Bermúdez & Longo, Inc. v. Puerto Rico Casting Steel Corp.
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Opinions
emitió la opinión del Tribunal.
A los fines de obtener sentencia sobre la rebeldía ya anotada, la Corporación recurrente ofreció una declaración [810]*810jurada de su Presidente prestada ante el notario Lie. José A. Méndez Cortada quien es socio del bufete que representa a dicha parte aunque no interviene como abogado en el pleito, pues el caso está a cargo de otro de los socios Lie. Roberto Lefranc Romero. La sala de instancia, en extendida aplicación de nuestra anotación en Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750 (1983), al efecto de que no es precisamente correcto que el propio abogado, en función de notario, tome juramento a su cliente, rechazó la declaración jurada hasta no ser ratificada ante otro funcionario facultado para tomar juramentos, que no sea uno de los abogados del declarante. El efecto excluidor de la citada norma se detiene en el abo-gado a cargo del caso, el que de hecho ejerce la represen-tación legal del cliente, sin que necesariamente se extienda a la intervención en carácter de notario, de sus socios y compañeros de bufete en cualquier otra calidad. Está en orden consignar los fundamentos de la expresión que sólo fue un escolio en Pagán, supra, y delimitar su campo hasta donde lo permita la a veces inasible reducción a términos absolutos de la preceptiva ética, partiendo de la ineludible premisa de que el notario es funcionario público usualmente llamado a proteger el derecho de dos o más partes y aun el de tercero que no comparece ante él, en ejercicio de una neutralidad incompatible con la misión del abogado que es la de inclinar la balanza en activa promoción del interés de su representado.
El repudio de la función dual de abogado y notario en un mismo caso aparece limitada a la litigación contenciosa en dos precedentes jurisprudenciales:
En Negrón et al. v. El Superintendente de Elecciones, 11 D.P.R. 366, 370 (1906), cuyo objeto fue una petición de mandamus jurada por los promoventes ante su abogado, declaró este Tribunal:
La sección 6 de la Ley de mandamus prescribe que la soli-citud de auto de mandamus debe ser jurada en debida forma. La petición en el presente caso está jurada por los promo-[811]*811ventes ante su abogado, Don José G. Torres, que también parece ser notario. Aunque no haya ninguna ley prohibiendo este proceder, no es una práctica muy propia y no debe ser favorecida. Los abogados que tienen que entablar demandas en las cortes no debían ejercer como notarios en dichos casos, para tomar juramentos, ni para otros fines. Tal proceder da lugar á sospechar en cuanto á la justicia y la propiedad que debe observarse siempre en la administración de los jura-mentos. Los Abogados debían evitar hasta las apariencias de lo malo, y especialmente en el ejercicio de la profesión ante las cortes, y conservar sus togas libres de toda posibilidad de contaminación.
Y en Rivera v. Cámara, 17 D.P.R. 528, 537 (1911),
Existe tan manifiesta identidad entre abogado y cliente en lo que respecta al relato de los hechos sobre los cuales se pide remedio en la acción civil y tiene el abogado tanta libertad para escoger el lenguaje en que narra los hechos a él informados por el cliente, que en cualquier pleito —en el desarrollo de la controversia— puede surgir discrepancia entre abogado y cliente respecto al contenido de la alegación jurada y derivar en procedimientos
La posibilidad de este desarrollo indeseable de la función dual de abogado y notario en el mismo caso se reduce a proporción y expectativa irrelevantes en los expedientes de jurisdicción voluntaria por su esencial naturaleza nocontenciosa.
En la acción civil la figura confusa de abogado y notario en el mismo caso debe ser proscrita como germen con potencialidad del serio conflicto ético a que nos hemos referido. Cf. Pagán v. Rivera Burgos, supra. No habrá dificultad para observar la norma en los bufetes pluralizados, [813]*813ni aun en los simplemente integrados por más de un practi-cante, toda vez que siendo la responsabilidad del notario personalísima e indisoluble en la operación institucional del bufete colectivo, In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770, 777 (1976), bastará con que el cliente jure ante uno de los nota-rios de la firma o sociedad que no habrá de intervenir como abogado en la litigación o tramitación del asunto. Reite-ramos que puede haber situaciones que escapan a la regla-mentación y en las que para evitar aun la apariencia de conducta impropia, el buen juicio del bufete aconsejará prescindir de su propio notario. Toda norma de ética tiene un punto de resistencia inamovible, donde termina la tole-rancia. Ese punto no debe pasar desapercibido por el abo-gado cuya integridad profesional, sin la cual languidecerían los cánones de ética, le apartará instintivamente de la actuación incorrecta.
Se expedirá el auto y se anulará la resolución recurrida.
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Revocado sobre otros particulares en Sampedro v. Fournier, 69 D.P.R. 584, 588 (1949).
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114 P.R. Dec. 808, 1983 PR Sup. LEXIS 161, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/bermudez-longo-inc-v-puerto-rico-casting-steel-corp-prsupreme-1983.