enunciado sugiere, esta vertiente comporta,
necesariamente, el reconocimiento de la libertad individual
para la elección y desarrollo del propio plan de vida.57
Véase, M. Galán Juárez, Intimidad nuevas dimensiones de un
viejo derecho, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid,
2004, pág. 130 (“la intimidad . . . es el marco adecuado para
que el hombre se encuentre a sí mismo, decida por sí y
desarrolle por tanto su autonomía . . . [E]s esa ‘esfera
personal reconocida’ que tendría que aceptar todo liberal
como punto de partida para la adopción de decisiones
sociales.”) El derecho a tomar decisiones importantes sobre
la vida íntima o familiar de las personas se configura como
mecanismo de desarrollo de la personalidad.58 L. Rebollo
57 Véase, López Rivera v. E.L.A., res. 11 de julio de 2005, 164 D.P.R. ___, 2004 TSPR 102; Rexach v. Ramírez Vélez, res. 15 de junio de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 97; Belk v. Matínez, 146 D.P.R. 215 (1998); Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596 (1980). 58 Hay quienes postulan que estas distinciones no son más que distintas caras de una misma moneda. Así, el profesor Martínez de Pisón Cavero indica: “En realidad, no es difícil percatarse de que son las dos caras de la misma moneda, el lado individual y el social de la privacy, y de que, en ocasiones, ambos aparecen sólidamente interconectados hasta en los escritos que más se escoran hacia uno u otro lado. … ¿Acaso, en puridad, nuestras acciones y actividades sociales no son una manifestación, un reflejo de lo que sentimos como propio, de nuestro interior, como algo nuestro cuyas posibilidades de acceso de los demás controlamos estrictamente?” J. Martínez de Pisón Cavero, El Derecho a la Intimidad en la Jurisprudencia Constitucional, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1993, pág. 55. CC-2006-173 6
Delgado, op. cit., págs. 121-123. Véase, Lopez Vives, supra.
Recordemos además, que bajo nuestro orden constitucional la
vida privada o familiar goza de protección.59 Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, sec. 8.
En nuestro ordenamiento, las relaciones de familia se
han analizado por los tribunales en el contexto del derecho a
la intimidad. Rexach v. Ramírez Vélez, res. 15 de junio de
2004, 168 D.P.R. ___, 2004 TSPR 97. Necesariamente entonces,
la decisión de contraer matrimonio se instaura como reflejo
individualizado de la dimensión de autonomía del derecho a la
intimidad. “La toma de esta decisión, con quién hacerlo y
cuándo, es un asunto eminentemente personal e íntimo que no
debe estar sujeto a intervenciones o coerciones indebidas,
salvo que medie un interés de gran preeminencia que así lo
justifique.” Gralau Matos v. Latorre Thelmont, res. 1ero
diciembre de 2004, 163 D.P.R. ___, 2004 TSPR 192 (Rodríguez
Rodríguez, J., voto concurrente). Consiguientemente, la
“doctrina es unánime respecto a la singular trascendencia del
derecho a contraer matrimonio tanto en su vertiente positiva
como negativa, catalogándolo sin duda como un derecho humano
59 En Whalen v. Roe, 429 U.S. 589, 598-599 (1977), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció esta dimensión del derecho a la intimidad, al indicar lo siguiente:
The cases sometimes characterized as protecting ‘privacy’ have in fact involved at least two different kinds of interests. One is the individual interest in avoiding disclosure of personal matters, and another is the interest in independence in making certain kinds of important decisions. (Énfasis nuestro.) CC-2006-173 7
de singular trascendencia.” F. Herrero-Tejedor, La intimidad
como derecho fundamental, Editorial Colex, Madrid, 1998, pág.
17.
Como sabemos, la Constitución de los Estados Unidos no
reconoce expresamente -–como es el caso de la Constitución
del Estado Libre Asociado—- el derecho a la intimidad. Pero
sí ha reconocido que una dimensión del derecho a la libertad
de la Decimocuarta Enmienda incluye un área de intimidad
personal o individual, al igual que una garantía de la
existencia de zonas de intimidad. Roe v. Wade, 410 US 113,
152 (1973)(“a right of personal privacy or a guarantee of
certain areas or zones of privacy.”) E. Chemerisky,
Constitutional Law, Principles and Policies, Aspen
Publishers, New York, 2002, sec. 10.2.1, págs. 762-763.
