EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 27
Enrique J. León Malavé 173 DPR ____
Número del Caso: CP-2006-18
Fecha: 17 de enero de 2008
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 13 de febrero de 2008).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Enrique J. León Malavé CP-2006-18
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2008.
El Sr. Eric Romero de León se quejó ante nos
por la alegada conducta desacertada del Lcdo.
Enrique J. León Malavé, quien lo representaba en un
proceso de revisión de pensión alimenticia para sus
dos hijos. Vista la referida queja, le ordenamos al
Procurador General iniciar la investigación de rigor
y, posteriormente, la presentación de la querella de
marras. Designamos oportunamente a la Lcda. Eliadis
Orsini Zayas como Comisionada Especial para que
recibiera la prueba y nos rindiera un informe con
sus recomendaciones. Examinado ese Informe y la
réplica del licenciado León Malavé, suspendemos
inmediatamente al abogado querellado por el término CP-2006-18 3
de un año, pues su indiferencia es prueba contundente de
una práctica jurídica deficiente.
I.
Los hechos narrados a continuación surgen del Informe
de la Comisionada Especial, Lcda. Eliadis Orsini Zayas.
El señor Romero de León contrató al licenciado León
Malavé para que le representara en un proceso de revisión
de pensión alimenticia. El mismo día en que fue contratado,
el licenciado León Malavé contestó la solicitud de aumento
de pensión instada por la ex esposa de su cliente.
Posteriormente, las partes cumplimentaron sus respectivas
planillas de información personal y económica. Además,
asistido del licenciado León Malavé, el señor Romero de
León contestó un interrogatorio sometido por su ex esposa;
sin embargo, a ésta no se le requirió descubrimiento de
prueba.
Luego de estos trámites iniciales, el Tribunal de
Primera Instancia citó a las partes. Según el expediente de
los procedimientos en ese foro, la fecha de la audiencia
fue notificada a todas las partes y a sus representantes
según las direcciones registradas en autos. No obstante, ni
el señor Romero de León ni el licenciado León Malavé
comparecieron a la audiencia señalada, aunque sí estuvieron
presentes la ex esposa del primero y su abogada. Celebrada
la vista sin la presencia del padre alimentante o de su
representante, el tribunal dictó resolución con la que
aumentó la pensión a una suma que resultó ser más del doble CP-2006-18 4
del importe fijado originalmente. Dicha resolución fue
notificada a todas las partes: el licenciado León Malavé y
el señor Romero de León aceptan haberla recibido.
Inconforme, el señor Romero de León le pidió a su
abogado que recurriera de esa determinación por entender
que se le violó su derecho a ser escuchado. En vista de
ello, el licenciado León Malavé presentó una moción de
reconsideración treinta y un días después de notificada la
resolución que aumentó la pensión. En dicha moción no se
expuso excusa, razón o argumento alguno dirigido a
justificar la incomparecencia del querellado o del señor
Romero de León a la audiencia señalada. Sólo se limitó a
pedir que se considerara evidencia “importante” que no se
tomó en cuenta al decretar el aumento reseñado. No se
imputó ningún error respecto de la actuación de la juez al
celebrar la vista sin el padre alimentante. Copia de esa
moción fue enviada por el licenciado León Malavé a su
cliente.
Sometida la reconsideración, el señor Romero de León
presentó una “Moción Informativa y Solicitud” ante el
tribunal en la que, por derecho propio, argumentó
desconocer por qué su representante nunca le notificó sobre
la vista de aumento de pensión. Negó, a su vez, haber
tenido conocimiento de ésta. Solicitó, por ende, que se le
permitiera expresarse y presentar prueba para poder estar
en mejor posición de aceptar un aumento de pensión. En ese
escrito, anunció también que deseaba la renuncia del CP-2006-18 5
licenciado León Malavé y que contrataría nueva
representación legal. El mismo día que presentó la referida
moción, Romero de León visitó las oficinas de su abogado y
le pidió por escrito la renuncia. El abogado accedió y
presentó ante el tribunal una moción con ese fin, la cual
fue acogida dos semanas después.
Luego de considerar el asunto, el tribunal rechazó de
plano la moción presentada por el licenciado León Malavé.
Sin embargo, ante la moción presentada por el padre
alimentante, decidió celebrar una vista a la cual también
citó al licenciado León Malavé. La orden adelantó, además,
que el tribunal no le violó a Romero de León su derecho al
debido proceso de ley, pues fue citado por conducto de su
abogado y ambos optaron por no comparecer. En esa vista, el
licenciado León Malavé informó por primera vez que nunca
recibió la notificación en controversia. En iguales
términos se expresó el señor Romero de León. La juez acotó
que la notificación de la vista fue enviada tanto a las
partes como a sus abogados. Destacó, además, el hecho de
que la ex esposa del señor Romero de León y su abogada
comparecieron, mas el alimentante y su abogado no.
Finalmente, declaró no ha lugar la “pretensión” de que el
tribunal celebrase una nueva vista.
A raíz de estos incidentes, y luego de los trámites de
rigor, el Procurador General presentó una querella
imputándole al licenciado León Malavé violaciones de los
Cánones 12, 18 y 26 del Código de Ética Profesional por: CP-2006-18 6
(1) faltar a una vista debidamente notificada; (2)
presentar una moción de reconsideración fuera del término
para ello; y (3) no atender el caso de su cliente
adecuadamente y con la diligencia esperada de todo
profesional competente.
Examinamos dichas imputaciones conforme con las
determinaciones de hecho de la Comisionada Especial, en
ejercicio de nuestra inherente facultad disciplinaria.
II.
La profesión y práctica de la abogacía no exige de
quien la desempeña sólo una competencia mínima: aquel
esfuerzo suficiente para sobrellevar cada día. Requiere
algo más. En las manos de los abogados y abogadas de Puerto
Rico descansan las vidas, bienes y esperanzas de personas
que procuran el auxilio de nuestro sistema de justicia con
sumo fervor. Así, pues, el abogado es el intermediario en
quien nuestra sociedad confía la tarea de guiar las causas
de sus clientes con sensibilidad, eficiencia y la mayor
pericia. Tomada razón de que se le concede al abogado tan
singular ministerio, con el Código de Ética Profesional
hemos establecido unas normas precisas, de cumplimiento
necesario e inexcusable, que esbozan el comportamiento
idóneo esperado de todo miembro de la profesión legal.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional y los
Cánones contenidos en éste no representan una guía taxativa
de las obligaciones que todo abogado tiene para con sus
clientes, los tribunales, la profesión y la sociedad CP-2006-18 7
puertorriqueña. Más bien establecen unas pautas mínimas que
deben guiar a los abogados en el desempeño de su profesión.
In re Samuel Pagán Pagán, 2007 T.S.P.R. 151, res. el 8 de
agosto de 2007. En ese sentido, hemos expresado
consistentemente que puede haber situaciones que escapen el
alcance aparente de los Cánones y aun así, en función del
buen juicio y la prudencia requeridos de todo letrado, se
imponga la abstención. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas,
115 D.P.R. 778, 785 (1984); B. & L., Inc. v. P.R. Cast
Steel Corp., 114 D.P.R. 808, 813 (1983). No extraña, pues,
que la responsabilidad de un abogado con respecto de las
normas éticas que rigen la profesión es personal e
indelegable. In re Moreno Cortés, 159 D.P.R. 542, 549
(2003). En esta ocasión, se le imputa al querellado la
infracción de tres de esas normas. Veamos.
A.
El Canon 12 le impone a todo abogado el deber de ser
puntual en su asistencia y en el trámite de las causas que
sus clientes traen a su atención. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 12.
Además, éstos deben exhibir todas las diligencias
necesarias para asegurarse de no causar dilaciones
injustificadas en la tramitación y solución de los casos en
que intervengan. Véanse In re Fernández Díaz, 2007 T.S.P.R.
162, res. el 21 de agosto de 2007; In re Grau Díaz, 154
D.P.R. 70, 75-76 (2001); In re Pagán Hernández, 141 D.P.R.
113, 118 (1996); Heftler Const. Co. v. Tribunal Superior, CP-2006-18 8
103 D.P.R. 844, 846-47 (1975); Acevedo v. Compañía
Telefónica P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974).
Por ejemplo, un abogado no puede decidir a su arbitrio
a qué vistas comparece o no. La facultad de suspender una
vista o un juicio no puede descansar en la discreción de un
abogado postulante; ésta corresponde, sin duda alguna, al
funcionario judicial o administrativo que la preside. In re
Arroyo Villamil, 113 D.P.R. 568, 573 (1982). La
incomparecencia de un abogado a una vista debidamente
citada y notificada, denota su falta de respeto y su
irresponsabilidad para con sus clientes y el foro. Véase In
re Roldós Matos, 2004 T.S.P.R. 40, res. el 17 de marzo de
2004. Ahora bien, no puede penalizarse a un abogado por no
comparecer a una vista de la que nunca se le notificó o de
la que tampoco se enteró por otro medio. In re Rosado
Nieves, 159 D.P.R. 746, 762 (2003).
B.
El Canon 18, por su parte, requiere que los abogados
no asuman la representación legal de un cliente cuando sean
conscientes de no poder realizar una labor idónea y
competente, o de no poder prepararse adecuadamente para
defender las causas de éste sin aumentar irrazonablemente
sus gastos o los del sistema de justicia. 4 L.P.R.A. Ap.
IX, C. 18. Además, todo abogado debe defender los intereses
de sus clientes con la mayor diligencia, demostrando en
cada una de sus intervenciones su más profundo saber y
habilidad. Así, debe satisfacer —y esmerarse por exceder— CP-2006-18 9
aquella medida que la profesión jurídica estima como la más
adecuada y responsable. La indiferencia, desidia,
despreocupación, inacción y displicencia no son las
cualidades que deben encarnar a un abogado admitido por
esta Curia a la práctica del Derecho. In re Arana Arana,
112 D.P.R. 838, 843 (1982).
También hemos resuelto en numerosas ocasiones que todo
miembro de la profesión legal tiene que defender con
diligencia los intereses de sus clientes, desplegando una
conducta capaz, leal, responsable, efectiva y completamente
honrada. In re Martínez Miranda, 160 D.P.R. 263, 266
(2003); véase además In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595,
602 (1987). Un abogado que decide representar a un cliente
y luego incumple con su obligación de conducirse competente
y diligentemente, mientras tampoco mantiene informado a su
cliente, incurre en una violación seria del Código de Ética
Profesional. In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354, 360
(1999); In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 305, 313-14
(1998). Así, hemos disciplinado a abogados que tras haber
sido citados a comparecer ante un tribunal de justicia, se
ausentan de la audiencia sin causa o motivo justificado
alguno. In re Marrero Luna, 2006 T.S.P.R. 9, res. el 20 de
diciembre de 2005; In re Marrero Figarella, 146 D.P.R. 541
(1998); In re Coll, 101 D.P.R. 799 (1973).
C.
Por último, el Canon 26 establece que, de ordinario,
ningún abogado tiene la obligación de representar a CP-2006-18 10
determinado cliente. Por tanto, es derecho del abogado
aceptar o rechazar una representación profesional, por lo
que en su gestión debe obedecer siempre los designios de su
propia conciencia y no los de su representado. Por ejercer
una profesión que exige la mayor responsabilidad, un
abogado no puede relevarse de ésta si incurre en actos u
omisiones negligentes en el ejercicio de su labor. 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 26; véase además Acosta Grubb, supra;
cf. Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986).
Cuando un abogado asume una representación legal, debe
realizar toda gestión a su alcance, dentro del marco de la
ley y la ética, para adelantar los intereses de su
representado. Sin embargo, un cliente que presenta una
querella por el mero hecho de no obtener el resultado
esperado en un pleito, sin más, no aduce hecho alguno que
requiera de nuestra intervención. Por ende, no incurre en
violación ética alguna un abogado que le brinda a su
cliente una opinión –con sosiego y prudencia— sobre los
méritos de su reclamación y las oportunidades de
prevalecer. Véase, e.g., In re García Marrero, 120 D.P.R.
278 (1988).
III.
Es norma reiterada de este Tribunal que no alteraremos
las determinaciones de hecho de una Comisionada Especial,
salvo en caso de demostrarse su parcialidad, prejuicio o
error manifiesto. In re Fernández de Ruiz, 2006 T.S.P.R.
76, res. el 21 de abril de 2006; In re Morales Soto, 134 CP-2006-18 11
D.P.R. 1012, 1015-16 (1994). Luego de analizar
cuidadosamente el informe que la Comisionada Especial nos
ha rendido, no hallamos ninguna razón para intervenir con
su evaluación de la prueba. Consideradas sus
determinaciones de hecho, estimamos que existe prueba
clara, robusta y convincente que nos requiere disciplinar
al querellado. Veamos por qué.
Del Informe de la Comisionada Especial y sus anejos
surge, sin lugar a dudas, que la vista sobre aumento de
pensión celebrada el 29 de octubre de 2003 fue notificada
debidamente el 7 de octubre de 2003. De la faz de la
notificación emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
notamos que copia de ésta fue remitida a los abogados y a
las partes. Según nos expresa la Comisionada Especial, no
existe controversia sobre la corrección de las direcciones
utilizadas para cursar la notificación; tampoco sobre el
hecho de que todas las notificaciones anteriores y
posteriores a la de referencia fueron enviadas a las mismas
direcciones y que, en efecto, fueron recibidas. La
Comisionada concluye, entonces, que la notificación a la
vista se recibió, mas el querellado y Romero de León
optaron por no comparecer. Estamos de acuerdo.
En primer término, nos resulta increíble que el
licenciado León Malavé justifique su incomparecencia a la
vista reseñada con el argumento de que su cliente recibió CP-2006-18 12
la notificación, pero tampoco fue. Aparte de reiterar ante
la Comisionada Especial que él nunca recibió la
notificación, también expresa con cierta vehemencia que el
Tribunal de Primera Instancia optó por celebrar la vista
sin la presencia de su cliente.1 Sin embargo, resalta del
Informe que el propio licenciado León Malavé, en su
comparecencia ante esta Curia, expresa que él revisó
personalmente el expediente en el Tribunal de Primera
Instancia, luego de recibir la resolución con el decreto
sobre aumento de pensión. Alega que fue tras esa revisión
que conoció del envío de la notificación. Es decir,
confirmó que la notificación fue cursada.
Aunque, de por sí, el hecho reseñado no nos lleva a
concluir que la citación fue recibida, el esquema de
Derecho probatorio puertorriqueño nos convence de que, en
realidad, la notificación sí se recibió. La Comisionada
Especial concluyó que según la Regla 16(24) de Evidencia,
32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 16(24), debe presumirse que una
carta debidamente cursada fue recibida oportunamente y que,
en consecuencia, la notificación de la vista llegó a manos
del querellado. La copia de la notificación certificada por
el tribunal sentenciador para fines del procedimiento
1 Este argumento parece basarse en el entendido de que si un abogado o su cliente faltan a una vista, el tribunal tiene que suspenderla. Claramente, tal pretensión no encuentra apoyo en las normas reglamentarias del Poder Judicial. Dicha conducta constituiría una falta de respeto a los jueces y juezas del país. Un abogado que en el futuro funde su incomparecencia en dicha “esperanza”, podría enfrentar serias consecuencias disciplinarias. CP-2006-18 13
disciplinario ante nos, estableció el hecho básico de la
presunción: que la carta fue enviada. Así, pues, al
licenciado León Malavé le correspondía rebatir tal
presunción con prueba tendente a demostrar que el hecho
presumido nunca ocurrió: es decir, que la notificación
jamás se recibió.
El querellado no refutó esta presunción con prueba
alguna. Adujo que pudo haber un error clerical en el
ensobrado de la notificación o que el personal de la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia la envío
equivocadamente a otra dirección. Argumentó que en otras
ocasiones había sucedido esto, pero no produjo evidencia
documental o testifical que permitiera dar credibilidad a
su contención. Consideramos, por tanto, que la conclusión
de la Comisionada Especial es correcta: la notificación, en
efecto, se recibió. No es la primera vez que aplicamos esta
presunción específica de las Reglas de Evidencia a un
procedimiento disciplinario. Por ejemplo, en In re Colón
Muñoz, 131 D.P.R. 121, 151 (1992), resolvimos que una carta
enviada por un Inspector de Protocolos de la Oficina de
Inspección de Notarías fue recibida, invocando así la Regla
16(24) de Evidencia. Véanse además Hawayek v. A.F.F., 526,
531 (1989); E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho
Probatorio, Pub. J.T.S., 1998, vol. 2, sec. 12.5, pág.
1111.
Abona a esta conclusión el hecho de que el propio
licenciado León Malavé expresó que “las partes fueron CP-2006-18 14
debidamente citadas según consta en el expediente del
tribunal, razón por la cual entendíamos que [aun] cuando no
llegó tal citación a nuestras manos, no se había violado el
debido proceso de ley” (énfasis suplido). El querellado
tenía que demostrarnos que no recibió la notificación
mediante alguna evidencia suficiente para derrotar la
presunción de la Regla 16(24) de Evidencia, mas no lo hizo.
Por consiguiente, concluimos que el querellado violó el
Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra.
Por otra parte, la Comisionada Especial encontró
probado el cargo relacionado con la impericia del
licenciado León Malavé en torno a la moción de
reconsideración que presentó ante el tribunal de instancia.
En su Informe, la Comisionada expresa que si la
notificación verdaderamente no llegó, era esencial
exponerle tal situación al Tribunal de Primera Instancia en
cualquier solicitud de reconsideración, pues la
notificación a una vista es parte indispensable del debido
proceso de ley. No obstante, determinó que el licenciado
León Malavé no expuso ningún argumento o información que
colocara al tribunal de instancia en posición de reevaluar
su dictamen. En vez de plantear alguna violación en ese
sentido, lo descartó de plano y se limitó a reiterar
argumentos sobre nueva prueba de importancia para el caso:
prueba que no pudo presentar por haberse ausentado de la
vista debidamente citada y notificada. CP-2006-18 15
La Comisionada determinó, además, que no tan sólo el
licenciado León Malavé erró al no expresarse sobre la falta
de notificación, sino que presentó la moción de
reconsideración unos treinta y un días después de
notificada la resolución. Actuó así, a pesar de ser de
conocimiento general en la práctica legal puertorriqueña,
que solamente se cuenta con quince días a partir de la
notificación de la sentencia para presentar una moción de
reconsideración ante un tribunal de instancia. Regla 47 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
47. Estamos convencidos de que el proceder del querellado
no sólo refleja su indiferencia hacia la causa de su
cliente, sino que demuestra un claro desconocimiento de las
normas procesales imperantes en nuestra jurisdicción.
Ante su omisión, el licenciado León Malavé argumenta
que presentar una moción de reconsideración tan tardíamente
fue sólo una inadvertencia, pues se le “olvidó”. Adujo que
el tribunal de instancia bien pudo haber acogido la moción
de reconsideración como una de relevo de sentencia, y que
el tribunal no denegó la reconsideración por haberse
presentado tarde, sino “por lo expuesto en dicho escrito”.
No cabe duda que el querellado mantiene la actitud de
justificar sus acciones y omisiones, mas sus razones nos
resultan claramente insuficientes.
Más bien, somos del criterio que las acciones y
omisiones incurridas por el licenciado León Malavé revelan
su irresponsabilidad y contumacia. De hecho, ante este CP-2006-18 16
Tribunal, mediante su representante legal, continuó negando
cualquier responsabilidad e intentó justificar su impericia
con alegadas faltas de su cliente. Esta actitud, sin duda,
es contraria al Canon 26 del Código de Ética Profesional,
supra, que tacha como impropio que un abogado intente
relevarse de responsabilidad por su incompetencia
profesional. Que su cliente tuviese que presentar por
derecho propio una moción ante el tribunal de instancia,
aun cuando tenía representación legal, nos demuestra que su
comunicación con el señor Romero de León llegó a ser
inexistente, o cuando menos, insuficiente. Igual falta de
interés hemos notado en sus comparecencias durante el
procedimiento de marras.
IV.
Por las razones antes expresadas, concluimos que el
Lcdo. Enrique J. León Malavé infringió los Cánones 12, 18 y
26 del Código de Ética Profesional. Su conducta constituyó
una grave afrenta a las normas éticas que rigen la
profesión jurídica en Puerto Rico y causó un gran perjuicio
a su cliente. En consecuencia, lo suspendemos
inmediatamente del ejercicio de la abogacía por el término
de un año.
El querellado notificará a sus clientes que por motivo
de la suspensión no puede continuar con su representación
legal, y devolverá a éstos los expedientes de los casos
pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no
realizados. Asimismo, informará de su suspensión a CP-2006-18 17
cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a
cualquier foro administrativo donde tenga algún caso
pendiente.
Por último, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal, en el término de treinta
días, que cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento
con estos deberes será notificado también al Procurador
General. El Alguacil de este Tribunal se incautará
inmediatamente de la obra y sello notarial del abogado de
epígrafe para el trámite correspondiente por la Directora
de la Oficina de Inspección de Notarías.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, concluimos que el Lcdo. Enrique J. León Malavé infringió los Cánones 12, 18 y 26 del Código de Ética Profesional. Su conducta constituyó una grave afrenta a las normas éticas que rigen la profesión jurídica en Puerto Rico y causó un gran perjuicio a su cliente. En consecuencia, lo suspendemos inmediatamente del ejercicio de la abogacía por el término de un año.
El querellado notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso pendiente.
Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta días, que cumplió con lo antes señalado. El CP-2006-18 2
cumplimiento con estos deberes será notificado también al Procurador General. El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello notarial del abogado de epígrafe para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo