In re Casiano Silva

145 P.R. Dec. 343
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 17, 1998
DocketNúmero: 5230
StatusPublished
Cited by7 cases

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In re Casiano Silva, 145 P.R. Dec. 343 (prsupreme 1998).

Opinion

per curiam:

El 21 de febrero de 1997 la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (en adelante la Direc-tora) le envió al abogado-notario José A. Casiano Silva una copia del informe sometido por el Inspector de Protocolos, Ledo. Gerónimo Lluberas Kells, de 18 de febrero. En dicho informe se le señalaba que una inspección de su obra notarial reflejaba varias deficiencias. Entre éstas, la falta de cancelación de los sellos siguientes:

Sellos de Rentas Internas - $4,190

Sellos Notariales de $1.00 - 20

Sellos de Asistencia Legal de $2.00 - $2,500

Total - $6,760

Se le indicó, además, que dentro de los Protocolos exis-tía una serie de actas de corrección y que ninguna tenía contrarreferencia, según lo requiere el Art. 29 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2047.

El 6 de agosto la Directora nos sometió un informe sobre el estado de la notaría del licenciado Casiano Silva. De tal informe se desprende que éste desatendió todos los reque-rimientos de la Oficina de Inspección de Notarías (en ade-lante la Oficina) e incumplió con su deber de corregir dili-gentemente las deficiencias señaladas o contestar para exponer discrepancias. Véase In re Jusino López, 145 D.P.R. 52 (1998). Además, indicó que las deficiencias en sellos señaladas en el Informe del Inspector de Protocolos Lluberas Kells aún subsistían: debía un total de seis mil setecientos sesenta dólares ($6,760) en sellos. Estas defi-ciencias cubren los Protocolos de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.

[345]*345El 12 de septiembre le concedimos al licenciado Casiano Silva un término para que corrigiera las deficiencias seña-ladas por la Directora y mostrara causa por la cual no se le debía imponer una sanción disciplinaria por las faltas se-ñaladas y por no haber atendido con diligencia los requeri-mientos de la Directora para su pronta corrección.

El 29 de octubre la Directora nos sometió un Informe de Seguimiento, en el cual nos indicó que el licenciado Ca-siano Silva aún no se había comunicado con su Oficina; es decir, aún no había corregido las deficiencias señaladas ni mostrado causa según le habíamos requerido. Un día más tarde compareció el licenciado Casiano Silva y alegó que las deficiencias en los Protocolos de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 habían sido corregidas, con excepción de dos (2) escrituras de 1992 (las Escrituras Núms. 4 y 10). Respecto a estas dos (2) últimas expresó que entendía que no apli-caba el “arancel por tratarse de transacciones en [las] cual[es] una entidad/agencia del gobierno comparece como parte vendedora y [por lo tanto], aplica la regla o norma de exención de pago de arancel”. Señaló, además, que el Pro-tocolo de 1996 estaba disponible para su inspección y que las actas señaladas tenían las correspondientes contrarreferencias. Por último, añadió que necesitaba más tiempo —hasta el 1ro de diciembre de 1997— para corregir las deficiencias señaladas al Registro de Declaraciones Juradas. Indicó que en esa misma fecha haría una expre-sión en el asunto mostrando causa.

Así las cosas, el 21 de noviembre le concedimos a la Directora un término para que se expresara sobre la mo-ción presentada por el licenciado Casiano Silva. La Direc-tora compareció e informó que el licenciado Casiano Silva fue debidamente citado para una reinspección el 21 de enero de 1998. Días antes de la reinspección acordada, el licenciado Casiano Silva le indicó a ésta que no podía reci-[346]*346bir al Inspector de Protocolos. La Directora le informó, a su vez, que “con razonable anticipación había sido notificado de la fecha de reinspección lo cual también había sido ob-jeto de informe [al] ... Tribunal [Supremo] y que satisfacer la cantidad adeudada y proceder a la cancelación corres-pondiente en sus protocolos no confligía con su viaje ya que el Inspector podía reinspeccionar si se le facilitaba la visita a través de su agente o secretaria”. El licenciado Casiano Silva se comprometió a estar en su oficina para que se pudiese llevar a cabo la reinspección. No obstante, no faci-litó la visita del Inspector de Protocolos y no se pudo hacer la reinspección.

El licenciado Casiano Silva no ha dado cumplimiento a nuestra Resolución de 12 de septiembre de 1997. No ha mostrado causa por la cual no deba ser disciplinado ni nos ha demostrado que corrigió las deficiencias en su Registro de Testimonios. Su falta de cooperación ha impedido que la Oficina de Inspección de Notarías realice una reinspección para comprobar que los sellos por seis mil setecientos se-senta dólares ($6,760) fueron adheridos y cancelados.

1 — 1

A pesar de este Tribunal haberse expresado reiterada-mente con claridad sobre el deber que tiene todo notario de adherir los Sellos de Rentas Internas, notariales y Asisten-cia Legal al momento de llevar a cabo el acto notarial co-rrespondiente, y de las serias consecuencias que el incum-plimiento con dicho deber podría acarrear, encontramos que el mensaje aún no ha calado en todos los miembros de la profesión notarial. Nuestras expresiones sobre este particular han sido precisas, claras y contundentes.

Este Tribunal, una y otra vez, ha enfatizado la obligación de los notarios en Puerto Rico de cancelar los sellos notariales y de rentas internas inmediatamente que se lleva a cabo por ellos el acto notarial correspondiente. In [347]*347re Quidgley Viera, 119 D.P.R. 72, 73 (1987). Hemos expre-sado que la omisión de esta obligación expone al notario a graves sanciones disciplinarias, incluso la separación del ejercicio de la abogacía. In re Feliciano, 115 D.P.R. 172, 181 (1984). La no cancelación de los Sellos de Rentas Internas, inmediatamente después de otorgarse urna escritura, no sólo constituye una violación a la Ley Notarial de Puerto Rico, sino que podría incluso resultar en la configuración de un delito de apropiación ilegal. In re Merino Quiñones, 115 D.P.R. 812, 813 (1984). Así, pues, hemos resuelto “que el dejar un notario de fijar y cancelar los sellos de rentas internas en las escrituras públicas que otorga constituye causa suficiente para separarle del ejercicio de la profesión de abogado-notario”. In re Ramos, 77 D.P.R. 107, 109 (1954). Véase, además, In re Currás, 81 D.P.R. 645 (1960).

Finalmente, cabe señalar que “[e]s innecesario repetir, por ser bien conocidos de la profesión, los preceptos de la Ley [Notarial de Puerto Rico] que requieren la cancelación de estampillas notariales y sobre derechos arancelarios en los instrumentos públicos que los notarios autoricen”. In re Platón, 113 D.P.R. 273, 274 (1982). Se intenta proteger que se defraude al erario cuando el notario obstinadamente no adhiere los sellos que dispone la ley. Id.

Estamos de acuerdo con la Directora en que una vez el notario ha sido debidamente citado, inspeccionado y notificado por la Oficina de las deficiencias arancelarias, no proceder a cancelar dichos sellos constituye un abierto incumplimiento con el deber estricto y continuado de adherir oportunamente el arancel dispuesto por ley. Véase la See. 2 de la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 851, en armonía con la Ley Notarial de Puerto Rico. También estamos de acuerdo con la Directora en que los notarios deben cumplir cabalmente con la norma claramente establecida por este Tribunal de que los Sellos de Rentas Internas, notariales y de Asistencia Legal deben adherirse y cancelarse al momento [348]

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