In Re: Paolo J. Pérez Román

2014 TSPR 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2014
DocketAB-2012-319 AB-2013-211
StatusPublished
Cited by9 cases

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In Re: Paolo J. Pérez Román, 2014 TSPR 98 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2014 TSPR 98

Paolo J. Pérez Román 191 DPR ____

Número del Caso: AB-2012-319 AB-2013-211

Fecha: 20 de junio de 2014

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: AB-2012-319 Paolo J. Pérez Román AB-2013-211

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.

En el día de hoy, nuevamente nos encontramos en la

necesidad de ejercer nuestra facultad disciplinaria contra

un miembro de la profesión legal por su incumplimiento con

los requerimientos de este Tribunal. A pesar de las

oportunidades concedidas, nos vemos en la obligación de

imponer la más severa de las sanciones por una conducta que

es temeraria y constituye un desafío.

I

El Lcdo. Paolo J. Pérez Román (en adelante “licenciado

Pérez Román”), fue admitido al ejercicio de la abogacía el

23 de agosto de 2005 y a la Notaría el 14 de septiembre de

2005.

Queja AB-2012-319

Mediante Resolución emitida el 20 de agosto de 2012 en

el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Osvaldo Báez Alicea,

KLAN201101924, el Tribunal de Apelaciones refirió ante 2 AB-2012-319 con AB-2013-211 nuestra consideración la conducta del licenciado Pérez

Román por posible infracción a los Cánones de Ética

Judicial. Este Tribunal, mediante Resolución emitida el 20

de septiembre de 2012, le concedió un término de veinte

(20) días para expresarse sobre el asunto traído ante

nuestra consideración. Ante el incumplimiento del

licenciado Pérez Román con nuestra Orden, el 25 de octubre

de 2012, emitimos una Resolución concediéndole un término

final de diez (10) días para que cumpliera con nuestra

Resolución del 20 de septiembre de 2012.

El 28 de junio de 2013 le concedimos un término final

de veinte (20) días para que cumpliera con nuestras

Resoluciones. Dicha Resolución fue notificada al licenciado

Pérez Román personalmente.

Queja AB-2013-211

Mediante Carta Certificada la Subsecretaria del

Tribunal le emitió una comunicación al licenciado Pérez

Román en la que le concedió un término de diez (10) días

para que contestara la Queja presentada en su contra. El 8

de julio de 2013, se le envió una segunda notificación y

este no compareció.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2013, emitimos

una Resolución en la que le concedimos un término final de

cinco (5) días para que compareciera ante este Tribunal y

contestara la Queja presentada. En la misma, le

apercibimos que su incumplimiento podría conllevar 3 AB-2012-319 con AB-2013-211 sanciones severas, incluyendo la suspensión al ejercicio de

la abogacía. Dicha Resolución fue notificada personalmente.

El licenciado Pérez Román ha incumplido con el petitorio

cursado.

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.

IX, dispone que todo abogado deberá observar hacia los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto y diligencia. La naturaleza de la función de

abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a

las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se

trata de procedimientos sobre su conducta profesional. In

re Josué Daniel De León Rodríguez, 2014 TSPR 29, 190 DPR

___ (2014); In re García Incera, 177 DPR 329 (2010); In re

Colón Rivera, 165 DPR 148 (2007). Reiteradamente hemos

señalado que desatender las órdenes judiciales constituye

un serio agravio a la autoridad de los tribunales e

infringe el Canon 9. In re García Incera, supra; In re

Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999). A su vez, hemos

advertido que procede la suspensión del ejercicio de la

profesión cuando un abogado no atiende con diligencia

nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante

nuestros apercibimientos de imponerle sanciones

disciplinarias. In re Colón Olivo, 187 DPR 659 (2013); In

re Marrero García, 187 DPR 578 (2012); In re Betancourt

Medina, 183 DPR 821 (2011); In re García Incera, supra; In 4 AB-2012-319 con AB-2013-211 re Ríos Rodríguez, 172 DPR 1075 (2007); In re Lloréns Sar,

170 DPR 198 (2007).

Aun cuando apercibimos al licenciado Pérez Román de

que podrían imponérsele sanciones disciplinarias severas,

incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión,

este ha hecho caso omiso.

III

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam

que antecede, la cual se hace formar parte de la presente

Sentencia, se suspende indefinidamente del ejercicio de la

abogacía y la notaría al licenciado Pérez Román. Se le

impone el deber de notificar a todos sus clientes de su

inhabilidad para continuar representándolos, devolverles

cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no

realizados e informar oportunamente de su suspensión a los

foros judiciales y administrativos. Además, tiene la

obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento

con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a

partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y

Sentencia.

Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá

incautar la obra y el sello notarial del licenciado Pérez

Román y entregarla a la Oficina del Director de Inspección

de Notaría para la correspondiente investigación e informe.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente al licenciado Pérez Román del ejercicio de la abogacía y la notaría. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado Pérez Román para el trámite correspondiente por el Director de Inspección de Notarías.

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

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