Este derecho a la “intimidad personal” incluye, entre
otros asuntos, la toma de decisiones importantes sobre la
vida de una persona; una de las cuales es la determinación de
contraer matrimonio. A modo de ejemplo, en Loving v.
Virginia, 388 U.S. 1, 12 (1967), el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos determinó que la decisión de casarse está
contenida en el concepto de libertad de la cláusula de debido
proceso de ley y declaró inconstitucional un estatuto del
estado de Virginia que proscribía el matrimonio interracial.
Explicó que el matrimonio es uno de los derechos civiles
básicos del ser humano, fundamental para nuestra propia
existencia, por lo que negarlo a base de clasificaciones de CC-2006-173 8
índole raciales infringe la libertad de los ciudadanos sin el
debido proceso de ley. Bajo este análisis se ha determinado
que, ínsito al concepto de libertad se encuentra también el
derecho a establecer un hogar y a procrear hijos. Meyer v.
Nebraska, 262 U.S. 390 (1923); Skinner v. Oklahoma, 316 U.S.
535 (1942); Zablocki v. Redhail, 434 U.S. 374 (1978).
Por otro lado, en Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479
(1965), el Tribunal sostuvo que violaba el derecho a la
intimidad que circunda las relaciones maritales una ley que
prohibía el uso y distribución de métodos anticonceptivos.
El Tribunal razonó que el derecho a la intimidad no permitía
la intromisión del Estado en el lecho matrimonial en busca de
evidencia sobre la utilización de métodos anticonceptivos.
Así, a tenor con la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de los Estados Unidos, el derecho al matrimonio incluye la
libertad de tomar decisiones relacionadas al matrimonio.
Carey v. Population Servs. Int., 431 U.S. 678, 685 (1977).
Siendo ello así, forzoso es concluir que goza de protección
constitucional no tan solo esa decisión, la de contraer
matrimonio, sino también todas aquellas decisiones que giren
alrededor del matrimonio, como la de disolver el mismo.
Véase, Boddie v. Connecticut, 401 U.S. 371 (1971) (“a State
may not, consistent with the obligations imposed on it by the
Due Process Clause of the Fourteenth Amendment preempt the
right to dissolve [a marriage]. . . without affording all
citizens access to the means it has prescribed for doing
so.”) Véase, United States v. Kras, 409 U.S. 434 (1973); CC-2006-173 9
Chemerissky, op. cit., sec. 10.9, pág. 882 (“divorces relate
to the constitutional right to marry, a person only could
exercise that right if he or she received a divorce from an
existing spouse.”) Véase además, Horowitz, The “Holey” Bonds
of Matrimony: A Constitutional Challenge to Burdensome
Divorce Laws, 8 U. Pa. J. Const. L. 877, 881 (2006).
Conviene apuntar que en Roberts v. U.S. Jaycees, 468
U.S. 609, 618-620 (1984), se dispuso que el reconocimiento de
una zona de intimidad que cobije las relaciones familiares
obedece a que éstas desempeñan un rol social determinante.
Es allí donde se cultiva y se diseminan los ideales y valores
preciados de la sociedad, fomentando así la diversidad
cultural y social necesaria para el desarrollo y crecimiento
de una sociedad liberal, democrática y pluralista. El Estado
debe abstenerse de intervenir en la esfera familiar pues es
allí donde los individuos desarrollan su identidad, elemento
esencial de la libertad.
Somos del criterio que el matrimonio no es sólo una
institución social, cuya estabilidad interesa a la sociedad,
sino también, y, sobre todo, “un cauce al servicio del libre
desarrollo de la personalidad de los contrayentes, que,
mediante la opción de casarse, expresan, como seres humanos
libres y responsables, una decisión íntima, a través de la
cual encauzan su existencia.” J. R. De Verda y Belmonte, “La
personalización del matrimonio en las reformas de 2005”, en
J. R. De Verda y Belmonte (Coordinador), Comentarios a las
Reformas de Derecho de Familia de 2005, Editorial Aranzadi, CC-2006-173 10
S.A., Navarra, 2006, pág. 18. Esta es una decisión que
entronca, como ya dijimos, en la esfera de autonomía del
derecho a la intimidad. Así también debe ser cuando de lo
que se trate sea de la voluntad expresa de una persona que ya
no desea continuar vinculada a su cónyuge. Una y otra
constituyen expresiones sobre el libre desarrollo de la
personalidad de cada cual, exigencia de libertad y dignidad
del ser humano, cuyo epicentro reside en el derecho a la
intimidad en la modalidad que valora la toma de decisiones
sobre la vida íntima del ser humano. Ambas decisiones gozan
necesariamente de protección bajo la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Pasemos ahora a analizar el modelo establecido en
Figueroa Ferrer.
