EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 61
167 DPR ____ Humberto Guzmán Rodríguez
Número del Caso: AB-2005-13
Fecha: 10 de marzo de 2006
Abogada de la Parte Querellada:
Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey
Oficina del Procurador General de P.R.:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Abogada de la Parte Peticionaria:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
AB-2005-013
Humberto Guzmán Rodríguez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2006.
El licenciado Humberto Guzmán Rodríguez, fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 18 de
noviembre de 1980 y al ejercicio del notariado el 10
de febrero de 1981.
El 18 de enero de 2005, el señor Erick J.
Rodríguez Toro, presentó una queja jurada contra
éste, imputándole conducta alegadamente violatoria
del Canon 28 de Ética Profesional1.
Específicamente, alegó en su queja que tanto él como
varias corporaciones de las cuales es accionista,
fueron demandados en el Tribunal Federal por
Verónica Lee Barnés en el
1 4 L.P.R.A., Ap. IX, C. 28. TS-9219 2
caso Verónica Lee Barnés v. Puerto Ven Quary Corp, et al.2
En dicho pleito, el licenciado Guzmán Rodríguez es abogado de
la parte demandante, señora Lee Barnés, y el licenciado Enrique
Almeyda Bernal es el abogado del señor Rodríguez Toro.3 Arguyó
el quejoso, que el 9 de noviembre de 2004 se reunió con la
señora Lee Barnés en las oficinas del Bufete Martínez, Odell &
Calabria, donde entonces trabajaba el licenciado Guzmán
Rodríguez, con el propósito de intentar lograr una transacción
en el caso. El quejoso asistió a la referida reunión sin su
abogado. Según alega, estuvo reunido con la señora Lee Barnés
por espacio de una hora en el salón de conferencia. Añadió que
luego de la reunión, la señora Lee Barnés llamó a su abogado, el
licenciado Guzmán Rodríguez.
Arguyó que el licenciado Guzmán Rodríguez, mediante presión e
induciéndolo a error, logró convencerlo sobre cierta transacción
en el caso sin éste haber consultado con su abogado. Añadió
que, luego de convencerlo, el licenciado Guzmán Rodríguez
escribió en un papel, con su puño y letra, el acuerdo al que
supuestamente habían llegado luego de la intervención del
querellado.4 Adujo, además, que el licenciado Guzmán Rodríguez
2 03-2358 (SEC). 3 De conformidad con el expediente ante nos, el señor Rodríguez Toro estuvo representado originalmente por el licenciado Almeyda Bernal, luego por el licenciado Fernando Longo y desde febrero del 2005, por el licenciado Almeyda Bernal nuevamente. 4 El señor Rodríguez Toro acompañó con su queja copia de dicho papel escrito a mano como Anejo I. Cabe señalar que el 10 de noviembre de 2004, el quejoso se comunicó con la señora Lee TS-9219 3
nunca llamó a su abogado durante la reunión, por lo que entendió
que la conducta de éste viola los cánones de ética de los
abogados.5
El 11 de marzo de 2005, el licenciado Humberto Guzmán presentó
su contestación a la queja, representado por la licenciada
Maricarmen Ramos de Szendrey. Sostuvo que a principios de
noviembre de 2004, el quejoso le manifestó a su representada su
interés en transigir el caso. Por ello, comenzaron a reunirse
las partes, junto a sus abogados, con el propósito de ponerle
fin al litigio en cuestión. Luego de que ciertas conversaciones
habidas el 8 de noviembre de 2004 no culminaran con una
transacción, el 9 de noviembre el quejoso llamó a su cliente con
el propósito de reunirse para terminar el pleito. Sostuvo que
ambas partes se comunicaron con sus abogados, pero éstos no
podrían reunirse ese día, por lo que la señora Lee Barnés y el
quejoso acordaron reunirse solos. Aceptó que en cierto momento
su cliente lo llamó y le pidió que los ayudara.
No obstante, sostiene que quiso aprovechar el ánimo que
tenían las partes de lograr una transacción y se reunió con
ellas. Añadió que, de buena fe, redujo a escrito el convenio
transaccional que ambas partes firmaron. Reconoció que su
conducta es contraria al texto literal del Canon 28, supra, por
lo que admite que fue imprudente al participar en la reunión que
las partes sostenían, sin que el representante del quejoso
________________________________________________________________________ Barnés para informarle que no honraría el acuerdo porque le resultaba muy oneroso. 5 Queja jurada presentada por el señor Rodríguez Toro, el 18 de enero de 2005. TS-9219 4
estuviera presente. Reconoció que debió abstenerse de
participar en la referida reunión. No obstante, entiende que,
considerado los intereses protegidos por el Canon 28, supra, su
conducta no perjudicó de ninguna manera a las partes. Añadió
que tampoco obtuvo lucro personal ni alguna ventaja indebida
para su representada, ni esperaba obtenerla en ningún momento,
toda vez que “…era un hecho incuestionable que el representante
de Rodríguez Toro examinaría el documento y tendría que
aprobarlo para presentárselo al tribunal en una estipulación
transaccional judicial”.6 Expresó que su conducta no tuvo
consecuencias de ninguna naturaleza para nadie y que debe
tomarse en consideración el hecho de que goza de una excelente
reputación en la comunidad legal y que nunca antes había sido
objeto de una queja disciplinara.
El 25 de abril de 2005 referimos el asunto al Procurador
General para su investigación e informe, quien sometió su
informe el 13 de octubre de 2005. El 20 de octubre de 2005, le
concedimos al licenciado Guzmán Rodríguez un término de veinte
(20) días para expresarse sobre el Informe del Procurador
General. Así lo hizo el licenciado Guzmán Rodríguez.
Resolvemos.
II
El Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, dispone lo
siguiente:
“El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una
6 Contestación del licenciado Guzmán Rodríguez a la queja en cuestión del 11 de marzo de 2005. TS-9219 5
parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado”.
El referido canon claramente proscribe, entre otras cosas,
toda comunicación entre un abogado y una parte adversa que
ostenta representación legal. El propósito del mismo es evitar
que los abogados de una parte hagan acercamientos inapropiados y
antiéticos a personas debidamente representadas para obtener
ventaja. Pretende, además, prevenir que los abogados induzcan a
error a personas que carecen de representación legal. De esta
forma se salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a
obtener representación legal adecuada, como el privilegio
abogado cliente.7
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 61
167 DPR ____ Humberto Guzmán Rodríguez
Número del Caso: AB-2005-13
Fecha: 10 de marzo de 2006
Abogada de la Parte Querellada:
Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey
Oficina del Procurador General de P.R.:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Abogada de la Parte Peticionaria:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
AB-2005-013
Humberto Guzmán Rodríguez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2006.
El licenciado Humberto Guzmán Rodríguez, fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 18 de
noviembre de 1980 y al ejercicio del notariado el 10
de febrero de 1981.
El 18 de enero de 2005, el señor Erick J.
Rodríguez Toro, presentó una queja jurada contra
éste, imputándole conducta alegadamente violatoria
del Canon 28 de Ética Profesional1.
Específicamente, alegó en su queja que tanto él como
varias corporaciones de las cuales es accionista,
fueron demandados en el Tribunal Federal por
Verónica Lee Barnés en el
1 4 L.P.R.A., Ap. IX, C. 28. TS-9219 2
caso Verónica Lee Barnés v. Puerto Ven Quary Corp, et al.2
En dicho pleito, el licenciado Guzmán Rodríguez es abogado de
la parte demandante, señora Lee Barnés, y el licenciado Enrique
Almeyda Bernal es el abogado del señor Rodríguez Toro.3 Arguyó
el quejoso, que el 9 de noviembre de 2004 se reunió con la
señora Lee Barnés en las oficinas del Bufete Martínez, Odell &
Calabria, donde entonces trabajaba el licenciado Guzmán
Rodríguez, con el propósito de intentar lograr una transacción
en el caso. El quejoso asistió a la referida reunión sin su
abogado. Según alega, estuvo reunido con la señora Lee Barnés
por espacio de una hora en el salón de conferencia. Añadió que
luego de la reunión, la señora Lee Barnés llamó a su abogado, el
licenciado Guzmán Rodríguez.
Arguyó que el licenciado Guzmán Rodríguez, mediante presión e
induciéndolo a error, logró convencerlo sobre cierta transacción
en el caso sin éste haber consultado con su abogado. Añadió
que, luego de convencerlo, el licenciado Guzmán Rodríguez
escribió en un papel, con su puño y letra, el acuerdo al que
supuestamente habían llegado luego de la intervención del
querellado.4 Adujo, además, que el licenciado Guzmán Rodríguez
2 03-2358 (SEC). 3 De conformidad con el expediente ante nos, el señor Rodríguez Toro estuvo representado originalmente por el licenciado Almeyda Bernal, luego por el licenciado Fernando Longo y desde febrero del 2005, por el licenciado Almeyda Bernal nuevamente. 4 El señor Rodríguez Toro acompañó con su queja copia de dicho papel escrito a mano como Anejo I. Cabe señalar que el 10 de noviembre de 2004, el quejoso se comunicó con la señora Lee TS-9219 3
nunca llamó a su abogado durante la reunión, por lo que entendió
que la conducta de éste viola los cánones de ética de los
abogados.5
El 11 de marzo de 2005, el licenciado Humberto Guzmán presentó
su contestación a la queja, representado por la licenciada
Maricarmen Ramos de Szendrey. Sostuvo que a principios de
noviembre de 2004, el quejoso le manifestó a su representada su
interés en transigir el caso. Por ello, comenzaron a reunirse
las partes, junto a sus abogados, con el propósito de ponerle
fin al litigio en cuestión. Luego de que ciertas conversaciones
habidas el 8 de noviembre de 2004 no culminaran con una
transacción, el 9 de noviembre el quejoso llamó a su cliente con
el propósito de reunirse para terminar el pleito. Sostuvo que
ambas partes se comunicaron con sus abogados, pero éstos no
podrían reunirse ese día, por lo que la señora Lee Barnés y el
quejoso acordaron reunirse solos. Aceptó que en cierto momento
su cliente lo llamó y le pidió que los ayudara.
No obstante, sostiene que quiso aprovechar el ánimo que
tenían las partes de lograr una transacción y se reunió con
ellas. Añadió que, de buena fe, redujo a escrito el convenio
transaccional que ambas partes firmaron. Reconoció que su
conducta es contraria al texto literal del Canon 28, supra, por
lo que admite que fue imprudente al participar en la reunión que
las partes sostenían, sin que el representante del quejoso
________________________________________________________________________ Barnés para informarle que no honraría el acuerdo porque le resultaba muy oneroso. 5 Queja jurada presentada por el señor Rodríguez Toro, el 18 de enero de 2005. TS-9219 4
estuviera presente. Reconoció que debió abstenerse de
participar en la referida reunión. No obstante, entiende que,
considerado los intereses protegidos por el Canon 28, supra, su
conducta no perjudicó de ninguna manera a las partes. Añadió
que tampoco obtuvo lucro personal ni alguna ventaja indebida
para su representada, ni esperaba obtenerla en ningún momento,
toda vez que “…era un hecho incuestionable que el representante
de Rodríguez Toro examinaría el documento y tendría que
aprobarlo para presentárselo al tribunal en una estipulación
transaccional judicial”.6 Expresó que su conducta no tuvo
consecuencias de ninguna naturaleza para nadie y que debe
tomarse en consideración el hecho de que goza de una excelente
reputación en la comunidad legal y que nunca antes había sido
objeto de una queja disciplinara.
El 25 de abril de 2005 referimos el asunto al Procurador
General para su investigación e informe, quien sometió su
informe el 13 de octubre de 2005. El 20 de octubre de 2005, le
concedimos al licenciado Guzmán Rodríguez un término de veinte
(20) días para expresarse sobre el Informe del Procurador
General. Así lo hizo el licenciado Guzmán Rodríguez.
Resolvemos.
II
El Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, dispone lo
siguiente:
“El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una
6 Contestación del licenciado Guzmán Rodríguez a la queja en cuestión del 11 de marzo de 2005. TS-9219 5
parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado”.
El referido canon claramente proscribe, entre otras cosas,
toda comunicación entre un abogado y una parte adversa que
ostenta representación legal. El propósito del mismo es evitar
que los abogados de una parte hagan acercamientos inapropiados y
antiéticos a personas debidamente representadas para obtener
ventaja. Pretende, además, prevenir que los abogados induzcan a
error a personas que carecen de representación legal. De esta
forma se salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a
obtener representación legal adecuada, como el privilegio
abogado cliente.7
La prohibición contenida en el Canon 28, supra, aplica
independientemente del nivel de educación o escolaridad de las
partes y de la intención del abogado que intenta el contacto con
la parte.8 Hemos expresado que la jerarquía profesional del
abogado comparada con la ausencia de preparación del adversario
lego, colocaría al abogado que así actúe en posición ventajosa y
se le haría fácil inducir a error al adversario falto de su
representación legal. Aún en casos de igualdad de
circunstancias entre abogado y parte adversa, hemos expresado
7 In re Martínez Lloréns, 2003 T.S.P.R. 14, 2003 J.T.S. 16, 158 D.P.R. ___ (2003); In re Andreu y Rivera, 149 D.P.R. 820 (2002). 8 In re Martínez Lloréns, supra. TS-9219 6
que es conducta impropia el intentar comunicarse con la parte
adversa en ausencia de su abogado.9
III
En el presente caso, no existe controversia sobre la
intervención del licenciado Guzmán Rodríguez en la reunión entre
el querellante y la señora Lee Barnés. De hecho, aceptó que fue
él quien redujo a escrito el convenio transaccional que ambas
partes firmaron. Ello, sin la presencia del abogado del señor
Rodríguez Toro en la referida reunión.
El licenciado Guzmán Rodríguez entiende que lo anterior no
debe ser motivo de sanciones disciplinarias porque el quejoso es
un experimentado hombre de negocios, accionista o presidente de
varias corporaciones. Sostiene que no podía inducirlo a error
al momento de la transacción por tratarse de una materia mejor
conocida por el propio quejoso que por el querellado. No le
asiste la razón. Como anteriormente expresamos, la prohibición
contenida en el Canon 28, aplica independientemente del nivel de
educación o escolaridad de las partes.10
Por otro lado, arguye, que aunque su conducta es contraria
al texto del Canon 28, supra, su intención no fue obtener lucro
personal ni ventaja indebida para su representada. Sostiene
que, de buena fe, quiso aprovechar el ánimo de las partes en
ponerle fin al pleito por lo que redujo a escrito el acuerdo
9 Íd.; In re Andreu y Rivera, supra, citando a S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ed. Especial, San Juan, Pubs. STP, 1995, Cap. IV, págs. 4.67-4.68. 10 In re Martínez Lloréns, supra. TS-9219 7
transaccional sin llamar al abogado del quejoso. Por ello,
entiende que su conducta no amerita ni tan siquiera una censura
por parte de este Tribunal. No compartimos su criterio.
Independientemente de la intención que tuviera el
licenciado Guzmán Rodríguez al intervenir en la reunión, el
Canon 28, supra, le prohíbe expresamente comunicarse, negociar o
transigir con una parte representada por un abogado en ausencia
de éste. De hecho, conforme surge del expediente ante nos, la
razón por la cual las partes se reunieron sin sus respectivos
abogados era porque ninguno de ellos tenía la fecha disponible
para acompañarlos. Es decir, el querellado sabía que el quejoso
tenía representación legal y que éste no podía acompañar a su
cliente durante tal reunión. A pesar de ello, se personó a la
reunión sin que estuviera presente el abogado del señor
Rodríguez Toro.
Conociendo lo anterior, el licenciado Guzmán Rodríguez
debió haberse negado a intervenir en la reunión sin la presencia
del representante legal del señor Rodríguez Toro,
independientemente de las buenas intenciones que pudiera tener
de ponerle fin al pleito en cuestión. El licenciado Guzmán
Rodríguez sabía que el Canon 28, supra, le prohibía toda
comunicación con la otra parte en ausencia de su abogado, por lo
que los motivos que tuviera para hacerlo no justifican su
conducta. Sus buenas intenciones no le eximen del cumplimiento
con las normas éticas que rigen la profesión.
Concluimos, en consecuencia, que la conducta incurrida por
el licenciado Guzmán Rodríguez violentó las disposiciones del
Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra. TS-9219 8
No obstante, hemos establecido que al determinar la sanción
disciplinaria que se habrá de imponer al abogado querellado,
podemos tomar en cuenta factores como la reputación del abogado
en su comunidad, el historial previo de éste, si se trata de su
primera falta, la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento, si se trata de una conducta aislada, el ánimo
de lucro que medió en su actuación, resarcimiento al cliente y
cualesquiera otras consideraciones ya bien atenuantes o
agravantes que medien de acuerdo a los hechos.11
En el presente caso, el licenciado Guzmán Rodríguez ha
reconocido que fue imprudente al participar de la reunión que
estuviera presente. Tampoco existe indicio alguno de que el
quejoso se haya perjudicado por la actuación del querellado. Se
trata, además, de un abogado que ha gozado de buena reputación
por espacio de quince (15) años y que comete su primera falta
dentro de su descargo profesional en la abogacía. Nunca antes
se había presentado queja alguna por su conducta profesional.
Tomando en consideración lo antes expuesto, procede que
limitemos nuestra sanción disciplinaria a una censura al
licenciado Guzmán Rodríguez. Se le apercibe que en el futuro
deberá dar fiel y cabal cumplimiento a los Cánones de Ética
Profesional que rigen la profesión de abogado o, de lo
contrario, será objeto de sanciones disciplinarias más severas.
Se dictará sentencia de conformidad.
11 In re Ortiz Morales, 2005 T.S.P.R. 187, 166 D.P.R. ___ (2005); In re Montalvo Guzmán, 2005 T.S.P.R. 82, 2005 J.T.S. 87, 164 D.P.R. ___ (2005); In re Martínez Lloréns, supra; In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2002). TS-9219 9 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
AB-2005-013 Humberto Guzmán Rodríguez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia censurando al licenciado Humberto Guzmán Rodríguez por la conducta incurrida en el presente caso, apercibiéndosele contra futuras infracciones de los Cánones de Ética Profesional.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo