EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
2011 TSPR 129
182 DPR ____
Daniel Muñoz Fer nós Miguel Morell Chard ón
Número del Caso: CP - 2009 - 5
Fecha: 6 de septiembre de 2011
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilació n y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Daniel Muñoz Fernós Miguel Morell Chardón
CP-2009-005
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2011.
En el presente caso nos corresponde atender un
señalamiento ético contra dos abogados que
suscribieron un contrato de servicios profesionales
con el propósito de representar a múltiples
codemandantes en un caso de daños y perjuicios. En
específico, debemos examinar si los abogados
actuaron correctamente al crear, mediante dicho
contrato, un comité de codemandantes que se
encargaría de mantener -en calidad de
intermediarios- la comunicación entre la
representación legal y los demás codemandantes.
Asimismo, debemos evaluar la diligencia desplegada
por los abogados querellados ante la falta de
cooperación de sus clientes durante un proceso
litigioso. CP-2009-005 2
I.
El Lcdo. Daniel Muñoz Fernós fue admitido a la abogacía
el 3 de marzo de 1989, y, el Lcdo. Miguel Morell Chardón el
30 de noviembre de 1977.
En el año 1998, veintinueve empleados del Colegio
Regional de Carolina de la Universidad de Puerto Rico
contrataron los servicios profesionales del bufete Morell
Chardón & Muñoz Fernós para que les representara en una
reclamación de daños y perjuicios contra unos contratistas
independientes de su patrono.1 Dicho bufete se componía de
los dos abogados aquí querellados. Aunque el contrato de
servicios profesionales expresa que compareció el bufete, el
mismo fue firmado únicamente por el licenciado Muñoz Fernós.
Como parte de lo estipulado con el bufete, todos los
codemandantes también firmaron el referido contrato de
servicios profesionales y recibieron una orientación sobre el
alcance de éste y las responsabilidades a cumplir por parte
de los clientes para una adecuada representación. Por la
naturaleza del caso, también se les orientó y advirtió sobre
la necesidad de contratar a dos peritos, un experto ambiental
y un neumólogo. Asimismo, en el referido contrato se
estableció claramente la necesidad de que los codemandantes
1 Varias empresas fueron utilizadas como contratistas independientes para realizar trabajos de sellado de techos en el Colegio Regional de Carolina. Dichos contratistas aplicaron asfalto para sellar el techo del edificio de ciencias naturales, lo que alegadamente resultó en la liberación de unos vapores y gases nocivos a la salud de quienes trabajaban cerca. A raíz de ello, un grupo de empleados de la Universidad (los codemandantes) recibió atención médica de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (C.F.S.E.). CP-2009-005 3
se comunicaran periódicamente con el bufete. A tales efectos,
se incluyó la siguiente cláusula:
Cuarto: Es una condición indispensable del presente contrato el que LOS CLIENTES mantengan comunicación continua con LOS ABOGADOS, llamándolos o visitándolos por lo menos una vez semanalmente para conocer el status del caso a radicarse. A estos fines se ha creado un comité de demandantes compuesto por los siguientes demandantes: Diana Ramírez Natal, Alma Ramos Ortiz, Angelina Díaz González y Carmen Serrano Collazo. Esto no impide que cualesquiera de LOS CLIENTES pueda llamar en un momento dado a LOS ABOGADOS, y vice-versa, para atender asuntos individuales de cada reclamante.
De esta manera, se pretendió que un comité (Comité de
Comunicación) mantuviera comunicación entre los abogados y
los codemandantes. De igual manera, cualquier reclamante
podía comunicarse directamente con la oficina de los abogados
para obtener información del caso.
En cumplimiento con su obligación, el 27 de febrero de
1998, el bufete presentó la correspondiente reclamación ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.2
La demanda fue suscrita por ambos abogados aquí querellados.
