In Re: Ángel A. Ramírez Ferrer
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2011 TSPR 210
183 DPR ____
Ángel A. Ramírez Ferrer
Número del Caso: TS-10027
Fecha: 18 de noviembre de 2011
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 10 de enero de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ángel A. Ramírez Ferrer TS-10027
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2011.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a
un miembro de nuestra profesión por incumplimiento
con nuestras órdenes. Por los fundamentos que a
continuación relataremos, se suspende inmediata e
indefinidamente al Lcdo. Ángel A. Ramírez Ferrer del
ejercicio de la abogacía y de la notaría.
I
El Lcdo. Ángel A. Ramírez Ferrer fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 13 de enero de 1992 y
al ejercicio de la notaría el 27 de enero del mismo
año.
Surge del expediente que el licenciado Ramírez
Ferrer no cumplió con los requisitos establecidos TS-10027 2
en el Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, 4 L.P.R.A. AP. XVII-B, durante el período que
cubría del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008.
El 15 de enero de 2009 el Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC) le cursó un aviso de incumplimiento. Sin
embargo, el licenciado Ramírez Ferrer no pagó la cuota por
incumplimiento tardío. Cabe mencionar, además, que en
estos momentos el licenciado Ramírez Ferrer se encuentra
activo como notario.
Así las cosas, el 13 de octubre de 2010 el PEJC le
cursó una citación al licenciado Ramírez Ferrer para que
asistiera a una vista informal el 16 de noviembre de 2010.
Se le indicó en la citación que de no acudir a la vista,
podía comparecer por escrito dentro de los diez (10) días
siguientes al envío de la notificación. Asimismo, se le
notificó que su ausencia o su incomparecencia por escrito
se consideraría como una renuncia a expresarse ante el
PEJC y se remitiría el asunto a nuestra atención.
Pasado el tiempo, el licenciado Ramírez Ferrer no
presentó el escrito, ni acudió a la vista. Por esa razón,
la Lcda. Yanis Blanco Santiago, Directora Ejecutiva del
PEJC, nos remitió una Resolución el 15 de febrero de 2011
en la que nos informó que el licenciado Ramírez Ferrer no
había cumplido con los requisitos antes indicados.
En vista de lo anterior, el 12 de abril de 2011 le
concedimos al licenciado Ramírez Ferrer un término de
veinte días para que mostrara causa por la cual no debía
ser suspendido del ejercicio de la profesión por incumplir TS-10027 3
con los requisitos de educación jurídica continua y no
contestar los requerimientos de este Tribunal. A su vez,
apercibimos al licenciado que el incumplimiento con los
términos de la Resolución acarrearía su suspensión
inmediata del ejercicio de la abogacía. El licenciado
Ramírez Ferrer nunca contestó.
Por esa razón, y en ánimo de darle otra oportunidad
al licenciado Ramírez Ferrer, el 20 de junio de 2011 le
concedimos un término adicional de veinte días para que
cumpliera con nuestra Resolución. Una vez más le
advertimos que su incumplimiento podría dar origen a
sanciones disciplinarias y a su suspensión inmediata del
ejercicio de la abogacía. Ordenamos la notificación
personal de esa orden. Sin embargo, al día de hoy, aún el
licenciado Ramírez Ferrer no ha comparecido ante este
Tribunal.
II
Como es sabido, el Canon 9 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar
hacia los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto y diligencia. Es fácil comprender la razón de
tal exigencia: “La naturaleza de la función de abogado
requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las
órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de
procedimientos sobre su conducta profesional”. In re
Fernández Amy, 180 D.P.R. 158 (2011). Véase, además, In re
García Incera, 177 D.P.R. 329 (2009); In re Colón Rivera,
165 D.P.R. 148 (2007). Esto es así, para mantener “[l]a TS-10027 4
buena marcha del proceso judicial del país”. Criterio
General del Canon 9.
Por estas razones, “hemos advertido que procede la
suspensión del ejercicio de la profesión cuando un abogado
no atiende con diligencia nuestros requerimientos”. In re
Vellón Reyes, Op. de 24 de mayo de 2011, 2011 T.S.P.R. 89,
2011 J.T.S. 94, 181 D.P.R. __ (2011). Véanse, además, In
re García Incera, supra; In re Ríos Rodríguez, 172 D.P.R.
Ap. (2007); In re Lloréns Sar, 170 D.P.R. 198 (2007).
III
Cada día nos asombra más cómo a pesar de las múltiples
ocasiones en las que hemos acentuado la importancia del
cumplimiento con las órdenes de este Tribunal, aún hay
miembros de la profesión que las ignoran. Parecería que
para muchos abogados, el Canon 9 de Ética Profesional,
supra, ha sido eliminado de este cuerpo de normas.
Como se desprende del caso que nos ocupa, el
licenciado Ramírez Ferrer exhibe una actitud de desprecio e
indiferencia no solo con las órdenes de este Tribunal, sino
con las que le hiciera el PEJC en el pasado. A pesar de las
prórrogas concedidas, el licenciado Ramírez Ferrer no se ha
molestado en contestar. Tal actitud nos obliga a concluir
que no tiene interés en ejercer la profesión.
Por todo ello, nos vemos obligados a ordenar la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Ángel A.
Ramírez Ferrer del ejercicio de la abogacía y de la
notaría. El licenciado Ramírez Ferrer tiene el deber de
notificar a sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para TS-10027 5
continuar con su representación y deberá devolver a estos
los expedientes de los casos pendientes así como los
honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además,
tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos. Estas gestiones
deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término
de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión
y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse
de la obra notarial del Lcdo. Ángel A. Ramírez Ferrer,
incluyendo su sello notarial, y deberá entregar la misma a
la Oficina de Inspección de Notarías para el examen
correspondiente e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión al Lcdo.
Ángel A. Ramírez Ferrer por la Oficina del Alguacil de este
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Ángel A. Ramírez Ferrer del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
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