In re Ramírez de Arellano

149 P.R. Dec. 820
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 1999
DocketNúmero: AB-1999-1
StatusPublished
Cited by11 cases

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In re Ramírez de Arellano, 149 P.R. Dec. 820 (prsupreme 1999).

Opinion

per curiam:

El recurso de autos nos brinda la oportuni-dad de examinar el alcance del Canon 28 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en el contexto de un pleito en el cual una de las partes es una corporación.

I — I

El 25 de septiembre de 1997, la Corporación para el Fomento Económico de la Ciudad Capital (en adelante el Co.F.E.C.C.) presentó una demanda de intervención en el caso Borinquen Hospitality et al. v. Normandie Ltd. et al., Civil núm. KCD97-0142, sobre ejecución de hipoteca. Los Ledos. César Andréu Ramírez de Arellano y Carlos Rivera Vicente son los representantes legales de la parte deman-dada, Normandie Ltd. et al.

El 14 de diciembre de 1998 el Ledo. Andréu Ramírez de Arellano le envió una carta al Sr. José M. Izquierdo Encar-nación, Presidente de la Junta de Directores de Co.F.E.C.C. (en adelante la Junta) y a los demás miembros de ésta. En la misiva se les imputó responsabilidad, en su capacidad personal y como directores de Co.F.E.C.C., por los alegados daños causados al Normandie al “instruir, ra-tificar o convalidar” la intervención de Co.F.E.C.C. en el procedimiento judicial de ejecución de hipoteca.

El Presidente de la Junta, a su vez, le envió una carta al licenciado Andréu Ramírez de Arellano en la cual le indicó que cualquier comunicación o planteamiento relacionado con el caso debía dirigirse al Ledo. Pablo Martínez Ajrchilla, representante legal de Co.F.E.C.C.

De otra parte, el 30 de diciembre de 1998 el Presidente de la Junta se reunió con los licenciados Andréu Ramírez [823]*823de Arellano y Rivera Vicente en ausencia del representante legal de Co.F.E.C.C. Acordaron dos (2) alternativas para transigir el pleito pendiente. Posteriormente, el Ledo. Carlos Ruiz Cox le envió una carta al abogado de Co.F.E.C.C., en la cual le informó los acuerdos a los que se había llegado en la referida reunión y le solicitó que le informara la pos-tura final de los miembros de la Junta.

El 22 de enero de 1999, el Sr. Carlos G. Santiago Mora-les, presidente ejecutivo de Co.F.E.C.C. y representante autorizado por la Junta de Directores de la referida enti-dad, presentó una queja sobre conducta profesional contra los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente.

A los referidos abogados se les imputó violación al Canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. DC, el cual prohíbe que un abogado se comunique con una parte adversa en ausencia de su representante legal. Se alegó que los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente infringieron el referido precepto ético al: (i) enviarle una carta redactada en lenguaje amenazante al Presidente y a los miembros de la Junta, sin remitirle una copia al abogado de la corporación y (ii) al reunirse con el Presidente de la Junta en ausencia del representante legal de Co.F.E.C.C.

Concedimos un término a los licenciados Andréu Ramí-rez de Arellano y Rivera Vicente para que se expresaran en torno a la queja. Como respuesta, adujeron que el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, no aplica a los hechos ante nuestra consideración. Argumentaron, en sín-tesis, que la demanda de intervención fue presentada por Co.F.E.C.C. en un proceso judicial ya existente. Por lo tanto, ni la Junta ni sus integrantes constituían propia-mente la “parte contraria” en el pleito. En consecuencia, no tenían la obligación de enviar copia de la carta en contro-versia al abogado de Co.F.E.C.C. y tampoco era necesario que éste estuviese presente en la reunión celebrada.

[824]*824Los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente argumentaron, además, que el propósito de la carta era informarles al Presidente y a los miembros de la Junta del grave riesgo pecuniario que enfrentaban, tanto ellos como la entidad corporativa, si eran encontrados res-ponsables por haber paralizado el procedimiento de ejecu-ción de hipoteca. Indicaron que al comunicarse con los miembros de la Junta no tuvieron la intención de obtener ventaja ni de engañar a nadie. Añadieron que tampoco pre-tendían que los integrantes de la Junta firmaran docu-mento alguno sin consultarlo previamente con el abogado de su selección.

Por último, los abogados señalaron que tanto el presi-dente de la Junta como sus miembros son personas con vastos conocimientos de negocios. En virtud de todo lo anterior, argumentaron que no violaron ni la letra ni el espí-ritu del Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra.

Con el beneficio de la comparencia de los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente, remitimos el asunto a la consideración del Procurador General, quien nos rindió su informe. Estamos en posición de resolver sin ulteriores procedimientos.

r — i H-i

El Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, dispone lo siguiente:

El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconse-jar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado. (Énfasis suplido.)

De una lectura del referido canon surge claramente que éste proscribe, entre otras cosas, toda comunicación entre un abogado y una parte adversa que ostenta [825]*825representación legal. El propósito del citado Canon 28 es evitar que los abogados de una parte hagan acercamientos inapropiados y antiéticos a personas debidamente repre-sentadas legalmente para obtener ventaja. También tiene por finalidad prevenir que los abogados induzcan a error a personas que carecen de representación legal. De esa ma-nera se salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a obtener una representación legal adecuada como el privile-gio abogado-cliente.

Es preciso señalar que la prohibición contenida en el citado Canon 28 aplica independientemente del nivel de educación o escolaridad de las partes:

... Es evidente que la jerarquía profesional e intelectual del abogado vis a vis la ausencia de preparación del adversario lego, colocaría al abogado que así actúe en posición ventajosa y se le haría fácil inducir a error al adversario falto de su repre-sentación legal. Aún en casos de igualdad de circunstancias entre abogado y parte adversa, de todas formas es conducta an-tiética el intentar comunicarse con dicha parte adversa en au-sencia de su abogado. (Énfasis suplido.) S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ed. especial, San Juan, Pubs. STP, 1995, Cap. IV, págs. 4.67-4.68.

El Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, no define el término parte. Obviamente, en acciones judiciales entre personas naturales, identificar cuáles son las partes no presenta inconveniente alguno. Ahora bien, en pleitos en los que una o todas las partes son corporaciones, delimitar el alcance de dicha palabra e identificar quiénes, en efecto, son los litigantes podría conllevar algunas dificultades. Ello, en vista de que las corporaciones son entidades incorpóreas administradas por personas naturales debidamente facultadas para ello.

Sabido es que las corporaciones poseen una personalidad jurídica independiente a la de sus accionistas, directores y oficiales. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782, 798 (1992).

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