In re Pagán Hernández

141 P.R. Dec. 113
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1996
DocketNúmero: AB-95-126
StatusPublished
Cited by21 cases

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Bluebook
In re Pagán Hernández, 141 P.R. Dec. 113 (prsupreme 1996).

Opinion

per curiam:

1 — I

Para finales de 1994, el Sr. Luis Rául Reyes López con-trató los servicios profesionales del Ledo. Iván Pagán Her-nández para que lo representara en la vista de adjudica-ción de daños en el caso Alfredo Mercado Rivera y otros v. José M. Dávila Rodríguez y otros, Caso Civil Núm. FDP-92-0088, en el cual era uno de los codemandados, así como en la apelación de dicho caso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Un día antes del comienzo de dicha vista, [115]*115el licenciado Pagán Hernández le informó por teléfono al señor Reyes López que no podía asistir a la vista porque tenía un señalamiento anterior en otro caso. Por lo tanto, el señor Reyes López compareció a la vista sin representa-ción legal, por lo cual estuvo en desventaja al no entender bien los procedimientos de la vista y al haber comparecido la parte contraria con su abogado.

El 6 de febrero de 1995, el foro de instancia dictó una sentencia en la que condenó solidariamente a los deman-dados, entre ellos el señor Reyes López, a pagarle a los demandantes, Alfredo Mercado Rivera y otros, ciento cin-cuenta mil dólares ($150,000). En relación con dicha sen-tencia, el licenciado Pagán Hernández, en representación del señor Reyes López, sometió un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 1ro de marzo de 1995 para solicitar la revisión de la sentencia del tribunal de instancia. La parte apelada Alfredo Mercado Rivera y otros, al amparo de las Reglas 31(b) y 28(e) del Regla-mento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII, solicitó la desestimación del recurso de apela-ción, a lo cual el apelante Reyes López se opuso por medio de su representación legal, el licenciado Pagán Hernández.

Así las cosas, el 18 de abril de 1995 el licenciado Pagán Hernández, en representación del apelante Reyes López, presentó una moción informativa en la cual hizo una serie de alegaciones y con la cual acompañó unas fotografías. En oposición a esta moción, la parte apelada Alfredo Mercado Rivera sometió una moción eliminatoria, fundamentada en que las fotografías contenidas en la moción informativa del licenciado Pagán Hernández no formaban parte de la prueba que desfiló ante el foro de instancia. El apelado Alfredo Mercado Rivera también sometió otra moción en la que alegó que el licenciado Pagán Hernández no le notificó el apéndice del escrito de apelación ni contestó la parte de la moción de desestimación que aludía a este aspecto, y que el apéndice incluía otros documentos que, al igual que las [116]*116fotografías antes mencionadas, no eran parte de la prueba que desfiló ante el tribunal de instancia. El licenciado Pa-gán Hernández, entonces, le remitió el apéndice solicitado a la parte apelada.

Por medio de Resolución de 7 de junio de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que ni las foto-grafías ni varios documentos contenidos en el apéndice del escrito de apelación habían formado parte de la prueba ante el tribunal de instancia. Por lo tanto, declaró con lu-gar tanto la moción eliminatoria del apelado Alfredo Mercado Rivera como su moción de desestimación en lo refe-rente al apéndice del escrito de apelación. Además, le concedió un plazo de veinte (20) días al licenciado Pagán Hernández para que gestionara el apéndice conjunto según el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Fi-nalmente, le impuso una sanción de quinientos dólares ($500) a favor del Estado Libre Asociado y se le apercibió de que el recurso sería desestimado de continuar el licen-ciado Pagán Hernández con prácticas similares en el caso.

A pesar de lo anterior, el licenciado Pagán Hernández volvió a someter los mismos documentos, e inclusive aña-dió un nuevo documento —un expediente médico— que tampoco había formado parte de la prueba ante el foro de instancia. El apelado Alfredo Mercado Rivera presentó en-tonces una moción de desestimación, a la cual el licenciado Pagán Hernández respondió por medio de una moción in-formativa en la que admitió haber sometido unos docu-mentos nuevos sobre el expediente médico del apelado. Ante la objeción presentada por la parte apelada Mercado Rivera, el licenciado Pagán Hernández solicitó el retiro de dicho expediente.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones, en Sentencia de 30 de octubre de 1995, resolvió que “nos vemos forzados a desestimar el presente recurso, ante el reiterado incumpli-miento de las órdenes emitidas por este Tribunal por parte del Ledo. Iván Pagán Hernández, abogado del apelante, [117]*117Luis Raúl Reyes López, así como las irregularidades habi-das en el perfeccionamiento de la apelación”. Sentencia, pág. 1.

El 11 de diciembre de 1995, el señor Reyes López pre-sentó queja ante nos contra el licenciado Pagán Hernández. El 3 de enero de 1996, la Subsecretaría de este Tribunal le envió una carta al licenciado Pagán Hernández en la que le informó.de la queja presentada en su contra y le dió un término para que se expresara. En contestación a dicha carta, el licenciado Pagán Hernández negó su res-ponsabilidad, alegando que aceptó el caso como una consi-deración personal al señor Reyes López y que quiso com-placerle sometiendo las antes mencionadas fotografías ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 6 de febrero de 1996, en virtud de la Regla 13 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI, le ordenamos al Procurador General que preparara un informe en el que se expresara sobre la queja sometida contra el licenciado Pagán Her-nández e hiciera la recomendación que estimara pertinente. En dicho informe, presentado ante nos el 29 de febrero de 1996, el Procurador General determinó lo si-guiente:

Luego de evaluar el expediente del caso, es evidente que el querellado no puso empeño en llevar a cabo su gestión profesional. No sólo incumplió su deber de asumir una repre-sentación legal competente sino que hizo caso omiso a las órde-nes del Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien le dio una oportunidad para que presentara un nuevo apéndice conjunto conforme a las reglas de dicho tribunal. Informe del Procurador General, pág. 6.

El Procurador General concluyó que, en este caso, el licenciado Pagán Hernández violó los Cánones 12, 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

El 21 de marzo de 1996 le concedimos al licenciado Pa-gán Hernández un término de treinta (30) días para que mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado. El licenciado Pagán Hernández entonces sometió un escrito [118]*118de comparecencia, algo desarticulado y poco coherente. En éste no niega los hechos ni justifica con argumentos válidos sus actuaciones. Ante estas circunstancias, procede resolver sin ulteriores procedimientos.

HH

En primer lugar, el Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, establece, en lo aquí pertinente, que:

Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.

Esta obligación ha de cumplirla el abogado a través de todas las etapas de un litigio, y comprende el acatar fiel-mente las órdenes del tribunal. Heftler Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 844, 846 (1975); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974).

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