Empire Life Insurance v. El Registrador de la Propiedad de San Juan

105 P.R. Dec. 136, 1976 PR Sup. LEXIS 2615
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 1976
DocketNúmero: O-76-229
StatusPublished
Cited by30 cases

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Empire Life Insurance v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, 105 P.R. Dec. 136, 1976 PR Sup. LEXIS 2615 (prsupreme 1976).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrente tenedora de un pagaré a la orden por $7,000,000.00 garantizado con primera hipoteca sobre un inmueble en la Avenida Ashford del Condado, San Juan, procedió a la ejecución de su crédito por la vía ordinaria que terminó en subasta y adjudicación de la referida finca a la acreedora por su licitación de $150,000.00. Por este precio se otorgó escritura de venta judicial que es la Núm. 5 de 12 de marzo de 1976 ante el notario Lie. Juan P. Esteves, quien unió a la [138]*138escritura un documento que titula “acta notarial”, con su sola firma, en el cual dicho notario certifica que ha cancelado el pagaré “trazando una equis (X) sobre el mismo y poniendo la anotación ‘cancelado’, procediendo a unir el original a la referida escritura número cinco (5) [sobre venta judicial], para así formar parte del protocolo notarial . . . No hay constancia de haberse cancelado sello alguno de rentas in-ternas. Coetáneamente la recurrente obtuvo un mandamiento expedido por la Secretaria del Tribunal Superior de San Juan, en que dicha funcionaría “ordena la cancelación” de gravámenes posteriores al crédito ejecutado de conformidad con el Art. 125 de la Ley Hipotecaria. No se identifican dichos gravámenes en la orden secretarial, que según el Registro de la Propiedad consisten de una hipoteca por $1,500,000 y dos por $500,000 cada una, para un total de $2,500,000. La acree-dora ejecutante presentó esta documentación y complementa-rios en el Registro de la Propiedad acompañando compro-bantes de rentas internas en pago de derechos de $276.00 por la venta judicial y $7.50 por cancelación de gravámenes pos-teriores. La Registradora le exigió derechos por $13,976.50 y $4,926.50 por la adjudicación y cancelación respectivamente y como rehusara la recurrente consignar la deficiencia de $18,619.00, devolvió los documentos sin practicar operación con notas fundadas en que la Registradora justifica la dene-gación en la apuntada insuficiencia de derechos de arancel y además en la invalidez del acta notarial sobre cancelación del pagaré a la orden- y del mandamiento para cancelación de gravámenes posteriores. Ha recurrido la acreedora adjudi-cataria y antes de entrar en los méritos del recurso guber-nativo hemos de dejar nota de la vaguedad e imprecisión de la documentación de este caso. La escritura de venta judicial en su parte expositiva consta de cinco párrafos contentivos de cuatro referencias a otros documentos en una hoja y media de papel notarial; la certificación o “acta” de cancelación del pagaré, también lacónica, consta de hoja y cuarto principal-[139]*139mente dedicada a referencias a otros títulos; y la “orden” de cancelación de gravámenes posteriores que firma una subset cretaria del Tribunal Superior quien no la entera de su faz de lo que estaba cancelando pues no se indica ni la naturaleza ni el importe de dichos gravámenes. En nuestro sistema registral el notario ejerce una previa calificación de la legali-dad y suficiencia de los documentos que ha de presentar al Registro y debe esforzarse por alcanzar la mayor claridad y certeza en los mismos facilitando la labor del Registrador con algo más que una lista de referencias a otros papeles que impone una extenuante labor de búsqueda y coordinación. La notaría es faena de tiempo y paciente integración de todos los elementos documentales, que sufre en su calidad con la festinación y la atracción de los atrechos fáciles.

