In Re: Félix J. Montañez Miranda

2002 TSPR 122
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 18, 2002·No. CP-2001-8·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re:

Félix J. Montañez Miranda 2002 TSPR 122

157 DPR ____

Número del Caso: CP-2001-8

Fecha: 18/junio/2002

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Víctor P. Miranda Corrada

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el dia 18 de septiembre de 2002 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Félix J. Montañez Miranda

CP-2001-8

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.

¿Puede un notario autorizar declaraciones de autenticidad o testimonios cuando le consta la falsedad de su contenido? Por entender que dicha actuación viola el deber de sinceridad y honradez contenido en el Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. IX C. 35, contestamos en la negativa.

I

A tenor con lo ordenado por este Tribunal, el Procurador

General sometió un Informe para que decidiéramos si procedía la presentación de una querella en contra del Lcdo.

Félix J. Montañez Miranda (en adelante, licenciado Montañez Miranda o el querellado) por violaciones éticas incurridas en la redacción de un affidávit y por la presentación de un escrito falso al Tribunal de Primera Instancia. Después de examinar dicho Informe, ordenamos al Procurador General que formulara la querella correspondiente. Éste así lo hizo.

En síntesis, el Procurador sostuvo que el licenciado Montañez Miranda incurrió en una violación del Canon 35 de los Cánones de Ética Profesional, supra, al no observar su deber de sinceridad y honradez, toda vez que autorizó un affidávit sobre contrato de compraventa de bienes muebles donde se afirmaba que los vendedores eran los únicos dueños en pleno dominio, mientras conocía que la realidad era otra. El Procurador sostuvo que el querellado también incurrió en una violación de dicho canon cuando sometió un escrito al Tribunal de Primera Instancia, el cual no se ajustaba a la realidad de los hechos.

Después de examinar la contestación del abogado a dichos cargos nombramos un Comisionado Especial para oír y recibir la prueba. El Comisionado Especial señaló la celebración de una conferencia con antelación a la vista y le ordenó a las partes que presentaran un informe conjunto haciendo constar la prueba documental a ofrecerse en evidencia y las estipulaciones formuladas por las partes. La vista evidenciaria se celebró el 26 de septiembre de 2001. El único testimonio fue el del querellado y las partes estipularon la prueba documental. El Comisionado Especial, cumpliendo con nuestra encomienda, rindió oportunamente su Informe, en el cual recogió las estipulaciones de las partes y formuló las determinaciones de hechos correspondientes.

Según dicho Informe, el caso de autos se desarrolla en medio de dos acciones civiles que se estaban tramitando paralelamente. La señora Alicia Torrelló Blanco y su esposo presentaron una acción civil contra su madre, la señora Rose Blanco Torres, para recobrar la posesión del negocio “Restaurant Paraíso del Mar” que tenían arrendado en un local ubicado en Loíza. El señor Eloy Quiñones es el dueño y arrendador de dicho solar. El 12 de junio de 1996, el Tribunal de Primera Instancia por virtud de un acuerdo suscrito por las partes, determinó que la madre y su esposo eran dueños de un sesenta por ciento (60%) del “Restaurant Paraíso del Mar”, mientras que su hija y su esposo eran dueños del cuarenta por ciento (40%) restante. Según la sentencia, las partes debían dividirse el producto de la venta del negocio en esa misma proporción. En lo que se vendía el negocio, el tribunal dispuso que las ganancias netas del mismo se dividirían mensualmente en dicha proporción. Se hizo constar, además, que al Sr. Eloy Quiñones se le adeudaban trece mil dólares ($13,000) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados. El tribunal ordenó que se pagaría según la proporción señalada. Esta sentencia advino final y firme.

Precisamente, la segunda acción civil consistió en una acción sobre desahucio que presentó el Sr. Eloy Quiñones, propietario del solar donde está ubicado el “Restaurant Paraíso del Mar”, contra la madre y su esposo. El querellado en este caso asumió la representación legal de estos el 7 de julio de 1997. Según surge de los documentos estipulados, en la minuta del 24 de octubre de 1997 de dicho caso, la madre y su esposo por conducto del querellado llegaron a un acuerdo con el señor Quiñones donde abandonarían en o antes del 2 de enero de 1998 el local debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Mientras ocurría lo anterior, la representación legal de la hija y su esposo se comunicó el 5 de septiembre de 1997 con el querellado para que estuviese enterado de lo sucedido en el primer caso. Procedió a informarle el contenido de la sentencia y le notificó que el 40% del valor del “Restaurant Paraíso del Mar” le pertenecía a la hija. Ese mismo día le envió copia de la referida sentencia al querellado. El querellado en ningún momento ha negado haber desconocido dicha sentencia.

A pesar de haber sido enterado de la referida sentencia, casi tres (3) meses después, el 21 de noviembre de 1997 el querellado autorizó un affidávit donde la madre y su esposo comparecieron para vender como únicos dueños en pleno dominio unos bienes muebles del negocio. Según el Informe del Comisionado Especial, en dicho affidávit ellos suscribieron un contrato de compraventa de bienes muebles donde vendían los enseres y la utilería del negocio a la Sra. Mirna Salas Morales por la cantidad de seis mil ($6,000) dólares.

Tal documento excluyó a la hija y su esposo de dicha transacción en perjuicio de su participación en el negocio. En ningún momento, estos recibieron suma alguna por concepto de dicha transacción. Tal curso de acción era claramente incompatible con lo dictaminado en la referida sentencia en que declaraba a la hija y su esposo dueños de un 40% del negocio, y la cual el querellado conocía.

Luego de autorizado dicho documento, el 17 de diciembre de 1997, el querellado asumió la representación legal de la madre en el primer caso que ya estaba en sus últimos procedimientos. El querellado compareció para oponerse a una solicitud de ejecución de sentencia que presentó la hija y su esposo. En dicha moción en oposición el querellado solicitó que se pospusiera la ejecución hasta que se finalizaran los procedimientos en el caso sobre desahucio. Como cuestión de hecho es notable señalar que ya se había acordado por las partes el desenlace del caso sobre desahucio, que consistía en que la madre y su esposo abandonarían el local. Es decir, no había nada más que disponer en ese asunto. Esto significa que el querellado solicitó que se postergara la ejecución de la sentencia hasta que se acabaran los procedimientos de un desahucio que ya él conocía que había finalizado. De todas formas, el tribunal ordenó que se ejecutara la sentencia dictada en el mencionado caso.1 Así las cosas, la hija y su esposo comparecieron ante el Procurador General y presentaron una queja imputándole al

1 Cabe señalar que dicha ejecución de sentencia ha sido paralizada ya que la Sra. Rose Blanco Torres y su esposo Moisés querellado que a pesar de que éste tenía conocimiento de la sentencia dictada donde se reconocían dos dueños en proporción 60-40 del “Restaurant Paraíso del Mar”, redactó un affidávit que comprendía un contrato de compraventa de bienes muebles del negocio en el cual hizo constar que la madre y su esposo comparecían como únicos dueños de la propiedad objeto de dicho contrato. Dicha queja es la que origina la querella de autos.

II

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In Re: Félix J. Montañez Miranda, 2002 TSPR 122 (prsupreme 2002).

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