In re Feliciano

115 P.R. Dec. 172, 1984 PR Sup. LEXIS 77
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1984
DocketNúmero: MC-84-2
StatusPublished
Cited by24 cases

This text of 115 P.R. Dec. 172 (In re Feliciano) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In re Feliciano, 115 P.R. Dec. 172, 1984 PR Sup. LEXIS 77 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

i

El Informe del Procurador General se origina en una queja del Sr. Abraham Maysonet contra el notario José A. Feliciano, quien alegadamente se niega a inscribirle y a entregarle copia certificada de una escritura de compra-venta. Maysonet expuso que pagó para la inscripción, pero admite no haberle satisfecho al notario sus honorarios. Adujo, sin embargo, que en ausencia de pacto, “se supone que [fuera] la parte vendedora” la que lo hiciera. Alega que debido a la relación de amistad entre la vendedora y el nota-rio Feliciano, éste pretende cobrarle a él.

Por su parte, el notario Feliciano sostuvo ante el Procu-rador que su negativa responde a que Maysonet no le ha pagado por “consultas, asesoramiento y gestiones realizadas para su beneficio y con su conocimiento; gastos y honora-rios por constitución, de una hipoteca; su parte correspon-diente de gastos y honorarios de la escritura de venta judicial; gastos de inscripción y otros de la escritura de compra del 50% de la Sra. Emma Camareno ... [y] de la escritura de venta a la corporación”. Finalmente, reitera su “posición de [175]*175que como custodio de dichos documentos públicos no habr[á] de expedir copias certificadas de los mismos hasta tanto no se [le] paguen los honorarios correspondientes y los gastos de inscripción procedentes”.

El Procurador General nos señala la ausencia de prece-dente y guías claras en nuestra jurisdicción sobre un aspecto tan sensitivo y ético de la praxis notarial. Interpretamos su comparecencia como un reclamo legítimo a que nos pronun-ciemos al respecto. In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386, 389 (1977).

II

Nuestra jurisprudencia establece que los servicios prestados por un abogado no generan un gravamen o “derecho de retención de los documentos y papeles del cliente”. Cornier v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 253, 255 (1968); In re Vélez, 103 D.P.R. 590, 599 (1975). No existe disposición estatutaria que lo autorice. Tampoco la ley —y así lo resolve-mos— con relación al ejercicio de la notaría.

El notario es un “profesional” en toda la extensión de la palabra. Pueblo v. Central Cambalache, 62 D.P.R. 553, 561 (1943). “[P]or su condición de abogado, se funden dos facetas esenciales en la administración de la justicia. La primera, la que surge como profesional del derecho, preparado académica e intelectualmente para las lides forenses y comparecencias ante foros adjudicativos. Como tal está versado en la técnica jurídica y capacitado para dar consejos y servir de guía a todo interesado, no sólo en este rol, sino en el de notario. En su segunda faceta, la de notario, es funcionario público investido de autoridad y con capacidad auténticadora y legalizadora en el plano de las relaciones privadas, imponiendo a los actos que ve y oye —visus et audit— una eficacia autenticadora cubierta con una presunción de veracidad, producto neto que parte del supuesto de un leal acatamiento de los requisitos y formalidades de ejercer con fidelidad su encomienda.” In re Lavastida et al., 109 D.P.R. 45, [176]*17697 (1979). No se discute, pues, su derecho a ser retribuido. La cuestión suscitada es resolver cómo se determina y sus límites.

De los distintos sistemas disponibles que existen para cimentar en qué sostener la retribución —cantidad libre-mente estipulada entre el notario y la parte; sueldo guber-namental; o con arreglo a un arancel o tarifa^— (1) la inmensa mayoría de países de tradición civilista han optado por esta última. La justificación de este enfoque se expone así:

Si el cargo de Notario fuera solamente una función, no cabe duda que el sistema lógico habría de ser el sueldo. Si se tra-tara solamente de una profesión libre debería optarse por la retribución libre. Más [sic] reuniendo el doble carácter que la función tiene, la fórmula del Arancel se impone. Tiene además dos ventajas: de una parte, evita la concurrencia desleal, y de otra, los posibles excesos en la percepción de honorarios. E. Giménez-Arnau, Derecho Notarial, Pamplona, Ed. Univ. de Navarra, 1976, pág. 267; A. Neri, Tratado teórico y práctico de Derecho notarial, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1970, Vol. 3, pág. 1060.

El arancel (2) notarial vigente —Ley de 8 de marzo de 1906— prescribe que los “notarios percibirán por el otorgamiento de los documentos que ante ellos se hagan, y por las copias que de los mismos libraren, los honorarios” fijados a base de determinada cantidad por folio o por porcentaje, [177]*177según la cuantía envuelta. 4 L.P.R.A. see. 847. Por otro lado, la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943 en conjunción con la Ley Notarial —Núm. 99 de 27 de junio de 1956— disponen, respectivamente, el cobro de derechos por instrumentos públicos en sellos de rentas internas y del Colegio de Aboga-dos de Puerto Rico. 4 L.P.R.A sees. 851 y 1006. Esta última sección (1006) consigna también que “[s]erá deber de todo notario adherir y cancelar en cada escritura original que otorgare y en las copias” los mencionados sellos. “El costo de los sellos del Colegio de Abogados será sufragado por el notario . . . [quien] no podrá transferir [su] costo a los clientes.” Por su parte, “[l]os documentos públicos en donde se haya dejado de adherir los correspondientes derechos sólo serán anulables si cualquiera de las partes en los mismos no entregara al funcionario correspondiente, para su cance-lación inmediata, el importe total de dichos derechos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la see. 1035 de este título”. 4 L.P.R.A. see. 1020.

Además, para identificar propiamente la función y caracteres de la retribución notarial son relevantes que: (a) la Ley expresamente declara que los protocolos son secretos y pertenecen al Estado, aun cuando permanecen bajo la cus—todia de los notarios concernidos, 4 L.P.R.A. sees. 1028 y 1034; (b) las partes, causantes y personas interesadas tienen derecho de obtener copias certificadas' de las escrituras “mediante el pago del coste de reproducción de dichas copias más los honorarios provistos por ley para la expedición de copias y el pago de los correspondientes derechos de rentas internas establecidos por ley”. (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. see. 1025; y (c) se les obliga a adherir y cancelar sellos de rentas internas y notariales en los documentos. Ese deber “recae primordialmente sobre los notarios, sin que por ello las partes qued[en] relevadas de la responsabilidad de suministrar los sellos al notario”. Lázaro v. Sucn. Toro Cabañas, 53 D.P.R. 201, 205 (1938).

[178]*178M HH HH

Como método, el uso del arancel tiene como ventaja (3) lo que se pudiera llamar su automatismo, en cuanto los tipos y escalas se refieren a una gran cantidad de casos en que con-curren circunstancias similares desde el punto de vista de la valoración del servicio prestado.

“Pero precisamente por ese automatismo, interpretado con rigor, se pueden plantear supuestos de aplicación injusta, porque la tasa oficial de derechos no puede tener en cuenta matices de mucha trascendencia en el estudio y la resolución de asuntos que les dan un carácter muy singular a[u]n dentro de una sustancial unidad de contenido al que, genéricamente, se refiere el arancel.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In Re: María M. Charbonier Laureano
Supreme Court of Puerto Rico, 2020
In Re: Alfredo Cardona Álvarez
2018 TSPR 111 (Supreme Court of Puerto Rico, 2018)
In re Pacheco Pacheco
192 P.R. Dec. 553 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
In Re: Ricardo Pacheco Pacheco
2015 TSPR 26 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
In re Ortiz Medina
175 P.R. 43 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
In Re: Osvaldo Ortiz Medina
2008 TSPR 183 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
In re Davison Lampón
159 P.R. Dec. 448 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
In Re: Jose Davison Lampon
2003 TSPR 92 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
In re Criado Vázquez
155 P.R. Dec. 436 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
In Re:javier Criado Vazquez
2001 TSPR 154 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
In re Quirós Ortiz
153 P.R. Dec. 637 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
In Re: José R. Quirós Ortiz
2001 TSPR 48 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Water Equipment & Services Corp. v. Junta de Subastas de la Autoridad Para El Financiamiento
7 T.C.A. 497 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)
In Re: Juan Capestany Rodríguez
1999 TSPR 109 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
In re Capestany Rodríguez
148 P.R. Dec. 728 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
In re Casiano Silva
145 P.R. Dec. 343 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
In Re: Jose A. Casiano Silva
98 TSPR 45 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
La Costa Sampedro v. Iglesia Cristiana Discipulos de Cristo
3 T.C.A. 153 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)
In re Casasnovas Luiggi
142 P.R. Dec. 218 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
In re González Oliver
136 P.R. Dec. 534 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
115 P.R. Dec. 172, 1984 PR Sup. LEXIS 77, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-feliciano-prsupreme-1984.