Durante el proceso litigioso, la Sra. Alma I. Ramos
Ortiz, una de las codemandantes que formaba parte del Comité
de Comunicación y quien figura como la quejosa en el presente
proceso disciplinario, utilizó los servicios profesionales
del licenciado Muñoz Fernós para al menos cuatro asuntos
personales ajenos al caso de daños y perjuicios. Para esos
cuatro asuntos, por los cuales el abogado no cobró, ésta no
tuvo inconveniente alguno para localizar y comunicarse con el
2 El caso fue identificado como Diana Ramírez Natal y otros v. Shamal Construction S.E.; REPCO Construction S.E.; REPCO Construction, Inc. y otros, Civil Núm. FDP1998-0175. CP-2009-005 4
abogado y, según se desprende del expediente, éste la atendió
satisfactoriamente.
El licenciado Muñoz Fernós también atendió otras
gestiones personales en calidad de representante legal de la
codemandante Sra. Diana Ramírez Natal, resultando en la
obtención por ésta de una compensación reclamada
administrativamente. Por las gestiones a favor de la señora
Ramírez Natal no se instaron quejas disciplinarias, por lo
que suponemos que las mismas también fueron realizadas
satisfactoriamente. Cabe señalar, además, que, durante el
presente procedimiento disciplinario, los abogados
querellados alegaron haber asesorado a los codemandantes y a
familiares de éstos de forma gratuita en más de quince
ocasiones. Por esas otras gestiones tampoco se presentaron
quejas disciplinarias.
No obstante, el pleito de daños y perjuicios ante la
Sala de Carolina fue desestimado con perjuicio el 17 de mayo
de 2002, a causa de la incomparecencia de los codemandantes y
su incumplimiento con órdenes del Tribunal de Primera
Instancia. El 25 de junio del mismo año, el foro primario
reabrió el caso, a solicitud de los abogados aquí
querellados, en aras de que se dilucidara la controversia en
sus méritos. Finalmente, el 22 de enero de 2003, volvió a
desestimar el pleito con perjuicio por abandono.
Así las cosas, la señora Ramos Ortiz presentó una queja
contra los querellados ante la Secretaría de este Tribunal a
nombre propio y en representación de los demás codemandantes.
La queja fue instada originalmente contra el licenciado Muñoz CP-2009-005 5
Fernós y durante el trámite disciplinario autorizamos a la
Oficina de la Procuradora General a incluir al licenciado
Morell Chardón. Esto, pues ambos participaron de
orientaciones, entrevistas con los clientes, y en los
trámites del caso.
En la queja, la señora Ramos Ortiz expresó que advino en
conocimiento de que se había emitido una sentencia de archivo
con perjuicio en el caso que tramitaba Muñoz Fernós. Alegó
que dicho abogado nunca le cursó documento alguno emitido por
el tribunal, a pesar de que había recibido órdenes
específicas del propio tribunal a esos fines. Asimismo,
añadió que mientras el caso fue objeto de desestimación en
dos ocasiones distintas, ni los codemandantes ni ella
tuvieron conocimiento de ello. Como exponemos más adelante,
la comunicación entre los abogados querellados y la señora
Ramos Ortiz resultaría ser de medular importancia para este
proceso disciplinario pues, por distintos motivos, los otros
miembros del Comité de Comunicación se abstuvieron de
realizar su encomienda y todos descansaron en que ella
realizaría la comunicación con los abogados.
Los abogados respondieron la queja. El licenciado Muñoz
Fernós alegó que nunca recibió respuesta de la señora Ramos
Ortiz cuando le notificó la sentencia mediante la cual se
desestimó el caso por segunda ocasión. Añadió que siempre
mantuvo a los clientes al tanto del proceso y les informó a
través de Ramos Ortiz de todo lo que pasaba. Además, expresó
que envió varios formularios a los demandantes pero éstos no
los devolvieron o cumplimentaron, por lo que alegó que los CP-2009-005 6
clientes no fueron diligentes en apoyar la tramitación de su
reclamación. Por su parte, el licenciado Morell Chardón alegó
que respondió a las llamadas telefónicas de la señora Ramos
Ortiz cuando el licenciado Muñoz Fernós no estaba en la
oficina y que atendió a ésta, quien les visitaba
regularmente.
Así las cosas, ordenamos a la Oficina de la Procuradora
General a presentar la querella de autos y ésta le imputó a
los querellados la violación de los Cánones 12, 18 y 19 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En síntesis,
la querella alega que los abogados incumplieron con el deber
de diligencia necesario para evitar que se causaran
dilaciones indebidas en la tramitación y solución del caso,
en violación al Canon 12, supra; que no cumplieron con los
principios que exige el Canon 18, supra, de defender
diligentemente los intereses de sus clientes, lo que resultó
en el archivo con perjuicio de una demanda, y que los
abogados querellados violaron el Canon 19, supra, al no
mantener informados a sus clientes de manera adecuada sobre
los trámites del caso.
En febrero de 2010, mediante Resolución, nombramos a la
Hon. Eliadís Orsini Zayas, ex jueza del Tribunal de Primera
Instancia, para que en presencia de las partes y en calidad
de Comisionada Especial recibiera la prueba y nos rindiera un
informe con sus determinaciones de hechos y recomendaciones
que estimara pertinentes. Habiendo celebrado una vista
inicial, una conferencia con antelación y una vista
evidenciaria que duró dos días, la Comisionada Especial CP-2009-005 7
rindió un informe detallado de la prueba desfilada y varias
conclusiones de derecho.
En la vista evidenciaria, la Comisionada Especial
recibió el testimonio de siete de los veintinueve
codemandantes, incluyendo a la señora Ramos Ortiz. Dichos
testigos fueron contrainterrogados por cada uno de los
abogados querellados. La Comisionada Especial concluyó, a
base de la prueba testifical, que no todos los clientes
cooperaron satisfactoriamente con los abogados para una
representación adecuada. Por ejemplo, no contestaron
prontamente los interrogatorios que los abogados querellados
les enviaron a pesar de que se les advirtió y orientó sobre
las consecuencias de la tardanza. Asimismo, no todos
entregaron sus expedientes médicos a pesar de que se les
solicitaron y recibieron explicaciones de parte de los
abogados sobre la importancia de dicha prueba. Tampoco
aportaron a la contratación de los peritos a pesar de las
advertencias claras que al respecto le hicieron los abogados
desde el inicio de la contratación y en lo subsiguiente. De
hecho, quedó establecido que los abogados no recibieron suma
alguna para la contratación de la prueba pericial y habían
advertido a sus clientes que ellos no pagarían ese gasto.
Durante todo el proceso del litigio, los abogados sólo
recibieron ochenta dólares para los gastos iniciales.
Asimismo, los abogados plantearon que solicitaron a los
codemandantes que entregaran las resoluciones emitidas por el
Fondo del Seguro del Estado sobre sus reclamaciones para
poder determinar si el Fondo acudiría a los tribunales CP-2009-005 8
mediante acción de subrogación. Sin embargo, los clientes
tampoco las proveyeron.
Por su parte, los abogados testificaron que hicieron
múltiples gestiones al respecto. Entre ellas, se trasladaron
en más de una ocasión al Colegio Universitario de Carolina
para reunirse y orientar a los demandantes. Asimismo,
adujeron que fueron los clientes quienes voluntariamente y
por iniciativa propia establecieron un comité para que los
representara ante los abogados y se encargara de los
requerimientos del litigio.
Del testimonio de algunos de los codemandantes que se
recoge en las determinaciones de la Comisionada Especial
surge que algunos de los codemandantes sí aportaron dinero
para la contratación de los peritos necesarios, pero que ese
dinero le fue entregado a la señora Ramos Ortiz quien lo
retuvo para sí y no informó a los abogados de las sumas
retenidas. Incluso, luego de un tiempo y tras la
desestimación del caso, la señora Ramos Ortiz sólo les
devolvió parte de las cantidades entregadas por los
codemandantes.
La Comisionada Especial concluyó además que, a pesar de
que la Oficina de la Procuradora General aseguró que los
abogados nunca le comunicaron a los codemandantes la
desestimación del caso, una carta del 3 de febrero de 2003
suscrita por el licenciado Daniel Muñoz Fernós, y dirigida a
los codemandantes, derrota esa aseveración. En dicha carta se
les informó a estos que el caso fue desestimado, que la
desestimación era errónea, a su entender, y que tenían CP-2009-005 9
derecho a apelar dentro de treinta días, por lo que
necesitaba reunirse con ellos. Además, esa carta se acompañó
con copia de la sentencia.
Asimismo, surge del expediente que el 26 de septiembre
de 2002, los abogados enviaron una carta a los clientes
mediante la cual recalcaron la necesidad de que cooperaran
con el descubrimiento de prueba y aportaran el dinero
necesario para contratar los peritos.
En sus conclusiones, la Comisionada Especial resaltó que
todos los codemandantes son profesionales con estudios
universitarios y algunos de ellos poseen estudios
posgraduados. Así las cosas, también concluyó que la alegada
falta de comunicación, si en algún momento ocurrió, es
imputable a los propios clientes, quienes se desentendieron
del caso, nunca se comunicaron directamente con los abogados
ni visitaron sus oficinas después de la firma del contrato de
servicios profesionales, descansando sólo en la señora Ramos
Ortiz para su información, contrario a lo que habían acordado
mediante el contrato de servicios profesionales que todos
suscribieron. De igual forma, la Comisionada, concluyó que no
existe prueba suficiente sobre la violación a los Cánones 18
y 19 del Código de Ética Profesional, supra, pero sí en
cuanto a la violación del Canon 12, supra. Es decir, que los
abogados fueron diligentes en su gestión conforme al Canon
19, supra, y no actuaron de manera que mantuvieran a sus
clientes desinformados de los asuntos importantes del caso.
No obstante, de acuerdo a la Comisionada, éstos no actuaron
conforme al deber de puntualidad y diligencia que exige el CP-2009-005 10
Canon 12, supra, porque, según señaló, los abogados
querellados debieron renunciar a la representación de los
codemandantes cuando notaron que éstos se habían desentendido
del caso y no pretendían cooperar.
Así las cosas, la Oficina de la Procuradora General
compareció ante nos en un escrito en reacción al informe de
la Comisionada Especial. En este escrito, se objetan las
conclusiones a las que llegó la Comisionada, así como la
conclusión de que cualquier ausencia de diligencia fue como
consecuencia de la falta de cooperación de los clientes.
La Procuradora General sostiene que, en su opinión, el
expediente del caso ante el Tribunal de Primera Instancia que
da lugar a la querella de autos demuestra una ausencia
significativa de escritos por parte de los demandantes, por
lo que los abogados, a su parecer, no fueron diligentes en el
manejo del caso. Asimismo, hace referencia a la moción de
reconsideración que presentaron los abogados querellados tras
la primera desestimación que hiciera el foro de instancia. La
Procuradora entiende que, si en efecto el manejo del caso se
vio afectado por la falta de diligencia de los clientes,
entonces los abogados debieron señalarlo en aquel momento.
Los abogados, sin embargo, no culparon a sus clientes en sus
escritos ante el foro de instancia.
La Procuradora aduce, además, que en un escrito ante el
Tribunal de Primera Instancia, los abogados mencionan que sus
clientes se encuentran “de alta” ante la C.F.S.E. y, sin
embargo, los abogados plantearon durante el proceso
disciplinario que sus clientes no cooperaron con devolver un CP-2009-005 11
formulario que se les solicitó para obtener información de
sus casos ante la mencionada corporación.
Finalmente, la Procuradora expone que los abogados y los
codemandantes se confiaron del Comité de Comunicación y no
fueron diligentes. Según la Procuradora, los abogados no
podían delegar su deber de mantener informados a todos los
clientes. No debían, pues, cruzarse de brazos. Asimismo, la
comunicación que éstos hayan sostenido con la señora Ramos
Ortiz no derrota la responsabilidad de comunicarse
individualmente con los demás demandantes.