h-í

Sostiene la recurrente, contrario a lo resuelto en Balbás v. Registrador, 45 D.P.R. 804 (1933), cuya revocación propone, que los derechos de arancel por inscripción de la escritura de venta judicial han de calcularse tomando como base el precio de $150,000 que figura en la escritura de venta judicial, y la Registradora insiste en computar derechos sobre la cantidad de $7,000,000, valor de la hipoteca ejecutada y del derecho de dominio transferido. En lo pertinente, dispone la vigente Ley de Arancel del Registro de la Propiedad, que es la Núm. 91 aprobada el 30 de mayo de 1970 (30 L.P.R.A. sec. 1767a) en su Art. 1:

“El arancel de los derechos que se han de pagar en lo sucesivo por las operaciones en el Registro de la Propiedad, en la forma que las secs. 1767a a 1767e de este título disponen, será el si-guiente:
Número Dos: Por la inscripción, anotación, cancelación, libe-ración, respecto a cada derecho en una finca, se pagarán los siguientes derechos:
[140]*140(a) Si la finca o derecho vale mil (1,000) o menos, se pagará un (1) dólar.
(b) Cuando el valor de la finca o derecho exceda de mil (1,000) dólares se pagará un (1) dólar por cada mil dólares o fracción de mil dólares del valor nominal de la finca hasta un valor máximo de veinticinco mil dólares.
(c) Cuando el valor de la finca o derecho exceda de veinti-cinco mil dólares se pagarán veinticinco (25) dólares por los primeros veinticinco mil dólares y dos (2) dólares por cada mil dólares o fracción de mil dólares adicionales.” (Bastardillas nuestras.)

Históricamente el criterio determinante de aplicación del arancel ha sido “el valor de la finca o derecho”, expresión mantenida en el arancel Número Dos, supra, preservada de los anteriores estatutos regulatorios de esta materia, a saber: Ley de marzo 10, 1904, pág. 144; Ley Núm. 32 de noviembre 30, 1917, pág. 309; Ley Núm. 113 de mayo 6, 1941; Ley Núm. 101 de mayo 12, 1943; Ley Núm. 67 de junio 20, 1963. En 1929 resolvió este Tribunal, que es el valor de las fincas o derechos que se transmitan, y no el precio del remate, lo que ha de tomarse para calcular los derechos de inscripción. Schlüter v. Registrador, 39 D.P.R. 462 (1929). En 1933 volvió este Tribunal a descartar el precio de adjudicación en subasta por el valor del derecho ejecutado, o sea, el principal de la hipoteca, para fijar los derechos de inscripción. Balbás v. Registrador, supra. Esta norma responde al propósito que infiltra el arancel de aproximar en lo posible la base imposi-tiva al valor real del derecho objeto de la operación registral. El arancel que hoy rige sigue el mismo patrón al proveer que en las donaciones y otras trasmisiones a título gratuito no se aceptará la valoración hecha por los contratantes, sino la que apruebe el- Secretario de Hacienda; y cuando remite al Registrador, faltando en el título constancia del valor de cada finca o derecho, a la tasación oficial para el pago de contribución sobre la propiedad. (Normas Primera y Sexta, Art. 2, Ley Núm. 91 de 1970.)

[141]*141No encontramos razón en la contención de la recurrente que propone reducir la base de cómputo del arancel a 2 % del principal de la hipoteca, elemento representativo del verdadero valor del inmueble ejecutado que consiste en 3.22 cuerdas bordeadas por el Atlántico y la Laguna del Condado en el lado Norte de la Avenida Ashford del Condado, San Juan, solar sobre el que se ha edificado un hotel de turismo de 320 habita-ciones, para entonces llamado “San Gerónimo”, ni se cumple el principio de legalidad ajustando el cobro de derechos a la desproporción resultante de pagar $150,000 por lo que fue buena garantía de $7,000,000.00.

La operación del Registro de la Propiedad se confronta en la práctica con dos realidades: la realidad registral y la extraregistral. Cuando surge discrepancia entre estos campos tenemos un vivo indicio de que una ficción ha ganado o está en vías de ganar acceso al Registro.

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