In Re: Enrique J. León Malavé

2008 TSPR 27
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2008
DocketCP-2006-0018
StatusPublished

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In Re: Enrique J. León Malavé, 2008 TSPR 27 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 27

Enrique J. León Malavé 173 DPR ____

Número del Caso: CP-2006-18

Fecha: 17 de enero de 2008

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 13 de febrero de 2008).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Enrique J. León Malavé CP-2006-18

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2008.

El Sr. Eric Romero de León se quejó ante nos

por la alegada conducta desacertada del Lcdo.

Enrique J. León Malavé, quien lo representaba en un

proceso de revisión de pensión alimenticia para sus

dos hijos. Vista la referida queja, le ordenamos al

Procurador General iniciar la investigación de rigor

y, posteriormente, la presentación de la querella de

marras. Designamos oportunamente a la Lcda. Eliadis

Orsini Zayas como Comisionada Especial para que

recibiera la prueba y nos rindiera un informe con

sus recomendaciones. Examinado ese Informe y la

réplica del licenciado León Malavé, suspendemos

inmediatamente al abogado querellado por el término CP-2006-18 3

de un año, pues su indiferencia es prueba contundente de

una práctica jurídica deficiente.

I.

Los hechos narrados a continuación surgen del Informe

de la Comisionada Especial, Lcda. Eliadis Orsini Zayas.

El señor Romero de León contrató al licenciado León

Malavé para que le representara en un proceso de revisión

de pensión alimenticia. El mismo día en que fue contratado,

el licenciado León Malavé contestó la solicitud de aumento

de pensión instada por la ex esposa de su cliente.

Posteriormente, las partes cumplimentaron sus respectivas

planillas de información personal y económica. Además,

asistido del licenciado León Malavé, el señor Romero de

León contestó un interrogatorio sometido por su ex esposa;

sin embargo, a ésta no se le requirió descubrimiento de

prueba.

Luego de estos trámites iniciales, el Tribunal de

Primera Instancia citó a las partes. Según el expediente de

los procedimientos en ese foro, la fecha de la audiencia

fue notificada a todas las partes y a sus representantes

según las direcciones registradas en autos. No obstante, ni

el señor Romero de León ni el licenciado León Malavé

comparecieron a la audiencia señalada, aunque sí estuvieron

presentes la ex esposa del primero y su abogada. Celebrada

la vista sin la presencia del padre alimentante o de su

representante, el tribunal dictó resolución con la que

aumentó la pensión a una suma que resultó ser más del doble CP-2006-18 4

del importe fijado originalmente. Dicha resolución fue

notificada a todas las partes: el licenciado León Malavé y

el señor Romero de León aceptan haberla recibido.

Inconforme, el señor Romero de León le pidió a su

abogado que recurriera de esa determinación por entender

que se le violó su derecho a ser escuchado. En vista de

ello, el licenciado León Malavé presentó una moción de

reconsideración treinta y un días después de notificada la

resolución que aumentó la pensión. En dicha moción no se

expuso excusa, razón o argumento alguno dirigido a

justificar la incomparecencia del querellado o del señor

Romero de León a la audiencia señalada. Sólo se limitó a

pedir que se considerara evidencia “importante” que no se

tomó en cuenta al decretar el aumento reseñado. No se

imputó ningún error respecto de la actuación de la juez al

celebrar la vista sin el padre alimentante. Copia de esa

moción fue enviada por el licenciado León Malavé a su

cliente.

Sometida la reconsideración, el señor Romero de León

presentó una “Moción Informativa y Solicitud” ante el

tribunal en la que, por derecho propio, argumentó

desconocer por qué su representante nunca le notificó sobre

la vista de aumento de pensión. Negó, a su vez, haber

tenido conocimiento de ésta. Solicitó, por ende, que se le

permitiera expresarse y presentar prueba para poder estar

en mejor posición de aceptar un aumento de pensión. En ese

escrito, anunció también que deseaba la renuncia del CP-2006-18 5

licenciado León Malavé y que contrataría nueva

representación legal. El mismo día que presentó la referida

moción, Romero de León visitó las oficinas de su abogado y

le pidió por escrito la renuncia. El abogado accedió y

presentó ante el tribunal una moción con ese fin, la cual

fue acogida dos semanas después.

Luego de considerar el asunto, el tribunal rechazó de

plano la moción presentada por el licenciado León Malavé.

Sin embargo, ante la moción presentada por el padre

alimentante, decidió celebrar una vista a la cual también

citó al licenciado León Malavé. La orden adelantó, además,

que el tribunal no le violó a Romero de León su derecho al

debido proceso de ley, pues fue citado por conducto de su

abogado y ambos optaron por no comparecer. En esa vista, el

licenciado León Malavé informó por primera vez que nunca

recibió la notificación en controversia. En iguales

términos se expresó el señor Romero de León. La juez acotó

que la notificación de la vista fue enviada tanto a las

partes como a sus abogados. Destacó, además, el hecho de

que la ex esposa del señor Romero de León y su abogada

comparecieron, mas el alimentante y su abogado no.

Finalmente, declaró no ha lugar la “pretensión” de que el

tribunal celebrase una nueva vista.

A raíz de estos incidentes, y luego de los trámites de

rigor, el Procurador General presentó una querella

imputándole al licenciado León Malavé violaciones de los

Cánones 12, 18 y 26 del Código de Ética Profesional por: CP-2006-18 6

(1) faltar a una vista debidamente notificada; (2)

presentar una moción de reconsideración fuera del término

para ello; y (3) no atender el caso de su cliente

adecuadamente y con la diligencia esperada de todo

profesional competente.

Examinamos dichas imputaciones conforme con las

determinaciones de hecho de la Comisionada Especial, en

ejercicio de nuestra inherente facultad disciplinaria.

II.

La profesión y práctica de la abogacía no exige de

quien la desempeña sólo una competencia mínima: aquel

esfuerzo suficiente para sobrellevar cada día. Requiere

algo más. En las manos de los abogados y abogadas de Puerto

Rico descansan las vidas, bienes y esperanzas de personas

que procuran el auxilio de nuestro sistema de justicia con

sumo fervor. Así, pues, el abogado es el intermediario en

quien nuestra sociedad confía la tarea de guiar las causas

de sus clientes con sensibilidad, eficiencia y la mayor

pericia. Tomada razón de que se le concede al abogado tan

singular ministerio, con el Código de Ética Profesional

hemos establecido unas normas precisas, de cumplimiento

necesario e inexcusable, que esbozan el comportamiento

idóneo esperado de todo miembro de la profesión legal.

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