A raíz de los hechos expuestos, debemos atender dos
controversias. En primer lugar, si los abogados fueron
diligentes frente a sus clientes y ante el Tribunal de
Primera Instancia y, en segundo lugar, si es antiético llegar
a un acuerdo de comunicación a través de un intermediario,
como se hizo en el presente caso. Contando con la
comparecencia de los quejosos, los querellados, la Oficina de
la Procuradora General y un informe específico y detallado de
la Comisionada Especial, procedemos a resolver.
II.
Como se sabe, los Cánones de Ética Profesional
establecen las normas mínimas de conducta que rigen a los
miembros de la profesión legal en el desempeño de su labor.
In re Torres Viñals, res. el 8 de diciembre de 2010, 2010
T.S.P.R. 223; In re Pujol Thompson, 171 D.P.R. 683 (2006).
Los Cánones de Ética Profesional tienen como objetivo
promover que los abogados se desempeñen en el aspecto
profesional y personal acorde con los más altos principios de CP-2009-005 12
conducta decorosa, para el beneficio de todos en la
profesión, la ciudadanía a quien vienen llamados a servir y
las instituciones de justicia del país. In re Hernández
Pérez, 169 D.P.R. 91, 101-102 (2006).
Con el propósito de atender querellas disciplinarias, la
Regla 14 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, dispone
que le corresponde a un Comisionado Especial, designado por
el propio Tribunal, celebrar una vista para recibir la
prueba. Como hemos expresado reiteradamente, sus
determinaciones fácticas merecen nuestra mayor deferencia. In
re Torres Viñals, supra. Aunque este Tribunal no está
obligado a aceptar el informe del Comisionado Especial
nombrado para atender una querella contra un abogado, de
ordinario hemos sostenido las conclusiones de hecho
realizadas por dicho funcionario. Íd.; In re Gordon Menéndez
I, 171 D.P.R. 442 (2007).
A base de lo anterior, hemos expresado que, cuando no
hemos encontrado que un Comisionado Especial haya incurrido
en error, no habremos de intervenir con sus determinaciones
de hechos y recomendaciones, ausente de una demostración de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en su
apreciación. In re Irisarri Castro, 172 D.P.R. 193, 215
(2007); In re Rodríguez Feliciano, 165 D.P.R. 565, 579
(2005). Asimismo, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
ético disciplinario que para imponer sanciones disciplinarias
tiene que haber prueba clara, robusta y convincente de que
hubo violaciones éticas. In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R.
575, 585 (2001). CP-2009-005 13
Por su parte, el Canon 12 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente. Íd.
Hemos expresado que esta obligación de ser puntual en el
trámite del litigio y desplegar todas las diligencias
necesarias frente al tribunal ha de cumplirse por el abogado
durante todas las etapas del litigio. In re Rodríguez
Villalba, 160 D.P.R. 774 (2003); In re Pagán Hernández, 141
D.P.R. 113, 118 (1996). Un abogado que deja de comparecer
injustificadamente ante los tribunales, dilatando así la
tramitación de las causas, viola el Canon 12. In re Vilchez
López, 170 D.P.R. 780, 800 (2007); In re Soto Colón, 155
D.P.R. 623 (2001).
De otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone, en lo pertinente, que:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Íd. CP-2009-005 14
A la luz de este deber frente al cliente, hemos resuelto
que es impropio de un abogado asumir una representación
profesional cuando sea consciente de que no puede rendir una
labor idónea o que no puede prepararse adecuadamente, sin que
ello conlleve gastos o demoras irrazonables a su cliente o a
los foros donde practique. In re Marini Román, 165 D.P.R. 801
(2005); In re Guadalupe, Colón, 155 D.P.R. 135, 153 (2001).
Asimismo, un patrón de falta de adecuacidad en el trámite
judicial o de indiferencia a los requerimientos que ha hecho
un tribunal, constituye una violación del Canon 18. In re
Marini Román, supra.
En el pasado, hemos sido cuidadosos en la diferenciación
entre los deberes de diligencia impuestos por los Cánones 12
y 18, supra. El Profesor Steidel sostiene que la diferencia
recae en que el deber de diligencia que impone el Canon 12,
supra, se refiere al deber de actuar oportunamente a favor de
un cliente o respecto a órdenes del tribunal. El deber de
competencia, por su parte, puede delimitarse al deber de
poseer los conocimientos jurídicos necesarios para la
tramitación adecuada de un caso o gestión profesional. S.
Steidel Figueroa, Ética y Responsabilidad Disciplinaria del
Abogado, 1ra ed., San Juan, Publicaciones J.T.S., 2010, pág.
188.
Asimismo, hemos expresado que un abogado que actúa
negligentemente, de manera que conlleve la desestimación o el
archivo de un caso, viola el Canon 18. In re Hoffman Mouriño,
170 D.P.R. 968, 981 (2007); In re Guadalupe, Colón, supra.
Además, un abogado no queda relevado de actuar diligentemente CP-2009-005 15
en la tramitación de un caso, aun cuando no cuente con la
colaboración de su cliente. En In re Pinto Andino, 156 D.P.R.
259 (2002), expresamos que el abogado que pierde comunicación
con su cliente debe, como gestión inicial, realizar esfuerzos
razonables para lograr comunicarse con él y advertirle del
riesgo que corre en la tramitación de su causa. Íd. Además,
señalamos que un abogado que opta por presentar acciones ante
el tribunal en representación de un cliente con el que ha
perdido comunicación no incurre en una violación ética. Sin
embargo, no debe cruzarse de brazos y dejar de informar al
tribunal el hecho de que ha perdido comunicación con su
cliente. Íd. Debe, por el contrario, mantener informado al
tribunal y solicitar oportunamente ser relevado de la
representación legal. Íd. Véanse, también: In re Cruz
Tolinche, 112 D.P.R. 699 (1982); Hefler Const. v. Tribunal
Superior, 103 D.P.R 844, 846 (1975).
Por otro lado, el Canon 19, supra, que regula el deber
de mantener informado al cliente, dispone:
El abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Siempre que la controversia sea susceptible de un arreglo o transacción razonable debe aconsejar al cliente el evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado notificar a su cliente de cualquier oferta de transacción hecha por la otra parte.
El abogado que representa varios clientes con intereses comunes o relacionados entre sí no debe transigir ninguno de los casos envueltos sin que cada cliente esté enterado de dicha transacción y sus posibles consecuencias.
Así las cosas, hemos expresado que el deber ineludible
de mantener informado al cliente de todo asunto importante CP-2009-005 16
que surge durante la tramitación de una causa, según
dispuesto en el Canon 19, es un elemento imprescindible en la
relación fiduciaria que existe entre el abogado y el cliente.
In re García Muñoz, 170 D.P.R. 780 (2007). Por ello, no puede
haber información más importante para un cliente que conocer
de un dictamen adverso dictado en su contra. Íd.
En In re Castro Colón, res. el 22 de octubre de 2009, 2010
T.S.P.R. 23, una clienta alegó que su abogado no le informó
de una sentencia final que dictó el Tribunal de Primera
Instancia ni de una orden para ejecutar la misma. Allí, una
vez más, enfatizamos que tanto el desempeño profesional
competente y diligente y la información al cliente son dos
elementos imprescindibles de toda relación abogado cliente.
Por ello, reiteramos que los casos pertenecen a los clientes
y ellos tienen derecho a estar informados de todos los
trámites importantes que sucedan. No cumplir con ese deber
conlleva una clara violación al Canon 19 la cual es
independiente al deber de diligencia impuesto por el Canon
18. Íd.; In re Rivera Lozada, 176 D.P.R. 215, 225 (2009); In
re Colón Morera, 172 D.P.R. 49 (2007).
De otra parte, hemos aclarado que el deber de informar
continuamente establecido en el Canon 19, supra, es del
abogado para con el cliente, mas no del cliente para con el
abogado. Por ello, todo abogado debe actuar proactivamente y
asegurarse de tener actualizada la información de contacto de
su cliente, de modo que siempre pueda mantenerlo informado de
todo lo que está pasando en su pleito. Esto, como dijimos en
In re Castro Colón, supra, no es distinto a nuestras CP-2009-005 17
expresiones en J.R.T. v. Marex Const. Co., Inc., 103 D.P.R.
135, 141 (1974), caso en que recalcamos que también existe
un deber implícito de las partes, los abogados y de cualquier
otra persona que participe en determinada controversia, de
mantener y dar constancia de su paradero de manera que las
partes, con su dejadez, no actúen en detrimento del proceso
judicial del cual participan.
Asimismo, recientemente atendimos otro caso relevante a
la controversia que hoy nos atañe. En In re Nieves Nieves,
res. 7 de marzo de 2011, 2011 T.S.P.R. 33, se alegó que el
allí querellado no presentó escrito alguno ante el Tribunal
de Primera Instancia para defender los intereses de su
cliente ni para cumplir con las órdenes de ese foro. Su
cliente también adujo que no se le había mantenido informado
del caso y que no fue notificado del trámite procesal ni de
su eventual desestimación. Así las cosas, resolvimos que el
abogado había violado el Canon 12 por no haber mostrado
diligencia en la tramitación del caso, al no comparecer a una
vista, incurrir en dilaciones indebidas e incumplir con
órdenes del Tribunal de Primera Instancia.
En cuanto a una posible violación del Canon 19,
sostuvimos que la actuación de un abogado de mantener ajeno a
su cliente de las incidencias de sus casos constituye una
lesión ética. Íd. De igual manera, expresamos que el Canon 19
le impone un deber de comunicación al abogado y no al
cliente. Íd. Es decir, el abogado que no informa al cliente
los asuntos importantes del caso no queda eximido de su
responsabilidad por el hecho de que el cliente se tornó CP-2009-005 18
inaccesible. En ese caso es necesario que el abogado indique
las gestiones que realizó para comunicarse con su cliente.
Como allí el abogado admitió que le notificó a su cliente
sobre la desestimación del caso cuatro años después que se
dictó sentencia, resolvimos que había violado el referido
canon. Íd.
Sobre la información que un abogado viene obligado a
comunicarle a su cliente, el Profesor Steidel nos expresa
que:
Parece lógico pensar que el deber de informar de un abogado se extiende, al menos, a toda aquella información sobre gestiones o asuntos que: (1) afecten o prolonguen la continuidad del pleito; (2) de ser conocidos por un cliente, pudiera razonablemente llevarlo a finalizar el pleito; (3) aumente los costos del litigio; (4) impliquen una renuncia de derechos o de garantías procesales; o (5) tienen el potencial de exponerlo a consecuencias adversas ante terceros que no forman parte del pleito. Steidel Figueroa, op. cit., en la pág. 191.
Por su parte, el Center for Professional Responsibility
del American Bar Association ha propuesto la Regla Modelo
1.4, que regula las comunicaciones entre abogado-cliente para
fines de mantener al cliente informado. Dicha regla dispone:
(a) A lawyer shall:
(1) promptly inform the client of any decision or circumstance with respect to which the client's informed consent, as defined in Rule 1.0(e), is required by these Rules;
(2) reasonably consult with the client about the means by which the client's objectives are to be accomplished;
(3) keep the client reasonably informed about the status of the matter;
(4) promptly comply with reasonable requests for information; and CP-2009-005 19
(5) consult with the client about any relevant limitation on the lawyer's conduct when the lawyer knows that the client expects assistance not permitted by the Rules of Professional Conduct or other law.
(b) A lawyer shall explain a matter to the extent reasonably necessary to permit the client to make informed decisions regarding the representation. Center for Professional Responsibility, American Bar Association, Model Rule of Professional Conduct, Rule 1.4 (2010).
Como puede apreciarse, la Regla 1.4 no dispone
expresamente la manera en que debe atenderse la comunicación
a través de un intermediario. Varios estados han resuelto esa
controversia imponiendo un deber al abogado de asegurarse que
la comunicación que se le transmite al intermediario, con
miras a llevársele al cliente, en efecto sea recibida por
este último. “A lawyer who communicates with a client through
intermediaries –such as the lawyer´s employees or an
individual designated by the client- remains responsible for
ensuring that the client is provided with the information
required under Rule 1.4.” American Bar Association, ABA/BNA
Lawyer´s Manual on Professional Conduct, Sec. 31:504 (supl.
