In Re: Ángel A. Ramírez Ferrer

2011 TSPR 210
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2011
DocketTS-10027
StatusPublished

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In Re: Ángel A. Ramírez Ferrer, 2011 TSPR 210 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re 2011 TSPR 210

183 DPR ____

Ángel A. Ramírez Ferrer

Número del Caso: TS-10027

Fecha: 18 de noviembre de 2011

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 10 de enero de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ángel A. Ramírez Ferrer TS-10027

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2011.

Una vez más nos vemos obligados a suspender a

un miembro de nuestra profesión por incumplimiento

con nuestras órdenes. Por los fundamentos que a

continuación relataremos, se suspende inmediata e

indefinidamente al Lcdo. Ángel A. Ramírez Ferrer del

ejercicio de la abogacía y de la notaría.

I

El Lcdo. Ángel A. Ramírez Ferrer fue admitido

al ejercicio de la abogacía el 13 de enero de 1992 y

al ejercicio de la notaría el 27 de enero del mismo

año.

Surge del expediente que el licenciado Ramírez

Ferrer no cumplió con los requisitos establecidos TS-10027 2

en el Reglamento del Programa de Educación Jurídica

Continua, 4 L.P.R.A. AP. XVII-B, durante el período que

cubría del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008.

El 15 de enero de 2009 el Programa de Educación Jurídica

Continua (PEJC) le cursó un aviso de incumplimiento. Sin

embargo, el licenciado Ramírez Ferrer no pagó la cuota por

incumplimiento tardío. Cabe mencionar, además, que en

estos momentos el licenciado Ramírez Ferrer se encuentra

activo como notario.

Así las cosas, el 13 de octubre de 2010 el PEJC le

cursó una citación al licenciado Ramírez Ferrer para que

asistiera a una vista informal el 16 de noviembre de 2010.

Se le indicó en la citación que de no acudir a la vista,

podía comparecer por escrito dentro de los diez (10) días

siguientes al envío de la notificación. Asimismo, se le

notificó que su ausencia o su incomparecencia por escrito

se consideraría como una renuncia a expresarse ante el

PEJC y se remitiría el asunto a nuestra atención.

Pasado el tiempo, el licenciado Ramírez Ferrer no

presentó el escrito, ni acudió a la vista. Por esa razón,

la Lcda. Yanis Blanco Santiago, Directora Ejecutiva del

PEJC, nos remitió una Resolución el 15 de febrero de 2011

en la que nos informó que el licenciado Ramírez Ferrer no

había cumplido con los requisitos antes indicados.

En vista de lo anterior, el 12 de abril de 2011 le

concedimos al licenciado Ramírez Ferrer un término de

veinte días para que mostrara causa por la cual no debía

ser suspendido del ejercicio de la profesión por incumplir TS-10027 3

con los requisitos de educación jurídica continua y no

contestar los requerimientos de este Tribunal. A su vez,

apercibimos al licenciado que el incumplimiento con los

términos de la Resolución acarrearía su suspensión

inmediata del ejercicio de la abogacía. El licenciado

Ramírez Ferrer nunca contestó.

Por esa razón, y en ánimo de darle otra oportunidad

al licenciado Ramírez Ferrer, el 20 de junio de 2011 le

concedimos un término adicional de veinte días para que

cumpliera con nuestra Resolución. Una vez más le

advertimos que su incumplimiento podría dar origen a

sanciones disciplinarias y a su suspensión inmediata del

ejercicio de la abogacía. Ordenamos la notificación

personal de esa orden. Sin embargo, al día de hoy, aún el

licenciado Ramírez Ferrer no ha comparecido ante este

Tribunal.

II

Como es sabido, el Canon 9 de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar

hacia los tribunales una conducta que se caracterice por el

mayor respeto y diligencia. Es fácil comprender la razón de

tal exigencia: “La naturaleza de la función de abogado

requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las

órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de

procedimientos sobre su conducta profesional”. In re

Fernández Amy, 180 D.P.R. 158 (2011). Véase, además, In re

García Incera, 177 D.P.R. 329 (2009); In re Colón Rivera,

165 D.P.R. 148 (2007). Esto es así, para mantener “[l]a TS-10027 4

buena marcha del proceso judicial del país”. Criterio

General del Canon 9.

Por estas razones, “hemos advertido que procede la

suspensión del ejercicio de la profesión cuando un abogado

no atiende con diligencia nuestros requerimientos”. In re

Vellón Reyes, Op. de 24 de mayo de 2011, 2011 T.S.P.R. 89,

2011 J.T.S. 94, 181 D.P.R. __ (2011). Véanse, además, In

re García Incera, supra; In re Ríos Rodríguez, 172 D.P.R.

Ap. (2007); In re Lloréns Sar, 170 D.P.R. 198 (2007).

III

Cada día nos asombra más cómo a pesar de las múltiples

ocasiones en las que hemos acentuado la importancia del

cumplimiento con las órdenes de este Tribunal, aún hay

miembros de la profesión que las ignoran. Parecería que

para muchos abogados, el Canon 9 de Ética Profesional,

supra, ha sido eliminado de este cuerpo de normas.

Como se desprende del caso que nos ocupa, el

licenciado Ramírez Ferrer exhibe una actitud de desprecio e

indiferencia no solo con las órdenes de este Tribunal, sino

con las que le hiciera el PEJC en el pasado. A pesar de las

prórrogas concedidas, el licenciado Ramírez Ferrer no se ha

molestado en contestar. Tal actitud nos obliga a concluir

que no tiene interés en ejercer la profesión.

Por todo ello, nos vemos obligados a ordenar la

suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Ángel A.

Ramírez Ferrer del ejercicio de la abogacía y de la

notaría. El licenciado Ramírez Ferrer tiene el deber de

notificar a sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para TS-10027 5

continuar con su representación y deberá devolver a estos

los expedientes de los casos pendientes así como los

honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además,

tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a

los foros judiciales y administrativos. Estas gestiones

deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término

de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión

y Sentencia.

El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse

de la obra notarial del Lcdo. Ángel A. Ramírez Ferrer,

incluyendo su sello notarial, y deberá entregar la misma a

la Oficina de Inspección de Notarías para el examen

correspondiente e informe a este Tribunal.

Notifíquese personalmente esta Opinión al Lcdo.

Ángel A. Ramírez Ferrer por la Oficina del Alguacil de este

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Ángel A. Ramírez Ferrer del ejercicio de la abogacía y de la notaría.

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165 P.R. Dec. 148 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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