EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2015 TSPR 26
192 DPR ____ Ricardo Pacheco Pacheco
Número del Caso: AB-2012-481 AB-2013-423 AB-2014-210 TS-10797
Fecha: 16 de marzo de 2015
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida de la abogacía y la notaría por incumplimiento con el Canon 9 de Ética Profesional, la Regla 9(j) del Tribunal Supremo y la Fe Pública Notarial.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ricardo Pacheco Pacheco AB-2012-0481 Conducta AB-2013-0423 Profesional AB-2014-0210 TS-10797
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2015.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria en contra de un miembro de la
profesión legal que ha desplegado repetidamente una
conducta temeraria en desatención a nuestras órdenes.
A su vez, aprovechamos para reiterar que,
conforme a nuestra autoridad como foro regulador y
fiscalizador de la profesión legal, nos corresponde
sancionar a aquellos notarios que no ejercen cabal,
fiel y prontamente sus deberes como custodios de la
fe pública. Asimismo, debemos penalizar a aquellos
que asumen voluntariamente la función notarial y
pretenden dejar su tarea inconclusa bajo el pretexto
de falta de pago de sus honorarios. AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 2
En atención a la inobservancia de los preceptos antes
establecidos, decidimos suspender al Lcdo. Ricardo Pacheco
Pacheco inmediata e indefinidamente de la abogacía y la
notaría.
I
El licenciado Pacheco Pacheco fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 4 de enero de 1994 y a la
notaría el 22 de febrero del mismo año. A continuación,
discutiremos el trámite y resolución de tres quejas que se
presentaron en su contra y un informe de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN).
TS-10,797
El 27 de febrero de 2013, ODIN compareció ante este
Foro para solicitar que ordenáramos al licenciado Pacheco
Pacheco a subsanar varias deficiencias notariales, ya que
este no atendió diligentemente sus requerimientos. Mediante
una resolución que le fue notificada personalmente el 13 de
mayo de 2013, concedimos al licenciado Pacheco Pacheco un
término de 30 días para que subsanara su obra notarial “so
pena de sanciones”.1
Casi un año después, el 20 de marzo de 2014, el
notario compareció y explicó que durante los últimos 3 años
estuvo inmerso en una serie de situaciones personales que
le impidieron atender adecuadamente los requerimientos de
este Tribunal. En atención a lo anterior, decidimos
1 Véase Resolución de 26 de abril de 2013 que obra en el expediente del abogado. AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 3
concederle una segunda y tercera oportunidad para que
corrigiera las deficiencias de su obra notarial y le
apercibimos que su incumplimiento con nuestras órdenes
podría conllevar su separación del ejercicio de la
profesión legal.2
Por su parte, ODIN reiteró el incumplimiento del
notario y relató que intentó comunicarse con éste para
coordinar el proceso de subsanación de su obra notarial y
para atender unas quejas que fueron presentadas en su
contra, pero que todos sus intentos resultaron
infructuosos. A pesar de que ha transcurrido casi un año
desde su última comparecencia, lo cierto es que el
licenciado Pacheco Pacheco aún no ha realizado gestión
alguna referente a la corrección de las deficiencias
señaladas por ODIN.3
AB-2013-0423
El 11 de octubre de 2013, se presentó la Queja Núm.
AB-2013-0423 en contra del licenciado Pacheco Pacheco y,
posteriormente, la Subsecretaria de este Tribunal le envió
unas cartas requiriéndole su contestación a la queja. A
pesar de que enviamos las notificaciones a la dirección que
surgía del Registro Único de Abogados (RUA), estas fueron
devueltas por el Servicio de Correo Postal. En vista de
ello, decidimos notificarle personalmente nuestro
2 Véanse Resoluciones de 22 de noviembre de 2013 y 28 de febrero de 2014. 3 Véase certificación negativa de ODIN enviada a la Secretaría de este Tribunal el 13 de febrero de 2015. AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 4
requerimiento y, mediante la Resolución emitida el 27 de
mayo de 2014, le conferimos un término final de 5 días para
cumplir con lo ordenado, con la advertencia de que su
incumplimiento “podr[ía] conllevar sanciones disciplinarias
severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
profesión”.
Con la finalidad de lograr el diligenciamiento
personal de la Resolución, alguaciles de la Oficina del
Alguacil del Tribunal Supremo se personaron a la oficina
del notario y hablaron con uno de sus compañeros abogados,
quien lo llamó en varias ocasiones para informarle la
situación. Ante tales gestiones, el licenciado Pacheco
Pacheco se comprometió con uno de los alguaciles, vía
telefónica, a recoger la Resolución el 6 de junio de 2014.4
En dicha ocasión, le explicamos la importancia del asunto y
la necesidad de que recibiera el documento, a lo que el
abogado reiteró su intención de comparecer. A pesar de
haber transcurrido sobre 9 meses desde que el licenciado
Pacheco Pacheco se comunicó con nosotros, este aún no ha
gestionado el recibo de nuestra Resolución ni ha presentado
su contestación a la Queja Núm. AB-2013-0423.
AB-2014-0210
El licenciado Pacheco Pacheco también incumplió con
nuestros requerimientos en el trámite de la Queja Núm.
AB-2014-210. Luego de intentar contactarle en dos ocasiones
4 Véase Informe de Caso AB-2013-423 suscrito el 9 de junio de 2014 por la Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo en el que se acredita el diligenciamiento negativo de la Resolución de 27 de mayo de 2014. AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 5
a través de su dirección postal para requerirle su
comparecencia y contestación a la queja, ordenamos la
notificación personal con el apercibimiento de que el
incumplimiento podría conllevar la suspensión del ejercicio
de la profesión legal.5
En cumplimiento con lo ordenado, los alguaciles de
este Tribunal acudieron a la residencia del licenciado
Pacheco Pacheco en dos instancias y sus vecinos
corroboraron que éste aún residía allí. Por tal razón, los
alguaciles dejaron unas hojas de aviso en su residencia.
Funcionarios de este Tribunal también se personaron a la
oficina legal del notario, pero no le consiguieron. Ante la
imposibilidad de realizar la entrega personal, nos
comunicamos vía telefónica con el licenciado Pacheco
Pacheco y con su representante legal, quienes -en múltiples
ocasiones- se comprometieron con atender prontamente el
diligenciamiento de la Resolución.6 Sin embargo, al día de
hoy, todas las promesas de comparecer han sido incumplidas.
AB-2012-0481
En el 2007, el licenciado Pacheco Pacheco autorizó la
Escritura Número 10 de 2007 sobre cancelación de hipoteca
(Escritura) y posteriormente procedió a presentarla en el
Registro de la Propiedad. El 5 de marzo de 2008, la
5 Véase Resolución de 23 de octubre de 2014 en la que concedimos al licenciado Pacheco Pacheco un término final de 5 días para que contestara la Queja Núm. AB-2014-210. 6 Véase Informe de Caso AB-2014-210 suscrito el 22 de enero de 2015 por el Alguacil del Tribunal Supremo, en el que se devuelve negativo el diligenciamiento personal de la Resolución de 23 de octubre de 2014. AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 6
Registradora de la Propiedad de Aguadilla notificó al
licenciado Pacheco Pacheco la existencia de varias faltas
que impedían la inscripción de la Escritura, entre ellas,
la omisión de la descripción de la finca. Además, le
apercibió que el asiento vencería de no ser corregido. A
pesar de lo anterior, el licenciado Pacheco Pacheco dejó
vencer el asiento registral y no informó tal situación a
los otorgantes. Luego de solicitar un refinanciamiento del
inmueble, los otorgantes descubrieron que la Escritura no
fue inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que el
inmueble continuaba gravado. Tal situación provocó que el
banco le requiriera a los otorgantes una garantía adicional
hasta que se produjera la cancelación del pagaré.
Conforme a los hechos expuestos, el 10 de diciembre
de 2012, se presentó la Queja Núm. AB-2012-481. En ésta, se
alegó que el licenciado Pacheco Pacheco no proveyó una
copia de la Escritura para corregir el defecto, a pesar de
que había transcurrido casi un año desde que le fue
requerida. Ante lo anterior, nos solicitaron que
ordenáramos al notario que proveyera una copia de la
Escritura para que se pudiese preparar un acta de
subsanación, corregir el defecto y lograr la cancelación
del gravamen.
El 24 de julio de 2013, el letrado compareció y
aceptó los hechos consignados en la queja. Explicó que
procedió a presentar la Escritura en el Registro de la
Propiedad, a pesar de que no había recibido pago por sus AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 7
honorarios, aranceles ni gastos para la presentación.
Además, alegó que ya entregó una copia certificada de la
Escritura y que su demora en corregir el defecto se debió a
la falta de pago.
El 5 de febrero de 2014, el Director de ODIN presentó
un Informe en el que recomendó la imposición de medidas
disciplinarias en contra del licenciado Pacheco Pacheco por
su “falta de diligencia […] en subsanar los defectos
notificados por la Registradora de la Propiedad”. Mediante
una resolución notificada el 17 de marzo de 2014,
concedimos al notario un término de 20 días para expresarse
en torno al Informe y le apercibimos que de no comparecer
se allanaría a las recomendaciones formuladas en el mismo.
El notario aún no ha presentado su oposición al Informe.
