In re Ríos Acosta

175 P.R. 923
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2009
DocketNúmero: CP-2005-19
StatusPublished

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In re Ríos Acosta, 175 P.R. 923 (prsupreme 2009).

Opinion

PER curiam:

I

El Ledo. Antonio Ríos Acosta fue admitido al ejercicio de la abogacía y del notariado el 28 de mayo de 1976 y el 17 de junio de 1976, respectivamente. El Ledo. José Meléndez Figueroa fue admitido al ejercicio de la abogacía el 28 de mayo de 1976 y al ejercicio del notariado el 19 de diciembre de 1976.

[925]*925El 12 de noviembre de 2003, el Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, Hon. Edison Sanabria Pérez, refirió ante nos varias mociones presenta-das en su sala y suscritas por los aquí querellados. El re-ferido expuso la posible violación a los Cánones del Código de Etica Profesional.

El 8 de marzo de 1988, el señor Ayala Rodríguez otorgó testamento abierto ante el licenciado Meléndez Figueroa. El testador excluyó de participación en los tercios de me-jora y libre disposición a Ana Ayala Jiménez, su hija. De acuerdo con el testamento, en los tercios de mejora y libre disposición sólo tenían participación los otros hijos del testador.

En 1996, una de las hijas del testador, Marta Ayala, inició un proceso judicial ex parte para nombrarle un tutor al testador. El licenciado Meléndez Figueroa asumió la re-presentación legal de la Sra. María Ayala, quien fue nom-brada tutora del testador. El 17 de septiembre de 1999, la Sra. María Ayala renunció a la tutela del testador. El foro primario emitió una resolución en la cual nombró como tutora a la Sra. Angélica Ayala, quien aceptó el cargo el 22 de febrero de 2000.

El 10 de enero de 2003, el señor Ayala Rodríguez falleció. El 4 de febrero de 2003, en contestación a una carta enviada por el licenciado Ríos Acosta, el licenciado Meléndez Figueroa le solicitó una reunión para “discutir la adjudicación a los herederos del correspondiente caudal relicto”. El 27 de agosto de 2003, el licenciado Ríos Acosta presentó ante el foro primario dos de las mociones que dan lugar a los señalamientos ante nos.

En la primera moción se le informó al tribunal que todos los hijos (herederos) del señor Ayala Rodríguez habían exa-minado el informe final de tutela presentado por la Sra. Angélica Ayala y lo aprobaron. Además, se solicitó que se diera por terminada la tutela del fenecido y que se orde-nara el retiro de los fondos consignados a su favor. Esta [926]*926moción se presentó con el epígrafe del caso ex parte de tu-tela, en donde el licenciado Meléndez Figueroa es abogado de la Sra. María Ayala. Dicha moción se acompañó con de-claraciones juradas de todos los hijos del causante, incluso de la Sra. María Ayala.

En la segunda moción y bajo el mismo epígrafe se soli-citó la cancelación de una vista pautada para el 11 de sep-tiembre de 2003. La solicitud concluyó que era innecesaria la vista para aprobar el informe final de la tutora e hija del causante, Angélica Ayala, pues “los herederos testamenta-rios” aceptaron el informe final de tutela. En esta moción se solicitó al tribunal que diera por terminada la tutela del pupilo Ayala Rodríguez. Además, se hizo constar la existen-cia del testamento y se exigió “el retiro de los fondos con-signados ... a favor de los herederos testamentarios”.

Es importante destacar que ambas mociones fueron no-tificadas al licenciado Meléndez Figueroa, quien represen-taba a una heredera y había autorizado el testamento. El 4 de septiembre de 2003, el licenciado Meléndez Figueroa presentó una moción en representación de María Ayala y otro de los herederos. En la misma se solicitó que no se cancelara la Vista de 11 de septiembre de 2003, pues el licenciado Ríos Acosta se había reunido con su cliente sin su presencia. En la moción se expone que el licenciado Ríos Acosta les informó a los herederos que las cláusulas testa-mentarias eran ineficaces. Se indicó, además, que los com-parecientes no aprobaban el informe final de tutela, el re-tiro de fondos ni la división de comunidad hereditaria. Junto con esta moción se enviaron declaraciones juradas de María Ayala y del otro heredero.

En la Vista de 11 de septiembre de 2003, las partes acor-daron los términos para resolver sus diferencias en cuanto a la distribución del caudal hereditario. En ese acuerdo las partes consintieron aplicar las cláusulas testamentarias a favor de dos de los herederos (los representados por el li-cenciado Meléndez Figueroa) y distribuir en partes iguales [927]*927el remanente. Esto se hizo para no afectar a la heredera a quien por testamento sólo se le había dado participación en la legítima estricta.

Estas circunstancias motivaron al juez de primera ins-tancia a referir el asunto ante nos. En cumplimiento de una orden de este Tribunal, el Procurador General pre-sentó una querella disciplinaria contra ambos abogados. El 10 de octubre de 2008, el Comisionado Especial nombrado rindió su informe y recomendó encontrar al licenciado Ríos Acosta incurso en violación al Canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y al licenciado Melén-dez Figueroa incurso en violación al Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra. Debidamente sometido el caso a nuestra consideración, procedemos a resolver.

II

Las normas establecidas en el Código de Ética Profesional tienen como fin asegurar que las personas en nuestra jurisdicción reciban servicios legales de forma responsable, capaz y honesta. Un letrado no debe olvidar la norma básica “que establece que ‘[e]l ejercicio de la práctica de la profesión de abogado requiere en todo momento celo, cuidado y prudencia’ ”. (Énfasis suprimido.) In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710, 716 (1998). Es norma trillada que los cánones de ética profesional prescriben “las normas mínimas de conducta que rigen a nuestra judicatura y sirven de base para guiar el comportamiento de sus miembros”. In re Claverol Siaca, 175 D.P.R. 177 (2009).

El Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, en lo pertinente dispone:

El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste.

La referida norma “claramente proscribe, entre otras co-[928]*928sas, toda comunicación, entre un abogado y una parte ad-versa que ostenta representación legal”. (Enfasis suprimido.) In re Guzmán Rodríguez, 167 D.P.R. 310, 314 (2006). Este canon persigue evitar todo acercamiento im-propio para obtener ventajas desleales. Esta prohibición aplica independientemente del nivel de educación de las partes y de la intención del abogado que realiza el acerca-miento antiético. In re Martínez Lloréns, 158 D.P.R. 642 (2003).

La norma es evidente. Se prohíbe la comunicación entre un abogado y otra parte en ausencia de su abogado. In re Andréu, Rivera, 149 D.P.R. 820 (1999). El canon en su primera prohibición presupone la existencia de otra parte representada por un abogado. En estos casos, la exigencia ética es clara. El abogado está impedido de comunicarse con la parte sin la presencia de su abogado.

III

Con el beneficio de las normas antes descritas, pasamos a evaluar los hechos que motivan la presente querella.

Las normas éticas de la profesión impiden la comunica-ción de un abogado con una parte que ha contratado una representación legal sin la presencia de éste.

En el caso ex parte de tutela, el licenciado Figueroa Me-léndez era abogado de una de las partes y continuó sién-dolo hasta su fin. Este hecho era conocido por el licenciado Ríos Acosta.

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