In Re: Félix J. Montañez Miranda

2002 TSPR 122
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2002
DocketCP-2001-8
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Félix J. Montañez Miranda, 2002 TSPR 122 (prsupreme 2002).

Opinion

CP-2001-8 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: Félix J. Montañez Miranda 2002 TSPR 122

157 DPR ____

Número del Caso: CP-2001-8

Fecha: 18/junio/2002

Oficina del Procurador General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Víctor P. Miranda Corrada

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el dia 18 de septiembre de 2002 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2001-8 2

In re:

Félix J. Montañez Miranda

CP-2001-8

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.

¿Puede un notario autorizar declaraciones de

autenticidad o testimonios cuando le consta la falsedad de

su contenido? Por entender que dicha actuación viola el deber

de sinceridad y honradez contenido en el Canon 35 del Código

de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. IX C. 35, contestamos en la

negativa.

I A tenor con lo ordenado por este Tribunal, el Procurador

General sometió un Informe para que decidiéramos si

procedía la presentación de una querella en contra del Lcdo.

Félix J. Montañez Miranda (en adelante, licenciado Montañez

Miranda o el querellado) por violaciones éticas CP-2001-8 3

incurridas en la redacción de un affidávit y por la

presentación de un escrito falso al Tribunal de Primera

Instancia. Después de examinar dicho Informe, ordenamos al

Procurador General que formulara la querella correspondiente.

Éste así lo hizo.

En síntesis, el Procurador sostuvo que el licenciado

Montañez Miranda incurrió en una violación del Canon 35 de los

Cánones de Ética Profesional, supra, al no observar su deber de

sinceridad y honradez, toda vez que autorizó un affidávit sobre

contrato de compraventa de bienes muebles donde se afirmaba que

los vendedores eran los únicos dueños en pleno dominio, mientras

conocía que la realidad era otra. El Procurador sostuvo que el

querellado también incurrió en una violación de dicho canon

cuando sometió un escrito al Tribunal de Primera Instancia, el

cual no se ajustaba a la realidad de los hechos.

Después de examinar la contestación del abogado a dichos

cargos nombramos un Comisionado Especial para oír y recibir la

prueba. El Comisionado Especial señaló la celebración de una

conferencia con antelación a la vista y le ordenó a las partes

que presentaran un informe conjunto haciendo constar la prueba

documental a ofrecerse en evidencia y las estipulaciones

formuladas por las partes. La vista evidenciaria se celebró el

26 de septiembre de 2001. El único testimonio fue el del

querellado y las partes estipularon la prueba documental. El

Comisionado Especial, cumpliendo con nuestra encomienda, rindió

oportunamente su Informe, en el cual recogió las estipulaciones CP-2001-8 4

de las partes y formuló las determinaciones de hechos

correspondientes.

Según dicho Informe, el caso de autos se desarrolla en medio

de dos acciones civiles que se estaban tramitando paralelamente.

La señora Alicia Torrelló Blanco y su esposo presentaron una

acción civil contra su madre, la señora Rose Blanco Torres, para

recobrar la posesión del negocio “Restaurant Paraíso del Mar” que

tenían arrendado en un local ubicado en Loíza. El señor Eloy

Quiñones es el dueño y arrendador de dicho solar. El 12 de junio

de 1996, el Tribunal de Primera Instancia por virtud de un acuerdo

suscrito por las partes, determinó que la madre y su esposo eran

dueños de un sesenta por ciento (60%) del “Restaurant Paraíso del

Mar”, mientras que su hija y su esposo eran dueños del cuarenta

por ciento (40%) restante. Según la sentencia, las partes debían

dividirse el producto de la venta del negocio en esa misma

proporción. En lo que se vendía el negocio, el tribunal dispuso

que las ganancias netas del mismo se dividirían mensualmente en

dicha proporción. Se hizo constar, además, que al Sr. Eloy

Quiñones se le adeudaban trece mil dólares ($13,000) por concepto

de cánones de arrendamiento atrasados. El tribunal ordenó que se

pagaría según la proporción señalada. Esta sentencia advino final

y firme.

Precisamente, la segunda acción civil consistió en una

acción sobre desahucio que presentó el Sr. Eloy Quiñones,

propietario del solar donde está ubicado el “Restaurant Paraíso

del Mar”, contra la madre y su esposo. El querellado en este CP-2001-8 5

caso asumió la representación legal de estos el 7 de julio de

1997. Según surge de los documentos estipulados, en la minuta

del 24 de octubre de 1997 de dicho caso, la madre y su esposo

por conducto del querellado llegaron a un acuerdo con el señor

Quiñones donde abandonarían en o antes del 2 de enero de 1998

el local debido a la falta de pago de los cánones de

arrendamiento.

Mientras ocurría lo anterior, la representación legal de

la hija y su esposo se comunicó el 5 de septiembre de 1997 con

el querellado para que estuviese enterado de lo sucedido en el

primer caso. Procedió a informarle el contenido de la sentencia

y le notificó que el 40% del valor del “Restaurant Paraíso del

Mar” le pertenecía a la hija. Ese mismo día le envió copia de

la referida sentencia al querellado. El querellado en ningún

momento ha negado haber desconocido dicha sentencia.

A pesar de haber sido enterado de la referida sentencia,

casi tres (3) meses después, el 21 de noviembre de 1997 el

querellado autorizó un affidávit donde la madre y su esposo

comparecieron para vender como únicos dueños en pleno dominio

unos bienes muebles del negocio. Según el Informe del

Comisionado Especial, en dicho affidávit ellos suscribieron un

contrato de compraventa de bienes muebles donde vendían los

enseres y la utilería del negocio a la Sra. Mirna Salas Morales

por la cantidad de seis mil ($6,000) dólares.

Tal documento excluyó a la hija y su esposo de dicha

transacción en perjuicio de su participación en el negocio. En CP-2001-8 6

ningún momento, estos recibieron suma alguna por concepto de

dicha transacción. Tal curso de acción era claramente

incompatible con lo dictaminado en la referida sentencia en que

declaraba a la hija y su esposo dueños de un 40% del negocio,

y la cual el querellado conocía.

Luego de autorizado dicho documento, el 17 de diciembre

de 1997, el querellado asumió la representación legal de la

madre en el primer caso que ya estaba en sus últimos

procedimientos. El querellado compareció para oponerse a una

solicitud de ejecución de sentencia que presentó la hija y su

esposo. En dicha moción en oposición el querellado solicitó que

se pospusiera la ejecución hasta que se finalizaran los

procedimientos en el caso sobre desahucio. Como cuestión de

hecho es notable señalar que ya se había acordado por las partes

el desenlace del caso sobre desahucio, que consistía en que la

madre y su esposo abandonarían el local. Es decir, no había nada

más que disponer en ese asunto. Esto significa que el querellado

solicitó que se postergara la ejecución de la sentencia hasta

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