In Re: Humberto Guzmán Rodríguez
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 61
167 DPR ____
Humberto Guzmán Rodríguez
Número del Caso: AB-2005-13
Fecha: 10 de marzo de 2006
Abogada de la Parte Querellada:
Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey
Oficina del Procurador General de P.R.:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 61
167 DPR ____
Humberto Guzmán Rodríguez
Número del Caso: AB-2005-13
Fecha: 10 de marzo de 2006
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey
Oficina del Procurador General de P.R.:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
AB-2005-013
Humberto Guzmán Rodríguez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2006.
El licenciado Humberto Guzmán Rodríguez, fue admitido al ejercicio de la abogacía el 18 de noviembre de 1980 y al ejercicio del notariado el 10 de febrero de 1981.
El 18 de enero de 2005, el señor Erick J.
Rodríguez Toro, presentó una queja jurada contra éste, imputándole conducta alegadamente violatoria del Canon 28 de Ética Profesional1.
Específicamente, alegó en su queja que tanto él como varias corporaciones de las cuales es accionista, fueron demandados en el Tribunal Federal por Verónica Lee Barnés en el
1
4 L.P.R.A., Ap. IX, C. 28.
caso Verónica Lee Barnés v. Puerto Ven Quary Corp, et al.2 En dicho pleito, el licenciado Guzmán Rodríguez es abogado de la parte demandante, señora Lee Barnés, y el licenciado Enrique Almeyda Bernal es el abogado del señor Rodríguez Toro.3 Arguyó el quejoso, que el 9 de noviembre de 2004 se reunió con la señora Lee Barnés en las oficinas del Bufete Martínez, Odell & Calabria, donde entonces trabajaba el licenciado Guzmán Rodríguez, con el propósito de intentar lograr una transacción en el caso. El quejoso asistió a la referida reunión sin su abogado. Según alega, estuvo reunido con la señora Lee Barnés por espacio de una hora en el salón de conferencia. Añadió que luego de la reunión, la señora Lee Barnés llamó a su abogado, el licenciado Guzmán Rodríguez.
Arguyó que el licenciado Guzmán Rodríguez, mediante presión e induciéndolo a error, logró convencerlo sobre cierta transacción en el caso sin éste haber consultado con su abogado. Añadió que, luego de convencerlo, el licenciado Guzmán Rodríguez escribió en un papel, con su puño y letra, el acuerdo al que supuestamente habían llegado luego de la intervención del querellado.4 Adujo, además, que el licenciado Guzmán Rodríguez
2 03-2358 (SEC).
3 De conformidad con el expediente ante nos, el señor Rodríguez Toro estuvo representado originalmente por el licenciado Almeyda Bernal, luego por el licenciado Fernando Longo y desde febrero del 2005, por el licenciado Almeyda Bernal nuevamente. 4 El señor Rodríguez Toro acompañó con su queja copia de dicho papel escrito a mano como Anejo I. Cabe señalar que el 10 de noviembre de 2004, el quejoso se comunicó con la señora Lee
TS-9219 3 nunca llamó a su abogado durante la reunión, por lo que entendió que la conducta de éste viola los cánones de ética de los abogados.5 El 11 de marzo de 2005, el licenciado Humberto Guzmán presentó su contestación a la queja, representado por la licenciada Maricarmen Ramos de Szendrey. Sostuvo que a principios de noviembre de 2004, el quejoso le manifestó a su representada su interés en transigir el caso. Por ello, comenzaron a reunirse las partes, junto a sus abogados, con el propósito de ponerle fin al litigio en cuestión. Luego de que ciertas conversaciones habidas el 8 de noviembre de 2004 no culminaran con una transacción, el 9 de noviembre el quejoso llamó a su cliente con el propósito de reunirse para terminar el pleito. Sostuvo que ambas partes se comunicaron con sus abogados, pero éstos no podrían reunirse ese día, por lo que la señora Lee Barnés y el quejoso acordaron reunirse solos. Aceptó que en cierto momento su cliente lo llamó y le pidió que los ayudara.
No obstante, sostiene que quiso aprovechar el ánimo que tenían las partes de lograr una transacción y se reunió con ellas. Añadió que, de buena fe, redujo a escrito el convenio transaccional que ambas partes firmaron. Reconoció que su conducta es contraria al texto literal del Canon 28, supra, por lo que admite que fue imprudente al participar en la reunión que las partes sostenían, sin que el representante del quejoso
Barnés para informarle que no honraría el acuerdo porque le resultaba muy oneroso. 5 Queja jurada presentada por el señor Rodríguez Toro, el 18 de enero de 2005.
TS-9219 4 estuviera presente. Reconoció que debió abstenerse de participar en la referida reunión. No obstante, entiende que, considerado los intereses protegidos por el Canon 28, supra, su conducta no perjudicó de ninguna manera a las partes. Añadió que tampoco obtuvo lucro personal ni alguna ventaja indebida para su representada, ni esperaba obtenerla en ningún momento, toda vez que “…era un hecho incuestionable que el representante de Rodríguez Toro examinaría el documento y tendría que aprobarlo para presentárselo al tribunal en una estipulación transaccional judicial”.6 Expresó que su conducta no tuvo consecuencias de ninguna naturaleza para nadie y que debe tomarse en consideración el hecho de que goza de una excelente reputación en la comunidad legal y que nunca antes había sido objeto de una queja disciplinara.
El 25 de abril de 2005 referimos el asunto al Procurador General para su investigación e informe, quien sometió su informe el 13 de octubre de 2005. El 20 de octubre de 2005, le concedimos al licenciado Guzmán Rodríguez un término de veinte (20) días para expresarse sobre el Informe del Procurador General. Así lo hizo el licenciado Guzmán Rodríguez. Resolvemos.
II
El Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, dispone lo siguiente:
“El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una
6 Contestación del licenciado Guzmán Rodríguez a la queja en cuestión del 11 de marzo de 2005.
parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado”.
El referido canon claramente proscribe, entre otras cosas, toda comunicación entre un abogado y una parte adversa que ostenta representación legal. El propósito del mismo es evitar que los abogados de una parte hagan acercamientos inapropiados y antiéticos a personas debidamente representadas para obtener ventaja. Pretende, además, prevenir que los abogados induzcan a error a personas que carecen de representación legal. De esta forma se salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a obtener representación legal adecuada, como el privilegio abogado cliente.7 La prohibición contenida en el Canon 28, supra, aplica independientemente del nivel de educación o escolaridad de las partes y de la intención del abogado que intenta el contacto con la parte.8 Hemos expresado que la jerarquía profesional del abogado comparada con la ausencia de preparación del adversario lego, colocaría al abogado que así actúe en posición ventajosa y se le haría fácil inducir a error al adversario falto de su representación legal. Aún en casos de igualdad de circunstancias entre abogado y parte adversa, hemos expresado
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