In Re: Fernando E. Betancourt Medina

2011 TSPR 197
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2011
DocketAB-2011-55
StatusPublished

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In Re: Fernando E. Betancourt Medina, 2011 TSPR 197 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

2011 TSPR 197

183 DPR ____

Fernando E. Betancourt Medina

Número del Caso: AB-2011-55

Fecha: 9 de diciembre de 2011

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re:

Núm. AB-2011-055 FERNANDO E. BETANCOURT MEDINA

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.

En el día de hoy, nuevamente nos encontramos en la

necesidad de ejercer nuestra facultad disciplinaria contra

un miembro de la profesión legal por su incumplimiento

craso con los requerimientos de este Tribunal. A pesar de

las oportunidades concedidas, nos vemos en la obligación

de imponer la más severa de las sanciones por una conducta

que es temeraria y constituye un desafío a nuestra

jurisdicción disciplinaria.

I

El Lcdo. Fernando E. Betancourt Medina (licenciado

Betancourt Medina), fue admitido al ejercicio de la

abogacía el 6 de junio de 1983 y al ejercicio de la

notaría el 8 de julio de 1983. Se ha presentado una Queja

en contra de éste, la que resumimos a continuación. AB-2011-055 2

El 1 de marzo de 2011 el señor William Umpierre Cruz

presentó la Queja de epígrafe en la que solicitó la

renuncia del licenciado Betancourt Medina en el caso civil

Núm. DAC2009-0199, en el cual éste representa al quejoso

desde hace aproximadamente dos (2) años. El Sr. Umpierre

Cruz entiende que el licenciado Betancourt Medina ha

incumplido con su deber profesional por las siguientes

razones:

(1) No existe un contrato firmado que establezca el

acuerdo de representación legal; (2) el licenciado

Betancourt Medina alega que el quejoso le debe dinero por

su representación legal, pero no ha presentado ninguna

factura detallando sus honorarios y donde se refleje el

recibo de los dineros pagados en efectivo acreditados a la

deuda; (3) el licenciado Betancourt Medina le ha

solicitado al quejoso el pago de las penalidades impuestas

por el Tribunal por su incomparecencia a dos (2) vistas;

(4) el licenciado Betancourt Medina el 19 de enero de 2011

se negó a aceptar un acuerdo que daba por terminado el

caso civil donde representa al quejoso (esto por la razón

de que el quejoso le adeuda dinero; no obstante, no le ha

presentado ninguna factura al respecto); (5) que el

quejoso se siente amenazado por los mensajes de texto y

mensajes de voz que envía el licenciado Betancourt Medina

donde indica que le va a embargar o demandar por no

pagarle los servicios prestados, de los cuales no tiene AB-2011-055 3

ningún tipo de evidencia o documento; y (6) finalmente que

el licenciado Betancourt Medina le solicitó como pago

bienes personales no expuestos.

Presentada la Queja el 1 de marzo de 2011 y luego de

habérsele cursado al licenciado Betancourt Medina varias

comunicaciones por la Subsecretaria de este Tribunal, las

cuales fueron devueltas por el correo por la razón de

“MOVED LEFT NO ADDRESS”,1 el 17 de mayo de 2011 le

concedimos un término final de cinco (5) días para que

emitiera su contestación y le apercibimos que su

incumplimiento con lo ordenado conllevaría sanciones

disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del

ejercicio de la profesión. Dicha Resolución fue

notificada personalmente el 7 de junio de 2011.

No obstante, el licenciado Betancourt Medina no ha

comparecido haciendo caso omiso a nuestros requerimientos.

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar

hacia los tribunales una conducta que se caracterice por

el mayor respeto y diligencia. La naturaleza de la

función de abogado requiere de una escrupulosa atención y

obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente

1 La dirección a la que se le remitieron los documentos relativos a esta Queja fue: 525 Ave. Rotarios, Piso 2, Arecibo, Puerto Rico 00613 (el 25 de marzo y 4 de abril de 2011), los cuales fueron devueltos por el correo por razón de “MOVED LEFT NO ADDRESS”. AB-2011-055 4

cuando se trata de procedimientos sobre su conducta

profesional. Véanse, por ejemplo, In re Nieves Nieves,

Op. de 7 de marzo de 2011, 2011 T.S.P.R. 33, 181 D.P.R.

___ (2011); In re Segarra Arroyo, 180 D.P.R. 434 (2010);

In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833 (2010); In re García

Incera, 177 D.P.R. 329 (2009); In re Colón Rivera, 165

D.P.R. 148 (2007). Reiteradamente hemos señalado que

desatender las órdenes judiciales constituye un serio

agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el

Canon 9. In re García Incera, supra; In re Maldonado

Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). A su vez, hemos advertido

que procede la suspensión del ejercicio de la profesión

cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros

requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros

apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In

re García Incera, supra; In re Lloréns Sar, 170 D.P.R. 198

(2007). Todo abogado tiene la ineludible obligación de

responder diligentemente a los requerimientos de este

Tribunal, independientemente de los méritos de la queja

presentada en su contra. In re García Incera, supra; In

re Rodríguez Bigas, 172 D.P.R. 345 (2007).

Hemos expresado que el compromiso de todo abogado de

mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y

eficaz, con el propósito de lograr la más completa

confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a

la esfera de la litigación de causas, sino a la AB-2011-055 5

jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. In re García

Incera, supra.

Por otro lado, es deber de los abogados y notarios

notificar cualquier cambio en su dirección postal o física ante

este Tribunal. In re Borges Lebrón, 2010 T.S.P.R. 211, 179

D.P.R. Ap. (2010); In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495

(1987). En específico, la Regla 9(j) del Reglamento de este

Tribunal le impone a todo abogado la obligación de notificar

oportunamente cualquier cambio de dirección, ya sea física o

postal, a la Secretaría de este Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A,

R. 9(j). Para facilitar este proceso hemos establecido el

Registro Único de Abogados y Abogadas, cuyo propósito principal

es centralizar en una sola base de datos la información de las

personas autorizadas por este Tribunal a ejercer la abogacía y

la notaría. Asimismo, las Reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento

Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, establecen que las

notificaciones sobre órdenes, resoluciones y sentencias se les

notificarán a los abogados y a las abogadas a la dirección que

conste en el registro del Tribunal Supremo.

Por esta razón, el 3 de junio de 2010, emitimos una

Resolución mediante la cual le ordenamos a todos los abogados y

abogadas a que, en cumplimiento con la Regla 9(j) del Reglamento

de este Tribunal, supra, revisaran y actualizaran, de ser

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