In Re: Penny López Cordero

2005 TSPR 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2005
DocketTS-000008175
StatusPublished

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In Re: Penny López Cordero, 2005 TSPR 64 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 64 Penny López Cordero 163 DPR ____

Número del Caso: TS-8175

Fecha: 29 de abril de 2005

Abogada de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 6 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Penny López Cordero TS-8175

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

I

La Sra. Penny López Cordero fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986 y al

ejercicio del notariado el 24 de enero del mismo año. A

finales del 1999, la Lcda. López Cordero dirigió una

misiva al entonces Juez Presidente, Hon. José A. Andréu

García, informándole que se le habían extraviado los

protocolos de su obra notarial correspondientes a los años

1993 y 1995. Mediante Resolución de 9 de febrero de 2000,

concedimos a la mencionada notario tres (3) meses para

que, en coordinación con la Oficina de la Directora de

Inspección de Notarías, reconstruyera los referidos TS-8175 2

protocolos. Posteriormente, la Lcda. López Cordero solicitó

prórroga para completar la reconstrucción de sus protocolos,

por lo cual concedimos un término adicional de sesenta (60)

días para culminar con dicho procedimiento.

En enero de 2002, solicitamos a la Oficina de la

Directora de Inspección de Notarías que nos informara si la

Lcda. López Cordero había culminado con la reconstrucción

ordenada. En respuesta a lo solicitado, la mencionada

oficina nos indicó que la referida notario no había

terminado con el procedimiento de reconstrucción de

protocolos. Asimismo, añadió que se habían descubierto

serias deficiencias en la obra notarial de la Lcda. López

Cordero para los años 1988 a 1992, entre ellas, la ausencia

de consignación en varios testamentos abiertos de que los

testigos conocían al testador; expresión incompleta de las

circunstancias personales de los comparecientes; y falta de

iniciales y firma de uno de los otorgantes. Estos hallazgos

fueron aceptados por la Lcda. López Cordero.

Mediante Resolución de 18 de octubre de 2002,

apercibimos a la Lcda. López Cordero sobre la seriedad y

gravedad de los procedimientos pendientes, lo cual requería

su atención inmediata a los señalamientos de la Oficina de

la Directora de Inspección de Notarías.

A principios del año 2005, la Oficina de la Directora

de Inspección de Notarías compareció ante nos mediante la

presentación de un Informe Suplementario. En el mismo esbozó

los trámites llevados a cabo por la referida oficina para TS-8175 3

evaluar la labor notarial de la Lcda. López Cordero en

cuanto a los previos señalamientos de deficiencias

notariales y respecto a la reconstrucción de los protocolos

extraviados. En cuanto a esto último, dicha oficina señaló

que no se había logrado la reconstrucción y que, según las

expresiones de la Lcda. López Cordero, no se podrá cumplir

con la misma. Sobre las deficiencias notariales, informó que

muy pocas habían sido corregidas o subsanadas. Concluyó

dicho informe con una relación de las serias deficiencias

notariales descubiertas en los protocolos de la referida

notario para los años 1998 a 2001, entre las cuales se

encuentran la comparecencia como testigos de los hermanos

del testador; no hacer constar la hora del otorgamiento del

testamento; y la expresión incompleta de las circunstancias

personales de comparecientes o testigos.

Así las cosas, concedimos término a la Lcda. López

Cordero para que expresara su posición respecto al referido

Informe Suplementario y mostrara causa por la cual no debía

ser suspendida del ejercicio de la profesión. Ésta

compareció y, aunque acepta en su mayoría el contenido del

mencionado informe, aduce que no ha podido reconstruir los

protocolos extraviados debido a la muerte o desconocimiento

del paradero de comparecientes o testigos. En cuanto a la

falta de corrección de las deficiencias notariales, alega

que algunas han sido subsanadas y las demás no han producido

daños a las partes involucradas, o que según las

circunstancias actuales no resulta necesaria su corrección. TS-8175 4

Estando en posición de evaluar el desempeño notarial de

la Lcda. López Cordero, procedemos.

II

A

Se define al notario como aquel “profesional del

Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar

fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios

jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él

se realicen...”.1 El notario es el guardián de la fe pública.

In re: González Maldonado, 152 DPR 871 (2000); In re:

Jiménez Brackel, 148 D.P.R. 287 (1999). Su función

fundamental es asegurar que el documento que otorga cumple

con todas las formalidades de ley, tanto formales como

sustantivas; que ese documento es legal y verdadero; y que

el mismo recoge una transacción válida y legítima. In re:

Rivera Alvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993); In

re: Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986).

Reiteradamente, hemos expresado que la notaría es una

función de cuidado que debe ser ejercida con sumo esmero,

diligencia y celo profesional. In re: Amundaray Rivera, res.

el 12 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 191; In re: Vera

Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999). Ello implica que el notario está

obligado a observar rigurosamente la Ley Notarial,

4 L.P.R.A. secs. 2001 et seq. --y su reglamento--, los

Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y el

contrato entre las partes. In re: Aponte Berdecía, res. el

1 Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2002. TS-8175 5

22 de enero de 2004, 2004 TSPR 24; In re: González

Maldonado, supra. El incumplimiento con alguna de estas

disposiciones constituye una violación a las normas éticas

que rigen la profesión legal y sujeta al notario a la acción

disciplinaria correspondiente. In re: Amundaray Rivera,

supra; In re: Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999); In re:

Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992). Particularmente,

hemos expresado que constituye una violación al Canon 38 del

Código de Ética Profesional, supra,2 cuando el notario otorga

un documento notarial en violación de la Ley Notarial de

Puerto Rico. In re: Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384 (1998).

La exaltación de la función notarial a los confines de

la excelencia profesional se debe a que, por un lado, “la fe

pública notarial, como elemento objetivo que se concretiza a

través de la persona del notario con la presencia del

compareciente, es la espina dorsal de todo esquema de

autenticidad documental”. In re: Montañez Miranda, res. 18

de junio de 2002, 2002 TSPR 122; In re: Vargas Hernández,

135 D.P.R. 603 (1994). Por el otro lado, la validez y

autenticidad de un instrumento público dependen

esencialmente de que el notario observe con escrúpulo --y

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In Re: Félix J. Montañez Miranda
2002 TSPR 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
In Re: Efrain Aponte Berdecia
2004 TSPR 24 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)

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