per curiam:
El licenciado Rubén Hernández Rosario (li[106] cenciado Hernández) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 3 de noviembre de 1960 y al ejercicio del notariado el 4 de noviembre de 1985.
Por asuntos relacionados a una demanda sobre “familia erciscundae y daños y perjuicios”, el matrimonio compuesto por el Sr. Goes Rodríguez Ongay y la Sra. Irene Morales Cruz (esposos Rodríguez-Morales), así como la señora Iris Rodríguez Ongay, presentaron unas quejas ante este Foro contra el referido abogado.
Veamos los hechos que dieron pie al ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.
I
La señora Esther Ongay Miranda falleció en estado de viudez el 12 de marzo de 1996. Al morir dejó como únicos y universales herederos a sus siete hijos: Iris, Marilú, Luz Esther, Darío, Goes, Rafael y Gudelia, todos de apellidos Rodríguez Ongay (la sucesión). Entre los bienes de su caudal hereditario se encontraba una propiedad inmueble, sujeta a división, sita en el municipio de Jayuya. Esta propiedad es, en esencia, el haber hereditario que origina el presente procedimiento disciplinario. Veamos.
El 20 de septiembre de 1997, Iris, Marilú, Luz Esther, Darío y Goes Rodríguez Ongay (los demandantes) interpusieron una demanda sobre “familia erciscundae y daños y perjuicios” contra sus hermanos Rafael y Gudelia Rodríguez Ongay (los demandados). En la referida acción civil, los demandantes alegaron, entre otras cosas, que el demandado, Rafael Rodríguez Ongay, había realizado actos de dominio sobre ciertos bienes de la sucesión sin obtener el consentimiento de los demandantes. Alegaron, además, que el demandado se había beneficiado económicamente con tales actuaciones y que había afectado adversamente los intereses económicos y propietarios de los demandantes miembros de la sucesión. Solicitaron la división de los bie[107] nes hereditarios y la restitución del dinero que obtuvo el demandado por sus actuaciones sobre las propiedades de la sucesión. Finalmente, solicitaron que se le ordenara al señor Rafael Rodríguez Ongay desistir de todo acto relacionado con dichas propiedades.
En la referida acción civil, los demandantes estuvieron representados por el Ledo. Jaime Rivera Sotomayor, mientras que los demandados contrataron los servicios profesionales del licenciado Hernández.
Luego de varios trámites procesales en dicho pleito, los esposos Rodríguez-Morales y la Sra. Iris Rodríguez Ongay presentaron el 28 y el 30 de marzo de 2002, respectivamente, las quejas AB-2002-106 y AB-2002-114 contra el licenciado Hernández.
De las quejas presentadas contra el licenciado Hernández surge que para el 20 de febrero de 2002 éste, fungiendo como notario mientras era abogado de los demandados en el pleito sobre “familia erciscundae y daños y perjuicios”, autorizó una escritura de compraventa mediante la cual uno de los demandantes en dicho pleito, el Sr. Goes Rodríguez Ongay, le vendió a su hermano, señor Rafael Rodríguez Ongay, demandado de autos, su participación hereditaria, consistente de una séptima parte sobre el bien inmueble sito en Jayuya. El precio convenido por las partes fue de diez mil dólares, de los cuales cinco mil dólares fueron entregados al señor Goes Rodríguez Ongay en el acto de otorgamiento de escritura, mientras que los restantes cinco mil se pagarían en un plazo de noventa días. Asimismo, se desprende de las referidas quejas que el licenciado Hernández autorizó dicha escritura de compraventa a espaldas del Tribunal de Primera Instancia, así como del licenciado Rivera Sotomayor, abogado de los demandantes en dicho pleito.
Los esposos Rodríguez-Morales indicaron en su queja que la Sra. Irene Morales Cruz era la tutora legal de su esposo, Sr. Goes Rodríguez Ongay, ya que éste está incapa[108] citado por ser veterano del conflicto de Vietnam. Indicaron, además, que al momento de otorgar la escritura de compraventa, este último entendió que, mediante la referida transacción notarial, su hermano le había prestado una cantidad de dinero. Finalmente, reseñaron que el precio de la compraventa, ascendente a la cantidad de diez mil dólares, era irrisorio y no correspondía al valor real de la participación hereditaria del Sr. Goes Rodríguez Ongay en la finca sita en Jayuya.
Por otra parte, la Sra. Iris Rodríguez Ongay indicó en su Queja de 30 de marzo de 2002 que el licenciado Hernández nunca le notificó sobre el otorgamiento de la escritura al abogado de los demandantes. Esgrimió, además, que al momento en que se llevó a cabo la referida compraventa, el Sr. Goes Rodríguez Ongay se encontraba confundido. Puntualizó que la actuación del licenciado Hernández era contraria a derecho y a los cánones del Código de Ética Profesional, ya que éste, alegadamente, actuó sólo movido por sus intereses personales. Finalmente, solicitó que se anulara la referida escritura de compraventa.
El licenciado Hernández presentó sus contestaciones a las referidas quejas el 18 de junio y el 21 de agosto de 2002. Explicó que actuó conforme se lo habían solicitado las partes otorgantes de la escritura de compraventa. Argüyó, además, que el abogado de los demandantes, licenciado Rivera Sotomayor, le informó antes del acto de otorgamiento de la escritura que los miembros de la sucesión estaban próximos a llegar a un acuerdo sobre la división de los bienes hereditarios. Asimismo, indicó que, alegadamente, el licenciado Rivera Sotomayor le comunicó su interés de concluir el pleito —trabado entre los miembros de la sucesión— a la brevedad posible, ya que éste había aceptado un empleo gubernamental en una agencia administrativa. Reseñó, entre otras cosas, que el Sr. Goes Rodríguez Ongay le expresó su deseo de dar por terminado todo lo relacionado [109] con su participación en la herencia de su madre, ya que interesaba regresar a Estados Unidos, lugar donde ubicaba su residencia. Expuso, además, que el acuerdo entre los hermanos otorgantes de la escritura de compraventa se llevó a cabo antes de la visita a su oficina y que éstos siempre le manifestaron su intención de realizar una compraventa. Puntualizó que las partes concernidas en dicho negocio jurídico tuvieron la oportunidad de leer el documento y que luego él, como alegadamente es su costumbre, leyó el documento en voz alta para que las partes pudieran aclarar cualquier duda. Asimismo, indicó que, a su entender, el Sr. Goes Rodríguez Ongay lucía ser una persona articulada en su vocabulario, de buenos modales y vestimenta impecable. Además, puntualizó que los hermanos otorgantes parecían tener una relación armónica. En consecuencia, el licenciado Hernández coligió que el Sr. Goes Rodríguez Ongay estaba capacitado para otorgar la escritura de compraventa. Finalmente, indicó que posteriormente le recomendó a su cliente que deshiciera la compraventa para evitar cualquier situación entre hermanos.
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per curiam:
El licenciado Rubén Hernández Rosario (li[106] cenciado Hernández) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 3 de noviembre de 1960 y al ejercicio del notariado el 4 de noviembre de 1985.
Por asuntos relacionados a una demanda sobre “familia erciscundae y daños y perjuicios”, el matrimonio compuesto por el Sr. Goes Rodríguez Ongay y la Sra. Irene Morales Cruz (esposos Rodríguez-Morales), así como la señora Iris Rodríguez Ongay, presentaron unas quejas ante este Foro contra el referido abogado.
Veamos los hechos que dieron pie al ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.
I
La señora Esther Ongay Miranda falleció en estado de viudez el 12 de marzo de 1996. Al morir dejó como únicos y universales herederos a sus siete hijos: Iris, Marilú, Luz Esther, Darío, Goes, Rafael y Gudelia, todos de apellidos Rodríguez Ongay (la sucesión). Entre los bienes de su caudal hereditario se encontraba una propiedad inmueble, sujeta a división, sita en el municipio de Jayuya. Esta propiedad es, en esencia, el haber hereditario que origina el presente procedimiento disciplinario. Veamos.
El 20 de septiembre de 1997, Iris, Marilú, Luz Esther, Darío y Goes Rodríguez Ongay (los demandantes) interpusieron una demanda sobre “familia erciscundae y daños y perjuicios” contra sus hermanos Rafael y Gudelia Rodríguez Ongay (los demandados). En la referida acción civil, los demandantes alegaron, entre otras cosas, que el demandado, Rafael Rodríguez Ongay, había realizado actos de dominio sobre ciertos bienes de la sucesión sin obtener el consentimiento de los demandantes. Alegaron, además, que el demandado se había beneficiado económicamente con tales actuaciones y que había afectado adversamente los intereses económicos y propietarios de los demandantes miembros de la sucesión. Solicitaron la división de los bie[107] nes hereditarios y la restitución del dinero que obtuvo el demandado por sus actuaciones sobre las propiedades de la sucesión. Finalmente, solicitaron que se le ordenara al señor Rafael Rodríguez Ongay desistir de todo acto relacionado con dichas propiedades.
En la referida acción civil, los demandantes estuvieron representados por el Ledo. Jaime Rivera Sotomayor, mientras que los demandados contrataron los servicios profesionales del licenciado Hernández.
Luego de varios trámites procesales en dicho pleito, los esposos Rodríguez-Morales y la Sra. Iris Rodríguez Ongay presentaron el 28 y el 30 de marzo de 2002, respectivamente, las quejas AB-2002-106 y AB-2002-114 contra el licenciado Hernández.
De las quejas presentadas contra el licenciado Hernández surge que para el 20 de febrero de 2002 éste, fungiendo como notario mientras era abogado de los demandados en el pleito sobre “familia erciscundae y daños y perjuicios”, autorizó una escritura de compraventa mediante la cual uno de los demandantes en dicho pleito, el Sr. Goes Rodríguez Ongay, le vendió a su hermano, señor Rafael Rodríguez Ongay, demandado de autos, su participación hereditaria, consistente de una séptima parte sobre el bien inmueble sito en Jayuya. El precio convenido por las partes fue de diez mil dólares, de los cuales cinco mil dólares fueron entregados al señor Goes Rodríguez Ongay en el acto de otorgamiento de escritura, mientras que los restantes cinco mil se pagarían en un plazo de noventa días. Asimismo, se desprende de las referidas quejas que el licenciado Hernández autorizó dicha escritura de compraventa a espaldas del Tribunal de Primera Instancia, así como del licenciado Rivera Sotomayor, abogado de los demandantes en dicho pleito.
Los esposos Rodríguez-Morales indicaron en su queja que la Sra. Irene Morales Cruz era la tutora legal de su esposo, Sr. Goes Rodríguez Ongay, ya que éste está incapa[108] citado por ser veterano del conflicto de Vietnam. Indicaron, además, que al momento de otorgar la escritura de compraventa, este último entendió que, mediante la referida transacción notarial, su hermano le había prestado una cantidad de dinero. Finalmente, reseñaron que el precio de la compraventa, ascendente a la cantidad de diez mil dólares, era irrisorio y no correspondía al valor real de la participación hereditaria del Sr. Goes Rodríguez Ongay en la finca sita en Jayuya.
Por otra parte, la Sra. Iris Rodríguez Ongay indicó en su Queja de 30 de marzo de 2002 que el licenciado Hernández nunca le notificó sobre el otorgamiento de la escritura al abogado de los demandantes. Esgrimió, además, que al momento en que se llevó a cabo la referida compraventa, el Sr. Goes Rodríguez Ongay se encontraba confundido. Puntualizó que la actuación del licenciado Hernández era contraria a derecho y a los cánones del Código de Ética Profesional, ya que éste, alegadamente, actuó sólo movido por sus intereses personales. Finalmente, solicitó que se anulara la referida escritura de compraventa.
El licenciado Hernández presentó sus contestaciones a las referidas quejas el 18 de junio y el 21 de agosto de 2002. Explicó que actuó conforme se lo habían solicitado las partes otorgantes de la escritura de compraventa. Argüyó, además, que el abogado de los demandantes, licenciado Rivera Sotomayor, le informó antes del acto de otorgamiento de la escritura que los miembros de la sucesión estaban próximos a llegar a un acuerdo sobre la división de los bienes hereditarios. Asimismo, indicó que, alegadamente, el licenciado Rivera Sotomayor le comunicó su interés de concluir el pleito —trabado entre los miembros de la sucesión— a la brevedad posible, ya que éste había aceptado un empleo gubernamental en una agencia administrativa. Reseñó, entre otras cosas, que el Sr. Goes Rodríguez Ongay le expresó su deseo de dar por terminado todo lo relacionado [109] con su participación en la herencia de su madre, ya que interesaba regresar a Estados Unidos, lugar donde ubicaba su residencia. Expuso, además, que el acuerdo entre los hermanos otorgantes de la escritura de compraventa se llevó a cabo antes de la visita a su oficina y que éstos siempre le manifestaron su intención de realizar una compraventa. Puntualizó que las partes concernidas en dicho negocio jurídico tuvieron la oportunidad de leer el documento y que luego él, como alegadamente es su costumbre, leyó el documento en voz alta para que las partes pudieran aclarar cualquier duda. Asimismo, indicó que, a su entender, el Sr. Goes Rodríguez Ongay lucía ser una persona articulada en su vocabulario, de buenos modales y vestimenta impecable. Además, puntualizó que los hermanos otorgantes parecían tener una relación armónica. En consecuencia, el licenciado Hernández coligió que el Sr. Goes Rodríguez Ongay estaba capacitado para otorgar la escritura de compraventa. Finalmente, indicó que posteriormente le recomendó a su cliente que deshiciera la compraventa para evitar cualquier situación entre hermanos.
El 30 de agosto de 2002 se le refirió una copia del expediente de las quejas al Procurador General para la investigación e informe correspondiente. Así las cosas, el 27 de enero de 2003 el Procurador General presentó su informe. Luego de evaluar las contestaciones que hiciera el licenciado Hernández a las quejas presentadas en su contra, el Procurador General concluyó que las actuaciones del referido abogado eran inadecuadas y violaban los cánones del Código de Ética Profesional. Indicó que, de acuerdo con las contestaciones del licenciado Hernández, éste parecía ser, más que abogado de una de las partes en un pleito contencioso, un notario público que no observó diligencia ni fue precavido al examinar las circunstancias que rodeaban el negocio jurídico que autorizó. Por tratarse de la misma [110] transacción notarial, el 16 de mayo de 2003 consolidamos las quejas presentadas contra el licenciado Hernández.
El Procurador General formuló una querella contra el referido abogado el 23 de octubre de 2003. Le imputó los cargos siguientes:
CARGO I
El Ledo. Rubén Hernández Rosario incurrió en conducta en violación del Canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 28, cuando se comunicó, negoció y transigió con el Sr. Goes Rodríguez Ongay quien era parte adversa en el caso denominado: Iris, Marilú, Luz Esther, Darío y GoesU to-dos de apellidos Rodríguez Ongay, demandantes v. Rafael, Gudelial] ambos de apellidos Rodríguez Ongay, y otros, demandados, Civil Número LAC1997-0106, Sobre: Familia Eriscundae y Daños y Perjuicios, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, en ausencia de su [abogado,] Ledo. Jaime Oscar Rivera Sotomayor.
CARGO II
El Ledo. Rubén Hernández Rosario incurrió en conducta en violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18, cuando autorizó como notario público la escritura número 12 de Compraventa de Participación Hereditaria y Precio Aplazado del 20 de febrero de 2002[,] cuyos otorgantes eran el Sr. Goes Rodríguez Ongay como vendedor y el Sr. Rafael Rodríguez Ongay como comprador, siendo el primero parte adversa en el caso denominado: Iris, Marilú, Luz Esther, Darío y GoesU todos de apellidos Rodríguez Ongay, demandantes v. Rafael, Gudelia\j\ ambos de apellidos Rodríguez Ongay, y otros, demandados, Civil Número LAC19970106, Sobre: Familia Eriscundae y Daños y Perjuicios, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, en ausencia y a espaldas del abogado del Sr. Goes Rodríguez On-gay, el Ledo. Jaime Oscar Rivera Sotomayor.
CARGO III
El Ledo. Rubén Hernández Rosario incurrió en conducta en violación a la Ley Notarial [de Puerto Rico], Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 [(4 L.P.R.A. 2001 [sec.] y siguientes)], además del Reglamento Notarial de Puerto Rico de 1995 [(4 L.P.R.A. Ap. XXIV)], cuando autorizó como notario la escritura número 12 de Compraventa de Participación Hereditaria y Precio Aplazado del 20 de febrero de 2002, debido a que su conducta [111] infringió el deber de imparcialidad que se le impone a todo abogado en el ejercicio del notariado.
CARGO IV
El Ledo. Rubén Hernández Rosario incurrió en conducta en violación al Canon 20 al renunciar a la representación legal de su cliente en el caso legal civil número LAC1997-0106 sin antes cumplir con las exigencias éticas aplicables.
CARGO V
El Ledo. Rubén Hernández Rosario incurrió en conducta profesional en violación al Canon 35 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35, cuando faltó a su deber de sinceridad. (Énfasis en el original.) Querella, págs. 6-12.
El 23 de diciembre de 2003, el querellado presentó un escrito titulado Contestación a Querella. Argüyó que su única intención al autorizar la escritura de compraventa entre los hermanos Rodríguez Ongay fue resolver un problema familiar. Indicó, además, que su actuación respondió, en parte, a que el abogado de los demandantes en el pleito sobre “familia erciscundae y daños y perjuicios”, licenciado Rivera Sotomayor, le había informado que las partes en dicho caso estaban próximas a llegar a un acuerdo por estipulación. Esgrimió que, al momento de otorgar la escritura de compraventa de participación hereditaria, las partes habían llegado a un acuerdo para resolver el pleito pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia. Indicó que el Sr. Goes Rodríguez Ongay le había informado su deseo de terminar el pleito trabado contra su hermano, Sr. Rafael Rodríguez Ongay, y que el pleito nunca debió haberse instado. Asimismo, el querellado indicó que las querellas fueron presentadas por personas que no fueron parte de la escritura de compraventa autorizada por él. De igual manera, señaló que el expediente del caso se le devolvió al Sr. Rafael Rodríguez Ongay para que contratara otra representación legal, y recibió por ello un recibo el 4 de abril de 2002. Indicó, además, que el Tribunal de Primera Instancia, ante el cual se ventilaba el pleito [112] entre los miembros de la sucesión Rodríguez Ongay, supo de la referida devolución ese mismo día, esto es, el 4 de abril de 2002. Indicó que, desde el 17 de mayo de 2002, el foro en cuestión había aceptado como abogado de récord de los demandados al Ledo. Domingo Donate Pérez. Puntualizó que desde el 23 de mayo de 2002 había cesado de representar a los demandados de autos. Esto en respuesta a los últimos dos cargos presentados por el Procurador General. Del expediente surge que el querellado presentó su renuncia a la representación legal de los demandados el 7 de julio de 2003. Finalmente, considera que su actuación constituyó un error de buena fe del que no obtuvo ningún lucro personal.
El 28 de abril de 2004 designamos como Comisionada Especial a la honorable Ygrí Rivera de Martínez, ex jueza del anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones, para recibir y evaluar la prueba que presentarían las partes. La referida Comisionada Especial señaló una vista sobre el estado de los procedimientos para el 5 de agosto de 2004. Luego de una posposición a petición del querellado, la vista se efectuó el 30 de septiembre de 2005. En ésta, entre otras cosas, se analizó la querella y la prueba presentada por el Procurador General. Por su parte, el querellado expuso que era la primera vez que se enfrentaba a un proceso disciplinario en los cuarenta y tres años que llevaba activo en la profesión legal. Indicó que no se benefició con la transacción notarial que dio origen al proceso y que sólo recibió trescientos dólares en pago de honorarios. Asimismo, indicó que aún no se había podido anular la referida transacción, ya que el caso entre los miembros de la sucesión Rodríguez Ongay no había finalizado. Luego de varios incidentes procesales, se señaló vista para el 21 y 22 de junio de 2005. Luego de escuchar el testimonio del licenciado Rivera Sotomayor, quien compareció como testigo del Procurador General, se pautó la continuación del procedí[113] miento disciplinario para el 22 de septiembre de 2005. En esta fecha el querellado testificó, señalando como defensa lo mismo que había expresado anteriormente en sus contestaciones a las quejas y a la querella. Indicó que para la fecha en que se otorgó la escritura de compraventa se encontraba convaleciendo por ciertas operaciones a las que fue sometido durante los meses de agosto a diciembre de 2001.