EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 64 Penny López Cordero 163 DPR ____
Número del Caso: TS-8175
Fecha: 29 de abril de 2005
Abogada de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 6 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Penny López Cordero TS-8175
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.
I
La Sra. Penny López Cordero fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986 y al
ejercicio del notariado el 24 de enero del mismo año. A
finales del 1999, la Lcda. López Cordero dirigió una
misiva al entonces Juez Presidente, Hon. José A. Andréu
García, informándole que se le habían extraviado los
protocolos de su obra notarial correspondientes a los años
1993 y 1995. Mediante Resolución de 9 de febrero de 2000,
concedimos a la mencionada notario tres (3) meses para
que, en coordinación con la Oficina de la Directora de
Inspección de Notarías, reconstruyera los referidos TS-8175 2
protocolos. Posteriormente, la Lcda. López Cordero solicitó
prórroga para completar la reconstrucción de sus protocolos,
por lo cual concedimos un término adicional de sesenta (60)
días para culminar con dicho procedimiento.
En enero de 2002, solicitamos a la Oficina de la
Directora de Inspección de Notarías que nos informara si la
Lcda. López Cordero había culminado con la reconstrucción
ordenada. En respuesta a lo solicitado, la mencionada
oficina nos indicó que la referida notario no había
terminado con el procedimiento de reconstrucción de
protocolos. Asimismo, añadió que se habían descubierto
serias deficiencias en la obra notarial de la Lcda. López
Cordero para los años 1988 a 1992, entre ellas, la ausencia
de consignación en varios testamentos abiertos de que los
testigos conocían al testador; expresión incompleta de las
circunstancias personales de los comparecientes; y falta de
iniciales y firma de uno de los otorgantes. Estos hallazgos
fueron aceptados por la Lcda. López Cordero.
Mediante Resolución de 18 de octubre de 2002,
apercibimos a la Lcda. López Cordero sobre la seriedad y
gravedad de los procedimientos pendientes, lo cual requería
su atención inmediata a los señalamientos de la Oficina de
la Directora de Inspección de Notarías.
A principios del año 2005, la Oficina de la Directora
de Inspección de Notarías compareció ante nos mediante la
presentación de un Informe Suplementario. En el mismo esbozó
los trámites llevados a cabo por la referida oficina para TS-8175 3
evaluar la labor notarial de la Lcda. López Cordero en
cuanto a los previos señalamientos de deficiencias
notariales y respecto a la reconstrucción de los protocolos
extraviados. En cuanto a esto último, dicha oficina señaló
que no se había logrado la reconstrucción y que, según las
expresiones de la Lcda. López Cordero, no se podrá cumplir
con la misma. Sobre las deficiencias notariales, informó que
muy pocas habían sido corregidas o subsanadas. Concluyó
dicho informe con una relación de las serias deficiencias
notariales descubiertas en los protocolos de la referida
notario para los años 1998 a 2001, entre las cuales se
encuentran la comparecencia como testigos de los hermanos
del testador; no hacer constar la hora del otorgamiento del
testamento; y la expresión incompleta de las circunstancias
personales de comparecientes o testigos.
Así las cosas, concedimos término a la Lcda. López
Cordero para que expresara su posición respecto al referido
Informe Suplementario y mostrara causa por la cual no debía
ser suspendida del ejercicio de la profesión. Ésta
compareció y, aunque acepta en su mayoría el contenido del
mencionado informe, aduce que no ha podido reconstruir los
protocolos extraviados debido a la muerte o desconocimiento
del paradero de comparecientes o testigos. En cuanto a la
falta de corrección de las deficiencias notariales, alega
que algunas han sido subsanadas y las demás no han producido
daños a las partes involucradas, o que según las
circunstancias actuales no resulta necesaria su corrección. TS-8175 4
Estando en posición de evaluar el desempeño notarial de
la Lcda. López Cordero, procedemos.
II
A
Se define al notario como aquel “profesional del
Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar
fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios
jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él
se realicen...”.1 El notario es el guardián de la fe pública.
In re: González Maldonado, 152 DPR 871 (2000); In re:
Jiménez Brackel, 148 D.P.R. 287 (1999). Su función
fundamental es asegurar que el documento que otorga cumple
con todas las formalidades de ley, tanto formales como
sustantivas; que ese documento es legal y verdadero; y que
el mismo recoge una transacción válida y legítima. In re:
Rivera Alvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993); In
re: Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986).
Reiteradamente, hemos expresado que la notaría es una
función de cuidado que debe ser ejercida con sumo esmero,
diligencia y celo profesional. In re: Amundaray Rivera, res.
el 12 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 191; In re: Vera
Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999). Ello implica que el notario está
obligado a observar rigurosamente la Ley Notarial,
4 L.P.R.A. secs. 2001 et seq. --y su reglamento--, los
Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y el
contrato entre las partes. In re: Aponte Berdecía, res. el
1 Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2002. TS-8175 5
22 de enero de 2004, 2004 TSPR 24; In re: González
Maldonado, supra. El incumplimiento con alguna de estas
disposiciones constituye una violación a las normas éticas
que rigen la profesión legal y sujeta al notario a la acción
disciplinaria correspondiente. In re: Amundaray Rivera,
supra; In re: Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999); In re:
Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992). Particularmente,
hemos expresado que constituye una violación al Canon 38 del
Código de Ética Profesional, supra,2 cuando el notario otorga
un documento notarial en violación de la Ley Notarial de
Puerto Rico. In re: Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384 (1998).
La exaltación de la función notarial a los confines de
la excelencia profesional se debe a que, por un lado, “la fe
pública notarial, como elemento objetivo que se concretiza a
través de la persona del notario con la presencia del
compareciente, es la espina dorsal de todo esquema de
autenticidad documental”. In re: Montañez Miranda, res. 18
de junio de 2002, 2002 TSPR 122; In re: Vargas Hernández,
135 D.P.R. 603 (1994). Por el otro lado, la validez y
autenticidad de un instrumento público dependen
esencialmente de que el notario observe con escrúpulo --y
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 64 Penny López Cordero 163 DPR ____
Número del Caso: TS-8175
Fecha: 29 de abril de 2005
Abogada de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 6 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Penny López Cordero TS-8175
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.
I
La Sra. Penny López Cordero fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986 y al
ejercicio del notariado el 24 de enero del mismo año. A
finales del 1999, la Lcda. López Cordero dirigió una
misiva al entonces Juez Presidente, Hon. José A. Andréu
García, informándole que se le habían extraviado los
protocolos de su obra notarial correspondientes a los años
1993 y 1995. Mediante Resolución de 9 de febrero de 2000,
concedimos a la mencionada notario tres (3) meses para
que, en coordinación con la Oficina de la Directora de
Inspección de Notarías, reconstruyera los referidos TS-8175 2
protocolos. Posteriormente, la Lcda. López Cordero solicitó
prórroga para completar la reconstrucción de sus protocolos,
por lo cual concedimos un término adicional de sesenta (60)
días para culminar con dicho procedimiento.
En enero de 2002, solicitamos a la Oficina de la
Directora de Inspección de Notarías que nos informara si la
Lcda. López Cordero había culminado con la reconstrucción
ordenada. En respuesta a lo solicitado, la mencionada
oficina nos indicó que la referida notario no había
terminado con el procedimiento de reconstrucción de
protocolos. Asimismo, añadió que se habían descubierto
serias deficiencias en la obra notarial de la Lcda. López
Cordero para los años 1988 a 1992, entre ellas, la ausencia
de consignación en varios testamentos abiertos de que los
testigos conocían al testador; expresión incompleta de las
circunstancias personales de los comparecientes; y falta de
iniciales y firma de uno de los otorgantes. Estos hallazgos
fueron aceptados por la Lcda. López Cordero.
Mediante Resolución de 18 de octubre de 2002,
apercibimos a la Lcda. López Cordero sobre la seriedad y
gravedad de los procedimientos pendientes, lo cual requería
su atención inmediata a los señalamientos de la Oficina de
la Directora de Inspección de Notarías.
A principios del año 2005, la Oficina de la Directora
de Inspección de Notarías compareció ante nos mediante la
presentación de un Informe Suplementario. En el mismo esbozó
los trámites llevados a cabo por la referida oficina para TS-8175 3
evaluar la labor notarial de la Lcda. López Cordero en
cuanto a los previos señalamientos de deficiencias
notariales y respecto a la reconstrucción de los protocolos
extraviados. En cuanto a esto último, dicha oficina señaló
que no se había logrado la reconstrucción y que, según las
expresiones de la Lcda. López Cordero, no se podrá cumplir
con la misma. Sobre las deficiencias notariales, informó que
muy pocas habían sido corregidas o subsanadas. Concluyó
dicho informe con una relación de las serias deficiencias
notariales descubiertas en los protocolos de la referida
notario para los años 1998 a 2001, entre las cuales se
encuentran la comparecencia como testigos de los hermanos
del testador; no hacer constar la hora del otorgamiento del
testamento; y la expresión incompleta de las circunstancias
personales de comparecientes o testigos.
Así las cosas, concedimos término a la Lcda. López
Cordero para que expresara su posición respecto al referido
Informe Suplementario y mostrara causa por la cual no debía
ser suspendida del ejercicio de la profesión. Ésta
compareció y, aunque acepta en su mayoría el contenido del
mencionado informe, aduce que no ha podido reconstruir los
protocolos extraviados debido a la muerte o desconocimiento
del paradero de comparecientes o testigos. En cuanto a la
falta de corrección de las deficiencias notariales, alega
que algunas han sido subsanadas y las demás no han producido
daños a las partes involucradas, o que según las
circunstancias actuales no resulta necesaria su corrección. TS-8175 4
Estando en posición de evaluar el desempeño notarial de
la Lcda. López Cordero, procedemos.
II
A
Se define al notario como aquel “profesional del
Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar
fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios
jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él
se realicen...”.1 El notario es el guardián de la fe pública.
In re: González Maldonado, 152 DPR 871 (2000); In re:
Jiménez Brackel, 148 D.P.R. 287 (1999). Su función
fundamental es asegurar que el documento que otorga cumple
con todas las formalidades de ley, tanto formales como
sustantivas; que ese documento es legal y verdadero; y que
el mismo recoge una transacción válida y legítima. In re:
Rivera Alvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993); In
re: Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986).
Reiteradamente, hemos expresado que la notaría es una
función de cuidado que debe ser ejercida con sumo esmero,
diligencia y celo profesional. In re: Amundaray Rivera, res.
el 12 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 191; In re: Vera
Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999). Ello implica que el notario está
obligado a observar rigurosamente la Ley Notarial,
4 L.P.R.A. secs. 2001 et seq. --y su reglamento--, los
Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y el
contrato entre las partes. In re: Aponte Berdecía, res. el
1 Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2002. TS-8175 5
22 de enero de 2004, 2004 TSPR 24; In re: González
Maldonado, supra. El incumplimiento con alguna de estas
disposiciones constituye una violación a las normas éticas
que rigen la profesión legal y sujeta al notario a la acción
disciplinaria correspondiente. In re: Amundaray Rivera,
supra; In re: Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999); In re:
Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992). Particularmente,
hemos expresado que constituye una violación al Canon 38 del
Código de Ética Profesional, supra,2 cuando el notario otorga
un documento notarial en violación de la Ley Notarial de
Puerto Rico. In re: Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384 (1998).
La exaltación de la función notarial a los confines de
la excelencia profesional se debe a que, por un lado, “la fe
pública notarial, como elemento objetivo que se concretiza a
través de la persona del notario con la presencia del
compareciente, es la espina dorsal de todo esquema de
autenticidad documental”. In re: Montañez Miranda, res. 18
de junio de 2002, 2002 TSPR 122; In re: Vargas Hernández,
135 D.P.R. 603 (1994). Por el otro lado, la validez y
autenticidad de un instrumento público dependen
esencialmente de que el notario observe con escrúpulo --y
ejecute con cautela-- los requisitos y formalidades
impuestos por la Ley Notarial, supra. In re: González
Maldonado, supra.
