In Re: Juan Gerardo Colón Rivera

2014 TSPR 25
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2014
DocketAB-2006-279
StatusPublished

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In Re: Juan Gerardo Colón Rivera, 2014 TSPR 25 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2014 TSPR 25

190 DPR ____ Juan Gerardo Colón Rivera

Número del Caso: AB-2012-279

Fecha: 29 de enero de 2014

Abogado del Querellado:

Por derecho propio

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Juan Gerardo Colón Rivera AB-2006-279

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2014.

El 28 de septiembre de 2006 el señor Armando

Maldonado Lebrón presentó una queja sobre conducta

profesional contra el licenciado Juan Gerardo Colón

Rivera por su labor como notario al autorizar una

escritura de compraventa. El señor Maldonado Lebrón

señaló que no obtuvo copia de la escritura de

compraventa ni de otros documentos relacionados

debido a que no logró comunicarse con el licenciado

por un periodo de dos meses. Adujo que los

documentos que solicitó son necesarios, entre otras

razones, para lograr el cambio de título del

inmueble y para fines de exenciones contributivas.

Sin embargo, en el 2007 el licenciado Colón

Rivera fue suspendido indefinidamente del AB-2006-279 2

ejercicio de la profesión por su renuencia a cumplir con

las órdenes de este Tribunal relacionadas a otras dos

quejas por conducta profesional que pesaban en su

contra.1 Por esa razón, la queja del presente caso fue

archivada administrativamente. Con el propósito de

solicitar su reinstalación, el licenciado compareció en

el 2010 y presentó su contestación a varias quejas

pendientes, incluyendo la que nos ocupa. En aquel

momento, el licenciado alegó que había entregado la copia

de la escritura de compraventa al quejoso cuando se

perfeccionó la misma y que los demás documentos estaban

en posesión exclusiva del banco.

En el 2011 reinstalamos al licenciado Colón Rivera y

reactivamos la queja presentada por el señor Maldonado

Lebrón, concediéndole al licenciado un término de veinte

días para que la contestara. Tiempo después, el 28 de

noviembre de 2011, le concedimos un término final e

improrrogable de diez días para que cumpliera con la

Resolución anterior.2

Al no comparecer dentro dicho término final,

referimos la queja a la Oficina del Procurador General

para que preparara un informe sobre las quejas pendientes

___________________________ 1 Sentencia del 6 de marzo de 2007 en los casos AB-2005- 024 y AB-2006-295. 2 La Resolución de 28 de noviembre de 2011 se refiere a cuatro quejas diferentes pendientes contra el licenciado Colón Rivera. AB-2006-279 3

contra el licenciado.3 En su informe, el Procurador

General concluyó que en este caso el abogado pudo haber

violado el Canon 19 del Código de Ética Profesional al no

mantener comunicación con su cliente, el señor Armando

Maldonado Lebrón.4

El 17 de julio de 2012 le concedimos un término al

licenciado Colón Rivera para que se expresara sobre el

Informe del Procurador General y le advertimos que de no

hacerlo se entendería que se allanaba a las

recomendaciones allí expuestas. El 25 de enero de 2013

amonestamos al licenciado por no expresarse en torno al

Informe y le ordenamos que proveyera los documentos

solicitados por el señor Maldonado Lebrón. Por último, el

26 de abril de 2013, le concedimos un término final de

veinte días para que cumpliera con la orden previa y le

apercibimos que de incumplir podría estar sujeto a

sanciones disciplinarias e incluso la separación del

ejercicio de la profesión. Según consta en el expediente,

dicha Resolución fue notificada personalmente al

licenciado por la Oficina de Alguaciles del Tribunal el

23 de mayo de 2013. Al día de hoy, el abogado aún no ha

comparecido para expresarse sobre estos requerimientos ni

para dar explicación alguna.

___________________________ 3 El 18 de abril de 2012 le ordenamos a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico que presentara un informe y su recomendación sobre las quejas pendientes contra el licenciado Colón Rivera: AB-2004-260, AB-2006- 279 y AB-2006-342. 4 4 L.P.R.A. Ap. IX. AB-2006-279 4

I

En numerosas ocasiones hemos recalcado el deber que

tienen los miembros de la clase togada de responder con

premura a los requerimientos de este Tribunal

relacionados a quejas por conducta profesional.5 Esa

obligación es esencial a la actitud de respeto que todo

abogado y toda abogada debe asumir hacia los tribunales y

su incumplimiento puede conllevar la imposición de

sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión del

ejercicio de la profesión.6 A ese fin, el Canon 9 del

Código de Ética Profesional dispone, en lo pertinente

El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.7

A tenor con ello, hemos señalado que se infringe el

Canon 9 al desatender una orden judicial pues ello

___________________________ 5 In re: Calixto A. López, 2013 T.S.P.R. 105, 189 D.P.R. ___ (2013); In re: Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011). 6 Véanse, por ejemplo: In re: Rodríguez Salas, 181 D.P.R. 579 (2011); In re: Martínez Sotomayor I, 181 D.P.R. 1 (2011); In re: Rodríguez Rodríguez, 180 D.P.R. 841 (2011); In re: Polanco Ortíz, 179 D.P.R. 771 (2010); In re: Grau Díaz, 167 D.P.R. 397 (2006); In re: Quiñones Cardona, 164 D.P.R. 217 (2005); In re: Zayas Cabán, 162 D.P.R. 839 (2004); In re: Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re: Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re: Vilanova Alfonso, 159 D.P.R. 167 (2003). 7 4 L.P.R.A. Ap. IX. (Énfasis suplido). AB-2006-279 5

constituye un agravio a la autoridad de los tribunales.8

Además, hemos reiterado que “[d]esatender nuestras

órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario,

revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir

todo miembro de la profesión legal.”9 Por todo ello, los

abogados y las abogadas tienen el deber ineludible de

cumplir diligentemente las órdenes de este Tribunal.

II

El licenciado Colón Rivera, si bien contestó la

queja del presente caso al solicitar su reinstalación en

el 2010, no ha comparecido a expresarse en cuanto a

nuestros requerimientos desde que la misma fue reactivada

en el 2011. Tampoco ha comparecido para expresarse sobre

el Informe de la Oficina del Procurador General o para

darnos alguna explicación de su incomparecencia. El

licenciado ha actuado de forma censurable al no responder

a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, a pesar

de habérsele apercibido de las graves consecuencias de su

incumplimiento.

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