II
A. Incumplimiento con los requerimientos y órdenes emitidos por este Tribunal
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder
inherente de regular la profesión y, como tal, nos
corresponde asegurar que los miembros admitidos a la
práctica de la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones
responsable, competente y diligentemente.7 Con el propósito
de mantener la excelencia de la clase togada,
reiteradamente hemos enfatizado la obligación que tienen
7 In re Vera Vélez, res. el 14 de enero de 2015, 2015 TSPR 7, 192 DPR __ (2015). AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 8
los abogados de cumplir fiel y cabalmente con todos los
cánones de ética que rigen nuestra profesión.8
Entre las disposiciones de mayor envergadura en
nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que le impone
al abogado el deber de “observar para con los tribunales
una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. La
desatención de las órdenes y los requerimientos judiciales
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales, lo que representa una infracción al Canon 9.9
Por tal motivo, los abogados tienen una obligación
inexcusable de atender y responder pronta y rigurosamente
nuestras órdenes y requerimientos, en especial aquellos
referentes a la investigación, tramitación y resolución de
quejas y procesos disciplinarios.10 Ello, independientemente
de los procedimientos iniciados en su contra.11
A su vez, los abogados deben responder diligentemente
a los requerimientos de ODIN y del Procurador General,
puesto que su inobservancia acarrea el mismo efecto que
cuando se desatiende una orden emitida por este Foro.12 En
8 In re Sosa Suarez, res. el 10 de julio de 2014, 2014 TSPR 90, 191 DPR __ (2014). 9 In re Bryan Picó, res. el 30 de enero de 2015, 2015 TSPR 10, 192 DPR __(2015); In re Pérez Román, res. el 20 de junio de 2014, 2014 TSPR 98, 191 DPR __(2014); In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013). 10 In re Bryan Picó, supra; In re Vera Vélez, supra. 11 In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013); In re Chardón Dubós, res. el 30 de junio de 2014, 2014 TSPR 84, 191 DPR __ (2014). 12 In re Chardón Dubós, supra. AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 9
el ejercicio de nuestra autoridad fiscalizadora de la
profesión legal, y con el propósito de mantener el orden,
el respeto y la excelencia que exigimos a la clase togada,
hemos decidido que procederá la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría de
aquellos miembros que no atiendan con diligencia nuestros
requerimientos, así como los emitidos por ODIN y la Oficina
de la Procuradora General.13
Por otra parte, la Regla 9 (j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, dispone que todos los
abogados tienen “la obligación de mantener actualizados sus
datos y realizar cualquier cambio en la información que
consta en el Registro Único [de Abogados del Tribunal
Supremo (RUA)]”. Entre otras cosas, el abogado deberá
notificar cualquier cambio en su dirección, teléfono, fax y
correo electrónico. El mero incumplimiento de lo anterior
también podrá conllevar la imposición de sanciones
disciplinarias.14 No olvidemos que cuando un letrado
incumple con su deber de mantener al día su información de
contacto, este obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria.15
B. Incumplimiento del notario con el principio de la fe pública
13 In re Martínez Romero, supra, pág. 515.
14 In re Bryan Picó, supra. 15 In re Toro Soto, 181 DPR 654, 661 (2011). AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 10
Un notario puede arriesgarse -pero no viene
compelido- a autorizar determinada escritura sin haber
recibido previamente sus honorarios arancelarios y no
arancelarios.16 Sin embargo, desde el momento en que opta
por realizar el acto notarial, el notario se obliga a
cumplir con todos los requisitos que la fe pública le
impone y no podrá dejar su tarea inconclusa e incompleta
bajo el pretexto de falta de pago.17
En atención a la importancia que la función notarial
posee dentro del tráfico de bienes, el notario -como
custodio de la fe pública- debe ser en extremo cuidadoso y
debe desempeñar su función con esmero, diligencia y
estricto celo profesional.18 Ese celo y cuidado deben
desplegarse antes, durante y después de otorgar el
instrumento público para asegurarse de que este no adolece
de faltas o defectos que impidan su inscripción registral.19
Una vez el notario se percate de algún defecto u omisión en
la escritura o el Registrador de la Propiedad se lo señale,
a este le corresponderá observar prontamente los mecanismos
que la ley provee para su corrección.20 En particular, el
Art. 63 de la Ley Hipotecaria de 1979, 30 LPRA sec. 2266,
16 In re Feliciano, 115 DPR 172, 181 (1984). 17 In re Feliciano, supra. 18 In re Godinez Morales, 161 DPR 219, 249 (2004). 19 Íd. 20 Íd., págs. 249-250. AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 11
explica la responsabilidad del notario por omisiones o
defectos en los instrumentos públicos del modo siguiente:
El notario o funcionario que por su falta cometiere alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en la ley, subsanará prontamente, al ser requerido, extendiendo a su costo un nuevo documento, si fuere posible e indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les ocasionen su falta. (Énfasis suplido).
Por otro lado, el Canon 19 del Código de Ética
Profesional, supra, impone al abogado y al notario el deber
de “mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado”. De conformidad con lo anterior, hemos
resuelto que el notario que no atiende los defectos
señalados por el Registrador de la Propiedad y no notifica
tal situación a su cliente, estará sujeto a la imposición
de una medida disciplinaria.21
III
A pesar de las múltiples oportunidades y
apercibimientos que le concedimos al licenciado Pacheco
Pacheco durante la tramitación de las Quejas AB-2013-0423 y
AB-2014-210 y en el procedimiento iniciado por ODIN en el
expediente del abogado (TS-10,797), éste ha desplegado una
conducta temeraria en desatención a nuestra autoridad como
foro regulador de la profesión legal. Lo anterior
constituye un craso incumplimiento con el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra. Además, su omisión de
21 In re Cardona Vázquez, 108 DPR 6, 9 (1978). AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 12
mantener informado a este Tribunal sobre su dirección
actual, así como su constante incumplimiento con las
promesas de comparecer, provocaron una dilación en la
tramitación de los procedimientos iniciados en su contra.
Además, concluimos que el licenciado Pacheco Pacheco
incumplió su función como custodio de la fe pública. De su
contestación a la Queja Núm. AB-2012-481, surge que el
notario no atendió prontamente el señalamiento de la
Registradora de la Propiedad, dejó vencer el asiento
registral y no informó tal situación a los otorgantes. No
obstante, este justificó su omisión de subsanar las
deficiencias señaladas por el fundamento de que no le
pagaron prontamente sus honorarios, aranceles y gastos de
presentación. Al igual que hemos resuelto en el pasado,
dicho señalamiento es inmeritorio.
Es sabido que una vez el notario decide asumir
voluntariamente la función notarial, su deber y lealtad
dejan de ser exclusivamente hacia el cliente puesto que se
le inviste de un nuevo cargo como custodio de la fe
pública. Esta importante tarea dentro del tráfico de bienes
le requiere asegurarse de la validez y legalidad de los
actos jurídicos que autoriza. A su vez, el notario queda
compelido a ejercer diligentemente su función hasta
asegurarse que el negocio jurídico que autorizó obtuvo
plena eficacia, es decir, hasta cerciorarse de que el
instrumento público no posee defectos que impidan su
inscripción en el Registro de la Propiedad. Aun cuando AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 13
reconocemos que el notario no está obligado a otorgar una
escritura sin antes recibir el pago de lo acordado,
advertimos que una vez este procede a autorizarla estará
obligado a cumplir con todos los requisitos que le impone
la fe pública.22 Esto incluye atender y corregir prontamente
los defectos señalados por el Registrador de la Propiedad,
conforme a lo dispuesto en el Art. 63 de la Ley Hipotecaria
de 1979, supra.
IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
Per Curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata
e indefinida del Lcdo. Ricardo Pacheco Pacheco de la
práctica de la abogacía y la notaría.
El licenciado Pacheco Pacheco deberá notificar a sus
clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá
continuar proveyéndoles consultoría ni representación
legal, y devolverá a éstos los expedientes de cualquier
caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios
que haya percibido por trabajos no realizados. De igual
manera, tendrá la responsabilidad de informar de su
suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el
que tenga algún caso pendiente y mantenernos informados de
cualquier cambio en su dirección, teléfono y correo
electrónico. Deberá acreditar y certificar ante este
Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del
22 Véase In re Feliciano, supra, pág. 181. AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 14
término de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, concedemos al licenciado Pacheco Pacheco
un término de sesenta (60) días para subsanar las
deficiencias arancelarias de su obra notarial y contratar,
a su costo, a un notario para corregir las deficiencias
señaladas.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ricardo Pacheco Pacheco AB-2012-0481 Conducta AB-2013-0423 Profesional AB-2014-0210 TS-10797
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Ricardo Pacheco Pacheco del ejercicio de la abogacía y la notaría.
El licenciado Pacheco Pacheco deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por trabajos no realizados. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar de su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente y mantenernos informados de cualquier cambio en su dirección, teléfono y correo electrónico. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2012-0481, AB-2013-0423, AB-2014-0210, TS-10797 2
Finalmente, concedemos al licenciado Pacheco Pacheco un término de sesenta (60) días para subsanar las deficiencias arancelarias de su obra notarial y contratar, a su costo, a un notario para corregir las deficiencias señaladas.
Notifíquese personalmente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EAJ