In re Vilanova Alfonso
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Opinion
El Sr. Edgar Francisco Morales Ramírez pre-sentó una queja ante la Oficina del Procurador General respecto al abogado Lorenzo Vilanova Alfonso. En ella alegó, en síntesis, que: le había encomendado al referido abogado que lo representara en una demanda que había sido incoada contra su persona;
El Procurador General logró, al cabo de varias gestio-nes, comunicarse con el licenciado Vilanova Alfonso, solici-tando éste un término para contestar la queja, lo cual nunca ha hecho. Mediante escrito de 9 de agosto de 2002, el Procurador nos solicita que, habiendo desatendido el li-cenciado Vilanova Alfonso sus requerimientos durante el transcurso de tres meses, le ordenáramos a éste que así lo hiciera.
Mediante Resolución de 22 de octubre de 2002, le conce-dimos al licenciado Vilanova Alfonso un término de veinte días para que compareciera ante el Procurador General y, además, ante este Tribunal a “exponer las razones por las cuales no debía ser disciplinado por no contestar los reque-rimientos del Procurador General”. Le apercibimos, ade-más, que su incumplimiento con la referida orden podría conllevar la imposición de sanciones disciplinarias, “inclu-yendo la suspensión del ejercicio de la abogacía”. Dicha Resolución fue notificada personalmente al licenciado Vila-[169]*169nova Alfonso el 9 de diciembre de 2002. A pesar del tiempo transcurrido, éste no ha comparecido.
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En innumerables ocasiones hemos señalado que “resulta intolerable la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de la profesión togada de cumplir con las órdenes y requerimientos, tanto de este Tribunal como de la Oficina del Procurador General”. (Enfasis suplido.) In re Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345 (2002). Véanse, además: In re Lasalle Pérez, 153 D.P.R. 368 (2001); In re Rodríguez Servera, 149 D.P.R. 730 (1999).
Debe mantenerse presente que es obligación de todo abogado cooperar en la tramitación e investigación de asuntos disciplinarios en su contra y que su desatención, respecto a ello, puede resultar en la imposición de severas sanciones disciplinarias. In re Negrón Negrón, 146 D.P.R. 928 (1998); In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984).
En este respecto, los miembros de la profesión deben mantener presente que el incumplimiento por parte de un abogado con nuestras órdenes, en relación con el trámite de una queja, constituye una falta ética separada e independiente de los méritos de la queja que contra él se presente. Véase In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).
rH I — I
En atención a todo lo antes expuesto, no hay duda que el abogado Vilanova Alfonso debe ser suspendido de forma temporera del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdic-ción, hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos al licenciado Vilanova Alfonso el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportuna- [170]*170 mente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta días, a partir de su notifica-ción, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Caso civil Núm. KAC97-0576, Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia.
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