EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 164
183 DPR ____
Luis C. Fidalgo Córdova
Número del Caso: AB-2009-298 AB-2010-209 AB-2010-312
Fecha: 13 de octubre de 2011
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 3 de noviembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
LUIS C. FIDALGO CÓRDOVA Núm.: AB-2009-298 AB-2010-209 AB-2010-312
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2011.
En el día de hoy, nuevamente nos encontramos en la
necesidad de ejercer nuestra facultad disciplinaria contra
un miembro de la profesión legal por su incumplimiento
craso con los requerimientos de este Tribunal. A pesar de
las oportunidades concedidas, nos vemos en la obligación
de imponer la más severa de las sanciones por una conducta
que es temeraria y constituye un desafío a nuestra
jurisdicción disciplinaria.
I
El licenciado Luis C. Fidalgo Córdova (licenciado
Fidalgo Córdova), fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 6 de agosto de 2002. Se han presentado varias Quejas AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 2
en contra de éste, las que procedemos a consolidar y
resumir a continuación.
Queja Núm. AB-2009-298 del 2 de diciembre de 2009
instada por el señor Onofre Jusino. En dicha Queja el
quejoso alegó que conjuntamente con su hermano, Ricardo
David Jusino Rosario, contrataron los servicios del
licenciado Fidalgo Córdova para que lo representara en una
reclamación judicial instada para el mes de febrero de
2008 contra el Hospital Auxilio Mutuo, su compañía de
seguros y otros (Caso Civil Núm. KDP08-0254). Que desde
entonces y hasta el presente ha estado solicitando al
licenciado Fidalgo Córdova a través de llamadas
telefónicas, cartas y correos electrónicos que le informe
sobre el status del caso y éste ha hecho caso omiso a sus
reclamos. A finales del mes de mayo de 2008, en una de
las muchas veces que llamó al licenciado Fidalgo Córdova
lo consiguió y éste le explicó que el caso estaba muy
bien, que no se preocupara. El 5 de junio de 2008 acudió
a la Secretaría del Tribunal y al examinar el expediente
del caso se percató que, entre otras cosas, el tribunal lo
había sancionado por no comparecer a una vista señalada
para el 7 de mayo de 2008, cuyo señalamiento desconocía.
Se personó inmediatamente a la oficina del licenciado
Fidalgo Córdova donde le señaló verbalmente y por escrito
lo que había encontrado en su expediente en el tribunal.
El 4 de marzo de 2009 visitó sin cita la oficina del
licenciado Fidalgo Córdova y el Lcdo. Iván Sánchez AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 3
Limardo, y este último le informó que ya el licenciado
Fidalgo Córdova no compartía oficina con él desde octubre
de 2008. Por lo tanto, indica el quejoso que el
licenciado Fidalgo Córdova no le había notificado el
cambio de dirección, y desconocía si lo había notificado
al tribunal de instancia o a este Tribunal. Debido a la
falta de comunicación con el licenciado Fidalgo Córdova,
el 18 de octubre de 2009 recibió una notificación del
tribunal de instancia en la que se desestimaba la demanda
que había radicado por incumplimiento de una orden previa
del tribunal, la cual desconocía.
El quejoso alegó, además, que el 26 de octubre de
2009 envió al licenciado Fidalgo Córdova una comunicación
en la que solicitaba su renuncia al caso y la devolución
de $2,500 que le pagó para la contratación de la Dra.
Claudia Lorenzo como perito médico y $2,500 que le pagó
como depósito a los honorarios. Al 2 de diciembre de
2009, el licenciado Fidalgo Córdova no había renunciado ni
devuelto el dinero pagado. También informó que el
licenciado Fidalgo Córdova entregó el expediente
incompleto, pues falta parte de la prueba documental.
Presentada la Queja el 2 de diciembre de 2009, le
ordenamos al licenciado Fidalgo Córdova que emitiera su
contestación en varias ocasiones, a saber: 23 de diciembre
de 2009 y 4 de febrero de 2010. Dicha correspondencia fue
devuelta a este Foro. Reiteramos nuestro requerimiento el
17 de marzo y 12 de mayo de 2010, y apercibimos al AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 4
licenciado Fidalgo Córdova que su incumplimiento con lo
ordenado conllevaría sanciones disciplinarias severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. La
resolución del 12 de mayo de 2010 se notificó
personalmente el 16 de junio de 2010.
No obstante, el licenciado Fidalgo Córdova no ha
comparecido.
Las direcciones a las que se le remitieron los
documentos relativos a esta Queja fueron: (1) PO Box
192897, San Juan, PR 00919-2897 (23 de diciembre de 2009 y
4 de febrero de 2010, ambas devueltas por el correo
“Unclaimed”); y (2) PO Box 192377, San Juan, PR 00919-2377
(17 de marzo y 12 de mayo de 2010, la última devuelta por
el correo “Box Closed No Order”).
Queja Núm. AB-2010-209 del 13 de agosto de 2010
presentada por la señora Carmen G. Sierra Cabezudo. En
dicha Queja la quejosa alegó que contrató los servicios
profesionales del licenciado Fidalgo Córdova, por lo que
procedió a pagarle la cantidad de $2,500. Que el
licenciado Fidalgo Córdova nunca cumplió con lo estipulado
en el contrato y no quiere devolverle el dinero ni los
documentos. No se ha comunicado con la quejosa ni atiende
sus llamadas telefónicas. Además, el licenciado Fidalgo
Córdova se mudó de la oficina y la quejosa no tiene forma
de saber sobre su paradero.
Le ordenamos al licenciado Fidalgo Córdova que
emitiera su contestación a dicha Queja en varias AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 5
ocasiones, a saber: 7 de septiembre de 2010 y 10 de
febrero de 2011. En ambas ocasiones la correspondencia
fue devuelta a este Foro. Reiteramos nuestro
requerimiento el 24 de marzo de 2010, y apercibimos al
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión.
Esta Resolución se notificó personalmente el 31 de marzo
de 2011.
192377, San Juan, PR 00919-2377 (7 de septiembre de 2010 -
devuelta por el correo “Box Closed”); (2) PO Box 191735,
San Juan, PR 00919-1735 (10 de febrero de 2011 – devuelta
por el correo “Unclaimed”).
Queja Núm. AB-2010-312 del 13 de diciembre de 2010
instada por el señor Alberto Torres Escobar. En dicha
Queja el quejoso alegó que el día 29 de noviembre de 2010,
a eso de las 10:00 a.m., en el Tribunal Municipal de
Trujillo Alto, el licenciado Fidalgo Córdova le dijo
“cállate la boca” en forma arrogante y altanera, y más
adelante, se le acercó para invitarlo a pelear diciendo
“podemos resolver esto afuera”. El incidente surgió en
presencia del Lcdo. Rafael Rivera Fuster, cuando el
quejoso y el licenciado Fidalgo Córdova discutían en torno AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 6
a las alegaciones a ser planteadas en una vista, mientras
esperaban ser llamados.
Presentada la Queja, le ordenamos al licenciado
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 164
183 DPR ____
Luis C. Fidalgo Córdova
Número del Caso: AB-2009-298 AB-2010-209 AB-2010-312
Fecha: 13 de octubre de 2011
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 3 de noviembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
LUIS C. FIDALGO CÓRDOVA Núm.: AB-2009-298 AB-2010-209 AB-2010-312
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2011.
En el día de hoy, nuevamente nos encontramos en la
necesidad de ejercer nuestra facultad disciplinaria contra
un miembro de la profesión legal por su incumplimiento
craso con los requerimientos de este Tribunal. A pesar de
las oportunidades concedidas, nos vemos en la obligación
de imponer la más severa de las sanciones por una conducta
que es temeraria y constituye un desafío a nuestra
jurisdicción disciplinaria.
I
El licenciado Luis C. Fidalgo Córdova (licenciado
Fidalgo Córdova), fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 6 de agosto de 2002. Se han presentado varias Quejas AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 2
en contra de éste, las que procedemos a consolidar y
resumir a continuación.
Queja Núm. AB-2009-298 del 2 de diciembre de 2009
instada por el señor Onofre Jusino. En dicha Queja el
quejoso alegó que conjuntamente con su hermano, Ricardo
David Jusino Rosario, contrataron los servicios del
licenciado Fidalgo Córdova para que lo representara en una
reclamación judicial instada para el mes de febrero de
2008 contra el Hospital Auxilio Mutuo, su compañía de
seguros y otros (Caso Civil Núm. KDP08-0254). Que desde
entonces y hasta el presente ha estado solicitando al
licenciado Fidalgo Córdova a través de llamadas
telefónicas, cartas y correos electrónicos que le informe
sobre el status del caso y éste ha hecho caso omiso a sus
reclamos. A finales del mes de mayo de 2008, en una de
las muchas veces que llamó al licenciado Fidalgo Córdova
lo consiguió y éste le explicó que el caso estaba muy
bien, que no se preocupara. El 5 de junio de 2008 acudió
a la Secretaría del Tribunal y al examinar el expediente
del caso se percató que, entre otras cosas, el tribunal lo
había sancionado por no comparecer a una vista señalada
para el 7 de mayo de 2008, cuyo señalamiento desconocía.
Se personó inmediatamente a la oficina del licenciado
Fidalgo Córdova donde le señaló verbalmente y por escrito
lo que había encontrado en su expediente en el tribunal.
El 4 de marzo de 2009 visitó sin cita la oficina del
licenciado Fidalgo Córdova y el Lcdo. Iván Sánchez AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 3
Limardo, y este último le informó que ya el licenciado
Fidalgo Córdova no compartía oficina con él desde octubre
de 2008. Por lo tanto, indica el quejoso que el
licenciado Fidalgo Córdova no le había notificado el
cambio de dirección, y desconocía si lo había notificado
al tribunal de instancia o a este Tribunal. Debido a la
falta de comunicación con el licenciado Fidalgo Córdova,
el 18 de octubre de 2009 recibió una notificación del
tribunal de instancia en la que se desestimaba la demanda
que había radicado por incumplimiento de una orden previa
del tribunal, la cual desconocía.
El quejoso alegó, además, que el 26 de octubre de
2009 envió al licenciado Fidalgo Córdova una comunicación
en la que solicitaba su renuncia al caso y la devolución
de $2,500 que le pagó para la contratación de la Dra.
Claudia Lorenzo como perito médico y $2,500 que le pagó
como depósito a los honorarios. Al 2 de diciembre de
2009, el licenciado Fidalgo Córdova no había renunciado ni
devuelto el dinero pagado. También informó que el
licenciado Fidalgo Córdova entregó el expediente
incompleto, pues falta parte de la prueba documental.
Presentada la Queja el 2 de diciembre de 2009, le
ordenamos al licenciado Fidalgo Córdova que emitiera su
contestación en varias ocasiones, a saber: 23 de diciembre
de 2009 y 4 de febrero de 2010. Dicha correspondencia fue
devuelta a este Foro. Reiteramos nuestro requerimiento el
17 de marzo y 12 de mayo de 2010, y apercibimos al AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 4
licenciado Fidalgo Córdova que su incumplimiento con lo
ordenado conllevaría sanciones disciplinarias severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. La
resolución del 12 de mayo de 2010 se notificó
personalmente el 16 de junio de 2010.
No obstante, el licenciado Fidalgo Córdova no ha
comparecido.
Las direcciones a las que se le remitieron los
documentos relativos a esta Queja fueron: (1) PO Box
192897, San Juan, PR 00919-2897 (23 de diciembre de 2009 y
4 de febrero de 2010, ambas devueltas por el correo
“Unclaimed”); y (2) PO Box 192377, San Juan, PR 00919-2377
(17 de marzo y 12 de mayo de 2010, la última devuelta por
el correo “Box Closed No Order”).
Queja Núm. AB-2010-209 del 13 de agosto de 2010
presentada por la señora Carmen G. Sierra Cabezudo. En
dicha Queja la quejosa alegó que contrató los servicios
profesionales del licenciado Fidalgo Córdova, por lo que
procedió a pagarle la cantidad de $2,500. Que el
licenciado Fidalgo Córdova nunca cumplió con lo estipulado
en el contrato y no quiere devolverle el dinero ni los
documentos. No se ha comunicado con la quejosa ni atiende
sus llamadas telefónicas. Además, el licenciado Fidalgo
Córdova se mudó de la oficina y la quejosa no tiene forma
de saber sobre su paradero.
Le ordenamos al licenciado Fidalgo Córdova que
emitiera su contestación a dicha Queja en varias AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 5
ocasiones, a saber: 7 de septiembre de 2010 y 10 de
febrero de 2011. En ambas ocasiones la correspondencia
fue devuelta a este Foro. Reiteramos nuestro
requerimiento el 24 de marzo de 2010, y apercibimos al
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión.
Esta Resolución se notificó personalmente el 31 de marzo
de 2011.
192377, San Juan, PR 00919-2377 (7 de septiembre de 2010 -
devuelta por el correo “Box Closed”); (2) PO Box 191735,
San Juan, PR 00919-1735 (10 de febrero de 2011 – devuelta
por el correo “Unclaimed”).
Queja Núm. AB-2010-312 del 13 de diciembre de 2010
instada por el señor Alberto Torres Escobar. En dicha
Queja el quejoso alegó que el día 29 de noviembre de 2010,
a eso de las 10:00 a.m., en el Tribunal Municipal de
Trujillo Alto, el licenciado Fidalgo Córdova le dijo
“cállate la boca” en forma arrogante y altanera, y más
adelante, se le acercó para invitarlo a pelear diciendo
“podemos resolver esto afuera”. El incidente surgió en
presencia del Lcdo. Rafael Rivera Fuster, cuando el
quejoso y el licenciado Fidalgo Córdova discutían en torno AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 6
a las alegaciones a ser planteadas en una vista, mientras
esperaban ser llamados.
Presentada la Queja, le ordenamos al licenciado
Fidalgo Córdova que emitiera su contestación en varias
ocasiones, a saber: el 29 de diciembre de 2010 y el 20 de
enero de 2011. En ambas ocasiones la correspondencia fue
17 de marzo de 2011 y apercibimos al licenciado Fidalgo
Córdova que su incumplimiento con lo ordenado conllevaría
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
del ejercicio de la profesión. Esta resolución se notificó
personalmente el 31 de marzo de 2011.
191735, San Juan, PR 00919-1735 (29 de diciembre de 2010 –
devuelta por el correo “Attempted - Not Known”); (2) 1204
Villas del Señorial, San Juan, PR 00926 (20 de enero de
2011 – devuelta por el correo “Unclaimed”).
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar
hacia los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto y diligencia. La naturaleza de la
función de abogado requiere de una escrupulosa atención y AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 7
obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente
cuando se trata de procedimientos sobre su conducta
profesional. In re García Incera, 177 D.P.R. 329 (2009);
In re Colón Rivera, 165 D.P.R. 148 (2007). Reiteradamente
hemos señalado que desatender las órdenes judiciales
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon 9. In re García Incera,
supra; In re Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). A
su vez, hemos advertido que procede la suspensión del
ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle
sanciones disciplinarias. In re García Incera, supra; In
re Lloréns Sar, 170 D.P.R. 198 (2007). Todo abogado tiene
la ineludible obligación de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal, independientemente de los
méritos de la queja presentada en su contra. In re García
Incera, supra; In re Rodríguez Bigas, 172 D.P.R. 345
(2007).
Hemos expresado que el compromiso de todo abogado de
mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y
eficaz, con el propósito de lograr la más completa
confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a
la esfera de la litigación de causas, sino a la
jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. In re García
Incera, supra. AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 8
III
El licenciado Fidalgo Córdova ha incumplido con
nuestros requerimientos en innumerables ocasiones, a pesar
de haber sido apercibido de que podría imponérsele
del ejercicio de la profesión.
Un análisis del voluminoso expediente del licenciado
Fidalgo Córdova refleja de manera meridiana que la
conducta de éste es temeraria y constituye un desafío a
nuestra jurisdicción disciplinaria.
Todo lo relatado denota una falta de diligencia crasa
y un alto grado de indiferencia ante nuestros
apercibimientos de sanciones disciplinarias. La conducta
del licenciado Fidalgo Córdova representa una falta de
respeto hacia los tribunales.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende
inmediata e indefinidamente al Lcdo. Luis C. Fidalgo
Córdova del ejercicio de la abogacía. Se le impone el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para seguir representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 9
(30) días a partir de la notificación de esta opinión Per
Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al
Lcdo. Luis C. Fidalgo Córdova por la Oficina del Alguacil
de este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
LUIS C. FIDALGO CÓRDOVA Núm. AB-2009-298 AB-2010-209 AB-2010-312
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Luis C. Fidalgo Córdova.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente tanto la Opinión Per Curiam como esta Sentencia al Lcdo. Luis C. Fidalgo Córdova por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo