In Re: Leonor Rodríguez Rodríguez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 43
180 DPR ____ Leonor Rodríguez Rodríguez
Número del Caso: AB-2010-0079
Fecha: 7 de febrero de 2011
Abogado del querellado:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta Profesional Leonor Rodríguez Rodríguez AB-2010-79
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2011.
El 21 de abril de 2010 la Oficina de la
Procuradora General de Puerto Rico presentó una
moción informativa en la cual indicó que, como
parte de una investigación por supuesta conducta
profesional impropia instada en dicha oficina, se
había notificado a la abogada de epígrafe, en
tres ocasiones, de la existencia de la queja en
su contra, Queja No. 09-185, sin lograr respuesta
alguna. Informó la Procuradora que había enviado
la notificación de la queja a las direcciones que AB-2010-79 2
aparecen en el registro de abogados que mantiene la
Secretaría de este Tribunal, así como la lista publicada
por el Colegio de Abogados y que en innumerables ocasiones
había tratado de comunicarse con la abogada mediante
llamadas telefónicas, sin lograr respuesta a su gestión.1
Visto lo anterior, emitimos una resolución, el 15 de
julio de 2010, concediéndole a la Lcda. Leonor Rodríguez
Rodríguez un término de diez días, contado a partir de la
notificación de la Resolución, para que compareciera ante
la oficina de la Procuradora General a responder a los
requerimientos de ésta. Se le apercibió que el
incumplimiento con la resolución podría conllevar
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión del ejercicio de la profesión. La resolución
fue notificada personalmente.
La licenciada Rodríguez Rodríguez compareció el 16 de
agosto de 1020 mediante Moción en cumplimiento de orden y
en solicitud de prórroga, en la cual nos informaba que
necesitaba término adicional para poder responder la
queja presentada.
Accedimos a ello y el 20 de octubre de 2010 le
concedimos a la querellada un término de diez días para
1 La queja le imputaba a la Lcda. Leonor Rodríguez Rodríguez haber recibido $4,000.00 en pago por la preparación de unas escrituras que nunca efectuó. Según la quejosa, tras una espera de más de dos años, decidió solicitar a la abogada la devolución de su expediente y a la fecha de la queja seguía sin respuesta a su solicitud. AB-2010-79 3
cumplir con los requerimientos de la Oficina de la
Procuradora General de manera que ésta pudiera concluir
su investigación conforme a derecho.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2010,
extendimos el término concedido, en atención a otro
planteamiento de la Procuradora General, quien, aunque
aludió a que la conducta de la licenciada Rodríguez
Rodríguez demostraba “una reiterada conducta de
menosprecio ante este foro”, solicitó que le
concediéramos a ésta un término final. Nuestra resolución
le requirió a la licenciada Rodríguez Rodríguez
comparecer ante la oficina de la Procuradora General y, a
la vez, comparecer ante este Tribunal y explicar la razón
de su incumplimiento. Nuevamente, se le apercibió que el
incumplimiento con lo así ordenado podría conllevar
suspensión del ejercicio de la profesión y se ordenó la
notificación personal de la Resolución.
El 27 de enero de 2011 la Oficina de Alguaciles de
este Tribunal sometió una certificación negativa de
diligenciamiento. Los alguaciles indican que acudieron a
las direcciones informadas como suyas por la licenciada
Rodríguez Rodríguez. En la oficina de la licenciada no
encontraron a nadie y en la otra dirección, que resultó
ser la residencia de la señora madre de la licenciada,
tampoco tuvieron éxito. AB-2010-79 4
I
Hemos resuelto en reiteradas ocasiones que todos los
miembros de la clase togada tienen que responder con
premura y por escrito a los requerimientos relacionados a
quejas por conducta profesional. Hacer lo contrario puede
conllevar severas sanciones disciplinarias. Véase, In re:
Vilanova Alfonso, 159 D.P.R. 167 (2003); In re: Arroyo
Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999). Este Tribunal ha
destacado, además, la importancia de la función
investigativa que realiza la Oficina del Procurador
General con relación a las quejas sobre posibles
violaciones éticas. In re: Albizu, 136 D.P.R. 126 (1994).
De igual forma, hemos señalado reiteradamente que no
atender las órdenes judiciales es un serio agravio a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon IX. In
Re: Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). También
hemos resaltado que los abogados tienen el deber
ineludible de cumplir diligentemente las órdenes de este
Tribunal. Desatender las órdenes nuestras acarrea la
imposición de sanciones disciplinarias severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión.
Véanse, entre muchos otros: In re: Grau Díaz, res. el 29
de marzo de 2006, 167 D.P.R. ___; In re: Zayas Cabán,
res. el 21 de septiembre de 2004, 162 D.P.R. 839 (2004);
In re: Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re: AB-2010-79 5
Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re: Fernández
Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000); In re: Corujo Collazo,
149 D.P.R. 857 (1999); In re: Ron Meléndez, 149 D.P.R.
105 (1999); In re: Rivera Rodríguez, 147 D.P.R. 917
(1999).
En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini
Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), indicamos que el
“[desatender nuestras órdenes en el curso de un
procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del
buen carácter que debe exhibir todo miembro de la
profesión legal”. Se trata de un acto de indisciplina,
desobediencia, displicencia, falta de respeto y
contumacia hacia este Tribunal que no habremos de
tolerar. Véanse, In re: Guemárez Santiago I, 146 D.P.R.
27, 28 (1998); In re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718
(1992).
II
La abogada de epígrafe ha actuado de forma censurable
al no ser responsiva a los requerimientos que le ha hecho
este Tribunal.
Por ello, se suspende indefinidamente a la abogada
Leonor Rodríguez Rodríguez del ejercicio de la abogacía y
la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad para seguir
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar AB-2010-79 6
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de
treinta días a partir de la notificación de esta opinión
Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Leonor Rodríguez Rodríguez AB-2010-79
SENTENCIA
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