EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 94
Jesús F. Vázquez Margenat 205 DPR _____ (TS-5,491)
Número del Caso: CP-2019-10
Fecha: 18 de agosto de 2020
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lorena Cortés Rivera Procuradora General Interina
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogada del Querellado:
Lcda. Daisy Calcaño López
Materia: La suspensión será efectiva el 2 de septiembre de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jesús F. Vázquez Margenat CP-2019-0010 Conducta (TS-5,491) Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2020.
“La notaría es faena de tiempo y paciente integración de todos los elementos documentales, que sufre en su calidad con la festinación y la atracción de los atrechos fáciles”. Empire Life Ins. Co. v. Registrador, 105 DPR 136, 139 (1976).
I
El Lcdo. Jesús F. Vázquez Margenat (licenciado
Vázquez Margenat) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 31 de mayo de 1977 y a la práctica de la notaría el
5 de julio del mismo año.
El 28 de agosto de 2017 el Tribunal de Apelaciones
dictó una Sentencia en el caso Pueblo v. Rafael González
Ferreira, Caso Núm. KLAN201501947, mediante la cual se CP-2019-0010 2 confirmó el dictamen condenatorio del Sr. Rafael González Ferreira
(señor González Ferreira o acusado). 1
Luego de analizar la transcripción de la prueba oral donde
el licenciado Vázquez Margenat figuró como testigo del Pueblo, el
foro apelativo intermedio ordenó elevar los autos ante este
Tribunal y la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). El
referido, acogido como Queja AB-2017-281, procuraba la evaluación
del proceder del letrado al autenticar las firmas de los señores
José R. Jarabo Álvarez (señor Jarabo Álvarez o afectado) y el
señor González Ferreira en un Certificado de título de un vehículo
de motor (Certificado de título) para el traspaso del mismo, cuando
ninguno de los dos acudió a su oficina.
El licenciado Vázquez Margenat contestó la Queja y admitió
que, en el testimonio núm. 18332 de 10 de diciembre de 2012, afirmó
falsamente que presenció las firmas del afectado y del acusado en
el Certificado de título. Es decir, el letrado reconoció que
completó el testimonio con la información que recibió de un
tercero, un gestor de licencias de vehículos de motor, sin
entrevistar a las partes ni haberle tomado sus firmas. Además, sin
pretender justificarse o excusarse, alegó que confió que los
señores Jarabo Álvarez y González Ferreira firmaron el documento
delante del gestor, asunto que durante el juicio resultó ser falso.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento con una orden de
este Foro, el Procurador General rindió un Informe y concluyó que,
1 El Sr. Rafael González Ferreira se halló culpable por violar el Art. 217 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5287 (posesión y traspaso de documentos falsificados) y por infringir el Art. 25 de la Ley para la Protección de Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3224 (entrada de información falsa a un sistema de computadoras). CP-2019-0010 3
por los hechos que el licenciado Vázquez Margenat admitió, éste
infringió los Arts. 2, 12 y 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico,2
las Reglas 65 a la 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico3 y
los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.4
Consecuentemente, tras una evaluación de la réplica presentada por
el letrado, le ordenamos al Procurador General que presentara la
Querella y referimos el asunto a la ODIN para la correspondiente
investigación y presentación del Informe.
Previo a que el Procurador General presentara la Querella,
la ODIN cumplió con nuestra orden al presentar un Informe especial
y moción en solicitud urgente de incautación preventiva de obra
protocolar. Allí, la ODIN señaló que el licenciado Vázquez
Margenat solo entregó 12 volúmenes del Libro de registro de
testimonios, de los cuales surgía que éste tenía una deuda
arancelaria preliminar ascendente a $235,762 correspondientes a
49,022 asientos autorizados y no registrados. De 2,839 asientos
registrados, se reflejó una deuda arancelaria de $12,652 a favor
de la Sociedad para la Asistencia Legal. Además de lo anterior,
el inspector notarial halló cientos de asientos en blanco o cuyo
contenido estaba incompleto. Del mismo modo, encontró asientos en
los cuales se adhirió el recibo del arancel cancelado en lugar del
sello original.5 Ante la seriedad del asunto, ordenamos la
2 4 LPRA secs. 2002, 2023 y 2091.
3 4 LPRA Ap. XXIV.
4 4 LPRA Ap. IX.
5 Informe especial y moción en solicitud urgente de incautación preventiva de obra protocolar, pág. 2. CP-2019-0010 4
incautación preventiva de la obra protocolar y el sello notarial
del letrado.
Posteriormente, la ODIN presentó el Informe en el que
recomendó que, por la admisión del licenciado Vázquez Margenat
sobre lo acontecido con el testimonio núm. 18332 de 10 de diciembre
de 2012, éste debía ser suspendido de la profesión de manera
inmediata e indefinida. Atendido este asunto, le ordenamos al
letrado que se expresara al respecto y, al comparecer, expuso que
desde el inicio aceptó su error, que no hubo ánimo de lucro y
reconocía las consecuencias éticas de su proceder. No obstante,
entendía necesario que este Tribunal considerara el uso y
costumbre aceptado en el negocio de la gestoría de licencias de
vehículos de motor y su relación con el notariado. El letrado
expuso que, en este tipo de negocio, “el gestor acude a la oficina
del notario para [que] efectúe el traspaso a nombre de tercero, y
éste firma ante él. Es la firma del gestor la que autentica el
notario y no la del comprador y el vendedor”.6
Ahora bien, antes de que el Procurador General presentara la
Querella, por meses y a causa de la incautación preventiva, la
ODIN estuvo monitoreando el proceso de restauración de la obra
notarial del licenciado Vázquez Margenat. Así, mientras el
Procurador General investigaba para presentar la Querella,
simultáneamente el letrado trabajaba sobre la subsanación de la
obra protocolar y la ODIN nos advertía periódicamente el progreso
del letrado. Sin embargo, a pesar de que la ODIN reconoció el
esfuerzo realizado por el licenciado Vázquez Margenat, a más de
6 Contestación a “Informe director ejecutivo de la Oficina de Inspección de Notarías”, págs.7. CP-2019-0010 5
un año de haber incautado la obra notarial, el letrado no ha
culminado el proceso de subsanación. Según la ODIN, actualmente
el abogado adeuda $42,416 en aranceles y tiene pendiente 1,615
asientos por inscribir en múltiples volúmenes del Libro de
registro de testimonios.7
Por su parte, el 22 de noviembre de 2019, el Procurador
General presentó la Querella y allí reiteró las infracciones
iniciales, a saber: los Artículos 2, 12 y 56 de la Ley Notarial,
supra, las Reglas 65 a la 67 del Reglamento Notarial, supra, y los
Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. El
licenciado Vázquez Margenat replicó la Querella y, en esencia, se
allanó a los cargos imputados. No obstante, para justificar que
su práctica cumplió con el estatuto y con la reglamentación que
gobiernan el negocio de la gestoría de licencias de vehículos de
motor, expresó lo siguiente:
Es importante señalar que los documentos fueron presentados ante el promovido a través de un gestor de licencias. La práctica del compareciente era trabajo notarial para gestores en su mayoría, no era un empleado de una gestoría y nunca trabajó en los quioscos aledaños al CESCO. El procedimiento normal consiste en que el gestor presente ante el notario las identificaciones de los contratantes y una declaración jurada, de no presentarla, el notario la redacta, en la cual consta la información del comprador, vendedor o solicitante de otro asunto distinto al traspaso. Incluye asimismo, la descripción del vehículo objeto del traspaso o puede tratarse de otro tipo de transacción o petición; entre otras, duplicados de licencias de vehículos, de título, reemplazo de marbete o piezas y gravámenes. El uso y costumbre conform[e] a la Ley y Reglamentos, el que sus funciones[,] el gestor acuda a la oficina del notario para efectuar el traspaso [a] nombre de tercero(s) y éste firma ante el notario. Es la firma del gestor la que aut[e]ntica el notario y no la del comprador y el vendedor. Nos llama la atención c[ó]mo esta práctica que
7 La Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) actualizó el estado de la obra notarial incautada mediante Segunda Moción Informativa expresando el estado actual de la obra notarial incautada y otros pormenores presentada el 26 de febrero de 2020. CP-2019-0010 6
cumple con las leyes y reglamentos vigentes, puede incidir en la responsabilidad ética del Notario o Notaria y exponerlo a procedimientos disciplinarios.
Lo cierto es que el traspaso ante el Lcdo. Vázquez no se completó, ya que el documento del gestor, título del vehículo, intencionalmente no se validó al éste percatarse que era necesario redactar una declaración jurada en la cual se incluyeran los nombres de las partes contratantes, la descripción del vehículo objeto de la transacción y la juramentación del documento por parte del gestor, para así poder autenticar la firma de éste. Inexplicablemente el traspaso lo hizo el [CESCO] de Carolina a pesar de mediar un documento incompleto o defectuoso. Posterior a ello, se radicaron los cargos criminales contra el señor Rafael González Ferreira.8
II
Como principio del derecho notarial, todo notario está
inexorablemente vinculado al estricto cumplimiento de la Ley
Notarial de Puerto Rico,9 el Reglamento Notarial de Puerto Rico y
a los Cánones del Código de Ética Profesional.10 En el cumplimiento
de dicha función, el notario representa la fe pública y la ley
para todas las partes.11 Como custodio de la fe pública notarial,
espina dorsal del notariado, el notario tiene que ser cuidadoso y
debe desempeñar su ministerio con esmero, diligencia y estricto
celo profesional.12
Como sabemos, cuando el notario da fe implica que ese
documento cumple con todas las formalidades de ley, formal y
sustantivamente, que el documento es legal y verdadero, y que se
8 Contestación a Querella, págs. 9-10.
9 Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001 et seq.
10 In re Vázquez Pardo, 185 DPR 1031, 1040 (2012).
11 Íd.
12 Íd., pág. 1042. CP-2019-0010 7
trata de una transacción válida y legítima.13 En el pasado hemos
expresado que “la dación de fe brinda la confianza de que los
hechos jurídicos y las circunstancias que acredita el notario
fueron percibidos y comprobado con sus sentidos o ejecutados por
él”.14 La investidura que conlleva la fe pública notarial va
acompañada de una presunción controvertible a los actos que ve y
oye el notario de que lo allí consignado es legal y verdadero.15
Es precisamente esta presunción de legalidad, veracidad y
legitimidad lo que le brinda certeza, garantía y eficacia al
documento notarial.16
El Art. 2 de la Ley Notarial, supra, consagra el principio
de la fe pública notarial. Este artículo dispone que “la fe pública
al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de
su función, personalmente ejecute o compruebe, y también respecto
a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”. Así pues, la fe
pública notarial es de tan alta importancia que no es necesario
que el notario falte a la verdad intencionalmente para que incurra
en una violación a ella.17
Ahora bien, a través de “un testimonio o declaración de
autenticidad un notario puede dar fe de que, en determinada fecha,
se firmó un documento en su presencia y que esa persona es quien
13 In re Vázquez Pardo, supra, pág. 1041.
14In re Arocho Cruz, 198 DPR 360, 365–66 (2017) citando a In re Rivera Aponte, 169 DPR 738, 741-742 (2006); In re Toro Imbernón, 194 DPR 499, 505 (2016).
15 In re Vázquez Pardo, supra.
16 Íd., págs. 1041-1042.
17 Íd., pág. 1041. CP-2019-0010 8
dice ser”.18 Además, “el notario hará constar tanto en el
testimonio, como en el Registro, su conocimiento personal del
firmante o en su defecto la utilización de los medios supletorios
que provee [el Art. 17 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2035]”.19
Cónsono con lo anterior, y por cuanto las declaraciones
juradas son testimonios de legitimación de la firma, los notarios
no pueden dar fe notarial en un documento en el cual la persona
que pretende la otorgación no compareció personalmente.20 De manera
que el notario que autoriza una declaración jurada sin la presencia
del firmante transgrede la fe pública notarial y lesiona la
confianza depositada en el sistema de autenticidad documental.21
A su vez, esto constituye la certificación de un hecho falso que
no solo contraviene la Ley Notarial, supra, y el Reglamento
Notarial, supra, sino además, quebranta los Cánones 18, 35 y 38
del Código de Ética Profesional, supra.
Según el Canon 18, los profesionales del Derecho deben
ejercer sus funciones de manera competente, cuidadosa y
diligente.22 Infringe este canon el notario que toma livianamente
el celo de la custodia de la fe pública notarial al no ejercer la
profesión con el cuidado y la prudencia que ésta requiere.23 Del
18 In re Arocho Cruz, supra, pág. 366; Art. 56(1) de la Ley Notarial, supra; Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV. Véanse In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681, 689 (2015); In re Llanis Menéndez I, 175 DPR 22, 25 (2008).
19 In re Arocho Cruz, supra, 366; Art. 56(1) de la Ley Notarial, supra; Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV.
20 In re Arocho Cruz, supra, pág. 366.
21 Id.
22 4 LPRA Ap. IX.
23 In re Arocho Cruz, supra, pág. 367. CP-2019-0010 9
mismo modo, “la gestión notarial es de carácter personal,
indivisible e indelegable, de completa responsabilidad del notario
autorizante”.24 Bajo ningún concepto, un notario puede delegar la
fe pública notarial a un tercero, ni debe empoderar lo que por
autoridad legal solo a él le fue entregado.
Por otro lado, el Canon 35 exige que los notarios conduzcan
su profesión con honestidad y “ajustarse a la sinceridad de los
hechos […] al redactar afidávits y otros documentos[…]”.25 Un
notario infringe el Art. 2 de la Ley Notarial, supra, y el Canon
35 sin importar si actuó de manera intencional o no.26 Es decir,
no es defensa la ausencia de haber obrado de mala fe,
deliberadamente o sin la intención de engañar como tampoco lo es
que no se haya causado daño a un tercero.27
En línea con lo señalado, el Art. 12 de la Ley Notarial,
supra, regula el contenido y la presentación de los índices sobre
actividades notariales. Entre varios asuntos, de estos informes
tienen que surgir las fechas y los nombres de los firmantes de las
declaraciones juradas autorizadas por el notario. La presentación
de los índices sobre actividades notariales “garantizan la certeza
de los documentos en los que intervienen los notarios, y evitan
el riesgo de manipulación y fraude”.28 De lo anterior podemos
colegir que un notario que asegure que una persona figuró como
24 In re Torres Olmeda, 145 DPR 384, 391–392 (1998) citando a In re Laboy, 113 DPR 476 (1982).
25 4 LPRA Ap. IX.
26 In re Vázquez Pardo, supra, págs. 1046–1047.
27 Íd.
28 In re Santiago Ortiz, 191 DPR 950, 961 (2014). CP-2019-0010 10
compareciente en una declaración jurada en el índice de actividad
notarial presentado sin ser cierto, quebranta los Arts. 2, 12 y
56 de la Ley Notarial, las Reglas 65, 66, 67 del Reglamento
Notarial y el Canon 35.
Respecto al Canon 38, éste obliga a los abogados a preservar
la dignidad y el honor de la profesión. El esfuerzo para cumplir
con ese cometido conlleva incluso sacrificios personales.29 No
exalta la profesión legal el notario que no desempeñe con cautela
y el celo que demanda la función pública del notariado.
Cabe mencionar que somos más rigurosos cuando se trata de
violaciones sobre la inobservancia de la comparecencia personal y
el conocimiento de los firmantes en las declaraciones juradas de
traspasos de vehículos de motor.30 Pero, es la primera vez que nos
argumentan la relación entre el negocio de la gestoría de licencias
de vehículos de motor y un notario.
Es un principio básico de hermenéutica que “el uso y la
costumbre no deben usarse como fuente de derecho cuando hay leyes
aplicables al caso”.31 En ese contexto resulta meritorio detenernos
29 4 LPRA Ap. IX.
30 In re Machargo Barreras, 161 DPR 364, 370 (2004). En esa oportunidad indicamos que nuestra rigurosidad se debía a la alta incidencia de traspasos de vehículo de motor fraudulentos. Allí, repasamos lo siguiente:
In re Nieves Rivera, 124 DPR 803 (1989) (en este caso se suspendió indefinidamente al señor Nieves Rivera del ejercicio de la abogacía y notaría por reiteradamente dar fe de conocimiento y de que los comparecientes firmaban el documento ante él —lo que no era cierto— haciendo viable el traspaso de vehículos hurtados; los “otorgantes” nunca comparecieron ante él y las firmas fueron falsificadas); In re González González, 119 DPR 496 (1987) (se suspendió al señor González González del ejercicio de la notaría por el período de un año por otorgar un traspaso de licencia de vehículo de motor sin que una de las partes compareciera ante él).
31 Puerto Rico Horse Owners Association (PRHOA) v. Confederación Hípica de Puerto Rico, 202 DPR 509, 522 (2019); 31 LPRA sec. 7. CP-2019-0010 11
y analizar la figura del gestor regulada por la Ley Núm. 22-2000,
conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,
9 LPRA sec. 5001 et seq. (Ley 22).
Conforme al Art. 1.48 de la Ley 22, supra32 un gestor de
licencias es aquella “persona autorizada por el Secretario [del
Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico33
(Secretario del DTOP)] para dedicarse al negocio de gestionar o
tramitar por otro, con la autorización de éste, la obtención de
cualquier tipo de licencia o su renovación relacionada con
vehículos de motor, y por cuyos servicios podrá recibir el pago
de honorarios.” 34 (Énfasis nuestro).
Asimismo, el Art. 3.18 de la Ley 22, supra, dispone que la
persona interesada en ser gestor necesita una licencia y, para
ello, requiere la aprobación de un examen que ofrece el Secretario
del DTOP. El aspirante a gestor debe cumplir con los requisitos
que dispone el Art. VI del Reglamento para reglamentar los negocios
de gestorías de licencias, Reglamento Núm. 6272 de 2 de enero de
2001 (Reglamento 6272). Una vez aprobada y extendida la licencia
de gestor, cuya vigencia es de dos años, éste tendrá una función
limitada. Es decir, el gestor solo podrá “tramitar o gestionar por
otro la obtención de cualquier tipo de licencia o su renovación
relacionada a un vehículo de motor”.35 Acorde con el Art. XI del
32 9 LPRA sec. 5001(46).
33 Art. 1.88 de la Ley 22, 9 LPRA sec. 5001(86).
34 El Reglamento para reglamentar los negocios de gestorías de licencias, Reglamento Núm. 6272 de 2 de enero de 2001, pág. 3 (Reglamento 6272) adoptó la misma definición de gestor que estableció el Art. 1.48 de la Ley Núm. 22-2000, conocida como la Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico (Ley 22).
35 Art. 1.48 de la Ley 22, 9 LPRA sec. 5001(46) y Art. VI Reglamento 6272. CP-2019-0010 12
Reglamento 6272, supra, la representación o transacción que
realice el gestor por la persona que contrata sus servicios
únicamente se ejecuta ante el Centro de Servicios al Conductor
(CESCO).36
Nótese que, al evaluar el estatuto y el reglamento que
gobierna la figura del gestor dentro del negocio de la gestoría,
en ninguna de las partes discutidas se alude a que el gestor está
investido por ley o regla alguna para representar a su cliente
ante un notario. Lo mismo ocurre con el ordenamiento jurídico
notarial, pues éste no permite que un notario de fe de una
transacción sin que sus sentidos perciban a los verdaderos
interesados en finiquitar un negocio jurídico. Esto es entregar
la confianza y la presunción de legalidad que permea en la fe
pública notarial.
Recalcamos, la fe pública notarial a la que el notario está
investido “es de carácter personal, indivisible e indelegable, de
completa responsabilidad del notario autorizante”.37 Acorde con lo
anterior, y luego de una evaluación de la Ley 22, supra, del
Reglamento 6272, supra, de la Ley Notarial, supra, y del Reglamento
Notarial, supra, es forzoso concluir que un notario no posee
autoridad legal para delegar la fe pública notarial a un tercero.
Ninguno de los estatutos discutidos expresamente faculta a que un
notario autentique la firma de un gestor que comparece ante él con
una declaración jurada que lo autoriza a culminar el proceso de
un traspaso de un vehículo de motor que el comprador y vendedor
36 Reglamento 6272, supra, págs. 11-13.
37 In re Torres Olmeda, supra. CP-2019-0010 13
del mismo pretendan finiquitar. Más aun, debido a que las funciones
del notariado y de la gestoría tienen una base legal, el argumento
del uso y costumbre de que un gestor acuda a la oficina de un
notario para efectuar un traspaso a nombre de un tercero no tiene
cabida en nuestro ordenamiento.38
Otro asunto de importancia que debemos insistir es que la
inercia de los profesionales del Derecho en observar los
requerimientos de la ODIN sobre el ejercicio de la notaría tiene
el mismo efecto disruptivo que cuando se desatiende una orden
directa de este Tribunal.39 Como parte del trámite de la
incautación preventiva de una obra notarial la ODIN examina que
el notario haya cumplido con la inscripción de los testimonios en
el Libro de registros de testimonios y que haya adherido y
cancelado los aranceles correspondientes,40 tal como exige el Art.
10 de la Ley Notarial, supra, 4 LPRA sec. 2021. Lamentablemente,
la inobservancia de este deber tiene serias consecuencias,41 entre
éstas, “anulabilidad e ineficacia jurídica de estos documentos en
perjuicio de los otorgantes o de terceros, defrauda el erario y
podría resultar en la configuración del delito de apropiación
ilegal”.42
38 Puerto Rico Horse Owners Association (PRHOA) v. Confederación Hípica de Puerto Rico, supra.
39 In re Troche Mercado, 194 DPR 747, 751 (2016).
40 Íd.
41In re Troche Mercado, supra, citando a In re Salas Arana, 170 DPR 202 (2007); In re Amundaray Rivera, 163 DPR 251 (2004); In re Casiano Silva, 145 DPR 343, 347 (1998); In re Cardona Estelritz, 137 DPR 453, 455 (1994).
42 In re Abendano Ezquerro, 198 DPR 677, 683 (2017). CP-2019-0010 14
Así, en ocasión de que un abogado se resista en la
subsanación de la obra notarial y, además, con dicha conducta
quebrante la fe pública notarial al no adherir y cancelar los
aranceles correspondientes, expresamos lo siguiente:
Todo notario tiene la ineludible obligación de adherir y cancelar en cada documento o instrumento público que autorice y en las copias certificadas que de ellas expida los correspondientes sellos de aranceles notariales. Se trata, pues, de un deber ministerial al que deberá darle cumplimiento estricto y que requiere que el arancel sea adherido al momento de su otorgamiento. Ello debido a que en estas copias certificadas que el notario expide, éste da fe de haber adherido y cancelado los referidos aranceles. Por lo tanto, al no hacerlo estaría dando fe de haber realizado un acto que realmente no efectuó, lo que constituye una falta extremadamente grave. ........ Además, incumplir con esta singular obligación expone al notario a que sea objeto de las más severas sanciones disciplinarias y conlleva que pueda ser responsable tanto en el ámbito civil como en el penal, dependiendo de las circunstancias en que ocurra tal violación. 43
III
Este es uno de esos casos en que la actuación es de tal
gravedad que solo corresponde la suspensión inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía y la notaría del miembro de la
profesión legal. Si bien el letrado admitió sus actos, aseguró
estar arrepentido y afirmó no haber tenido ánimo de lucro, lo
cierto es que su conducta constituyó un incumplimiento craso a sus
deberes como custodio de la fe pública notarial.
El licenciado Vázquez Margenat olvidó que su práctica era
faena de tiempo y paciente integración de todos los elementos
documentales y con su despliegue provocó que la calidad de su
práctica sufriera mortalmente a causa de la festinación y de la
43In re Troche Mercado, supra, pág. 752 citando a In re Román Jiménez, 161 DPR 727, 731 (2004). CP-2019-0010 15
atracción de los atrechos fáciles.44 Recordemos que el abogado
actuó de manera incompetente, faltó a la honradez y no exaltó la
profesión legal al dar fe pública notarial de que legitimó las
firmas de los señores Jarabo Álvarez y González Ferreira en la
Certificación de título para un traspaso de un vehículo de motor.
Además, cedió la custodia de la fe pública notarial a un tercero
cuando confió en la información vertida por un gestor respecto a
las firmas de estos caballeros y certificó falsamente en el índice
de actividad notarial correspondiente al mes de diciembre de 2012
que los señores Jarabo Álvarez y González Ferreira fueron los que
otorgaron el testimonio núm. 18332. Por último, incumplió con
subsanar las deficiencias de la obra notarial señaladas por la
ODIN, entiéndase que no culminó las correspondientes entradas en
el Libro de registro de testimonios y tampoco terminó de adherir
ni cancelar los aranceles. Es incuestionable que la conducta
desplegada por el licenciado Vázquez Margenat refleja una apatía,
abandono e indiferencia a su responsabilidad en la práctica de la
notaría.45
IV
Por los fundamentos expuestos, suspendemos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría al
Lcdo. Jesús F. Vázquez Margenat.
En consecuencia, se le impone al señor Vázquez Margenat el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para
continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que
44 Empire Life Ins. Co. v. Registrador, 105 DPR 136, 139 (1976).
45 In re Troche Mercado, supra, pág. 752. CP-2019-0010 16
informar oportunamente de su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga
algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en el término de treinta
días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión
“per curiam” y Sentencia.
Se le apercibe al señor Vázquez Margenat que la presente
acción disciplinaria no le exime de tener que subsanar, a sus
expensas, las deficiencias señaladas por ODIN en su obra notarial.
Esa obligación subsiste y su desatención le expone al
correspondiente procedimiento de desacato. Por lo tanto, le
concedemos al señor Vázquez Margenat un término de sesenta días
para que subsane las deficiencias arancelarias de su obra notarial
y que contrate, a su costo, a un notario para corregir las
deficiencias señaladas. Consecuentemente, su fianza notarial queda
automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida
por tres años después de su terminación en cuanto a los actos
realizados por el notario Vázquez Margenat durante el periodo en
que la misma estuvo vigente. Asimismo, respecto a la deuda
arancelaria, se refiere este asunto al Departamento de Justicia
para la acción correspondiente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia mediante
correo electrónico y por teléfono.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jesús F. Vázquez Margenat CP-2019-0010 Conducta (TS-5,491) Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría al Lcdo. Jesús F. Vázquez Margenat.
En consecuencia, se le impone al señor Vázquez Margenat el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar oportunamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en el término de treinta días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión “Per Curiam” y Sentencia.
Se le apercibe al señor Vázquez Margenat que la presente acción disciplinaria no le exime de tener que subsanar, a sus expensas, las deficiencias señaladas por ODIN en su obra notarial. Esa obligación subsiste y su desatención le expone al correspondiente procedimiento de desacato. Por lo tanto, le concedemos al señor Vázquez Margenat un término de sesenta días para que subsane las deficiencias arancelarias de su obra notarial y que CP-2019-0010 2
contrate, a su costo, a un notario para corregir las deficiencias señaladas. Consecuentemente, su fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el notario Vázquez Margenat durante el periodo en que la misma estuvo vigente. Asimismo, respecto a la deuda arancelaria, se refiere este asunto al Departamento de Justicia para la acción correspondiente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia mediante correo electrónico y por teléfono.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo