Arocho Hernandez, Vivian v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLAN202400657
StatusPublished

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Arocho Hernandez, Vivian v. Ex-Parte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación -se acoge como Certiorari- procedente del VIVIAN AROCHO Tribunal de Primera HERNÁNDEZ Instancia, Sala de KLAN202400657 Humacao EXPARTE Caso núm.: Peticionaria HU2024CV00723

Sobre: Petición de Orden- Cambio de Nombre

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó el cierre y

archivo, sin perjuicio, de una petición de cambio de nombre y

corrección de errores en un certificado de nacimiento de New York.

Según se explica a continuación, concluimos que, aunque el TPI, en

este contexto, no tiene autoridad para emitir la orden solicitada a

las autoridades de New York, sí tiene jurisdicción para emitir una

declaración sobre el nombre por el cual se conoce a la peticionaria

en esta jurisdicción, ello al amparo del proceso reglamentario de

perpetuar un hecho (ad perpetuam rei memoriam).

I.

El 28 de mayo de 2024, la Sa. Vivian Arocho Hernández (la

“Peticionaria”), por derecho propio, presentó ante el TPI una Petición

sobre “Solicitud de Cambio de Nombre”. Alegó que nació en 1963

en New York, pero vive desde sus 4 años de edad en Puerto Rico.

Señaló que ha vivido y se le conoce como Vivian Arocho Hernández.

Indicó que “aparece identificada con dicho nombre en todo

documento oficial, incluyendo, pero sin limitarse a, su tarjeta de

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400657 2

seguro social, licencia de conducir, tarjeta electoral, certificado de

matrimonio, pasaporte de los Estados Unidos de América, entre

otros”.

No obstante, afirmó que, en su certificado de nacimiento,

aparece identificada como “Byrian Arocha”, del sexo femenino, con

Rosa Hernández como madre, y José Arocha como padre (ello a

pesar de que en su certificado de nacimiento y matrimonio, el padre

de la Peticionaria tiene el apellido Arocho).

Aseveró que ha intentado que la agencia pertinente de New

York (New York City Department of Health and Mental Hygiene, o la

“Agencia de New York”) corrija el certificado, pero que la misma exige

una orden judicial. Señaló que la Agencia de New York le comunicó

que necesitaba una orden de una corte de jurisdicción competente

para cambiar su nombre en el certificado de nacimiento. Asimismo,

la Agencia de New York le informó que, para corregir el nombre legal

de su madre, el lugar de nacimiento de su padre y el apellido de este

también se necesitaba una orden de una corte de jurisdicción

competente. La orden debía incluir el nombre como aparece en el

certificado de nacimiento, la fecha de nacimiento, el lugar de

nacimiento e incluir todos los nombres por los que la Peticionaria

también es conocida (“también conocida como”).1

La Peticionaria solicitó al TPI que “emita orden dirigida” a la

Agencia de New York para cambiar su nombre, corregir el apellido

de su padre y se “constate el nombre” de su madre. Planteó que lo

solicitado “no perjudicará a persona alguna” y que la solicitud se

presentaba bajo la jurisdicción voluntaria del TPI.

1 En específico, la Oficina de Récords Vitales, Correcciones y Unidad de Enmiendas dispuso como sigue: An original certified Court order from a Court of Competent Jurisdiction is required to change your name on birth certificate on file from Byrian Arocha to Vivian Arocho. Court order must include your name as it now appears on birth certificate, date of birth and place of birth. Include all names that you are using as an aka on the court order. (Énfasis provisto). KLAN202400657 3

Luego de que el TPI requiriese su postura, el Ministerio

Público sostuvo, por escrito, que el TPI carecía de jurisdicción sobre

la materia. El 24 de junio, el TPI celebró una vista en la cual el

Ministerio Público reiteró que el TPI carecía de jurisdicción para

ordenar el cambio de nombre.

No obstante, durante la vista, el Ministerio Público señaló que,

bajo la Regla 3.1(b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.

3.1(b), se podía consignar cuál sería el nombre por el cual la

Peticionaria es reconocida en nuestra jurisdicción. De acuerdo con

la Minuta que recoge las incidencias de la vista, el TPI le ordenó al

Ministerio Público presentar por escrito su recomendación.2 En

igual fecha, la Peticionaria interpuso una Moción Por Derecho Propio

para presentar copia oficial de los certificados de nacimiento de sus

progenitores.

A pesar de que ordenó al Ministerio Público expresarse por

escrito en cuanto a un posible remedio, ese mismo día (24 de junio),

el TPI dictó una Resolución por Desestimación (la “Decisión”), la cual

fue notificada al día siguiente. En síntesis, el TPI desestimó la

Petición por entender que carecía de jurisdicción sobre la persona y

sobre la materia.

El 28 de junio, la Peticionaria solicitó la reconsideración de la

Decisión. Arguyó que recurría al TPI a través de una solicitud bajo

la Regla 3.1(b) de las de Procedimiento Civil, supra, para consignar

y perpetuar el hecho de que Byrian Arocha y Vivian Arocho

Hernández son la misma persona. Añadió que este hecho no estaba

en controversia ni resultaba perjudicial a otra persona. Ese mismo

día, el TPI notificó un dictamen mediante el cual denegó la moción

de reconsideración.

2Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada núm. 7, Minuta y Entrada núm. 10, Minuta Enmendada. KLAN202400657 4

El 10 de julio, la Peticionaria, por derecho propio, presentó el

recurso de referencia, en el cual reproduce lo planteado ante el TPI

y nos solicita la revisión de la Decisión3.

Luego de que le solicitáramos al Procurador General consignar

su postura, este compareció el 3 de septiembre. Sostuvo que el TPI

no tenía jurisdicción para emitir una orden dirigida a la Agencia de

New York, pero no consignó postura alguna en cuanto a la solicitud

de la Peticionaria bajo la Regla 3.1(b), supra. Resolvemos.

II.

El TPI tiene facultad para conocer de los procedimientos de

jurisdicción voluntaria. “…[S]e consideran actos de jurisdicción

voluntaria todos aquellos en que sea necesario, o se solicite la

intervención del juez, sin estar empañada ni promoverse cuestión

alguna entre partes conocidas y determinadas”. J. Cuevas Segarra,

Tratado de Derecho Procesal, 2da edición, Tomo I, 2011, pág. 257

(citando a Rivera v. Corte, 68 DPR 673, 675-676 (1948)). Lo

dispuesto por el TPI en un procedimiento de jurisdicción voluntaria

no constituye cosa juzgada, debido a que ello no da ni quita

derechos. Ex parte AB Intestato Alfonso Lugo Rodríguez, 151 DPR

572, 591 (2000).

El fin limitado de la jurisdicción voluntaria consiste en

conferir fuerza jurídica a actos y manifestaciones consensuales de

la voluntad privada, incluso actos y manifestaciones unilaterales, a

la cual conviene atribuir sanción jurídica, mediante la intervención

de la potestad pública. Íd., citando a B. & L. v. P.R. Cast. Steel Corp.,

114 DPR 808, 822, N. 3 (1983). En dicho procedimiento, la falta de

jurisdicción sobre la materia es un elemento privilegiado y

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