Ex parte Pérez Hernández

65 P.R. Dec. 938
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 1946·No. Núm. 9225·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova

emitió la opinión del tribunal.

Eomana Pérez apela de la resolución de una corte de dis-trito declarando sin lugar una información para perpetua memoria.

De la solicitud y de la prueba resulta que Romana Pérez es hija legítima de Luis Pérez, según consta en la inscripción de su nacimiento en el Registro, Civil. No obstante a la pe-ticionaria se le conoce por Romana Torres, porque a su padre se le conocía por Luis Torres. Romana tiene hijos, de sn matrimonio con Pablo Flecha, que aparecen inscritos con los apellidos Flecha Torres. Sus hijos están, o estaban al radi-carse la solicitud, en el ejército. La diferencia entre el ape-llido con que aparece inscrita la peticionaria y el apellido con que se le conoce, con el cual se casó, y con el cual aparecen inscritos sus hijos, ha ocasionado trastornos a la peticionaria, quien desconocía hasta poco antes de radicar su solicitud que [940] estuviese inscrita en el Registro Civil con un apellido dis-tinto al que siempre ostentaron tanto sus padre y sus hijos, como ella.

La solicitud de la apelante pide que luego de practicada la prueba y oído el fiscal se apruebe la información y se ordene la enmienda de la inscripción del ■ nacimiento de la peticionaria, en el sentido de cambiar su apellido de Pérez a Torres. En el acto de la vista el abogado de la peticionaria solicitó que, si no procedía la enmienda se ordenara que en la inscripción del nacimiento se hiciera constar que a la peti-cionaria se le conocía por Torres.

Practicada la prueba, con intervención del fiscal, cuyo dic-tamen no aparece de los autos, pero cuya actitud durante la vista fue hostil a la pretensión de la peticionaria, la corte declaró sin lugar la información, porque “entendemos que se trata de una filiación, pues cambiar el apellido que lleva una persona, o sea, su verdadero, por otro, nos parece que no está autorizado por este procedimiento.”

Sostiene la apelante que la corte erró al estimar que no procede ordenar, o reconocer, el cambio de apellido de una persona, en una información ad perpetuam memoriam. ■

La finalidad del expediente ad perpetuam rei memoriam es el de perpetuar la memoria de un hecho, o sea, el acreditar solemnemente ese hecho, cuando existe el riesgo de que la prueba -del mismo pueda perderse, por la ausencia o muerte de los testigos o por otras razones. Los artículos 2001 al 2009 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las Islas de Cuba y Puerto Rico, aprobada el 25- de septiembre de 1885, autorizan y reglamentan el procedimiento ad perpetuam, limitándolo a hechos que no perjudiquen a persona cierta y determinada. Dichos artículos aún están en vigor en Puerto Rico, por no estar en conflicto con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil de 1904. Es bueno apuntar que tampoco están en conflicto con la Regla 27 de las Reglas de Enjuiciamiento Civil de septiembre 1 de 1943, que dispone un [941] procedimiento para perpetuar testimonio en casos conten-ciosos,

Footnotes

Ex parte Pérez Hernández, 65 P.R. Dec. 938 (prsupreme 1946).

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