Yuserdy Salvá Santiago v. Jason Torres Padró

2007 TSPR 101
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 2007
DocketCC-2006-0173
StatusPublished
Cited by3 cases

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Yuserdy Salvá Santiago v. Jason Torres Padró, 2007 TSPR 101 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yuserdy Salvá Santiago

Demandante-Peticionaria Certiorari v. 2007 TSPR 101 Jason Torres Padró 171 DPR ____ Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-2006-173

Fecha: 1 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado Panel X

Juez Ponente:

Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Domingo Donate Pérez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gabriel Rubio Castro

Materia: Divorcio y Alimentos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandante-Peticionaria

v. CC-2006-173 Certiorari

Jason Torres Padró

Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 1 de junio de 2007.

El recurso de autos nos permite aclarar si

existe en nuestro ordenamiento jurídico la causal

de ruptura irreparable a la luz de lo resuelto en

Figueroa Ferrer v. Estado Libre Asociado, 107

D.P.R. 250 (1978). Respondemos dicha interrogante

en la negativa.

I

La Sra. Yuserdy Salvá Santiago (en adelante,

señora Salvá Santiago o peticionaria) presentó una

demanda de divorcio por ruptura irreparable contra

su esposo, el Sr. Jason Torres Padró1. Antes de

que el señor Torres Padró fuera emplazado, el

1 Junto con la demanda de divorcio, la señora Salvá Santiago presentó una moción solicitando alimentos pendente lite y honorarios de abogado, sobre la CC-2006-173 2

tribunal de instancia desestimó la demanda sin perjuicio.

Concluyó que, conforme lo resuelto en Figueroa Ferrer, en

Puerto Rico se puede presentar una solicitud de divorcio por

la causal de ruptura irreparable, pero que ésta se tiene que

dar en el contexto de un proceso no adversativo donde medie

una petición conjunta suscrita por ambos cónyuges2.

Insatisfecha con el dictamen, la señora Salvá Santiago

acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la

determinación. La señora Salvá Santiago acude ante este

Tribunal por entender que erraron ambos foros al concluir

que el divorcio por ruptura irreparable se puede dar sólo en

el contexto de un proceso no contencioso. Sostiene, por el

contrario, que la causal de ruptura irreparable se puede

tramitar de forma adversativa y que no reconocerlo así

violenta su derecho a la intimidad.

Al resolver la controversia de autos tomamos

conocimiento judicial de que algunos paneles del Tribunal de

Apelaciones han validado decretos de divorcio por ruptura

irreparable en procesos adversativos, mientras que otros se

han negado a validar esta causal3. Por la importancia de

cual no habremos de expresarnos porque carecemos de detalles para disponer de la misma. 2 Posteriormente, el tribunal emitió una Resolución declarando académica la solicitud de alimentos pendente lite y de honorarios de abogado. 3 Así, por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones ha validado decretos de divorcio por ruptura irreparable en procesos adversativos en los siguientes casos: Arias Briceño v. Esusy Esusy, KLAN-2004-274 (Panel de la Región Judicial de San Juan); Díaz Denis v. Fernández Aponte, KLAN-2004-559 (Panel de la Región Judicial de Caguas); Moreno Rivera v. Rivera CC-2006-173 3

esta controversia y con el propósito de pautar el derecho

aplicable expedimos el recurso solicitado y procedemos a

resolverlo en sus méritos.

II

A

Hace casi tres décadas resolvimos en Figueroa Ferrer

que el derecho constitucional a la intimidad permite a los

ciudadanos divorciarse por consentimiento mutuo sin tener

que expresar las razones de su determinación. En esa

ocasión, expresamente declaramos inconstitucional la

disposición del Artículo 97 del Código Civil que prohibía el

acuerdo entre los cónyuges para divorciarse por violar las

Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre

Asociado. Allí nos planteamos si, en aras de conferir el

respeto debido a la dignidad e intimidad del ser humano y a

la propia integridad de los procesos judiciales, se debía

reconocer formalmente la realidad de que muchas parejas se

divorciaban mediante causales contenciosas simulando

adversidad aún cuando ya existía un acuerdo entre ellos. Id. ___________________ Ramírez, KLAN-2004-717 (Panel de la Región Judicial de Mayagüez) y Pérez Soto v. López Acevedo, KLAN-2002-681 (Panel de la Región Judicial de Aguadilla). Por el contrario, otros paneles se han negado a sostener decretos de divorcio bajo dicha causal cuando no se ha cumplido con los requisitos del proceso de consentimiento mutuo. No obstante, incluso estos paneles entienden que en Figueroa Ferrer reconocimos dos causales independientes, pero que a ambas les aplica el proceso allí establecido. Así ocurrió, por ejemplo, en los casos Planadeball Rosario v. Viera Rodríguez, KLCE-2005-215 (Panel de la Región Judicial de Carolina); Santiago López v. Hernández Morales, KLAN-2005- 1421 (Panel de la Región Judicial de Carolina) y Ramírez Hernández v. Jiménez Ríos, KLAN-2004-1144 (Panel de la Región Judicial de San Juan). CC-2006-173 4

a la pág. 271. Conforme a ese análisis, sostuvimos que el

Estado está impedido de obligar a dos seres humanos a

permanecer atados cuando ambos reconocen que la convivencia

se ha hecho imposible porque el vínculo entre ellos está

irremediablemente disuelto. Id. a la pág. 275.

Por otra parte, establecimos que no se aceptaría

petición alguna de divorcio bajo estos principios sin que

las partes incluyeran las estipulaciones correspondientes

sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y

otras consecuencias del divorcio. Id. a la pág. 277. Más

aún, en vista del carácter obligatorio que le conferimos al

consenso entre los cónyuges, dispusimos que si dentro de

treinta (30) días a partir de la sentencia de divorcio

alguna de las partes retiraba su aceptación, se dejaría sin

efecto la determinación. Id.; véase, además, Guías para

Uniformar el Procedimiento de Divorcio por Consentimiento

Mutuo, Conferencia Judicial, 1988, pág. 39. De esta forma,

nos aseguramos que hasta el último momento la decisión

tomada fuese consensual y que solamente adviniera final y

firme el divorcio si ambos mantenían su decisión de disolver

el matrimonio.

Así, al amparo de nuestro ordenamiento constitucional

en Figueroa Ferrer acogimos la normativa prevaleciente en

otras jurisdicciones de permitir el divorcio consensual.

Para llegar a ese resultado, hicimos un extenso análisis del

estado de derecho vigente tanto en Europa como en los

Estados Unidos y concluimos que en la mayoría de las CC-2006-173 5

jurisdicciones la tendencia era hacia el divorcio no culposo

de naturaleza consensual.

De hecho, en esa decisión –y al amparo del análisis de

derecho comparado realizado- reconocimos que, aunque la

ruptura irreparable a veces se tramitaba de forma

adversativa, lo que muchas veces había detrás de ella era un

consenso entre los cónyuges sobre el quebrantamiento

insalvable del vínculo matrimonial. Id. a la pág. 265.

En dicha opinión también expresamos que muchas veces la

introducción del concepto de ruptura irreparable constituyó

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