Partido Accion Civil v. Ela

2000 TSPR 29
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 25, 2000·No. AC-1999-20·Published·Cited by 5 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Acción Civil Peticionario Apelación

v.

2000 TSPR 29

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al Recurridos

Número del Caso: AC-1999-0020 Fecha: 25/02/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez Lcdo. Roberto Ariel Fernández

Abogado de la C.E.E.: Lcdo. Ramón L. Walker Merino

Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí, Procurador General

Lcda. Karen Pagán Pagán,

Procuradora General Auxiliar

Abogado del Comisionado del PNP: Lcdo. José A. Carlo Rodríguez

Materia: Acción Civil

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Acción Civil

Peticionario v. AC-1999-20 Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2000.

El Partido Acción Civil nos solicita la revocación de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones en la cual se sostuvo la constitucionalidad de los Arts. 3.001(3) y 3.002 de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. 16 L.P.R.A. ss. 3101(3) y 3102.

Por considerar que dichas disposiciones no adolecen de vicio constitucional alguno, confirmamos.

I

El 6 de octubre de 1998, el Partido Acción Civil, una agrupación política interesada en convertirse en un partido por petición para participar en las elecciones del año 2000, presentó un recurso de sentencia declaratoria e injunction preliminar y permanente ante el Tribunal de Primera Instancia, impugnando la constitucionalidad de los Arts. 3.001(3) y 3.002 de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. ss. 3101(3) y 3102. Dichas disposiciones requieren que las peticiones para inscribir un partido por petición sean juramentadas ante notario público y presentadas ante la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la C.E.E.) dentro del término de siete días de haberse tomado el juramento en cuestión. Solicitó además, que la C.E.E. adoptara para la inscripción del Partido Acción Civil como partido por petición los mismos requisitos exigidos a los candidatos que interesan participar en las primarias internas de los partidos políticos ya inscritos.1 El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda incoada.

Sostuvo la constitucionalidad de los requisitos impuestos por los artículos 3.001(3) y 3.002 de la Ley Electoral, por considerar que las diferencias entre los distintos requisitos de ley establecidos para la inscripción de un partido político por petición y para los trámites primaristas de un partido ya inscrito, responden a intereses válidos y legítimos del Estado. Concluyó que para su inscripción como partido político por petición, el Partido Acción Civil no podía exigir de la C.E.E. un trato igual al que se concede a los partidos ya inscritos.

Inconforme con tal determinación, el Partido Acción Civil acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sometido el recurso, el Partido Acción Civil presentó una moción en auxilio de jurisdicción

1 El Art. 4.011 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3161, dispone que dichas peticiones sean juramentadas ante los funcionarios autorizados por ley para tomar juramentos, y ante cualquier elector autorizado por la C.E.E. para llevar a cabo esa función a petición de cada candidato en primarias.

solicitando se autorizara la recolección de endosos utilizando notarios ad hoc designados por la C.E.E. y que se ordenara a la C.E.E. recibir todos los endosos, aún aquellos presentados luego del término de siete días establecido en ley. El tribunal apelativo confirmó el dictamen recurrido.

Oportunamente, el Partido Acción Civil presentó ante nos recurso de apelación, acompañado con una moción en auxilio de jurisdicción para que dejásemos sin efecto el Artículo 3.001(3) de la Ley Electoral en cuanto al requisito de que los endosos de inscripción sean juramentados ante notario público. Acogimos el recurso de apelación como uno de certiorari, pero denegamos la moción en auxilio de jurisdicción2.

En síntesis, el Partido Acción Civil alega que erraron los tribunales sentenciadores: (1) al concluir que las disposiciones de la Ley Electoral impugnadas no violan los derechos de asociación, expresión y al voto efectivo bajo la doctrina de acceso a la papeleta; (2) al desestimar sumariamente la demanda; (3) al desestimar la demanda sin celebrar vista evidenciaria, ya que esto alegadamente violó sus derechos constitucionales por no haberse cumplido con los requisitos del debido proceso de ley procesal; (4) al concluir que no se viola la disposición constitucional sobre Igual Protección de las Leyes al exigir que sean abogados los que notaricen los endosos de los partidos por petición.

Examinados los autos originales, así como los extensos alegatos y escritos de todas las partes, resolvemos.

II

La correcta adjudicación de los hechos ante nos requiere que examinemos y armonicemos el importante papel que juegan los partidos políticos en nuestra jurisdicción, con la obligación de la Asamblea Legislativa de salvaguardar el derecho a que los electores puedan

2 Posteriormente a la expedición del certiorari el Partido Acción Civil presentó tres mociones en auxilio de jurisdicción, las cuales fueron denegadas. Resoluciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 4 de agosto de 1999, de 27 de octubre de 1999 y de 4 de enero de 2000.

ejercer su voto en el contexto de unas elecciones justas y libres de fraude, confusión y caos.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce expresamente la importancia de los partidos políticos dentro de nuestra organización de gobierno, al establecer la fórmula de garantía de representación minoritaria en la Legislatura. Art. III, Sec. 7, Const. E.L.A.; Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986). En el ejercicio de nuestra función adjudicativa, esta Curia ha reconocido que los partidos políticos han asumido un rol cada vez más extenso e importante en el funcionamiento cotidiano de los estados modernos, y que existe una correlación entre el sistema de partidos y el ordenamiento constitucional. Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327 (1974).

La existencia de los partidos políticos en nuestra jurisdicción está íntimamente ligada al derecho que tiene cada ciudadano de participar en el proceso electoral, elemento base de nuestro sistema democrático, que surge del derecho al voto, consagrado expresamente en nuestra Carta de Derechos. Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A. En nuestro esquema de derecho constitucional, el derecho al voto no tan sólo comprende el derecho del elector a votar en las elecciones, sino que abarca el derecho a que se incluyan en las papeletas las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas del elector. Ortiz v. Barreto, 110 D.P.R. 84 (1980). El derecho al voto, en su dimensión de participación política, comprende el derecho a formar agrupaciones para participar en el proceso electoral.

Aunque es indudable el carácter fundamental del derecho a votar de una manera determinada, y el derecho a formar agrupaciones para propósitos políticos a través de una papeleta electoral, este derecho no es absoluto. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, res. el 18 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. (1997), Opinión concurrente del Juez Presidente señor Andréu García; Véanse a modo ilustrativo Munro v. Socialist Workers Party, 479 U.S. 189 (1986); Burdick v. Takushi, 504 U.S.___, 119 L.Ed.2d 245 (1992). Corresponde a la Asamblea

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Partido Accion Civil v. Ela, 2000 TSPR 29 (prsupreme 2000).

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