In Re: Penny López Cordero

2005 TSPR 64
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 2005·No. TS-000008175·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2005 TSPR 64

Penny López Cordero 163 DPR ____

Número del Caso: TS-8175

Fecha: 29 de abril de 2005

Abogada de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos

Directora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 6 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Penny López Cordero TS-8175

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

I

La Sra. Penny López Cordero fue admitida al ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986 y al ejercicio del notariado el 24 de enero del mismo año. A finales del 1999, la Lcda. López Cordero dirigió una misiva al entonces Juez Presidente, Hon. José A. Andréu García, informándole que se le habían extraviado los protocolos de su obra notarial correspondientes a los años 1993 y 1995. Mediante Resolución de 9 de febrero de 2000, concedimos a la mencionada notario tres (3) meses para que, en coordinación con la Oficina de la Directora de Inspección de Notarías, reconstruyera los referidos protocolos. Posteriormente, la Lcda. López Cordero solicitó prórroga para completar la reconstrucción de sus protocolos, por lo cual concedimos un término adicional de sesenta (60) días para culminar con dicho procedimiento.

En enero de 2002, solicitamos a la Oficina de la Directora de Inspección de Notarías que nos informara si la Lcda. López Cordero había culminado con la reconstrucción ordenada. En respuesta a lo solicitado, la mencionada oficina nos indicó que la referida notario no había terminado con el procedimiento de reconstrucción de protocolos. Asimismo, añadió que se habían descubierto serias deficiencias en la obra notarial de la Lcda. López Cordero para los años 1988 a 1992, entre ellas, la ausencia de consignación en varios testamentos abiertos de que los testigos conocían al testador; expresión incompleta de las circunstancias personales de los comparecientes; y falta de iniciales y firma de uno de los otorgantes. Estos hallazgos fueron aceptados por la Lcda. López Cordero.

Mediante Resolución de 18 de octubre de 2002, apercibimos a la Lcda. López Cordero sobre la seriedad y gravedad de los procedimientos pendientes, lo cual requería su atención inmediata a los señalamientos de la Oficina de la Directora de Inspección de Notarías.

A principios del año 2005, la Oficina de la Directora de Inspección de Notarías compareció ante nos mediante la presentación de un Informe Suplementario. En el mismo esbozó los trámites llevados a cabo por la referida oficina para

TS-8175 3 evaluar la labor notarial de la Lcda. López Cordero en cuanto a los previos señalamientos de deficiencias notariales y respecto a la reconstrucción de los protocolos extraviados. En cuanto a esto último, dicha oficina señaló que no se había logrado la reconstrucción y que, según las expresiones de la Lcda. López Cordero, no se podrá cumplir con la misma. Sobre las deficiencias notariales, informó que muy pocas habían sido corregidas o subsanadas. Concluyó dicho informe con una relación de las serias deficiencias notariales descubiertas en los protocolos de la referida notario para los años 1998 a 2001, entre las cuales se encuentran la comparecencia como testigos de los hermanos del testador; no hacer constar la hora del otorgamiento del testamento; y la expresión incompleta de las circunstancias personales de comparecientes o testigos.

Así las cosas, concedimos término a la Lcda. López Cordero para que expresara su posición respecto al referido Informe Suplementario y mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión. Ésta compareció y, aunque acepta en su mayoría el contenido del mencionado informe, aduce que no ha podido reconstruir los protocolos extraviados debido a la muerte o desconocimiento del paradero de comparecientes o testigos. En cuanto a la falta de corrección de las deficiencias notariales, alega que algunas han sido subsanadas y las demás no han producido daños a las partes involucradas, o que según las circunstancias actuales no resulta necesaria su corrección.

Estando en posición de evaluar el desempeño notarial de la Lcda. López Cordero, procedemos.

II

A

Se define al notario como aquel “profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen...”.1 El notario es el guardián de la fe pública. In re: González Maldonado, 152 DPR 871 (2000); In re: Jiménez Brackel, 148 D.P.R. 287 (1999). Su función fundamental es asegurar que el documento que otorga cumple con todas las formalidades de ley, tanto formales como sustantivas; que ese documento es legal y verdadero; y que el mismo recoge una transacción válida y legítima. In re: Rivera Alvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993); In re: Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986).

Reiteradamente, hemos expresado que la notaría es una función de cuidado que debe ser ejercida con sumo esmero, diligencia y celo profesional. In re: Amundaray Rivera, res. el 12 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 191; In re: Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999). Ello implica que el notario está obligado a observar rigurosamente la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. secs. 2001 et seq. --y su reglamento--, los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y el contrato entre las partes. In re: Aponte Berdecía, res. el

1 Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2002.

TS-8175 5 22 de enero de 2004, 2004 TSPR 24; In re: González Maldonado, supra. El incumplimiento con alguna de estas disposiciones constituye una violación a las normas éticas que rigen la profesión legal y sujeta al notario a la acción disciplinaria correspondiente. In re: Amundaray Rivera, supra; In re: Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999); In re: Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992). Particularmente, hemos expresado que constituye una violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra,2 cuando el notario otorga un documento notarial en violación de la Ley Notarial de Puerto Rico. In re: Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384 (1998).

La exaltación de la función notarial a los confines de la excelencia profesional se debe a que, por un lado, “la fe pública notarial, como elemento objetivo que se concretiza a través de la persona del notario con la presencia del compareciente, es la espina dorsal de todo esquema de autenticidad documental”. In re: Montañez Miranda, res. 18 de junio de 2002, 2002 TSPR 122; In re: Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994). Por el otro lado, la validez y autenticidad de un instrumento público dependen esencialmente de que el notario observe con escrúpulo --y ejecute con cautela-- los requisitos y formalidades impuestos por la Ley Notarial, supra. In re: González Maldonado, supra.

2 Este canon exige de los abogados que se esfuercen al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y la dignidad de su profesión.

TS-8175 6

B

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