CP-2001-8 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: Félix J. Montañez Miranda 2002 TSPR 122
157 DPR ____
Número del Caso: CP-2001-8
Fecha: 18/junio/2002
Oficina del Procurador General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Víctor P. Miranda Corrada
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el dia 18 de septiembre de 2002 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2001-8 2
In re:
Félix J. Montañez Miranda
CP-2001-8
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.
¿Puede un notario autorizar declaraciones de
autenticidad o testimonios cuando le consta la falsedad de
su contenido? Por entender que dicha actuación viola el deber
de sinceridad y honradez contenido en el Canon 35 del Código
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. IX C. 35, contestamos en la
negativa.
I A tenor con lo ordenado por este Tribunal, el Procurador
General sometió un Informe para que decidiéramos si
procedía la presentación de una querella en contra del Lcdo.
Félix J. Montañez Miranda (en adelante, licenciado Montañez
Miranda o el querellado) por violaciones éticas CP-2001-8 3
incurridas en la redacción de un affidávit y por la
presentación de un escrito falso al Tribunal de Primera
Instancia. Después de examinar dicho Informe, ordenamos al
Procurador General que formulara la querella correspondiente.
Éste así lo hizo.
En síntesis, el Procurador sostuvo que el licenciado
Montañez Miranda incurrió en una violación del Canon 35 de los
Cánones de Ética Profesional, supra, al no observar su deber de
sinceridad y honradez, toda vez que autorizó un affidávit sobre
contrato de compraventa de bienes muebles donde se afirmaba que
los vendedores eran los únicos dueños en pleno dominio, mientras
conocía que la realidad era otra. El Procurador sostuvo que el
querellado también incurrió en una violación de dicho canon
cuando sometió un escrito al Tribunal de Primera Instancia, el
cual no se ajustaba a la realidad de los hechos.
Después de examinar la contestación del abogado a dichos
cargos nombramos un Comisionado Especial para oír y recibir la
prueba. El Comisionado Especial señaló la celebración de una
conferencia con antelación a la vista y le ordenó a las partes
que presentaran un informe conjunto haciendo constar la prueba
documental a ofrecerse en evidencia y las estipulaciones
formuladas por las partes. La vista evidenciaria se celebró el
26 de septiembre de 2001. El único testimonio fue el del
querellado y las partes estipularon la prueba documental. El
Comisionado Especial, cumpliendo con nuestra encomienda, rindió
oportunamente su Informe, en el cual recogió las estipulaciones CP-2001-8 4
de las partes y formuló las determinaciones de hechos
correspondientes.
Según dicho Informe, el caso de autos se desarrolla en medio
de dos acciones civiles que se estaban tramitando paralelamente.
La señora Alicia Torrelló Blanco y su esposo presentaron una
acción civil contra su madre, la señora Rose Blanco Torres, para
recobrar la posesión del negocio “Restaurant Paraíso del Mar” que
tenían arrendado en un local ubicado en Loíza. El señor Eloy
Quiñones es el dueño y arrendador de dicho solar. El 12 de junio
de 1996, el Tribunal de Primera Instancia por virtud de un acuerdo
suscrito por las partes, determinó que la madre y su esposo eran
dueños de un sesenta por ciento (60%) del “Restaurant Paraíso del
Mar”, mientras que su hija y su esposo eran dueños del cuarenta
por ciento (40%) restante. Según la sentencia, las partes debían
dividirse el producto de la venta del negocio en esa misma
proporción. En lo que se vendía el negocio, el tribunal dispuso
que las ganancias netas del mismo se dividirían mensualmente en
dicha proporción. Se hizo constar, además, que al Sr. Eloy
Quiñones se le adeudaban trece mil dólares ($13,000) por concepto
de cánones de arrendamiento atrasados. El tribunal ordenó que se
pagaría según la proporción señalada. Esta sentencia advino final
y firme.
Precisamente, la segunda acción civil consistió en una
acción sobre desahucio que presentó el Sr. Eloy Quiñones,
propietario del solar donde está ubicado el “Restaurant Paraíso
del Mar”, contra la madre y su esposo. El querellado en este CP-2001-8 5
caso asumió la representación legal de estos el 7 de julio de
1997. Según surge de los documentos estipulados, en la minuta
del 24 de octubre de 1997 de dicho caso, la madre y su esposo
por conducto del querellado llegaron a un acuerdo con el señor
Quiñones donde abandonarían en o antes del 2 de enero de 1998
el local debido a la falta de pago de los cánones de
arrendamiento.
Mientras ocurría lo anterior, la representación legal de
la hija y su esposo se comunicó el 5 de septiembre de 1997 con
el querellado para que estuviese enterado de lo sucedido en el
primer caso. Procedió a informarle el contenido de la sentencia
y le notificó que el 40% del valor del “Restaurant Paraíso del
Mar” le pertenecía a la hija. Ese mismo día le envió copia de
la referida sentencia al querellado. El querellado en ningún
momento ha negado haber desconocido dicha sentencia.
A pesar de haber sido enterado de la referida sentencia,
casi tres (3) meses después, el 21 de noviembre de 1997 el
querellado autorizó un affidávit donde la madre y su esposo
comparecieron para vender como únicos dueños en pleno dominio
unos bienes muebles del negocio. Según el Informe del
Comisionado Especial, en dicho affidávit ellos suscribieron un
contrato de compraventa de bienes muebles donde vendían los
enseres y la utilería del negocio a la Sra. Mirna Salas Morales
por la cantidad de seis mil ($6,000) dólares.
Tal documento excluyó a la hija y su esposo de dicha
transacción en perjuicio de su participación en el negocio. En CP-2001-8 6
ningún momento, estos recibieron suma alguna por concepto de
dicha transacción. Tal curso de acción era claramente
incompatible con lo dictaminado en la referida sentencia en que
declaraba a la hija y su esposo dueños de un 40% del negocio,
y la cual el querellado conocía.
Luego de autorizado dicho documento, el 17 de diciembre
de 1997, el querellado asumió la representación legal de la
madre en el primer caso que ya estaba en sus últimos
procedimientos. El querellado compareció para oponerse a una
solicitud de ejecución de sentencia que presentó la hija y su
esposo. En dicha moción en oposición el querellado solicitó que
se pospusiera la ejecución hasta que se finalizaran los
procedimientos en el caso sobre desahucio. Como cuestión de
hecho es notable señalar que ya se había acordado por las partes
el desenlace del caso sobre desahucio, que consistía en que la
madre y su esposo abandonarían el local. Es decir, no había nada
más que disponer en ese asunto. Esto significa que el querellado
solicitó que se postergara la ejecución de la sentencia hasta
que se acabaran los procedimientos de un desahucio que ya él
conocía que había finalizado. De todas formas, el tribunal
ordenó que se ejecutara la sentencia dictada en el mencionado
caso.1
Así las cosas, la hija y su esposo comparecieron ante el
Procurador General y presentaron una queja imputándole al
1 Cabe señalar que dicha ejecución de sentencia ha sido paralizada ya que la Sra. Rose Blanco Torres y su esposo Moisés CP-2001-8 7
querellado que a pesar de que éste tenía conocimiento de la
sentencia dictada donde se reconocían dos dueños en proporción
60-40 del “Restaurant Paraíso del Mar”, redactó un affidávit
que comprendía un contrato de compraventa de bienes muebles del
negocio en el cual hizo constar que la madre y su esposo
comparecían como únicos dueños de la propiedad objeto de dicho
contrato. Dicha queja es la que origina la querella de autos.
II
En síntesis, la controversia ante nos se circunscribe a
dilucidar si un notario puede autorizar testimonios de
legitimación de firmas cuando le consta la falsedad de su
contenido. Veamos.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, apunta
el deber de sinceridad y honradez que debe desplegar todo
abogado y dispone concretamente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar affidavit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar
Gómez se acogieron al procedimiento del Capítulo 13 del Código de Quiebras Federal. CP-2001-8 8
la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis suplido).
Ceñirse a la verdad según el Canon 35, va más allá que
ocasionar perjuicio a tercero o deliberadamente defraudar o
engañar. Se infringe este deber deontológico con el hecho
objetivo de faltar a la verdad en funciones propias de un abogado
o cuando, actuando como ciudadano común, se pretende realizar
actos o negocios de trascendencia jurídica. Más que un ideal
irrealizable, la verdad es atributo inseparable del ser abogado
y, sin la misma, no podría la profesión jurídica justificar su
existencia. In re Martínez, res. el 25 de junio de 1999, 99 TSPR
119. Las obligaciones y deberes establecidos en este canon
constituyen normas mínimas de conducta que sólo pretenden
preservar el honor y la dignidad de la profesión. In re
Sepúlveda, res. el 24 de octubre de 2001, 2001 TSPR 153.
Un notario no sólo quebranta la fe pública notarial sino
también socava la integridad de la profesión al incumplir con
el deber de honradez y sinceridad que a todo abogado le impone
este canon. In re Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99
TSPR 46. Faltar a la veracidad de los hechos constituye una de
las faltas más graves en que pueda incurrir un notario. In re
Gonzalez Maldonado, res. el 20 de diciembre de 2000, 2000 TSPR
192. Además, cabe señalar que no es necesario que el notario
haya faltado a la verdad intencionalmente para faltar a la fe
pública y a los Cánones de Ética Profesional. Id. CP-2001-8 9
La notaría es una función que requiere cuidado y que debe
ser ejercida con sumo esmero y celo profesional y, en el
despliegue de esta función el notario está obligado a cumplir
estrictamente con la Ley Notarial y los Cánones de Ética
Profesional. De lo contrario, el notario se expone a las
sanciones disciplinarias correspondientes. Véase In re Torres
Olmeda, res. el 23 de abril de 1998, 98 TSPR 48.
En Puerto Rico, la práctica notarial está rigurosamente
reglamentada. Los notarios son los funcionarios encargados de
garantizar la autenticidad de las firmas hechas ante sí, mediante
la fe pública notarial. Art. 2 de la Ley Notarial, Ley Núm. 75
del 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 L.P.R.A. 2002. La fe
pública notarial, como elemento objetivo que se concretiza a
través de la persona del notario con la presencia del
compareciente, es la espina dorsal de todo esquema de
autenticidad documental. In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603
(1994). La intervención del notario otorga una presunción de
veracidad a los documentos en que interviene. P.A.C. v. E.L.A.,
res. el 25 de febrero de 2000, 2000 TSPR 29. La dación de fe está
avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y
circunstancias que acredita el notario fueron percibidos por sus
sentidos. In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1987). Certificar
un hecho falso, por lo tanto, es una de las faltas más graves que
puede cometer un notario. In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603
(1994). CP-2001-8 10
La Ley Notarial reglamenta los testimonios o declaraciones
de autenticidad bajo la fe pública en sus Artículos 56 a 60. Allí,
dispone que un notario no asume responsabilidad alguna por el
contenido del documento privado cuyas firmas legitime. Art. 56
de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2091. Así también, el
Reglamento Notarial en su Regla 67, 4 L.P.R.A. Ap.XXIV, dispone
que el testimonio de legitimación de firma sólo acredita el hecho
de que, en determinada fecha, una firma ha sido puesta en
presencia del notario y por quien evidentemente es quien dice ser.
No obstante, se ha señalado que la regla de carácter
general, en la cual un notario no asume responsabilidad del
contenido de un affidávit, no es una sombrilla protectora de
la negligencia o la dejadez en el ejercicio profesional. Pedro
Malavet Vega, Derecho Notarial y Minutas Registrales en Puerto
Rico (1997). Debemos tomar en cuenta el compromiso del notario
con la verdad y la prudencia. Conociendo la falsedad de una
expresión documental, o teniendo serias dudas, el notario no
puede prestarse a cubrir el documento con el manto serio de la
fe notarial. Lo prudente debe ser la abstención, acompañada del
consejo profesional. Id. Igual postura se asume en los
comentarios de la Regla 67 del Reglamento Notarial donde se
expresa:
[E]s de rigor recordar aquí que la ley no le impone responsabilidad alguna sobre el contenido de lo que declara el firmante en los testimonios, mas no así en las escrituras, cuyo contenido es de estricta responsabilidad del notario por tratarse de un instrumento público. No obstante, si el notario CP-2001-8 11
conoce que lo declarado por el firmante es una falsedad, debe abstenerse de autenticar su firma por su deber ético hacia la verdad. (Énfasis suplido).
Por su parte, la Lic. Sarah Torres Peralta opina de igual
modo:
[E]l Notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legitima. No obstante es indispensable enfatizar que cuando su función notarial se limita a suscribir y legitimar las firmas de los comparecientes, ello conlleva su deber ineludible en términos de responsabilidad profesional y de dimensiones éticas, de examinar detenidamente el documento. Si percibe que el mismo está redactado, en su contenido, en contravención a la Ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres, es su deber el negarse a legitimar las firmas de los interesados. No puede ser de otra manera. Sarah Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño sec. 15.30 (1995).
Es preciso señalar que el Canon 35 exige primeramente que
la conducta de todo miembro de la profesión ante los tribunales
debe ser sincera y honrada. Todo el entramado de nuestro sistema
judicial se erige sobre la premisa de que los abogados, sobre
quienes recae principalmente la misión de administrar la
justicia, han de conducirse siempre con integridad ante los
foros judiciales. In re Currás Ortiz, 141 D.P.R. 399 (1996).
La mentira degrada el carácter y envilece el espíritu y es
antítesis de la conducta recta y honorable que el Código de Ética
Profesional exige de todo abogado. Id. El compromiso de un
abogado con la verdad debe ser siempre incondicional. In re
Guzmán Esquilín, res. el 23 de octubre de 1998, 98 TSPR 142.
Los abogados no deben convertirse en meros instrumentos de sus
clientes. En ese sentido, el abogado que en nombre de una falsa CP-2001-8 12
lealtad al cliente lo apoya y ayuda en una empresa deshonesta,
traiciona la encomienda de sinceridad y honradez del Canon 35
de Ética Profesional, supra. In re Del Ríos Rivera y Otero
Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987).
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situación
que tenemos ante nos.
III.
De entrada es preciso indicar que la norma establecida es
que un notario no da fe del contenido de un affidávit. Solamente
es responsable de la fecha y que la firma haya sido puesta en
su presencia y por quien evidentemente sea quien dice ser. Ahora
bien, cuando a un notario le consta que el contenido del
documento es falso debe abstenerse de autorizarlo, pues dicha
conducta es violatoria del deber de sinceridad contenido en el
Canon 35 que claramente exige que el abogado debe ajustarse a
la sinceridad de los hechos al redactar un affidávit. Un abogado
que en nombre de una falsa lealtad al cliente lo apoya y ayuda
en una empresa deshonesta, traiciona la encomienda de
sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional, supra.
Del Informe del Comisionado Especial y de la prueba
documental estipulada por las partes se desprende que el 5 de
septiembre de 1997 la representación legal de la hija le
comunicó telefónicamente al querellado que el 40% del negocio
le pertenecía a sus clientes. Luego procedió el mismo día a
enviarle copia de la referida sentencia. En ningún momento el
querellado ha negado haber desconocido el contenido de la misma. CP-2001-8 13
Aproximadamente tres (3) meses después, el querellado
suscribió un affidávit en el cual sus clientes, la madre y su
esposo, aparecen como dueños en pleno dominio de los bienes
muebles del negocio vendiéndolos a un tercero. Tal documento
excluía a la hija y su esposo de dicha transacción en perjuicio
de su 40% de participación, según dispuso la sentencia que bien
conocía el querellado. La hija y su esposo nunca recibieron suma
alguna por concepto de esa transacción. Además, el querellado
posteriormente acudió al Tribunal de Primera Instancia, en
representación de la madre, para solicitar la posposición de
la ejecución de sentencia que le otorgaba a la hija el 40% de
esa propiedad, hasta que finalizare el caso de desahucio. Para
la fecha de dicha comparecencia, el querellado sabía que ya se
habían vendido los únicos bienes del negocio y también sabía
que el caso de desahucio había finalizado previo una
estipulación de las partes que él mismo gestionó.
Como mencionamos anteriormente, de conocer la falsedad de
una expresión documental, o teniendo serias dudas, el notario
no puede prestarse a cubrir el documento con el manto serio de
la fe notarial. Lo prudente debe ser la abstención, acompañada
del consejo profesional. En el presente caso, el querellado
conocía la sentencia donde claramente determinaba que la hija
de su cliente era dueña en 40% del negocio en controversia. En
vista de ello, no podía sin más autorizar un affidávit cuyo
contenido le constaba era falso. Es decir, legitimó unas firmas
cuyo contenido afirmaba que la madre y su esposo eran los únicos CP-2001-8 14
dueños en pleno dominio de los bienes muebles. No se trata de
un abogado que meramente tiene dudas sobre lo que le afirma un
compareciente. Se trata de un abogado que asumió la
representación legal de dicho compareciente en dos casos, que
conocía la referida sentencia y que sabía que las partes estaban
envueltas en una agria pugna familiar sobre el mismo negocio
del cual se proponían disponer sus bienes sin la aquiescencia
de la hija.
El querellado arguye que “previo a que se suscribiera el
contrato objeto de la queja [le] inquirió a la Sra. Rose Blanco
Torres sobre la transacción que se estaba realizando. Ella le
informó que la propiedad objeto de la transacción le pertenecía
pues tenía un acuerdo con su hija en virtud del cual la vendedora
había retenido los muebles del negocio Paraíso del Mar y su hija
retendría el resto del negocio”. El querellado alega que en
virtud de la contestación de su cliente, y toda vez que un
notario no asume responsabilidad sobre el contenido de un
affidávit, no procede una acción disciplinaria en su contra.
Ciertamente es la norma general que un notario no asuma
responsabilidad por el contenido del documento privado cuyas
firmas legitima. Ahora bien, cuando le consta la falsedad de
lo aseverado o tiene serias dudas al respecto, debe abstenerse
de autorizar el documento. Ante la presente situación un notario
debe levantar sospecha o al menos notar serias dudas, tal como
sucedió en el caso de marras donde el querellado tuvo que
inquirirle a su clienta al respecto. Según sostiene el CP-2001-8 15
querellado, ante tal indagación la clienta contestó que luego
de la sentencia había acordado con su hija que retendría para
sí los enseres y utilería del negocio. Valga aclarar que pueden
existir casos en que una aclaración de este tipo podría servir
para despejar la duda que pueda tener un notario. Sin embargo,
no puede perderse de perspectiva que el caso de autos trata de
un abogado que ha intervenido directamente en un pleito a quien
le constaba la intensa controversia entre la madre y la hija
y sus respectivos cónyuges. Ante tales circunstancias, el
querellado no debió haber creído sin más dicha contestación para
luego optar por autorizar el documento. Al aceptar como cierta
esta aseveración por parte de su cliente y decidir autorizar
el documento, el querellado denota como mínimo una negligencia
inexcusable.
El querellado ha desplegado en su conducta una falsa
lealtad al cliente al apoyar y ayudar en una empresa deshonesta
como la presente. Primero, autorizó un affidávit en abierta
contradicción a la sentencia que conocía. Segundo, en aras de
evitar que una ejecución de sentencia recayera sobre sus
clientes, solicitó al tribunal de instancia que esperara hasta
tanto terminasen los procedimientos en un caso de desahucio que
él sabía que había concluido. En su escrito ante el tribunal
faltó a la verdad con el propósito de evitar que la otra parte
se enterara de la venta de los bienes del restaurante y
reclamaran oportunamente su parte proporcional. CP-2001-8 16
Su conducta claramente incumplió con el deber de sinceridad
y honradez contenido en el Canon 35, supra. Si bien es cierto
que sirve de atenuante el que sea la primera vez que el
querellado incurre en una falta ética, no es menos cierto que
la conducta que desplegó el querellado es grave y socava la
integridad de la profesión legal. No obstante, como esto es la
primera falta incurrida por el abogado en su historial de
veintitrés (23) años en el ejercicio de la profesión, se limitan
nuestras sanciones a una suspensión de seis (6) meses del
ejercicio de la abogacía y la práctica de la notaría.
En vista de ello, el querellado notificará a sus clientes
que por motivo de la suspensión no puede continuar con su
representación legal y devolverá a éstos los expedientes de los
casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no
realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cualquier
Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro
administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último
tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal
que cumplió con lo antes señalado.
Se dictará la Sentencia correspondiente. CP-2001-8 17
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta la suspensión por seis meses de Félix J. Montañez Miranda del ejercicio de la abogacía y la notaría. Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Per Curiam y Sentencia, el cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil del Tribunal Supremo procederá a incautarse de su obra y sello notarial, debiendo entregar los mismos a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. 2
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez inhibidos.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo