EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 42
194 DPR ____ Kermidt R. Troche Mercado
Número del Caso: TS-12,071
Fecha: 7 de marzo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Kermidt R. Troche Mercado
TS-12, 071
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de
2016.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria para suspender
indefinidamente a un letrado de la práctica de la
abogacía. Aunque todas las faltas éticas que nos
llevan a tomar este tipo de decisiones son
reprochables, la que hoy nos atañe es una que sin
duda, socava la integridad que debe caracterizar a
esta profesión. Hoy suspendemos al Lcdo. Kermidt R.
Troche Mercado debido a que su obra notarial
adolece de una deuda arancelaria ascendente a poco
menos de $400,000. Esta deficiencia fue reconocida
por el abogado y este mismo admite que no posee
argumentos que pueda presentar en su defensa, más TS-12071 3
allá de aceptar que falló en los deberes que como notario
debió ejercer responsablemente. Por ello, y conforme a lo
detallado a continuación, ordenamos la suspensión inmediata
e indefinida de este letrado del ejercicio de la abogacía.
I
El licenciado Troche Mercado fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 22 de julio de 1997 y al de la notaría el
6 de agosto de ese mismo año. El 19 de junio de 2015 lo
suspendimos del ejercicio de la notaría por hechos que
detallaremos a continuación, los cuales hoy nos motivan a
dictaminar que tampoco debe continuar su práctica como
abogado. Veamos.
El 29 de agosto de 2014 compareció ante este Tribunal
el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN),
el Lcdo. Manuel Ávila de Jesús, mediante una “Moción
urgente solicitando remedios”. En su escrito informó que la
obra notarial correspondiente a los años 2004, 2005, 2006,
2007, 2008, y 2009 del licenciado Troche Mercado adolecía
de una deuda arancelaria ascendente a la suma de $393,988 y
de $693 correspondientes a sellos para la Sociedad de
Asistencia Legal. Se detalló que dichas deficiencias le
fueron informadas al notario desde el 2010, sin que hubiese
subsanado o intentado subsanar las mismas. Ante ello, el 8
de septiembre de 2014 ordenamos la incautación de dicha
obra notarial para que fuera inspeccionada por el Director
de la ODIN afín de que nos rindiera un informe y sus
respectivas recomendaciones disciplinarias. Cabe destacar TS-12071 4
que esa Resolución le fue notificada personalmente al
licenciado Troche Mercado.
En atención a lo ordenado, el 15 de septiembre de 2014
compareció el Director de la ODIN notificando que
persistían las mismas deficiencias que había señalado
previamente y recomendó que el licenciado Troche Mercado
fuera suspendido indefinidamente del ejercicio de la
notaría. Consecuentemente, el 6 de febrero de 2015 emitimos
una orden para que este nos mostrara causa por la cual no
debíamos aceptar la recomendación del Director de la ODIN y
además, referir al Secretario de Justicia el asunto
referente a la deficiencia arancelaria. También le
apercibimos al abogado que su incomparecencia se
interpretaría como que se allanaba a las recomendaciones de
la ODIN.
El licenciado Troche Mercado no compareció según le
fuera ordenado y en consecuencia, el 19 de junio de 2015
emitimos una Resolución suspendiéndolo inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la notaría.1 Además, le
ordenamos que en un término de 20 días a partir de la
notificación de esa Resolución, mostrara causa por la cual
no debíamos suspenderlo inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la profesión. Además, referimos el asunto de
la deuda arancelaria al Departamento de Justicia para la
investigación y acción correspondiente.2 Es menester
1 In re Kermidth E. Troche Mercado, 2015 TSPR 95, 193 DPR ___. 2 Dicha Resolución le fue notificada a la Procuradora General el 7 de agosto de 2015 junto con la copia de un informe suplementario que TS-12071 5
señalar que dicho dictamen le fue notificado personalmente
al licenciado el 30 de junio de 2015 mediante la Oficina de
Alguaciles de este Tribunal.
El licenciado Troche Mercado compareció ante esta
Curia el 14 de agosto de 2015 por conducto de su
representación legal y presentó un escrito titulado
“Contestación”. Allí expuso que se sentía “franca y
sumamente avergonzado y arrepentido de no haber sido
escrupuloso en el manejo de dichos fondos” 3 y que no había
emitido respuesta alguna a la recomendación consignada en
el Informe del Director de la ODIN porque a su entender “la
misma era correcta en derecho y no había ni tenía algo que
alegar en su defensa”.4 En esencia, aceptó la deuda
arancelaria y su responsabilidad de satisfacer la misma.
II
Sabemos que todo notario y notaria está obligado a
cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico5 y el
Reglamento Notarial de Puerto Rico.6 Los notarios y
notarias deben ser en extremo cuidadosos en esto y tienen
el deber de desempeñarse con esmero, diligencia y estricto
celo profesional.7 Por lo tanto, el incumplimiento con
estas fuentes de obligaciones y deberes los expone a la
acción disciplinaria correspondiente.8 Así también, hemos
presentó el 20 de julio de 2015 el Director de la ODIN en el que informa el estado de la obra notarial incautada. 3 “Contestación”, presentada el 14 de agosto de 2015, pág. 2. 4 Id., pág. 1. 5 4 LPRA sec. 2001 et seq. 6 4 LPRA Ap. XXIV. 7 In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013). 8 Id. TS-12071 6
enfatizado que desacatar los requerimientos cursados por la
ODIN equivale a ignorar las órdenes de este Tribunal.9 Ya
anteriormente hemos mencionado que la inercia de los
abogados en atender las comunicaciones relacionadas a
investigaciones sobre el ejercicio de la notaría tiene el
mismo efecto disruptivo que cuando se desatiende una orden
directa de este Tribunal.10
Conforme a la Ley Notarial de Puerto Rico todo notario
debe cancelar los sellos correspondientes inmediatamente
después del acto notarial11 y en innumerables ocasiones
hemos expresado las serias consecuencias del incumplimiento
con dicho deber.12 Más aun, por cuanto el importe de éstos
normalmente se le cobra al cliente al momento de otorgar el
instrumento público, dicha falta podría inclusive resultar
en la configuración del delito de apropiación ilegal.13
Ante ello, es intolerable y reprochable que un notario
adeude sumas por este concepto.
En In re Román Jiménez, ejercimos nuestra facultad
disciplinaria ante la negativa de un abogado de cumplir con
estos deberes y nos expresamos de la siguiente manera:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 42
194 DPR ____ Kermidt R. Troche Mercado
Número del Caso: TS-12,071
Fecha: 7 de marzo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Kermidt R. Troche Mercado
TS-12, 071
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de
2016.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria para suspender
indefinidamente a un letrado de la práctica de la
abogacía. Aunque todas las faltas éticas que nos
llevan a tomar este tipo de decisiones son
reprochables, la que hoy nos atañe es una que sin
duda, socava la integridad que debe caracterizar a
esta profesión. Hoy suspendemos al Lcdo. Kermidt R.
Troche Mercado debido a que su obra notarial
adolece de una deuda arancelaria ascendente a poco
menos de $400,000. Esta deficiencia fue reconocida
por el abogado y este mismo admite que no posee
argumentos que pueda presentar en su defensa, más TS-12071 3
allá de aceptar que falló en los deberes que como notario
debió ejercer responsablemente. Por ello, y conforme a lo
detallado a continuación, ordenamos la suspensión inmediata
e indefinida de este letrado del ejercicio de la abogacía.
I
El licenciado Troche Mercado fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 22 de julio de 1997 y al de la notaría el
6 de agosto de ese mismo año. El 19 de junio de 2015 lo
suspendimos del ejercicio de la notaría por hechos que
detallaremos a continuación, los cuales hoy nos motivan a
dictaminar que tampoco debe continuar su práctica como
abogado. Veamos.
El 29 de agosto de 2014 compareció ante este Tribunal
el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN),
el Lcdo. Manuel Ávila de Jesús, mediante una “Moción
urgente solicitando remedios”. En su escrito informó que la
obra notarial correspondiente a los años 2004, 2005, 2006,
2007, 2008, y 2009 del licenciado Troche Mercado adolecía
de una deuda arancelaria ascendente a la suma de $393,988 y
de $693 correspondientes a sellos para la Sociedad de
Asistencia Legal. Se detalló que dichas deficiencias le
fueron informadas al notario desde el 2010, sin que hubiese
subsanado o intentado subsanar las mismas. Ante ello, el 8
de septiembre de 2014 ordenamos la incautación de dicha
obra notarial para que fuera inspeccionada por el Director
de la ODIN afín de que nos rindiera un informe y sus
respectivas recomendaciones disciplinarias. Cabe destacar TS-12071 4
que esa Resolución le fue notificada personalmente al
licenciado Troche Mercado.
En atención a lo ordenado, el 15 de septiembre de 2014
compareció el Director de la ODIN notificando que
persistían las mismas deficiencias que había señalado
previamente y recomendó que el licenciado Troche Mercado
fuera suspendido indefinidamente del ejercicio de la
notaría. Consecuentemente, el 6 de febrero de 2015 emitimos
una orden para que este nos mostrara causa por la cual no
debíamos aceptar la recomendación del Director de la ODIN y
además, referir al Secretario de Justicia el asunto
referente a la deficiencia arancelaria. También le
apercibimos al abogado que su incomparecencia se
interpretaría como que se allanaba a las recomendaciones de
la ODIN.
El licenciado Troche Mercado no compareció según le
fuera ordenado y en consecuencia, el 19 de junio de 2015
emitimos una Resolución suspendiéndolo inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la notaría.1 Además, le
ordenamos que en un término de 20 días a partir de la
notificación de esa Resolución, mostrara causa por la cual
no debíamos suspenderlo inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la profesión. Además, referimos el asunto de
la deuda arancelaria al Departamento de Justicia para la
investigación y acción correspondiente.2 Es menester
1 In re Kermidth E. Troche Mercado, 2015 TSPR 95, 193 DPR ___. 2 Dicha Resolución le fue notificada a la Procuradora General el 7 de agosto de 2015 junto con la copia de un informe suplementario que TS-12071 5
señalar que dicho dictamen le fue notificado personalmente
al licenciado el 30 de junio de 2015 mediante la Oficina de
Alguaciles de este Tribunal.
El licenciado Troche Mercado compareció ante esta
Curia el 14 de agosto de 2015 por conducto de su
representación legal y presentó un escrito titulado
“Contestación”. Allí expuso que se sentía “franca y
sumamente avergonzado y arrepentido de no haber sido
escrupuloso en el manejo de dichos fondos” 3 y que no había
emitido respuesta alguna a la recomendación consignada en
el Informe del Director de la ODIN porque a su entender “la
misma era correcta en derecho y no había ni tenía algo que
alegar en su defensa”.4 En esencia, aceptó la deuda
arancelaria y su responsabilidad de satisfacer la misma.
II
Sabemos que todo notario y notaria está obligado a
cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico5 y el
Reglamento Notarial de Puerto Rico.6 Los notarios y
notarias deben ser en extremo cuidadosos en esto y tienen
el deber de desempeñarse con esmero, diligencia y estricto
celo profesional.7 Por lo tanto, el incumplimiento con
estas fuentes de obligaciones y deberes los expone a la
acción disciplinaria correspondiente.8 Así también, hemos
presentó el 20 de julio de 2015 el Director de la ODIN en el que informa el estado de la obra notarial incautada. 3 “Contestación”, presentada el 14 de agosto de 2015, pág. 2. 4 Id., pág. 1. 5 4 LPRA sec. 2001 et seq. 6 4 LPRA Ap. XXIV. 7 In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013). 8 Id. TS-12071 6
enfatizado que desacatar los requerimientos cursados por la
ODIN equivale a ignorar las órdenes de este Tribunal.9 Ya
anteriormente hemos mencionado que la inercia de los
abogados en atender las comunicaciones relacionadas a
investigaciones sobre el ejercicio de la notaría tiene el
mismo efecto disruptivo que cuando se desatiende una orden
directa de este Tribunal.10
Conforme a la Ley Notarial de Puerto Rico todo notario
debe cancelar los sellos correspondientes inmediatamente
después del acto notarial11 y en innumerables ocasiones
hemos expresado las serias consecuencias del incumplimiento
con dicho deber.12 Más aun, por cuanto el importe de éstos
normalmente se le cobra al cliente al momento de otorgar el
instrumento público, dicha falta podría inclusive resultar
en la configuración del delito de apropiación ilegal.13
Ante ello, es intolerable y reprochable que un notario
adeude sumas por este concepto.
En In re Román Jiménez, ejercimos nuestra facultad
disciplinaria ante la negativa de un abogado de cumplir con
estos deberes y nos expresamos de la siguiente manera:
Todo notario tiene la ineludible obligación de adherir y cancelar en cada documento o instrumento público que autorice y en las copias certificadas que de ellas expida los correspondientes sellos de aranceles notariales.
9 In re Rodríguez Zayas, 2015 TSPR 175, 194 DPR ___. 10 In re Miranda Gutiérrez, 188 DPR 745, 747 (2013). 11 Véase el Art. 10 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2021. 12 In re Salas Arana, 170 DPR 202 (2007); In re Amundaray Rivera, 163 DPR 251 (2004); In re Casiano Silva, 145 DPR 343, 347 (1998); In re Cardona Estelritz, 137 DPR 453, 455 (1994). 13 In re Cubero Feliciano, 178 DPR 630 (2010); In re Merino Quiñones, 115 DPR 812, 814 (1984). TS-12071 7
Se trata, pues, de un deber ministerial al que deberá darle cumplimiento estricto y que requiere que el arancel sea adherido al momento de su otorgamiento. Ello debido a que en estas copias certificadas que el notario expide, éste da fe de haber adherido y cancelado los referidos aranceles. Por lo tanto, al no hacerlo estaría dando fe de haber realizado un acto que realmente no efectuó, lo que constituye una falta extremadamente grave. […]
Además, incumplir con esta singular obligación expone al notario a que sea objeto de las más severas sanciones disciplinarias y conlleva que pueda ser responsable tanto en el ámbito civil como en el penal, dependiendo de las circunstancias en que ocurra tal violación. (Énfasis nuestro).14
III
El licenciado Troche Mercado ha incumplido crasamente
con sus deberes como notario y ha mancillado la fe pública
notarial al mantener hasta hoy una deuda arancelaria de
casi $400,000. Si bien este fue suspendido como notario
recientemente, tales faltas también nos motivan a
suspenderlo de la práctica de la abogacía y este no mostró
causa por la cual debiéramos actuar en contrario. Tal como
dictaminamos en In re Miranda Gutierrez,
“[c]on su actitud y conducta ha impedido las funciones de la [Oficina de Inspección de Notarías] al no corregir las deficiencias de su obra notarial, lo cual incluye la falta grave de ausencia de sellos de rentas internas y notariales. Tal conducta es reflejo de que el abogado abandonó su responsabilidad como miembro de esta profesión al desplegar una actitud de indiferencia ante su deber como notario”.15
14 161 DPR 727, 731 (2004). 15 In re Miranda Gutierrez, supra, pág. 748. TS-12071 8
En vista de lo anterior, decretamos su suspensión
indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía según
se le había apercibido. Le imponemos el deber de notificar
a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos, devolverles los expedientes de casos
pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informar de su suspensión indefinida a los
foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Por otro
lado, tiene la obligación de subsanar las deficiencias
señaladas en el Informe rendido por ODIN. Debe acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de 30 días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-12,071 Kermidt R. Troche Mercado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo. Kermidt R. Troche Mercado. En vista de lo anterior, le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles los expedientes de casos pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Así también, tiene la obligación de subsanar las deficiencias señaladas en los informes de la Oficina de Inspección de Notarías. Se le ordena acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretaria del Tribunal Supremo