In re Arroyo Rivera

148 P.R. Dec. 354
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1999
DocketNúmero: CP-95-13
StatusPublished
Cited by43 cases

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In re Arroyo Rivera, 148 P.R. Dec. 354 (prsupreme 1999).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Los hechos imputados en la querella no están en controversia. Para la cabal comprensión del caso, procede-mos a reproducirlos con algún detalle.

Allá para el año 1991, el quejoso, Enrique Cruz Vene-gas, contrató al Ledo. Reinaldo Arroyo Rivera para que lo representara en una acción instada ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de Bayamón. Como parte de sus hono-rarios, el licenciado Arroyo Rivera recibió un adelanto de trescientos dólares ($300).

Asumir la representación legal de su cliente fue la única gestión que realizó el licenciado Arroyo Rivera; el pleito fue desestimado por la inacción de éste. Además, tampoco so-licitó reconsideración del dictamen ni realizó alguna otra gestión pertinente, encaminada a salvaguardar los intere-ses de su cliente en el pleito.

Como si esto fuera poco, mantuvo ocultos de su repre-sentado los acontecimientos antes descritos. El quejoso, como desafortunadamente sucede en tantas otras ocasio-nes, conoció de la situación al presentarse a la Secretaría [356]*356del tribunal de instancia con el propósito de inquirir al respecto.

Cruz Venegas radicó demanda por daños y perjuicios e incumplimiento de contrato contra el licenciado Arroyo Rivera. Además, presentó una querella por conducta profe-sional en este Tribunal. El 10 de noviembre de 1995, remi-timos el expediente a la oficina del Procurador General para la formulación de la querella correspondiente. En agosto de 1995, las partes llegaron a un "acuerdo transactional” mediante el cual el licenciado Arroyo Rivera se obligó a satisfacer treinta y cinco mil dólares ($35,000) a plazos.

El 19 de septiembre de 1995, el Procurador General pre-sentó querella contra el licenciado Arroyo Rivera, impután-dole cuatro (4) violaciones a los cánones de ética, a saber:

I. “El Ledo. Arroyo Rivera no ha comparecido a expresar su posición en el procedimiento de marras, a pesar de haber sido ordenado por este Honorable Tribunal contestar nuestro informe. El querellado tampoco ha cumplido con los requeri-mientos de comparecencia de nuestra Oficina.
II. El licenciado Arroyo Rivera incurrió en conducta profe-sional en violación al Canon 18 de los de Ética Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18) cuando, al asumir la representación legal del señor Enrique Cruz Venegas, no desplegó el mayor grado de diligencia y competencia para defender los intereses de su cliente. La participación del querellado no trascendió del mero asumir representación legal.
III. El licenciado Arroyo Rivera incurrió en conducta profe-sional en violación al Canon 12 de los de Ética Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 12) al dejar de cumplir las órdenes que emi-tió el tribunal de instancia. El querellado no cumplió con la orden de mostrar causa que el tribunal emitió el 2 de octubre de 1991. El incumplimiento del licenciado Arroyo Rivera tuvo la consecuencia nefasta de que la causa de acción quedó desestimada.
IV. El licenciado Arroyo Rivera incurrió en conducta profe-sional en violación al Canon 19 de los de Ética Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19) al no mantener informado a su cliente en [sic] el caso de instancia.”

El querellado contestó la querella. En síntesis, el licen-[357]*357ciado Arroyo Rivera aceptó la raíz de las imputaciones, car-gos Núms. 2, 3 y 4. Reseña que todos versan sobre los mis-mos hechos. El querellado se limitó a cuestionar el primer cargo, al plantear que siempre se mantuvo en comunica-ción telefónica con la Oficina del Procurador General, aun-que reconoce que debió hacerlo por escrito. Indica que en las conversaciones telefónicas que sostenía con la Oficina del Procurador General, le informaba sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional con su ex cliente.

Informado del acuerdo transaccional, este Tribunal, me-diante Resolución de 28 de diciembre de 1995, ordenó pa-ralizar el procedimiento de la querella hasta tanto el licen-ciado Arroyo Rivera cumpliera cabalmente con él.

No empece a que, al paralizar el procedimiento, indica-mos al licenciado Arroyo Rivera que nos mantuviera infor-mados del cumplimiento de la transacción, éste no lo hizo. Por ello, el 21 de febrero de 1997 concedimos un término de veinte (20) días para que el querellado nos informara del status de la transacción. Compareció ante nos Cruz Vene-gas, informando que el licenciado Arroyo Rivera había in-cumplido con el acuerdo, pues le adeudaba alrededor de doce mil dólares ($12,000). Solicitó que se tomaran las me-didas disciplinarias correspondientes.

El 30 de mayo de 1997, concedimos un término final de veinte (20) días al querellado, licenciado Arroyo Rivera, para que respondiese a las alegaciones de incumplimiento del quejoso. Así lo hizo. Primeramente, señaló que no se le notificó a su nueva dirección no empece a que nos había informado este hecho. En cuanto al cumplimiento —o más bien la falta de— hace un recuento de un sinnúmero de problemas económicos y personales que impidieron el cabal cumplimiento con el acuerdo transaccional.

El 29 de agosto de 1997, nos dimos por enterados de lo informado por el querellado y reactivamos la querella. Asi-mismo, concedimos treinta (30) días al licenciado Arroyo Rivera para que compareciera por escrito y mostrase causa [358]*358por la cual no debíamos resolver la querella sin trámites ulteriores.

El 4 de noviembre de 1997, el querellado compareció ante nos. Argumentó que ningún abogado está exento de cometer un error y que había aceptado haber cometido el error imputado. Alegó además que, por dicho error, com-pensó económicamente al quejoso por una suma que casi triplicaba el valor de la acción que motivó esta queja;

El 21 de noviembre de 1997, designamos como Comisio-nado Especial para entender en este asunto al Hon. Enrique Rivera Santana, ex juez superior. Asimismo, indicamos que éste celebraría vista al amparo de la Regla 14 del Re-glamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, y some-tería el informe correspondiente.

Celebrada la vista ante el Comisionado Especial, éste rindió su informe. Básicamente, el mismo recoge los hechos antes transcritos. Finalmente, el 18 de agosto de 1998, el caso quedó sometido en los méritos.

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