In re Rodríguez Báez

129 P.R. Dec. 819
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1992
DocketNúmero: 7527
StatusPublished
Cited by13 cases

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In re Rodríguez Báez, 129 P.R. Dec. 819 (prsupreme 1992).

Opinion

per curiam:

Ejercemos nuevamente nuestra jurisdicción disciplinaria después de varios informes sometidos a nues-tra consideración por el Director de la Oficina del Inspector de Notarías, Lie. Govén D. Martínez Suris. Otra vez sus-pendemos a un abogado por su incumplimiento craso con las órdenes emitidas por este Tribunal. Veamos el trámite que genera esta suspensión.

J — l

En febrero de 1991 se presentó en la Oficina de Inspec-ción de Notarías la Sra. Olga I. Ríos Vázquez con copia de la Escritura Núm. 18 BIS de Compraventa que aparecía autorizada por el Lie. Víctor Manuel Rodríguez Báez. Com-parecían como parte vendedora el Sr. Phil Leclerc Wood y la Sra. Catherine Leclerc Curran, y como parte compra-dora el Sr. Vincent Smith Mikolaizyk. Alegó la señora Ríos Vázquez que, no empece al hecho de que ella estaba legal-mente casada con el señor Smith Mikolaizyk al momento del otorgamiento, en dicha escritura el señor compareció como persona soltera. La señora Ríos Vázquez suministró copia del instrumento.

Una investigación realizada por la Oficina del Director de Inspección de Notarías reveló que la escritura no había sido informada por el notario en el índice correspondiente a 1988. La escritura correspondiente al número que llevaba la de autos no era de compraventa. Ante esta situación, se le cursó una carta al notario solicitándole una explicación de la razón por la cual la escritura no aparecía en su índice notarial y que informara si el original se encontraba en el Protocolo de ese año.

En vista de que el notario no contestó esta comunica-ción, se le impartieron instrucciones al Inspector de Proto-colos, Lie. José L. Matías, para que examinara toda la obra notarial del licenciado Rodríguez Báez que estuviera pen-diente de inspección y que determinara si la Escritura de Compraventa Núm. 18 BIS estaba encuadernada en su [821]*821Protocolo. En esta investigación sólo apareció la Escritura Núm. 18 sobre Cancelación de Hipoteca en Garantía de Pagaré.

Después de la inspección, el notario contestó la misiva enviada por el licenciado Martínez Suris e informó que “por error m[í]o yo le asigné el n[ú]mero 18 a dos escritu-ras” y que “[e]l original de dicha escritura no se encuentra encuadernadfo] en mi protocolo de 1988”. Carta de 15 de abril de 1991. Contestó, además, que en una etapa posterior enviaría el informe estadístico anual, “ya que creo que en mi mudanza de oficina dicha forma se extravi[ó]”. Íd.

Ante la profusión de deficiencias notariales(1) halladas por el inspector en su examen, el 29 de abril de 1991 se le cursó una comunicación al notario, incluyéndole copia del informe del Inspector de Protocolos y dándole una oportu-nidad para que lo contestara y subsanara los errores encontrados. Como él no contestó esta comunicación, el asunto fue remitido a este Tribunal.

En vista de la seriedad de las deficiencias señaladas y el incumplimiento del notario con los requerimientos del Director de la Oficina de Inspección de Notarías, el 7 de junio de 1991 ordenamos “la incautación inmediata de los proto-colos del Licenciado Rodríguez Báez” y le concedimos un término de cinco (5) días para que nos mostrara causa por la cual no debía ser suspendido “provisionalmente con efecto inmediato” del ejercicio de la notaría. Resolución de 7 de junio de 1991, pág. 2. También ordenamos que en un período de treinta (30) días corrigiera todas las deficiencias señaladas en el Informe del Director de la Oficina de Ins-pección de Notarías. La resolución fue notificada personal-[822]*822mente el 12 de junio de 1991 y su obra notarial fue incautada.

Posteriormente, el abogado compareció y alegó que ha-bía corregido sustancialmente las deficiencias señaladas. Sin embargo, al constatar esta información con la Oficina de Inspección de Notarías, su director nos informó que el abogado no había terminado de corregir los defectos y que, además, el inspector no había encontrado documento al-guno que indicara que las Escrituras de Protocolización de Poder, autorizadas durante 1987,1988,1989 y 1990 fueran inscritas en el Registro de Poderes.

En vista de la información expuesta por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías y considerando el incum-plimiento craso del notario con las resoluciones del Tribunal, procedimos inmediatamente a suspenderlo provisio-nalmente del ejercicio de la notaría y le concedimos un término adicional de treinta (30) días para corregir los de-fectos y para mostrar causa por la cual no debía ser sus-pendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía.

Mediante Moción presentada el 15 de octubre de 1991, el notario en cuestión nos solicitó nuevamente una pró-rroga para subsanar los defectos en sus Protocolos. Adujo que por haberse mudado a Estados Unidos se le hacía difícil cumplir con lo ordenado dentro del plazo concedido, tomando en consideración “los problemas relacionados con tal[es] mudanzas como la localizaci[ó]n de archivos, escri-turas, etc.”. Moción solicitando prórroga de 15 de octubre de 1991, pág. 2.

Posteriormente, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías compareció ante nos e informó que prevalecía la misma situación de inactividad que había notificado previamente. No obstante ello, y para darle una última oportunidad al licenciado Rodríguez Báez, el 1ro de no-viembre le concedimos un término adicional de cuarenta y cinco (45) días para que cumpliera con nuestra Resolución de 13 de septiembre del 1991. Conforme a su patrón de conducta de desidia e incumplimiento, el abogado de autos [823]*823no ha hecho gestión alguna encaminada a corregir las de-ficiencias encontradas ni a contestar nuestras resoluciones.

i — I W

Recientemente, en In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005 (1991), nos expresamos sobre la función del notariado. Allí, al suspender por un (1) año a un notario que fue negligente en rendir sus índices notariales, dijimos:

El notario puertorriqueño es un profesional del Derecho que ejerce a su vez una función pública. En el ejercicio de su res-ponsabilidad profesional, el notario disfruta de plena autono-mía e independencia. Sin embargo, el ejercicio de este punti-lloso ministerio trasciende la esfera privada y en el crisol de la práctica se impregna de carácter público. In re Cruz Ramos, supra, pág. 1007.

Precisamente, por el carácter público de su función, los notarios tienen que ser sumamente cautelosos en el ejercicio de su práctica, teniendo en todo momento presente las consecuencias nefastas que sobre los negocios jurídicos podría tener su negligencia.

El abogado Víctor Manuel Rodríguez Báez ha demostrado una incapacidad patente para el ejercicio del notariado. Así lo ha demostrado su falta de diligencia y su desinterés en subsanar los serios defectos identificados en su Protocolo. Esta conducta está claramente reñida y es incompatible con el ejercicio de este ministerio. “Los notarios están obligados a cumplir estrictamente con lo dispuesto en la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., en los cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y en el contrato entre las partes. La inobservancia de tal obligación los expone a la acción disciplinaria correspondiente. In re Raya, 117 D.P.R. 797, 804 (1986): In re Cruz Tollinche, 114 D.P.R. 205 (1983); In re [824]*824Rodríguez Mena, supra.” In re Bringas Rechani, 128 D.P.R. 132, 134 (1991).

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