A poco que analicemos con rigor doctrinal la decisión en
Figueroa Ferrer, nos percatamos que en la misma se incorporan
dos estamentos del derecho a la intimidad como base
fundacional para la determinación que se anunciaba. Por un
lado, el derecho a tomar decisiones importantes sobre la vida
íntima o familiar que se manifiesta cuando el individuo
determina divorciarse y por otro lado, el derecho a la
intimidad que cobija la información sobre la vida íntima de
los cónyuges.
En Figueroa Ferrer, reconocimos que el Estado no puede
limitar el divorcio a causales derivadas del concepto de la
culpa, pues ello violaría el derecho a la intimidad en su CC-2006-173 11
modalidad de autonomía personal, en cuyo caso era imperativo
reconocer la causal de consentimiento mutuo como causal no
culposa. Sobre este asunto, la Opinión expresó que “[l]as
Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución no permiten
limitar los fundamentos del divorcio en Puerto Rico dentro de
las circunstancias de este caso a causales derivadas de la
culpa. … La esencia del derecho estriba en la abolición de
la noción de culpa.” (Énfasis nuestro.) Figueroa Ferrer,
supra, pág. 726. Claramente, el tribunal tiene que reconocer
la causal no culposa de consentimiento mutuo, pues requerir
causales culposas violaría el derecho a la intimidad en su
vertiente de autonomía personal al supeditar la obtención de
un divorcio a la comisión por uno de los cónyuges de alguna
de las actuaciones culposas establecidas por ley.60
Dicho de otra forma, en Figueroa Ferrer establecimos que
el derecho a la intimidad en Puerto Rico cobija la decisión
60 Posteriormente en el caso de Ex Parte Torres, 118 D.P.R. 469 (1987), continuamos contrayendo los efectos y la importancia de las causales culposas en los procesos de divorcio. Allí interpretamos el art. 107 del Código Civil, el cual luego de ser enmendado por la Ley Núm. 100 de 2 de junio de 1976, dejó atrás el concepto de la culpa al momento de asignar la custodia de hijos menores. Resolvimos que la enmienda a dicho artículo, junto al reconocimiento del divorcio por consentimiento mutuo, hacen necesaria la figura de la custodia compartida entre ex cónyuges, independientemente de la determinación de culpa que se haya hecho en un proceso de divorcio. Véase además, J. De Witt Gregory, P. Swisher, S. Wolf, Understanding Family Law, Lexis Nexis, New Jersey, 2005, 3rd ed. cap. 8.01; Elrod & Spector, Family Law in the Fifty States, 37 Family L. Q. 527, 578-580 (2004); Symposium on the America Law Institute’s Principles of the Law of Family Dissolution, 4 J. L. & Family Studies 1 (2002); Ellman, The Place of Fault in a Modern Divorce Law, 28 Ariz. St. L. J. 773, 807-808 (1996); Hill, Equality and Difference: A Perspective on No-Fault Divorce and its Aftermath, 56 U. Cinn. L. Rev. 1 (1987). CC-2006-173 12
de divorciarse. Consiguientemente, deshecho el vínculo
matrimonial, no existe ningún interés apremiante que le
permita al Estado imponerle onerosas cargas a esa decisión.
A esos efectos, expresamos en la Opinión: “el Estado está
impedido, ..., de obligar a dos seres humanos a permanecer
atados . . . ¿Qué interés público existe en mantener un
vínculo irremediablemente deshecho?.” Figueroa Ferrer,
supra, pág 275. En esa ocasión la carga coercitiva consistía
en que la única forma en que una persona podía divorciarse
era si el otro cónyuge incurría en conducta culposa.61
Una vez reconocimos en Figueroa Ferrer la causal de
consentimiento mutuo, establecimos que en estos casos las
partes “[n]o necesitan . . . expresar las razones de su
decisión si a su juicio ello conlleva la revelación indeseada
de penosos detalles de su vida íntima.” Figueroa Ferrer,
supra, pág. 276. El mutuo acuerdo de divorciarse, junto con
las estipulaciones requeridas en esos casos, es prueba
suficiente para que el tribunal reconozca que los vínculos
matrimoniales han quedado rotos. Reclamar que los cónyuges
abunden sobre las razones de su decisión no tiene ningún
propósito legítimo, por lo que dicha exigencia violaría el
derecho a la intimidad de los cónyuges, en su modalidad de
intimidad sobre la información personal.
61 Ello no empece la causal de separación pues, como señalamos en Figueroa Ferrer v. E.L.A. 107 D.P.R. 250, 276 (1978), ”[tampoco] puede forzarse a las partes a vivir ininterrumpidamente separados por dos años como único medio de ejercer su derecho a la intimidad y la inviolabilidad de su dignidad humana.” CC-2006-173 13
Lamentablemente, la Opinión que hoy dicta una mayoría de
los componentes de este Tribunal, no parece comprender la
sutileza que supone el reconocimiento de la modalidad del
derecho a la intimidad de autonomía en la adopción de
decisiones íntimas o personales, que con tanto cuidado se
elaboró en Figueroa Ferrer. En contexto de este paradigma,
es de todo punto inadmisible descalificar la causal de
ruptura irreparable para dar por terminado el vínculo
matrimonial. Ello es secuela necesaria de la autonomía en la
adopción de decisiones íntimas. En última instancia, de lo
que se habla es de reforzar el principio de libertad de los
cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su
convivencia como su vigencia, depende de la voluntad
constante de cada cual.
La mayoría circunscribe su análisis a si en Figueroa
Ferrer se reconoció o no la causal de ruptura irreparable.
Lo cierto es que, en puridad, si allí se reconoció o no, es,
a fin de cuentas, irrelevante. Lo importante no es si la
causal de ruptura irreparable encuentra cabida en Figueroa
Ferrer, sino si la encuentra en el derecho a la intimidad a
partir de Figueroa Ferrer. La respuesta obvia es que sí.
Iniciamos nuestra discusión sobre la validez de la
causal de ruptura irreparable recordando nuestras expresiones
en García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321, 324 (1975), las CC-2006-173 14
que nos sirven de trasfondo doctrinal para encauzar la
discusión; allí señalamos lo siguiente:
En la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada sólo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado.
Construyendo sobre lo expresado, en Figueroa Ferrer,
supra, pág. 275, señalamos que aunque el Estado tiene la
responsabilidad de velar por la estabilidad de la familia, la
guarda y el cuidado de los hijos, la justa división de los
bienes gananciales y la adecuada protección de las partes que
interesen disolver su vínculo matrimonial, está impedido no
obstante, de irrumpir en tales aspectos que son eminentemente
personales, salvo que exista un interés apremiante que lo
justifique. Véase también, Rosario v. Galarza, 83 D.P.R.
167, 174 (1961).
Pasemos a analizar propiamente la controversia de
marras.
Un matrimonio está roto irreparablemente cuando por
cualquier causa, no importa por motivo de quién se origina,
la relación conyugal ha perdido su razón de ser, es decir,
han desaparecido los nexos de convivencia matrimonial, sin
que exista la posibilidad de que prospere una reconciliación.
Nada más se requiere. Esta causal no es de carácter culposa,
y su elemento esencial es precisamente esa ruptura del CC-2006-173 15
vínculo matrimonial sin la posibilidad de reconciliación.
Véase en términos generales, R. Ortega Vélez, Mujer Historia
y Derecho el Proceso de Divorcio, Ediciones Situm, San Juan,
1997, págs. 180-181. 62
La inadmisión de esta causal para disolver un
matrimonio, como establece hoy una mayoría de este Tribunal,
viola el derecho a la intimidad de los cónyuges en la
modalidad de la autonomía en la toma de decisiones íntimas y
de trascendencia de la persona. Obliga al cónyuge que ha
concluido que se ha roto irreparablemente su vínculo
matrimonial a permanecer atrapado en un matrimonio no
deseado.
Lo cierto es que, conforme resolvimos en Figueroa
Ferrer, una vez el vínculo matrimonial está irremediable
deshecho, no existe interés público del Estado que exija,
para su protección, la imposición de cargas onerosas sobre la
intimidad de los individuos. Aquí, la carga por demás
onerosa, es que se condiciona el divorcio a la existencia de
una causal culposa, sobre la cual el cónyuge que desea
divorciarse no tiene control; lo que ya rechazamos en
Figueroa Ferrer. Sorprendentemente, el tribunal no intenta
siquiera explicar porque en esta ocasión tal exigencia es
válida, cuando no lo fue antes. De otra parte, obliga a ese
cónyuge, en ausencia de la causal culposa, a procurar la
anuencia del otro para divorciarse utilizando como causal el
62 Véase, González Almeida, ¿Qué adelantamos con el retraso? (La ruptura irreparable como causal de divorcio), 41 Rev. Der. Puertorriqueño 315 (2002). CC-2006-173 16
consentimiento mutuo, supeditando el ejercicio de su libertad
a la voluntad de otro a quien ya no le unen lazos afectivos.
Vemos entonces cómo bajo ambos supuestos, el ejercicio de la
libertad del individuo se sujeta y condiciona a la voluntad
de su otro cónyuge.63
Además, al reconocer la causal de ruptura irreparable
relevamos a las partes del requisito de liquidar la sociedad
legal de gananciales como condición para acceder al divorcio,
tal y como lo impusimos para el divorcio bajo la causal de
consentimiento mutuo.64 Huelga una expresión sobre la
dificultad y aflicción que conlleva el divorcio para los
cónyuges, aun cuando éstos así lo deseen. Rodear ese proceso
con el requisito de que se tienen que poner de acuerdo sobre
la distribución de los haberes de la sociedad, es imponer
cargas emocionales adicionales sobre los cónyuges que se
traducen, en demasiadas ocasiones, en la semilla que germina
en nuevas discordias y litigios.
Estas estipulaciones se han convertido en “una de las
áreas más problemáticas en la administración de la Justicia
63 Esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso donde la peticionaria no ha logrado acordar con el recurrido las estipulaciones necesarias para viabilizar un divorcio por consentimiento mutuo, y clama por un mecanismo que le permita conferirle actualidad legal a la realidad que vive que es, que su vínculo matrimonial ha dejado de existir. Este hecho, medular a la controversia ante nuestra consideración, ha sido omitido en la ponencia suscrita por la mayoría. 64 A nuestro juicio, queda por definirse la verdadera naturaleza del “acuerdo transaccional” sobre la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las pensiones alimenticias que hemos impuesto para los casos de divorcio por consentimiento mutuo. Ello así, en atención al peculiar contexto en que el mismo se origina que lo distingue de la transacción ordinaria. CC-2006-173 17
en Puerto Rico por razón del gran número de asuntos que
genera ante los tribunales.” Ex parte Valencia, 116 D.P.R.
909, 910 (1986). Así lo demuestra la experiencia de los
últimos años. E.g., Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, res.
20 de junio de 2006, 168 D.P.R. ___, 2006 TSPR 103; Náter v.
Ramos, res. 23 de julio de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR
130; Mc Connell Jiménez v. Palau Grajales, res. 5 de mayo de
2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 69; Igaravidez v. Ricci, 147
D.P.R. 1 (1998); Magee v. Albeiro, 126 D.P.R. 228 (1990); Ex
parte Negrón Rivera y Bonilla, 120 D.P.R. 21 (1987). Ello no
nos debe sorprender porque como indicamos en Náter v. Ramos,
supra, con gran atino, “los acuerdos pueden estar motivados
por la carga emocional envuelta en lograr la pronta
disolución del matrimonio o la ventaja económica o
intelectual de uno de los cónyuges tenga sobre el otro.”
Advertimos finalmente, que en nuestro ordenamiento la
única forma en que los individuos pueden obtener un divorcio
es mediante un procedimiento judicial. El Estado no puede
entonces, negarle a un cónyuge el acceso al procedimiento
judicial sin articular algún interés apremiante, pues se
trata de vindicar el derecho a la intimidad en su dimensión
de autonomía.65 La mayoría en su Opinión no articula con
65 Con relación al planteamiento sobre el debido proceso de ley en su acepción procesal contenido en la Opinión mayoritaria, el mismo es a todas luces improcedente. Como poco, la mayoría no expresa cuál es el derecho libertario o de propiedad que se le priva a una persona reconociendo la causal de ruptura irreparable. La ausencia de tal derecho, hace inaplicable el reclamo de debido proceso. No hay duda que el Tribunal no ha sabido articular en qué consiste este mandato constitucional. Véase, J. Nowak, R. Rotunda, CC-2006-173 18
ningún rigor cuál es ese interés apremiante.66 La ausencia
de la causal de ruptura irreparable niega el acceso al
___________________ Treatise Constitutional Law, Thomson/West, St. Paul, 1999, 3rd. ed., sec. 17.2; E. Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies, Aspen Publishers, New York, 2002, 2nd ed., sec. 7.2. 66 En un fallido intento de última hora, la mayoría pretende solventar este vacío aseverando que “debe quedar claro que la protección de la unión matrimonial, en efecto, constituye un interés apremiante del Estado.” (Énfasis en original.) Lo primero que llama la atención de tan aventurada aseveración en el contexto de este caso, es que la opinión que se cita en apoyo a la misma nada tiene que ver con lo planteado en la controversia que hoy nos toda resolver. Ello ejemplifica la ausencia de rigor de la Opinión que hoy suscribe la mayoría. De otra parte, si fuéramos a considerar con seriedad el contenido y alcance de tal aseveración, habría que desterrar de nuestro ordenamiento legal el divorcio, como apostasía de fe. En una sociedad donde la unión matrimonial constituye un interés apremiante del Estado, no puede haber cabida para el divorcio, la antinomia de esa unión. En estricto derecho, procedería que la mayoría declara inválida las otras causales o nos explicaran por qué son válidas frente a ese interés apremiante. Ciertamente, si evitar el divorcio gozara en realidad del cariz que pretende impartirle la mayoría, no podrían existir las causales que lo viabilizan, o sea, no existiría el divorcio. Nuevamente, la mayoría no ha sabido, o no ha querido, leer correctamente Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978). En Figueroa Ferrer, supra, pág. 275, establecimos que a nombre de la estabilidad de la familia, la guarda y cuidado de los hijos, la justa división de los bienes gananciales y la adecuada protección de las partes que disuelven su vínculo matrimonial, el Estado está impedido de obligar a dos seres humanos a permanecer atados cuando no lo desean. Dicho de otra forma, el Estado no puede utilizar ninguno de estos intereses apremiantes para evitar la disolución del matrimonio. En vista de lo anterior y ante la imposibilidad de la mayoría de identificar algún interés verdaderamente apremiante que justifique la intervención del Estado para negarle reconocimiento a la ruptura irreparable como causal viable para el divorcio, la opinión mayoritaria desoye a Figueroa Ferrer y se aventura a reconocer como valor apremiante la protección de la unión matrimonial per se. Para la mayoría entonces es un interés apremiante evitar que las personas se divorcien. Nos parece lastimoso al igual deplorable que en su afán de justificar la decisión a la que se llega, se esboce tan obtusa e indocta normativa. Tal parecería que los integrantes de la mayoría han quedado atrapados en una sociedad donde privan los valores CC-2006-173 19
tribunal y evita el ejercicio del derecho a la intimidad, lo
que es claramente inconstitucional.
Cierro como comencé, expresando mi profunda decepción
con el proceder de una mayoría de los integrantes de esta
Curia. Hoy, este Tribunal a la usanza de Dred Scott y
Korematsu, escribe una de sus más tristes páginas. Le
recuerdo a la mayoría, que los derechos no son graciosas
concesiones sino conquistas de libertad.
Por las razones que expreso, disiento enérgicamente del
proceder mayoritario; por contra, resolvería que la causal de
ruptura irreparable está disponible para obtener un divorcio
en Puerto Rico, sin mayor exigencia que la voluntad expresa
de uno de los cónyuges.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
___________________ decimonónicos y quieren a toda costa que les acompañemos. Rehúso darle marcha atrás al reloj.
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2007 TSPR 101, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/yuserdy-salva-santiago-v-jason-torres-padro-prsupreme-2007.