In Re: Enrique J. León Malavé

2008 TSPR 27
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 17, 2008·No. CP-2006-0018·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 27 Enrique J. León Malavé 173 DPR ____

Número del Caso: CP-2006-18

Fecha: 17 de enero de 2008

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 13 de febrero de 2008).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Enrique J. León Malavé CP-2006-18

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2008.

El Sr. Eric Romero de León se quejó ante nos por la alegada conducta desacertada del Lcdo.

Enrique J. León Malavé, quien lo representaba en un proceso de revisión de pensión alimenticia para sus dos hijos. Vista la referida queja, le ordenamos al Procurador General iniciar la investigación de rigor y, posteriormente, la presentación de la querella de marras. Designamos oportunamente a la Lcda. Eliadis Orsini Zayas como Comisionada Especial para que recibiera la prueba y nos rindiera un informe con sus recomendaciones. Examinado ese Informe y la réplica del licenciado León Malavé, suspendemos inmediatamente al abogado querellado por el término de un año, pues su indiferencia es prueba contundente de una práctica jurídica deficiente.

I.

Los hechos narrados a continuación surgen del Informe de la Comisionada Especial, Lcda. Eliadis Orsini Zayas.

El señor Romero de León contrató al licenciado León Malavé para que le representara en un proceso de revisión de pensión alimenticia. El mismo día en que fue contratado, el licenciado León Malavé contestó la solicitud de aumento de pensión instada por la ex esposa de su cliente. Posteriormente, las partes cumplimentaron sus respectivas planillas de información personal y económica. Además, asistido del licenciado León Malavé, el señor Romero de León contestó un interrogatorio sometido por su ex esposa; sin embargo, a ésta no se le requirió descubrimiento de prueba.

Luego de estos trámites iniciales, el Tribunal de Primera Instancia citó a las partes. Según el expediente de los procedimientos en ese foro, la fecha de la audiencia fue notificada a todas las partes y a sus representantes según las direcciones registradas en autos. No obstante, ni el señor Romero de León ni el licenciado León Malavé comparecieron a la audiencia señalada, aunque sí estuvieron presentes la ex esposa del primero y su abogada. Celebrada la vista sin la presencia del padre alimentante o de su representante, el tribunal dictó resolución con la que aumentó la pensión a una suma que resultó ser más del doble del importe fijado originalmente. Dicha resolución fue notificada a todas las partes: el licenciado León Malavé y el señor Romero de León aceptan haberla recibido.

Inconforme, el señor Romero de León le pidió a su abogado que recurriera de esa determinación por entender que se le violó su derecho a ser escuchado. En vista de ello, el licenciado León Malavé presentó una moción de reconsideración treinta y un días después de notificada la resolución que aumentó la pensión. En dicha moción no se expuso excusa, razón o argumento alguno dirigido a justificar la incomparecencia del querellado o del señor Romero de León a la audiencia señalada. Sólo se limitó a pedir que se considerara evidencia “importante” que no se tomó en cuenta al decretar el aumento reseñado. No se imputó ningún error respecto de la actuación de la juez al celebrar la vista sin el padre alimentante. Copia de esa moción fue enviada por el licenciado León Malavé a su cliente.

Sometida la reconsideración, el señor Romero de León presentó una “Moción Informativa y Solicitud” ante el tribunal en la que, por derecho propio, argumentó desconocer por qué su representante nunca le notificó sobre la vista de aumento de pensión. Negó, a su vez, haber tenido conocimiento de ésta. Solicitó, por ende, que se le permitiera expresarse y presentar prueba para poder estar en mejor posición de aceptar un aumento de pensión. En ese escrito, anunció también que deseaba la renuncia del licenciado León Malavé y que contrataría nueva representación legal. El mismo día que presentó la referida moción, Romero de León visitó las oficinas de su abogado y le pidió por escrito la renuncia. El abogado accedió y presentó ante el tribunal una moción con ese fin, la cual fue acogida dos semanas después.

Luego de considerar el asunto, el tribunal rechazó de plano la moción presentada por el licenciado León Malavé. Sin embargo, ante la moción presentada por el padre alimentante, decidió celebrar una vista a la cual también citó al licenciado León Malavé. La orden adelantó, además, que el tribunal no le violó a Romero de León su derecho al debido proceso de ley, pues fue citado por conducto de su abogado y ambos optaron por no comparecer. En esa vista, el licenciado León Malavé informó por primera vez que nunca recibió la notificación en controversia. En iguales términos se expresó el señor Romero de León. La juez acotó que la notificación de la vista fue enviada tanto a las partes como a sus abogados. Destacó, además, el hecho de que la ex esposa del señor Romero de León y su abogada comparecieron, mas el alimentante y su abogado no. Finalmente, declaró no ha lugar la “pretensión” de que el tribunal celebrase una nueva vista.

A raíz de estos incidentes, y luego de los trámites de rigor, el Procurador General presentó una querella imputándole al licenciado León Malavé violaciones de los Cánones 12, 18 y 26 del Código de Ética Profesional por:

CP-2006-18 6 (1) faltar a una vista debidamente notificada; (2) presentar una moción de reconsideración fuera del término para ello; y (3) no atender el caso de su cliente adecuadamente y con la diligencia esperada de todo profesional competente.

Examinamos dichas imputaciones conforme con las determinaciones de hecho de la Comisionada Especial, en ejercicio de nuestra inherente facultad disciplinaria.

II.

La profesión y práctica de la abogacía no exige de quien la desempeña sólo una competencia mínima: aquel esfuerzo suficiente para sobrellevar cada día. Requiere algo más. En las manos de los abogados y abogadas de Puerto Rico descansan las vidas, bienes y esperanzas de personas que procuran el auxilio de nuestro sistema de justicia con sumo fervor. Así, pues, el abogado es el intermediario en quien nuestra sociedad confía la tarea de guiar las causas de sus clientes con sensibilidad, eficiencia y la mayor pericia. Tomada razón de que se le concede al abogado tan singular ministerio, con el Código de Ética Profesional hemos establecido unas normas precisas, de cumplimiento necesario e inexcusable, que esbozan el comportamiento idóneo esperado de todo miembro de la profesión legal.

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In Re: Enrique J. León Malavé, 2008 TSPR 27 (prsupreme 2008).

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