2 Este canon exige de los abogados que se esfuercen al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y la dignidad de su profesión. TS-8175 6
B
De otra parte, el protocolo de un notario es la
colección ordenada de las escrituras matrices y actas que
éste autoriza durante un año natural. Art. 47 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2071. Por
disposición expresa de ley, los protocolos pertenecen al
Estado. Art. 48 de la Ley Notarial de Puerto Rico,
4 L.P.R.A. sec. 2072. El notario es simplemente su custodio,
encargado de guardarlos celosa y responsablemente para que
no se pierdan y/o deterioren. In re: González Maldonado,
supra; In re: Sánchez Quijano, 148 D.P.R. 508 (1999). “[L]a
custodia y conservación de los protocolos es de vital
importancia para la secretividad [sic], protección e
integridad de los mismos”. In re: Algarín Otero, 117 D.P.R.
365, 369-370 (1986). Es por ello que el notario, aun cuando
posee la tenencia física temporera de los protocolos, no
posee la autoridad de disponer de ellos a su antojo o
conveniencia, necesitando autorización de la Oficina de
Inspección de Notarías o decreto judicial para poder
extraerlos de la oficina en la cual los custodia. Art. 53 de
la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2077; In re: Sánchez
Quijano, supra.
La importancia que reviste esta función notarial
descansa en lo siguiente:
La finalidad del protocolo es la de preservar la eficacia probatoria del instrumento público frente a los riesgos que conlleva la posible pérdida de sus copias por los interesados. Mediante la conservación de las escrituras matrices en el protocolo, los instrumentos TS-8175 7
públicos adquieren mayor durabilidad y permanencia. Por la naturaleza de los instrumentos públicos así preservados y la posibilidad de que afecten a terceros, como es usual y corriente, se considera aconsejable que los conserve el representante del Estado que los autorizó. S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Ed. Publicaciones STP, Inc., San Juan, 1995, pág. 14.1.
Así pues, resulta en una función inherente a la del
otorgamiento correcto de los instrumentos públicos, el
celoso resguardo de los mismos por el notario autorizante,
sin que se entienda esta función como una inferior a la
propia autorización del documento público. “[S]i en su
función de dador de fe pública el notario ha de ser
pundonoroso, nada más lógico admitir que también ha de serlo
en su carácter de guardador”. In re: Ríos Acosta, 128 D.P.R.
412, 415 (1991) citando a A. Neri, Tratado teórico y
práctico de derecho notarial, Buenos Aires, Ed. Depalma,
1971, T. 4, pág. 90.
Como custodio, el notario será responsable del
deterioro o la pérdida de los protocolos por falta de
diligencia, teniendo éste la obligación de reponerlos o
restaurarlos a sus expensas. Art. 48 de la Ley Notarial de
Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2072; In re: González
Maldonado, supra. Ahora bien, lo anterior no es óbice para
que este Tribunal imponga al notario las sanciones o medidas
disciplinarias adecuadas. Id.; In re: Ríos Acosta, supra.
En casos de pérdida o destrucción de protocolos, el
art. 55 de la Ley Notarial dispone de un mecanismo para
reconstruirlos. Dicha disposición reza: TS-8175 8
En caso de inutilizarse o perderse el todo o parte de un protocolo el notario dará cuenta al Juez Presidente del Tribunal Supremo, quien ordenará reconstruir, con citación de partes, el oportuno expediente. Se cotejarán los índices y libros y examinará cuantos antecedentes fueren necesarios, procurando que se reponga en lo posible lo que se haya inutilizado o destruido. El Tribunal Supremo, a recomendación del Director de la Oficina de Inspección de Notarías aprobará el expediente. 4 L.P.R.A. sec. 2079.
Al utilizar este mecanismo, el notario debe obrar con
diligencia y probado esfuerzo, toda vez que de su gestión
dependerán terceras personas que confiaron en dicho abogado
para preservar diversos negocios jurídicos. Sencillamente,
el notario debe desplegar el mismo celo, esmero y dedicación
que se le exige para la ejecución de las demás funciones
notariales al momento de reconstruir protocolos extraviados
o inutilizados.
Visto este marco normativo, veamos su aplicación a los
hechos del caso ante nos.
III
La Lcda. López Cordero notificó a este Tribunal la
pérdida de sus protocolos para los años 1993 y 1995 en
diciembre de 1999. En febrero del año siguiente, concedimos
a la mencionada notario un término de tres (3) meses para
que iniciara y completara la reconstrucción de sus
protocolos. Mediante resolución emitida en octubre de 2000,
concedimos a la Lcda. López Cordero un término adicional de
sesenta (60) días para completar la reconstrucción del
protocolo, según nos lo solicitó. Posteriormente, en enero
de 2001, la Lcda. López Cordero comunicó a este Tribunal la TS-8175 9
escabrosa tarea que le había resultado el reproducir ciertas
escrituras, por lo que solicitó prórroga del ya vencido
término para culminar la reconstrucción de los protocolos.
Así las cosas, a mediados del año 2002, la Oficina de
la Directora de Inspección de Notarías nos informó que la
Lcda. López Cordero aún no había cumplido con el
procedimiento de reconstrucción de sus protocolos. Este
hecho fue reiterado por la Oficina de la Directora de
Inspección de Notarías en el Informe Suplementario
presentado ante nos a principios del año 2005. En este
último, la referida oficina concluyó que la Lcda. López
Cordero no había desplegado las diligencias necesarias para
concluir la reconstrucción de los protocolos de 1993 y 1995.
El reseñado trasfondo procesal es suficiente evidencia
para concluir que la Lcda. López Cordero no ejerció con celo
profesional y esmerada dedicación su función notarial de
reconstrucción de protocolos extraviados. A pesar de que han
trascurrido más de cinco (5) años desde que la referida
notario nos comunicó la pérdida de sus protocolos, y de las
periódicas visitas de los inspectores de la Oficina de la
Directora de Inspección de Notarías a la oficina de la
Lcda. López Cordero, ésta no ha completado el proceso de
reconstrucción de los mismos.
El anterior cuadro fáctico se agrava ante las serias
deficiencias descubiertas en las escrituras de los
protocolos de la Lcda. López Cordero para los años 1988 a
1992 y 1998 a 2001, deficiencias que fueron aceptadas por la TS-8175 10
propia notario y que no han sido corregidas o subsanadas, en
un número considerable de ellas.
Entendemos que la función notarial desempeñada por la
Lcda. López Cordero habla por sí sola. La misma no refleja
la pulcritud, la dedicación y el puntilloso cumplimiento con
la Ley Notarial, elementos esenciales para la validez y el
efecto de la obra notarial. Además, la falta de diligencia
en la pérdida y reconstrucción de los protocolos denota
cierto desconocimiento de lo que implica la función de
custodia inherente al notariado.
IV
En vista de lo anterior, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida de la Lcda. Penny López Cordero del
ejercicio de la notaría, a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa disponga este
Tribunal. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos
sus clientes de su presente inhabilidad de seguir actuando
como notario público, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados, e informar
oportunamente de su suspensión como notario público a los
distintos foros judiciales y administrativos del País.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta
(30) días a partir de su notificación el cumplimiento de
estos deberes.
La oficina del Alguacil de este Tribunal procederá a
incautarse del sello y la obra notarial de la Sra. Penny TS-8175 11
López Cordero, y la entregará a la Oficina de Inspección de
Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Se dictará la Sentencia correspondiente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida de Penny López Cordero del ejercicio de la notaría, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir actuando como notario público, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión como notario público a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal se incautará de inmediato del sello y la obra notarial de Penny López Cordero, y la entregará a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal. TS-8175 2
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo