In re Colón Rivera

165 P.R. Dec. 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2005
DocketNúmero: TS-10878
StatusPublished
Cited by12 cases

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In re Colón Rivera, 165 P.R. Dec. 148 (prsupreme 2005).

Opinion

per curiam:

El 18 de junio de 2004 la Oficina de Inspec-ción de Notarías presentó ante este Tribunal un informe sobre el estado de la notáría del Ledo. Walter Colón Rivera. Tras varios trámites para subsanar las deficiencias seña-ladas, el 24 de mayo de 2005 la oficina sometió una Moción en Cumplimiento de Orden en Torno a la Comparecencia del Ledo. Colón Rivera, de 23 de julio de 2004, en la cual éste se expresó sobre las deficiencias señaladas e informó de las gestiones realizadas para corregirlas. El licenciado Colón Rivera compareció nuevamente el 5 de junio de 2005. Esta vez compareció representado por abogado.

La Oficina de Inspección de Notarías señala que de las cuatro deficiencias que el licenciado Colón Rivera no ha logrado subsanar, dos son insubsanables. Respecto a otra, [150]*150discrepa del criterio del licenciado Colón Rivera, quien opina que no se configura defecto alguno.

La consideración del expediente y las alegaciones de la Oficina, junto a las comparecencias del Ledo. Walter Colón Rivera, nos llevan a ordenar su suspensión de la práctica notarial por un término de tres meses. Decretamos esta medida de carácter temporero movidos por el convenci-miento de que no hubo en el ánimo del notario intención de subvertir su función y que, según explica en su última com-parecencia, “en el proceso aprendió y aclaró todas sus du-das sobre la conducta a seguir y ... reorientó su práctica ... hasta el punto de que sus protocolos posteriores al año en que surgieron los problemas, han cumplido bien y fiel-mente con las normas notariales y han sido debidamente aprobados por la Oficina de Inspección de Notarías”. Com-parecencia del querellado, reaccionando al informe final de la Oficina de Inspección de Notarías, págs. 1-2.

i — i

La Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.), le impone al notario una función dual. Por un lado, sirve como agente instrumental del documento notarial; por el otro, es un profesional del Derecho con el deber de asesorar y aconsejar legalmente a los otorgantes. In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993).

El abogado notario representa la fe pública. Es el testigo por excelencia que da forma al convenio entre las partes. Como tal, tiene el deber afirmativo de dar fe ex-presa “de su conocimiento personal de los otorgantes o, en su defecto, de haberse asegurado de su identidad” por los medios establecidos en la ley. Además, deberá dar fe de la capacidad legal de los comparecientes para otorgar el acto o contrato de que se trate. Art. 15 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2033(e).

Como parte de su función, el notario tiene el deber [151]*151de asesorar y advertir sobre los aspectos legales del instru-mento que ante él se otorga y que autoriza. El notario no es un simple observador de un negocio que se otorga ante él. Su función no se limita a cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de sus firmas. El notario os-tenta una función pública que “trasciende la de un autó-mata legalizador de firmas y penetra al campo de legalidad de la transacción que ante él se concreta”. In re Colón Ramery, supra.

La labor notarial debe ser ejercida con sumo esmero, cuidado y celo profesional, cumpliendo estrictamente con la Ley Notarial y con los cánones del Código de Ética Profesional. In re Pizarro Colón, 151 D.P.R. 94 (2000); In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999).

Dentro de estos parámetros normativos, examinemos lo sucedido en este caso.

r — i HH

De los informes que constan en autos se desprende que en la Escritura sobre Testamento Abierto de 3 de julio de 1997, el notario no dio fe de conocer al testador y no pudo corregir esta deficiencia, ya que al momento de la inspec-ción el testador ya había fallecido. En su más reciente com-parecencia, el notario explica que

... tal hecho no había producido daño alguno. Los herederos tramitaron la correspondiente declaratoria de herederos y se dividieron la única propiedad existente .... Dicho error no se ha vuelto a cometer y el notario tiene perfectamente clara la necesidad de hacer constar dicho conocimiento en los docu-mentos testamentarios. Comparecencia del querellado, reac-cionando al informe final de la Oficina de Inspección de Nota-rías, págs. 7-8.

Por otra parte, en la Escritura Núm. 45 sobre Compra-venta de 14 de noviembre de 2001 (folio 201), el compare-ciente Lalo José Martínez Cardona enajenó un bien inmue-ble perteneciente a los menores de edad José Martínez [152]*152Rojas y José Enrique Martínez Rojas, por la suma de $30,000, sin obtener una autorización judicial previa. Tam-poco se justificó la capacidad representativa para compare-cer en nombre de los menores. En su comparecencia, el notario informó que gestionó y obtuvo en el caso Núm. BEX 2003-0032 una Resolución del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 2004, que impartió su aproba-ción a la venta de los bienes y “ratific[ó] en todas sus par-tes” la Escritura Núm. 45 de 14 de noviembre de 2001. Indica que luego autorizó la Escritura Núm. 25 de 7 de julio de 2004, sobre Ratificación, en la cual comparecieron los padres de los menores para ratificar la transacción, anexándole a ésta la mencionada resolución.

El notario hace hincapié en que a la fecha de la escri-tura original, el menor de los jóvenes involucrados en esta situación “iniciaba estudios universitarios”. Además, in-forma que los menores, dos de ellos actualmente mayores de edad, y el menor de ellos de 20 años, “declararon en la vista de autorización judicial y fueron representados por una procuradora de menores. Así lo dice expresamente la Resolución del Juez Superior Rubén Darío Bonilla del 4 de marzo de 2004, ya enviada a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (Directora de la Oficina) y a este Honorable Tribunal ...”. Comparecencia del querellado, re-accionando al informe final de la oficina de Inspección de Notarías, pág. 5. En la Resolución indicada se informa lo siguiente:

1) La residencia de los menores se vendió porque estaba de-teriorada y no habían recursos económicos para repararla.
2) El dinero producto de esta venta fue utilizado para la re-paración de otra residencia propiedad de los padres de los me-nores de edad, ubicada en la Calle Betances #10 en Coamo, Puerto Rico.
3) Mediante escritura de Donación #43 con fecha de 23 de septiembre de 2003 ante el notario Walter Colón Rivera, el Sr. Lalo José Martínez Cardona dona su parte ganancial de dicha residencia a sus hijos Lalo José Martínez Rojas, José Enrique Martínez Rojas e Irmaris Martínez Rojas.
4) Se presentó un documento de tasación de dicha residencia preparado por el tasador Humberto Martín Martínez, licencia [153]*153#749, en la cual la propiedad donada tasa la cantidad de $55,000.00.
5) Los jóvenes Lalo José y José Enrique están de acuerdo que se le haya incluido a su hermana Irmaris en dicha donación.
6) Los solares en los que se encuentran ambas propiedades, tanto la vendida propiedad de los menores como la donada que pertenecía a Lalo José Martínez Cardona, pertenecen al Mu-nicipio de Coamo, por lo que no se vislumbran problemas ante el Registro. Comparecencia del querellado, reaccionando al in-forme final de la Oficina de Inspección de Notarías, págs. 5-6.

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