Partido Accion Civil v. Ela

2000 TSPR 29
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2000
DocketAC-1999-20
StatusPublished
Cited by5 cases

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Partido Accion Civil v. Ela, 2000 TSPR 29 (prsupreme 2000).

Opinion

AC-1999-20 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Acción Civil Peticionario Apelación v. 2000 TSPR 29 Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al Recurridos

Número del Caso: AC-1999-0020

Fecha: 25/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez Lcdo. Roberto Ariel Fernández

Abogado de la C.E.E.: Lcdo. Ramón L. Walker Merino

Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí, Procurador General Lcda. Karen Pagán Pagán, Procuradora General Auxiliar

Abogado del Comisionado del PNP: Lcdo. José A. Carlo Rodríguez

Materia: Acción Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-1999-20 2

Partido Acción Civil

Peticionario

v. AC-1999-20 Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2000.

El Partido Acción Civil nos solicita la revocación

de una sentencia del Tribunal de Circuito de

Apelaciones en la cual se sostuvo la

constitucionalidad de los Arts. 3.001(3) y 3.002 de la

Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977,

según enmendada. 16 L.P.R.A. ss. 3101(3) y 3102.

Por considerar que dichas disposiciones no adolecen

de vicio constitucional alguno, confirmamos. AC-1999-20 3

I

El 6 de octubre de 1998, el Partido Acción Civil, una agrupación

política interesada en convertirse en un partido por petición para

participar en las elecciones del año 2000, presentó un recurso de

sentencia declaratoria e injunction preliminar y permanente ante el

Tribunal de Primera Instancia, impugnando la constitucionalidad de los

Arts. 3.001(3) y 3.002 de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de

diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. ss. 3101(3) y 3102.

Dichas disposiciones requieren que las peticiones para inscribir un

partido por petición sean juramentadas ante notario público y

presentadas ante la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la

C.E.E.) dentro del término de siete días de haberse tomado el juramento

en cuestión. Solicitó además, que la C.E.E. adoptara para la

inscripción del Partido Acción Civil como partido por petición los

mismos requisitos exigidos a los candidatos que interesan participar en

las primarias internas de los partidos políticos ya inscritos.1

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda incoada.

Sostuvo la constitucionalidad de los requisitos impuestos por los

artículos 3.001(3) y 3.002 de la Ley Electoral, por considerar que las

diferencias entre los distintos requisitos de ley establecidos para la

inscripción de un partido político por petición y para los trámites

primaristas de un partido ya inscrito, responden a intereses válidos y

legítimos del Estado. Concluyó que para su inscripción como partido

político por petición, el Partido Acción Civil no podía exigir de la

C.E.E. un trato igual al que se concede a los partidos ya inscritos.

Inconforme con tal determinación, el Partido Acción Civil acudió

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sometido el recurso, el

Partido Acción Civil presentó una moción en auxilio de jurisdicción

1 El Art. 4.011 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3161, dispone que dichas peticiones sean juramentadas ante los funcionarios autorizados por ley para tomar juramentos, y ante cualquier elector autorizado por la C.E.E. para llevar a cabo esa función a petición de cada candidato en primarias. AC-1999-20 4

solicitando se autorizara la recolección de endosos utilizando notarios

ad hoc designados por la C.E.E. y que se ordenara a la C.E.E. recibir

todos los endosos, aún aquellos presentados luego del término de siete

días establecido en ley. El tribunal apelativo confirmó el dictamen

recurrido.

Oportunamente, el Partido Acción Civil presentó ante nos recurso

de apelación, acompañado con una moción en auxilio de jurisdicción para

que dejásemos sin efecto el Artículo 3.001(3) de la Ley Electoral en

cuanto al requisito de que los endosos de inscripción sean juramentados

ante notario público. Acogimos el recurso de apelación como uno de

certiorari, pero denegamos la moción en auxilio de jurisdicción2.

En síntesis, el Partido Acción Civil alega que erraron los

tribunales sentenciadores: (1) al concluir que las disposiciones de la

Ley Electoral impugnadas no violan los derechos de asociación,

expresión y al voto efectivo bajo la doctrina de acceso a la papeleta;

(2) al desestimar sumariamente la demanda; (3) al desestimar la

demanda sin celebrar vista evidenciaria, ya que esto alegadamente violó

sus derechos constitucionales por no haberse cumplido con los

requisitos del debido proceso de ley procesal; (4) al concluir que no

se viola la disposición constitucional sobre Igual Protección de las

Leyes al exigir que sean abogados los que notaricen los endosos de los

partidos por petición.

Examinados los autos originales, así como los extensos alegatos y

escritos de todas las partes, resolvemos.

II

La correcta adjudicación de los hechos ante nos requiere que

examinemos y armonicemos el importante papel que juegan los partidos

políticos en nuestra jurisdicción, con la obligación de la Asamblea

Legislativa de salvaguardar el derecho a que los electores puedan

2 Posteriormente a la expedición del certiorari el Partido Acción Civil presentó tres mociones en auxilio de jurisdicción, las cuales fueron denegadas. Resoluciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 4 de agosto de 1999, de 27 de octubre de 1999 y de 4 de enero de 2000. AC-1999-20 5

ejercer su voto en el contexto de unas elecciones justas y libres de

fraude, confusión y caos.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce

expresamente la importancia de los partidos políticos dentro de nuestra

organización de gobierno, al establecer la fórmula de garantía de

representación minoritaria en la Legislatura. Art. III, Sec. 7, Const.

E.L.A.; Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986). En el

ejercicio de nuestra función adjudicativa, esta Curia ha reconocido que

los partidos políticos han asumido un rol cada vez más extenso e

importante en el funcionamiento cotidiano de los estados modernos, y

que existe una correlación entre el sistema de partidos y el

ordenamiento constitucional. Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327 (1974).

La existencia de los partidos políticos en nuestra jurisdicción

está íntimamente ligada al derecho que tiene cada ciudadano de

participar en el proceso electoral, elemento base de nuestro sistema

democrático, que surge del derecho al voto, consagrado expresamente en

nuestra Carta de Derechos. Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A. En nuestro

esquema de derecho constitucional, el derecho al voto no tan sólo

comprende el derecho del elector a votar en las elecciones, sino que

abarca el derecho a que se incluyan en las papeletas las opciones que

reflejan las corrientes políticas contemporáneas del elector. Ortiz v.

Barreto, 110 D.P.R. 84 (1980). El derecho al voto, en su dimensión de

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