In Re: Jose Davison Lampon

2003 TSPR 92
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2003
DocketAB-1997-0014
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Jose Davison Lampon, 2003 TSPR 92 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2003 TSPR 92 José Davison Lampón 159 DPR ____

Número del Caso: AB-1997-14

Fecha: 12/mayo/2003

Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-1997-14 2

In re AB-1997-14 José Davison Lampón

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2003

La conducta que da lugar a la presente

acción disciplinaria tiene su génesis en el caso

Rodríguez Morales v. Registrador, 142 D.P.R. 347

(1997). En éste nos percatamos del hecho que el

Lcdo. José A. Davison Lampón1, notario que

autorizó la escritura de venta judicial allí en

controversia, había fotocopiado en dicha

escritura los textos del Mandamiento de Ejecución

y el Acta de Subasta en lugar de transcribir

1 Admitido por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 11 de junio de 1969 y al del notariado el 12 de junio de 1970. AB-1997-14 3

los mismos.2 Observamos, además, una discrepancia entre el

precio de tasación consignado en la escritura de venta

judicial y el precio fijado como tipo mínimo en la

sentencia fotocopiada en la referida escritura. En aquel

momento este Tribunal señaló:

Nos provoca una gran preocupación que los notarios estén desarrollando como práctica el incorporar a un instrumento público el texto de algún documento fotocopiándolo, en lugar de transcribirlo en dicho instrumento.

Además, en el caso de autos surge una contradicción entre el precio de tasación consignado en el párrafo CUARTO de la escritura de venta judicial y el precio de tasación fijado como tipo mínimo en la sentencia fotocopiada en dicha escritura.

Por lo anterior, remitiremos este caso a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), para la correspondiente investigación e informe a este Tribunal.3

En cumplimiento con tal requerimiento, la Lcda. Carmen

H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de

Notarías (ODIN), sometió ante este Tribunal un informe

calificando como incorrecta la práctica de fotocopiar el

texto de algún documento en la escritura matriz; a tales

efectos, señaló que combinar indiscriminadamente distintas

técnicas de incorporación de escritura en la redacción del

original atentaba contra la integridad del contenido del

2 Hemos incluido, como Apéndice A, los Incisos de la escritura en los cuales en notario incurrió en la práctica antes descrita. 3 Tal encomienda se efectuó mediante Resolución del 31 de enero de 1997. AB-1997-14 4

documento y confligía con el principio de autoría del

instrumento matriz.

En cuanto a la discrepancia observada en el precio

mínimo para la primera subasta, fijado en $15,000.00 en la

sentencia y en $12,875.00 en el acta de subasta, la Lcda.

Carlos expresó que el notario debió examinar los documentos

referentes a la subasta previo a redactar la escritura de

venta judicial y que, como profesional del Derecho, debió

percatarse que el precio mínimo fijado para la primera

subasta era diferente al utilizado por el alguacil al

efectuar la misma. En vista de ello, sostuvo que la

actuación del Lcdo. Davison Lampón constituyó un error

fundamental en el descargo de su responsabilidad notarial.

Debe señalarse que, en el referido informe la

Directora de la Oficina de Inspección de Notarías plasmó la

posición del notario con relación a ambos señalamientos.

Refiriéndose al primer asunto --incorporar mediante

fotocopia el Mandamiento de Ejecución y el Acta de

Subasta-- el Lcdo. Davison Lampón expresó que había

adoptado la “iniciativa de incluir en la redacción del

instrumento público el traslado literal mediante la

utilización del mecanismo fotográfico por medio electrónico

por constituir este medio uno veraz, confiable, formal, y

permanente que evita la comisión de errores.” Adujo que el

referido mecanismo está permitido por los Artículos 39 y 45

de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. secs. 2061 y 2067, y que no AB-1997-14 5

constituye fundamento para decretar la nulidad de los

instrumentos públicos.4

Refiriéndose al asunto de la discrepancia en el tipo

mínimo utilizado en la subasta, el Lcdo. Davison Lampón

expresó que:

La escritura objeto del presente escrito se ajusta la causa de $12,875.00 al acta de subasta que da lugar al instrumento público. No merece explicación por ser hecho claro que la primera subasta según el mandamiento de ejecución es de $15,000.00, todo lo que demuestra un error que requiere el celebrar una nueva subasta y una nueva escritura de venta judicial. El error señalado no tiene consecuencias que menoscaben derecho alguno de la parte que tiene una sentencia a su favor que es final, firme e inapelable de una ejecución de pagaré hipotecario por la vía ordinaria sobre el mismo predio que como objeto describe la escritura de venta judicial.

En vista de que en el presente caso no existe

controversia sobre los hechos, no hubo necesidad de

designar un Comisionado Especial para que rindiera un

informe. In re Irizarry Vega, res. 24 de agosto de 2000,

2000 T.S.P.R. 128. Siendo ello así, procedemos a resolver

la controversia sin ulterior trámite.5

4 Adviértase que ninguno de estos artículos está relacionado con la redacción de escrituras matrices, sino que, por el contrario, disponen los requisitos relativos a la expedición de copias certificadas. 5 Véase Regla 14(e)(h) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1 de mayo de 1996. AB-1997-14 6

I

No cabe duda que la notaría es una función de cuidado

que debe ser ejercida con suma diligencia y celo

profesional. In re Charbonier Laureano, res. el 11 de abril

de 2002, 2002 T.S.P.R. 53; In re Vera Vélez, res. el 5 de

abril de 1999, 99 T.S.P.R. 46; In re Torres Olmeda, 145

D.P.R. 384, 392 (1998); In re Bringas Rechani, 128 D.P.R.

132, 134 (1991); In re Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 205, 207

(1990); In re Alvarado Tizol, 122 D.P.R. 587, 589 (1988).

En armonía con lo anteriormente expresado, en reiteradas

ocasiones, este Tribunal ha sostenido que los notarios

están obligados a cumplir estrictamente con lo dispuesto en

la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2002 et

seq., en los Cánones del Código de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, y en el contrato entre las partes. La

inobservancia de tal obligación expone al notario a la

acción disciplinaria correspondiente. In re Verdejo Roque,

res. el 21 de febrero de 2001, 2001 T.S.P.R. 26, In re

Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992).

Así, la Ley Notarial exige el cumplimiento de ciertos

requisitos de forma, en la redacción de los instrumentos

públicos, con el fin de garantizar su autenticidad y

minimizar al máximo las posibilidades de adulteración.6 Por

ejemplo, la Ley reglamenta el tamaño del papel en el cual

6 Véase: Sarah Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, San Juan, Publicaciones STP, Inc., 1995, pág. 8.50, citando a Pedro Ávila Álvarez, Derecho Notarial, 6ta ed., Barcelona, Editorial Bosch, 1986, pág. 24. AB-1997-14 7

deben ser redactados los instrumentos públicos7, las medidas

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