In Re: Humberto Guzmán Rodríguez

2006 TSPR 61
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2006
DocketAB-2005-0013
StatusPublished

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In Re: Humberto Guzmán Rodríguez, 2006 TSPR 61 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2006 TSPR 61

167 DPR ____ Humberto Guzmán Rodríguez

Número del Caso: AB-2005-13

Fecha: 10 de marzo de 2006

Abogada de la Parte Querellada:

Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey

Oficina del Procurador General de P.R.:

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Abogada de la Parte Peticionaria:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

AB-2005-013

Humberto Guzmán Rodríguez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2006.

El licenciado Humberto Guzmán Rodríguez, fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 18 de

noviembre de 1980 y al ejercicio del notariado el 10

de febrero de 1981.

El 18 de enero de 2005, el señor Erick J.

Rodríguez Toro, presentó una queja jurada contra

éste, imputándole conducta alegadamente violatoria

del Canon 28 de Ética Profesional1.

Específicamente, alegó en su queja que tanto él como

varias corporaciones de las cuales es accionista,

fueron demandados en el Tribunal Federal por

Verónica Lee Barnés en el

1 4 L.P.R.A., Ap. IX, C. 28. TS-9219 2

caso Verónica Lee Barnés v. Puerto Ven Quary Corp, et al.2

En dicho pleito, el licenciado Guzmán Rodríguez es abogado de

la parte demandante, señora Lee Barnés, y el licenciado Enrique

Almeyda Bernal es el abogado del señor Rodríguez Toro.3 Arguyó

el quejoso, que el 9 de noviembre de 2004 se reunió con la

señora Lee Barnés en las oficinas del Bufete Martínez, Odell &

Calabria, donde entonces trabajaba el licenciado Guzmán

Rodríguez, con el propósito de intentar lograr una transacción

en el caso. El quejoso asistió a la referida reunión sin su

abogado. Según alega, estuvo reunido con la señora Lee Barnés

por espacio de una hora en el salón de conferencia. Añadió que

luego de la reunión, la señora Lee Barnés llamó a su abogado, el

licenciado Guzmán Rodríguez.

Arguyó que el licenciado Guzmán Rodríguez, mediante presión e

induciéndolo a error, logró convencerlo sobre cierta transacción

en el caso sin éste haber consultado con su abogado. Añadió

que, luego de convencerlo, el licenciado Guzmán Rodríguez

escribió en un papel, con su puño y letra, el acuerdo al que

supuestamente habían llegado luego de la intervención del

querellado.4 Adujo, además, que el licenciado Guzmán Rodríguez

2 03-2358 (SEC). 3 De conformidad con el expediente ante nos, el señor Rodríguez Toro estuvo representado originalmente por el licenciado Almeyda Bernal, luego por el licenciado Fernando Longo y desde febrero del 2005, por el licenciado Almeyda Bernal nuevamente. 4 El señor Rodríguez Toro acompañó con su queja copia de dicho papel escrito a mano como Anejo I. Cabe señalar que el 10 de noviembre de 2004, el quejoso se comunicó con la señora Lee TS-9219 3

nunca llamó a su abogado durante la reunión, por lo que entendió

que la conducta de éste viola los cánones de ética de los

abogados.5

El 11 de marzo de 2005, el licenciado Humberto Guzmán presentó

su contestación a la queja, representado por la licenciada

Maricarmen Ramos de Szendrey. Sostuvo que a principios de

noviembre de 2004, el quejoso le manifestó a su representada su

interés en transigir el caso. Por ello, comenzaron a reunirse

las partes, junto a sus abogados, con el propósito de ponerle

fin al litigio en cuestión. Luego de que ciertas conversaciones

habidas el 8 de noviembre de 2004 no culminaran con una

transacción, el 9 de noviembre el quejoso llamó a su cliente con

el propósito de reunirse para terminar el pleito. Sostuvo que

ambas partes se comunicaron con sus abogados, pero éstos no

podrían reunirse ese día, por lo que la señora Lee Barnés y el

quejoso acordaron reunirse solos. Aceptó que en cierto momento

su cliente lo llamó y le pidió que los ayudara.

No obstante, sostiene que quiso aprovechar el ánimo que

tenían las partes de lograr una transacción y se reunió con

ellas. Añadió que, de buena fe, redujo a escrito el convenio

transaccional que ambas partes firmaron. Reconoció que su

conducta es contraria al texto literal del Canon 28, supra, por

lo que admite que fue imprudente al participar en la reunión que

las partes sostenían, sin que el representante del quejoso

________________________________________________________________________ Barnés para informarle que no honraría el acuerdo porque le resultaba muy oneroso. 5 Queja jurada presentada por el señor Rodríguez Toro, el 18 de enero de 2005. TS-9219 4

estuviera presente. Reconoció que debió abstenerse de

participar en la referida reunión. No obstante, entiende que,

considerado los intereses protegidos por el Canon 28, supra, su

conducta no perjudicó de ninguna manera a las partes. Añadió

que tampoco obtuvo lucro personal ni alguna ventaja indebida

para su representada, ni esperaba obtenerla en ningún momento,

toda vez que “…era un hecho incuestionable que el representante

de Rodríguez Toro examinaría el documento y tendría que

aprobarlo para presentárselo al tribunal en una estipulación

transaccional judicial”.6 Expresó que su conducta no tuvo

consecuencias de ninguna naturaleza para nadie y que debe

tomarse en consideración el hecho de que goza de una excelente

reputación en la comunidad legal y que nunca antes había sido

objeto de una queja disciplinara.

El 25 de abril de 2005 referimos el asunto al Procurador

General para su investigación e informe, quien sometió su

informe el 13 de octubre de 2005. El 20 de octubre de 2005, le

concedimos al licenciado Guzmán Rodríguez un término de veinte

(20) días para expresarse sobre el Informe del Procurador

General. Así lo hizo el licenciado Guzmán Rodríguez.

Resolvemos.

II

El Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, dispone lo

siguiente:

“El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una

6 Contestación del licenciado Guzmán Rodríguez a la queja en cuestión del 11 de marzo de 2005. TS-9219 5

parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado”.

El referido canon claramente proscribe, entre otras cosas,

toda comunicación entre un abogado y una parte adversa que

ostenta representación legal. El propósito del mismo es evitar

que los abogados de una parte hagan acercamientos inapropiados y

antiéticos a personas debidamente representadas para obtener

ventaja. Pretende, además, prevenir que los abogados induzcan a

error a personas que carecen de representación legal. De esta

forma se salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a

obtener representación legal adecuada, como el privilegio

abogado cliente.7

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