EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
2011 TSPR 197
183 DPR ____
Fernando E. Betancourt Medina
Número del Caso: AB-2011-55
Fecha: 9 de diciembre de 2011
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re:
Núm. AB-2011-055 FERNANDO E. BETANCOURT MEDINA
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
En el día de hoy, nuevamente nos encontramos en la
necesidad de ejercer nuestra facultad disciplinaria contra
un miembro de la profesión legal por su incumplimiento
craso con los requerimientos de este Tribunal. A pesar de
las oportunidades concedidas, nos vemos en la obligación
de imponer la más severa de las sanciones por una conducta
que es temeraria y constituye un desafío a nuestra
jurisdicción disciplinaria.
I
El Lcdo. Fernando E. Betancourt Medina (licenciado
Betancourt Medina), fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 6 de junio de 1983 y al ejercicio de la
notaría el 8 de julio de 1983. Se ha presentado una Queja
en contra de éste, la que resumimos a continuación. AB-2011-055 2
El 1 de marzo de 2011 el señor William Umpierre Cruz
presentó la Queja de epígrafe en la que solicitó la
renuncia del licenciado Betancourt Medina en el caso civil
Núm. DAC2009-0199, en el cual éste representa al quejoso
desde hace aproximadamente dos (2) años. El Sr. Umpierre
Cruz entiende que el licenciado Betancourt Medina ha
incumplido con su deber profesional por las siguientes
razones:
(1) No existe un contrato firmado que establezca el
acuerdo de representación legal; (2) el licenciado
Betancourt Medina alega que el quejoso le debe dinero por
su representación legal, pero no ha presentado ninguna
factura detallando sus honorarios y donde se refleje el
recibo de los dineros pagados en efectivo acreditados a la
deuda; (3) el licenciado Betancourt Medina le ha
solicitado al quejoso el pago de las penalidades impuestas
por el Tribunal por su incomparecencia a dos (2) vistas;
(4) el licenciado Betancourt Medina el 19 de enero de 2011
se negó a aceptar un acuerdo que daba por terminado el
caso civil donde representa al quejoso (esto por la razón
de que el quejoso le adeuda dinero; no obstante, no le ha
presentado ninguna factura al respecto); (5) que el
quejoso se siente amenazado por los mensajes de texto y
mensajes de voz que envía el licenciado Betancourt Medina
donde indica que le va a embargar o demandar por no
pagarle los servicios prestados, de los cuales no tiene AB-2011-055 3
ningún tipo de evidencia o documento; y (6) finalmente que
el licenciado Betancourt Medina le solicitó como pago
bienes personales no expuestos.
Presentada la Queja el 1 de marzo de 2011 y luego de
habérsele cursado al licenciado Betancourt Medina varias
comunicaciones por la Subsecretaria de este Tribunal, las
cuales fueron devueltas por el correo por la razón de
“MOVED LEFT NO ADDRESS”,1 el 17 de mayo de 2011 le
concedimos un término final de cinco (5) días para que
emitiera su contestación y le apercibimos que su
incumplimiento con lo ordenado conllevaría sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión. Dicha Resolución fue
notificada personalmente el 7 de junio de 2011.
No obstante, el licenciado Betancourt Medina no ha
comparecido haciendo caso omiso a nuestros requerimientos.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar
hacia los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto y diligencia. La naturaleza de la
función de abogado requiere de una escrupulosa atención y
obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente
1 La dirección a la que se le remitieron los documentos relativos a esta Queja fue: 525 Ave. Rotarios, Piso 2, Arecibo, Puerto Rico 00613 (el 25 de marzo y 4 de abril de 2011), los cuales fueron devueltos por el correo por razón de “MOVED LEFT NO ADDRESS”. AB-2011-055 4
cuando se trata de procedimientos sobre su conducta
profesional. Véanse, por ejemplo, In re Nieves Nieves,
Op. de 7 de marzo de 2011, 2011 T.S.P.R. 33, 181 D.P.R.
___ (2011); In re Segarra Arroyo, 180 D.P.R. 434 (2010);
In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833 (2010); In re García
Incera, 177 D.P.R. 329 (2009); In re Colón Rivera, 165
D.P.R. 148 (2007). Reiteradamente hemos señalado que
desatender las órdenes judiciales constituye un serio
agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el
Canon 9. In re García Incera, supra; In re Maldonado
Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). A su vez, hemos advertido
que procede la suspensión del ejercicio de la profesión
cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros
requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros
apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In
re García Incera, supra; In re Lloréns Sar, 170 D.P.R. 198
(2007). Todo abogado tiene la ineludible obligación de
responder diligentemente a los requerimientos de este
Tribunal, independientemente de los méritos de la queja
presentada en su contra. In re García Incera, supra; In
re Rodríguez Bigas, 172 D.P.R. 345 (2007).
Hemos expresado que el compromiso de todo abogado de
mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y
eficaz, con el propósito de lograr la más completa
confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a
la esfera de la litigación de causas, sino a la AB-2011-055 5
jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. In re García
Incera, supra.
Por otro lado, es deber de los abogados y notarios
notificar cualquier cambio en su dirección postal o física ante
este Tribunal. In re Borges Lebrón, 2010 T.S.P.R. 211, 179
D.P.R. Ap. (2010); In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495
(1987). En específico, la Regla 9(j) del Reglamento de este
Tribunal le impone a todo abogado la obligación de notificar
oportunamente cualquier cambio de dirección, ya sea física o
postal, a la Secretaría de este Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A,
R. 9(j). Para facilitar este proceso hemos establecido el
Registro Único de Abogados y Abogadas, cuyo propósito principal
es centralizar en una sola base de datos la información de las
personas autorizadas por este Tribunal a ejercer la abogacía y
la notaría. Asimismo, las Reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento
Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, establecen que las
notificaciones sobre órdenes, resoluciones y sentencias se les
notificarán a los abogados y a las abogadas a la dirección que
conste en el registro del Tribunal Supremo.
Por esta razón, el 3 de junio de 2010, emitimos una
Resolución mediante la cual le ordenamos a todos los abogados y
abogadas a que, en cumplimiento con la Regla 9(j) del Reglamento
de este Tribunal, supra, revisaran y actualizaran, de ser
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
2011 TSPR 197
183 DPR ____
Fernando E. Betancourt Medina
Número del Caso: AB-2011-55
Fecha: 9 de diciembre de 2011
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re:
Núm. AB-2011-055 FERNANDO E. BETANCOURT MEDINA
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
En el día de hoy, nuevamente nos encontramos en la
necesidad de ejercer nuestra facultad disciplinaria contra
un miembro de la profesión legal por su incumplimiento
craso con los requerimientos de este Tribunal. A pesar de
las oportunidades concedidas, nos vemos en la obligación
de imponer la más severa de las sanciones por una conducta
que es temeraria y constituye un desafío a nuestra
jurisdicción disciplinaria.
I
El Lcdo. Fernando E. Betancourt Medina (licenciado
Betancourt Medina), fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 6 de junio de 1983 y al ejercicio de la
notaría el 8 de julio de 1983. Se ha presentado una Queja
en contra de éste, la que resumimos a continuación. AB-2011-055 2
El 1 de marzo de 2011 el señor William Umpierre Cruz
presentó la Queja de epígrafe en la que solicitó la
renuncia del licenciado Betancourt Medina en el caso civil
Núm. DAC2009-0199, en el cual éste representa al quejoso
desde hace aproximadamente dos (2) años. El Sr. Umpierre
Cruz entiende que el licenciado Betancourt Medina ha
incumplido con su deber profesional por las siguientes
razones:
(1) No existe un contrato firmado que establezca el
acuerdo de representación legal; (2) el licenciado
Betancourt Medina alega que el quejoso le debe dinero por
su representación legal, pero no ha presentado ninguna
factura detallando sus honorarios y donde se refleje el
recibo de los dineros pagados en efectivo acreditados a la
deuda; (3) el licenciado Betancourt Medina le ha
solicitado al quejoso el pago de las penalidades impuestas
por el Tribunal por su incomparecencia a dos (2) vistas;
(4) el licenciado Betancourt Medina el 19 de enero de 2011
se negó a aceptar un acuerdo que daba por terminado el
caso civil donde representa al quejoso (esto por la razón
de que el quejoso le adeuda dinero; no obstante, no le ha
presentado ninguna factura al respecto); (5) que el
quejoso se siente amenazado por los mensajes de texto y
mensajes de voz que envía el licenciado Betancourt Medina
donde indica que le va a embargar o demandar por no
pagarle los servicios prestados, de los cuales no tiene AB-2011-055 3
ningún tipo de evidencia o documento; y (6) finalmente que
el licenciado Betancourt Medina le solicitó como pago
bienes personales no expuestos.
Presentada la Queja el 1 de marzo de 2011 y luego de
habérsele cursado al licenciado Betancourt Medina varias
comunicaciones por la Subsecretaria de este Tribunal, las
cuales fueron devueltas por el correo por la razón de
“MOVED LEFT NO ADDRESS”,1 el 17 de mayo de 2011 le
concedimos un término final de cinco (5) días para que
emitiera su contestación y le apercibimos que su
incumplimiento con lo ordenado conllevaría sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión. Dicha Resolución fue
notificada personalmente el 7 de junio de 2011.
No obstante, el licenciado Betancourt Medina no ha
comparecido haciendo caso omiso a nuestros requerimientos.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar
hacia los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto y diligencia. La naturaleza de la
función de abogado requiere de una escrupulosa atención y
obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente
1 La dirección a la que se le remitieron los documentos relativos a esta Queja fue: 525 Ave. Rotarios, Piso 2, Arecibo, Puerto Rico 00613 (el 25 de marzo y 4 de abril de 2011), los cuales fueron devueltos por el correo por razón de “MOVED LEFT NO ADDRESS”. AB-2011-055 4
cuando se trata de procedimientos sobre su conducta
profesional. Véanse, por ejemplo, In re Nieves Nieves,
Op. de 7 de marzo de 2011, 2011 T.S.P.R. 33, 181 D.P.R.
___ (2011); In re Segarra Arroyo, 180 D.P.R. 434 (2010);
In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833 (2010); In re García
Incera, 177 D.P.R. 329 (2009); In re Colón Rivera, 165
D.P.R. 148 (2007). Reiteradamente hemos señalado que
desatender las órdenes judiciales constituye un serio
agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el
Canon 9. In re García Incera, supra; In re Maldonado
Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). A su vez, hemos advertido
que procede la suspensión del ejercicio de la profesión
cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros
requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros
apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In
re García Incera, supra; In re Lloréns Sar, 170 D.P.R. 198
(2007). Todo abogado tiene la ineludible obligación de
responder diligentemente a los requerimientos de este
Tribunal, independientemente de los méritos de la queja
presentada en su contra. In re García Incera, supra; In
re Rodríguez Bigas, 172 D.P.R. 345 (2007).
Hemos expresado que el compromiso de todo abogado de
mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y
eficaz, con el propósito de lograr la más completa
confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a
la esfera de la litigación de causas, sino a la AB-2011-055 5
jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. In re García
Incera, supra.
Por otro lado, es deber de los abogados y notarios
notificar cualquier cambio en su dirección postal o física ante
este Tribunal. In re Borges Lebrón, 2010 T.S.P.R. 211, 179
D.P.R. Ap. (2010); In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495
(1987). En específico, la Regla 9(j) del Reglamento de este
Tribunal le impone a todo abogado la obligación de notificar
oportunamente cualquier cambio de dirección, ya sea física o
postal, a la Secretaría de este Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A,
R. 9(j). Para facilitar este proceso hemos establecido el
Registro Único de Abogados y Abogadas, cuyo propósito principal
es centralizar en una sola base de datos la información de las
personas autorizadas por este Tribunal a ejercer la abogacía y
la notaría. Asimismo, las Reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento
Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, establecen que las
notificaciones sobre órdenes, resoluciones y sentencias se les
notificarán a los abogados y a las abogadas a la dirección que
conste en el registro del Tribunal Supremo.
Por esta razón, el 3 de junio de 2010, emitimos una
Resolución mediante la cual le ordenamos a todos los abogados y
abogadas a que, en cumplimiento con la Regla 9(j) del Reglamento
de este Tribunal, supra, revisaran y actualizaran, de ser
necesario, sus direcciones registradas en el Registro Único de
Abogados y Abogadas dentro de los próximos 30 días. Además, en
dicha Resolución le recordamos a los abogados y a las abogadas
que el incumplimiento con lo ordenado en ésta podría conllevar
la imposición de sanciones en su contra, incluyendo sanciones AB-2011-055 6
disciplinarias. No olvidemos que cuando un abogado incumple con
su deber de mantener al día su dirección obstaculiza el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. In re Borges
Lebrón, supra; In re Sanabria Ortiz, 256 D.P.R. 345, 349 (2002);
In re Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75, 76 (1996). El
incumplimiento de tal deber es suficiente para decretar la
separación indefinida de la abogacía. In re Soto Colón, 155
D.P.R. 623, 642 (2001); In re Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458, 459
(1990).
III
El licenciado Betancourt Medina ha incumplido con
nuestros requerimientos, a pesar de haber sido apercibido
de que podría imponérsele sanciones disciplinarias
severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
profesión.
Un análisis del expediente del licenciado Betancourt
Medina refleja de manera meridiana que la conducta de éste
es temeraria y constituye un desafío a nuestra
Todo lo relatado denota una falta de diligencia crasa
y un alto grado de indiferencia ante nuestros
apercibimientos de sanciones disciplinarias. La conducta
del licenciado Betancourt Medina representa una falta de
respeto hacia este Tribunal. AB-2011-055 7
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende
inmediata e indefinidamente al Lcdo. Fernando E.
Betancourt Medina del ejercicio de la abogacía y la
notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informar oportunamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse
de la obra notarial del Lcdo. Fernando E. Betancourt
Medina, incluyendo su sello notarial, y deberá entregar la
misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al
Lcdo. Fernando E. Betancourt Medina por la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re:
FERNANDO E. BETANCOURT Núm. AB-2011-055 MEDINA
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Fernando E. Betancourt Medina del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra notarial del Lcdo. Fernando E. Betancourt Medina, incluyendo su sello notarial, y deberá entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al Lcdo. Fernando E. Betancourt Medina por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo