EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 25
190 DPR ____ Juan Gerardo Colón Rivera
Número del Caso: AB-2012-279
Fecha: 29 de enero de 2014
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Juan Gerardo Colón Rivera AB-2006-279
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2014.
El 28 de septiembre de 2006 el señor Armando
Maldonado Lebrón presentó una queja sobre conducta
profesional contra el licenciado Juan Gerardo Colón
Rivera por su labor como notario al autorizar una
escritura de compraventa. El señor Maldonado Lebrón
señaló que no obtuvo copia de la escritura de
compraventa ni de otros documentos relacionados
debido a que no logró comunicarse con el licenciado
por un periodo de dos meses. Adujo que los
documentos que solicitó son necesarios, entre otras
razones, para lograr el cambio de título del
inmueble y para fines de exenciones contributivas.
Sin embargo, en el 2007 el licenciado Colón
Rivera fue suspendido indefinidamente del AB-2006-279 2
ejercicio de la profesión por su renuencia a cumplir con
las órdenes de este Tribunal relacionadas a otras dos
quejas por conducta profesional que pesaban en su
contra.1 Por esa razón, la queja del presente caso fue
archivada administrativamente. Con el propósito de
solicitar su reinstalación, el licenciado compareció en
el 2010 y presentó su contestación a varias quejas
pendientes, incluyendo la que nos ocupa. En aquel
momento, el licenciado alegó que había entregado la copia
de la escritura de compraventa al quejoso cuando se
perfeccionó la misma y que los demás documentos estaban
en posesión exclusiva del banco.
En el 2011 reinstalamos al licenciado Colón Rivera y
reactivamos la queja presentada por el señor Maldonado
Lebrón, concediéndole al licenciado un término de veinte
días para que la contestara. Tiempo después, el 28 de
noviembre de 2011, le concedimos un término final e
improrrogable de diez días para que cumpliera con la
Resolución anterior.2
Al no comparecer dentro dicho término final,
referimos la queja a la Oficina del Procurador General
para que preparara un informe sobre las quejas pendientes
___________________________ 1 Sentencia del 6 de marzo de 2007 en los casos AB-2005- 024 y AB-2006-295. 2 La Resolución de 28 de noviembre de 2011 se refiere a cuatro quejas diferentes pendientes contra el licenciado Colón Rivera. AB-2006-279 3
contra el licenciado.3 En su informe, el Procurador
General concluyó que en este caso el abogado pudo haber
violado el Canon 19 del Código de Ética Profesional al no
mantener comunicación con su cliente, el señor Armando
Maldonado Lebrón.4
El 17 de julio de 2012 le concedimos un término al
licenciado Colón Rivera para que se expresara sobre el
Informe del Procurador General y le advertimos que de no
hacerlo se entendería que se allanaba a las
recomendaciones allí expuestas. El 25 de enero de 2013
amonestamos al licenciado por no expresarse en torno al
Informe y le ordenamos que proveyera los documentos
solicitados por el señor Maldonado Lebrón. Por último, el
26 de abril de 2013, le concedimos un término final de
veinte días para que cumpliera con la orden previa y le
apercibimos que de incumplir podría estar sujeto a
sanciones disciplinarias e incluso la separación del
ejercicio de la profesión. Según consta en el expediente,
dicha Resolución fue notificada personalmente al
licenciado por la Oficina de Alguaciles del Tribunal el
23 de mayo de 2013. Al día de hoy, el abogado aún no ha
comparecido para expresarse sobre estos requerimientos ni
para dar explicación alguna.
___________________________ 3 El 18 de abril de 2012 le ordenamos a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico que presentara un informe y su recomendación sobre las quejas pendientes contra el licenciado Colón Rivera: AB-2004-260, AB-2006- 279 y AB-2006-342. 4 4 L.P.R.A. Ap. IX. AB-2006-279 4
I
En numerosas ocasiones hemos recalcado el deber que
tienen los miembros de la clase togada de responder con
premura a los requerimientos de este Tribunal
relacionados a quejas por conducta profesional.5 Esa
obligación es esencial a la actitud de respeto que todo
abogado y toda abogada debe asumir hacia los tribunales y
su incumplimiento puede conllevar la imposición de
sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión.6 A ese fin, el Canon 9 del
Código de Ética Profesional dispone, en lo pertinente
El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.7
A tenor con ello, hemos señalado que se infringe el
Canon 9 al desatender una orden judicial pues ello
___________________________ 5 In re: Calixto A. López, 2013 T.S.P.R. 105, 189 D.P.R. ___ (2013); In re: Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011). 6 Véanse, por ejemplo: In re: Rodríguez Salas, 181 D.P.R. 579 (2011); In re: Martínez Sotomayor I, 181 D.P.R. 1 (2011); In re: Rodríguez Rodríguez, 180 D.P.R. 841 (2011); In re: Polanco Ortíz, 179 D.P.R. 771 (2010); In re: Grau Díaz, 167 D.P.R. 397 (2006); In re: Quiñones Cardona, 164 D.P.R. 217 (2005); In re: Zayas Cabán, 162 D.P.R. 839 (2004); In re: Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re: Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re: Vilanova Alfonso, 159 D.P.R. 167 (2003). 7 4 L.P.R.A. Ap. IX. (Énfasis suplido). AB-2006-279 5
constituye un agravio a la autoridad de los tribunales.8
Además, hemos reiterado que “[d]esatender nuestras
órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario,
revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir
todo miembro de la profesión legal.”9 Por todo ello, los
abogados y las abogadas tienen el deber ineludible de
cumplir diligentemente las órdenes de este Tribunal.
II
El licenciado Colón Rivera, si bien contestó la
queja del presente caso al solicitar su reinstalación en
el 2010, no ha comparecido a expresarse en cuanto a
nuestros requerimientos desde que la misma fue reactivada
en el 2011. Tampoco ha comparecido para expresarse sobre
el Informe de la Oficina del Procurador General o para
darnos alguna explicación de su incomparecencia. El
licenciado ha actuado de forma censurable al no responder
a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, a pesar
de habérsele apercibido de las graves consecuencias de su
incumplimiento.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 25
190 DPR ____ Juan Gerardo Colón Rivera
Número del Caso: AB-2012-279
Fecha: 29 de enero de 2014
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Juan Gerardo Colón Rivera AB-2006-279
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2014.
El 28 de septiembre de 2006 el señor Armando
Maldonado Lebrón presentó una queja sobre conducta
profesional contra el licenciado Juan Gerardo Colón
Rivera por su labor como notario al autorizar una
escritura de compraventa. El señor Maldonado Lebrón
señaló que no obtuvo copia de la escritura de
compraventa ni de otros documentos relacionados
debido a que no logró comunicarse con el licenciado
por un periodo de dos meses. Adujo que los
documentos que solicitó son necesarios, entre otras
razones, para lograr el cambio de título del
inmueble y para fines de exenciones contributivas.
Sin embargo, en el 2007 el licenciado Colón
Rivera fue suspendido indefinidamente del AB-2006-279 2
ejercicio de la profesión por su renuencia a cumplir con
las órdenes de este Tribunal relacionadas a otras dos
quejas por conducta profesional que pesaban en su
contra.1 Por esa razón, la queja del presente caso fue
archivada administrativamente. Con el propósito de
solicitar su reinstalación, el licenciado compareció en
el 2010 y presentó su contestación a varias quejas
pendientes, incluyendo la que nos ocupa. En aquel
momento, el licenciado alegó que había entregado la copia
de la escritura de compraventa al quejoso cuando se
perfeccionó la misma y que los demás documentos estaban
en posesión exclusiva del banco.
En el 2011 reinstalamos al licenciado Colón Rivera y
reactivamos la queja presentada por el señor Maldonado
Lebrón, concediéndole al licenciado un término de veinte
días para que la contestara. Tiempo después, el 28 de
noviembre de 2011, le concedimos un término final e
improrrogable de diez días para que cumpliera con la
Resolución anterior.2
Al no comparecer dentro dicho término final,
referimos la queja a la Oficina del Procurador General
para que preparara un informe sobre las quejas pendientes
___________________________ 1 Sentencia del 6 de marzo de 2007 en los casos AB-2005- 024 y AB-2006-295. 2 La Resolución de 28 de noviembre de 2011 se refiere a cuatro quejas diferentes pendientes contra el licenciado Colón Rivera. AB-2006-279 3
contra el licenciado.3 En su informe, el Procurador
General concluyó que en este caso el abogado pudo haber
violado el Canon 19 del Código de Ética Profesional al no
mantener comunicación con su cliente, el señor Armando
Maldonado Lebrón.4
El 17 de julio de 2012 le concedimos un término al
licenciado Colón Rivera para que se expresara sobre el
Informe del Procurador General y le advertimos que de no
hacerlo se entendería que se allanaba a las
recomendaciones allí expuestas. El 25 de enero de 2013
amonestamos al licenciado por no expresarse en torno al
Informe y le ordenamos que proveyera los documentos
solicitados por el señor Maldonado Lebrón. Por último, el
26 de abril de 2013, le concedimos un término final de
veinte días para que cumpliera con la orden previa y le
apercibimos que de incumplir podría estar sujeto a
sanciones disciplinarias e incluso la separación del
ejercicio de la profesión. Según consta en el expediente,
dicha Resolución fue notificada personalmente al
licenciado por la Oficina de Alguaciles del Tribunal el
23 de mayo de 2013. Al día de hoy, el abogado aún no ha
comparecido para expresarse sobre estos requerimientos ni
para dar explicación alguna.
___________________________ 3 El 18 de abril de 2012 le ordenamos a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico que presentara un informe y su recomendación sobre las quejas pendientes contra el licenciado Colón Rivera: AB-2004-260, AB-2006- 279 y AB-2006-342. 4 4 L.P.R.A. Ap. IX. AB-2006-279 4
I
En numerosas ocasiones hemos recalcado el deber que
tienen los miembros de la clase togada de responder con
premura a los requerimientos de este Tribunal
relacionados a quejas por conducta profesional.5 Esa
obligación es esencial a la actitud de respeto que todo
abogado y toda abogada debe asumir hacia los tribunales y
su incumplimiento puede conllevar la imposición de
sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión.6 A ese fin, el Canon 9 del
Código de Ética Profesional dispone, en lo pertinente
El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.7
A tenor con ello, hemos señalado que se infringe el
Canon 9 al desatender una orden judicial pues ello
___________________________ 5 In re: Calixto A. López, 2013 T.S.P.R. 105, 189 D.P.R. ___ (2013); In re: Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011). 6 Véanse, por ejemplo: In re: Rodríguez Salas, 181 D.P.R. 579 (2011); In re: Martínez Sotomayor I, 181 D.P.R. 1 (2011); In re: Rodríguez Rodríguez, 180 D.P.R. 841 (2011); In re: Polanco Ortíz, 179 D.P.R. 771 (2010); In re: Grau Díaz, 167 D.P.R. 397 (2006); In re: Quiñones Cardona, 164 D.P.R. 217 (2005); In re: Zayas Cabán, 162 D.P.R. 839 (2004); In re: Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re: Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re: Vilanova Alfonso, 159 D.P.R. 167 (2003). 7 4 L.P.R.A. Ap. IX. (Énfasis suplido). AB-2006-279 5
constituye un agravio a la autoridad de los tribunales.8
Además, hemos reiterado que “[d]esatender nuestras
órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario,
revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir
todo miembro de la profesión legal.”9 Por todo ello, los
abogados y las abogadas tienen el deber ineludible de
cumplir diligentemente las órdenes de este Tribunal.
II
El licenciado Colón Rivera, si bien contestó la
queja del presente caso al solicitar su reinstalación en
el 2010, no ha comparecido a expresarse en cuanto a
nuestros requerimientos desde que la misma fue reactivada
en el 2011. Tampoco ha comparecido para expresarse sobre
el Informe de la Oficina del Procurador General o para
darnos alguna explicación de su incomparecencia. El
licenciado ha actuado de forma censurable al no responder
a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, a pesar
de habérsele apercibido de las graves consecuencias de su
incumplimiento.
Por todo lo anterior, se suspende al licenciado Juan
Gerardo Colón Rivera indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar
a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir
representándolos, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
___________________________ 8 In re: Fidalgo Córdova, 2011 TSPR 164; In re: Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). 9 In re: Escalona Colón, 149 D.P.R. 900, 901 (2000). AB-2006-279 6
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país. Se ordena la
incautación de su obra y sello notarial. Además, deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta días a partir de la
notificación de esta opinión y sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
AB-2006-279 Juan Gerardo Colón Rivera
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se suspende al licenciado Juan Gerardo Colón Rivera indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Se ordena la incautación de su obra y sello notarial.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión y sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo