Yuserdy Salvá Santiago v. Jason Torres Padró

2007 TSPR 101
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 1, 2007·No. CC-2006-0173·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yuserdy Salvá Santiago

Demandante-Peticionaria Certiorari

v.

2007 TSPR 101

Jason Torres Padró 171 DPR ____

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-2006-173 Fecha: 1 de junio de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado Panel X

Juez Ponente:

Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Domingo Donate Pérez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gabriel Rubio Castro

Materia: Divorcio y Alimentos

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yuserdy Salvá Santiago Demandante-Peticionaria v. CC-2006-173 Certiorari Jason Torres Padró Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 1 de junio de 2007.

El recurso de autos nos permite aclarar si existe en nuestro ordenamiento jurídico la causal de ruptura irreparable a la luz de lo resuelto en Figueroa Ferrer v. Estado Libre Asociado, 107 D.P.R. 250 (1978). Respondemos dicha interrogante en la negativa.

I

La Sra. Yuserdy Salvá Santiago (en adelante, señora Salvá Santiago o peticionaria) presentó una demanda de divorcio por ruptura irreparable contra su esposo, el Sr. Jason Torres Padró1. Antes de que el señor Torres Padró fuera emplazado, el

1

Junto con la demanda de divorcio, la señora Salvá Santiago presentó una moción solicitando alimentos pendente lite y honorarios de abogado, sobre la tribunal de instancia desestimó la demanda sin perjuicio. Concluyó que, conforme lo resuelto en Figueroa Ferrer, en Puerto Rico se puede presentar una solicitud de divorcio por la causal de ruptura irreparable, pero que ésta se tiene que dar en el contexto de un proceso no adversativo donde medie una petición conjunta suscrita por ambos cónyuges2.

Insatisfecha con el dictamen, la señora Salvá Santiago acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la determinación. La señora Salvá Santiago acude ante este Tribunal por entender que erraron ambos foros al concluir que el divorcio por ruptura irreparable se puede dar sólo en el contexto de un proceso no contencioso. Sostiene, por el contrario, que la causal de ruptura irreparable se puede tramitar de forma adversativa y que no reconocerlo así violenta su derecho a la intimidad.

Al resolver la controversia de autos tomamos conocimiento judicial de que algunos paneles del Tribunal de Apelaciones han validado decretos de divorcio por ruptura irreparable en procesos adversativos, mientras que otros se han negado a validar esta causal3. Por la importancia de

cual no habremos de expresarnos porque carecemos de detalles para disponer de la misma. 2 Posteriormente, el tribunal emitió una Resolución declarando académica la solicitud de alimentos pendente lite y de honorarios de abogado. 3 Así, por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones ha validado decretos de divorcio por ruptura irreparable en procesos adversativos en los siguientes casos: Arias Briceño v. Esusy Esusy, KLAN-2004-274 (Panel de la Región Judicial de San Juan); Díaz Denis v. Fernández Aponte, KLAN-2004-559 (Panel de la Región Judicial de Caguas); Moreno Rivera v. Rivera esta controversia y con el propósito de pautar el derecho aplicable expedimos el recurso solicitado y procedemos a resolverlo en sus méritos.

II

A

Hace casi tres décadas resolvimos en Figueroa Ferrer que el derecho constitucional a la intimidad permite a los ciudadanos divorciarse por consentimiento mutuo sin tener que expresar las razones de su determinación. En esa ocasión, expresamente declaramos inconstitucional la disposición del Artículo 97 del Código Civil que prohibía el acuerdo entre los cónyuges para divorciarse por violar las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado. Allí nos planteamos si, en aras de conferir el respeto debido a la dignidad e intimidad del ser humano y a la propia integridad de los procesos judiciales, se debía reconocer formalmente la realidad de que muchas parejas se divorciaban mediante causales contenciosas simulando

adversidad aún cuando ya existía un acuerdo entre ellos. Id.

Ramírez, KLAN-2004-717 (Panel de la Región Judicial de Mayagüez) y Pérez Soto v. López Acevedo, KLAN-2002-681 (Panel de la Región Judicial de Aguadilla). Por el contrario, otros paneles se han negado a sostener decretos de divorcio bajo dicha causal cuando no se ha cumplido con los requisitos del proceso de consentimiento mutuo. No obstante, incluso estos paneles entienden que en Figueroa Ferrer reconocimos dos causales independientes, pero que a ambas les aplica el proceso allí establecido. Así ocurrió, por ejemplo, en los casos Planadeball Rosario v. Viera Rodríguez, KLCE-2005-215 (Panel de la Región Judicial de Carolina); Santiago López v. Hernández Morales, KLAN-2005- 1421 (Panel de la Región Judicial de Carolina) y Ramírez Hernández v. Jiménez Ríos, KLAN-2004-1144 (Panel de la Región Judicial de San Juan).

CC-2006-173 4 a la pág. 271. Conforme a ese análisis, sostuvimos que el Estado está impedido de obligar a dos seres humanos a permanecer atados cuando ambos reconocen que la convivencia se ha hecho imposible porque el vínculo entre ellos está irremediablemente disuelto. Id. a la pág. 275.

Por otra parte, establecimos que no se aceptaría petición alguna de divorcio bajo estos principios sin que las partes incluyeran las estipulaciones correspondientes sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. Id. a la pág. 277. Más aún, en vista del carácter obligatorio que le conferimos al consenso entre los cónyuges, dispusimos que si dentro de treinta (30) días a partir de la sentencia de divorcio alguna de las partes retiraba su aceptación, se dejaría sin efecto la determinación. Id.; véase, además, Guías para Uniformar el Procedimiento de Divorcio por Consentimiento Mutuo, Conferencia Judicial, 1988, pág. 39. De esta forma, nos aseguramos que hasta el último momento la decisión tomada fuese consensual y que solamente adviniera final y firme el divorcio si ambos mantenían su decisión de disolver el matrimonio.

Así, al amparo de nuestro ordenamiento constitucional en Figueroa Ferrer acogimos la normativa prevaleciente en otras jurisdicciones de permitir el divorcio consensual. Para llegar a ese resultado, hicimos un extenso análisis del estado de derecho vigente tanto en Europa como en los Estados Unidos y concluimos que en la mayoría de las jurisdicciones la tendencia era hacia el divorcio no culposo de naturaleza consensual.

De hecho, en esa decisión –y al amparo del análisis de derecho comparado realizado- reconocimos que, aunque la ruptura irreparable a veces se tramitaba de forma adversativa, lo que muchas veces había detrás de ella era un consenso entre los cónyuges sobre el quebrantamiento insalvable del vínculo matrimonial. Id. a la pág. 265.

En dicha opinión también expresamos que muchas veces la introducción del concepto de ruptura irreparable constituyó una aceptación sutil del consentimiento mutuo como método para la disolución del matrimonio. Id. a la pág. 265. Indicamos que Suecia era ejemplo de ello, toda vez que allí la demostración de la ruptura irreparable era un requisito del divorcio por consentimiento. Id. a la pág. 268. También expresamos que Francia contemplaba dos causales de divorcio sin contenido de culpa, a saber, el consentimiento mutuo y la ruptura irreparable. Id. a la pág. 269. No obstante, sólo abundamos en los rasgos del divorcio por consentimiento, precisamente porque en ese país se trataba de dos causales distintas.

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Yuserdy Salvá Santiago v. Jason Torres Padró, 2007 TSPR 101 (prsupreme 2007).

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