2008); People v. Rivers, 933 P.2d 6 (Colo. 1997); In re
Dreier, 671 A.2d 455 (D.C. 1996) (If a lawyer and client
communicate through an agent of the client, the lawyer may
still have a duty to communicate directly with the client
regarding matters that significantly impact the
representation.)
Por su parte, la Regla modelo 1.13, “Organization as
Client”, que regula los deberes de un abogado que ha sido
contratado para representar a diferentes entidades que CP-2009-005 20
agrupan personas, también ha sido aplicada para reglamentar
la representación de personas que se agrupan o se agregan sin
constituir una entidad legal específica independiente.
American Bar Association, Annotated Model Rules, Rule 1.13
(5ta. Ed 2007) (“Some courts consider an unincorporated
association, a limited partnership, a joint venture, or
similar organization to be an aggregate of individuals,
rather than an entity. In such cases, the lawyer-client
relationship is between the group´s lawyer and each member
individually.”) Véase: City of Kalamazoo v. Michigan Disposal
Serv., 151 F. Supp. 2d 913 (W.D. Mich. 2001).
Por último, es importante recalcar que, al momento de
ponderar la sanción disciplinaria que habrá de imponérsele a
un abogado, debemos tomar en cuenta la buena reputación del
abogado en la comunidad; el historial previo de éste; si ésta
constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado
perjudicada; la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; si se trata de una conducta aislada; el
ánimo de lucro que medió en su actuación; resarcimiento al
cliente, y cualesquiera otras consideraciones, ya bien
atenuantes o agravantes, que medien a tenor con los hechos.
In re Quiñones Ayala, 146 D.P.R. 138, 147 (2005); In re
Montalvo Guzmán, 164 D.P.R. 806 (2005).
III.
A la luz de los fundamentos antes expuestos, concluimos
que no existe razón para intervenir con las conclusiones del
informe de la Comisionada Especial y, por ende, acogemos sus
recomendaciones. Asimismo, no encontramos prueba clara, CP-2009-005 21
robusta y convincente de la comisión de faltas éticas en
violación de los Cánones 18 y 19 del Código de Ética
Profesional, supra. Esto, pues, según la prueba recibida, los
querellados presentaron la acción para la cual habían sido
contratados, ofrecieron orientación y coordinaron con sus
clientes para recibir la información y los fondos necesarios
para el litigio y comparecieron en múltiples ocasiones, aun
cuando sus clientes no cooperaron con lo requerido. Asimismo,
tomamos con particular interés el hecho de que los abogados
pudieran representar efectivamente a varios de los
codemandantes, incluyendo miembros del Comité de
Comunicación, y de ofrecerles consultoría legal gratuita a
familiares de éstos sin que estas gestiones redundaran en un
mal servicio o desatención del punto de vista de los
clientes. Por el contrario, la prueba demostró que al menos
una de esas gestiones resultó en una compensación para una de
las codemandantes.
Coincidimos con la Comisionada Especial en que resulta
difícil entender que unos abogados puedan representar a estos
clientes satisfactoriamente durante el proceso del pleito
para el cual fueron contratados mientras, supuestamente, no
informaban a éstos sobre los detalles del caso de daños y se
mantenían incomunicados. De igual forma, coincidimos con la
Comisionada Especial en que las dos cartas dirigidas a los
clientes que obran en autos contradicen las alegaciones de la
Oficina de la Procuradora General en cuanto a que los
clientes no fueron informados sobre los asuntos importantes
de su caso, en particular, cuando el caso fue desestimado y CP-2009-005 22
cuando le requirieron por escrito la cooperación con el
descubrimiento de prueba y el dinero para cubrir los gastos
de los peritos. También tomamos con particular énfasis el
hecho de que una de las codemandantes retuviera para sí el
dinero provisto por algunos clientes para contratar a los
peritos. Los codemandantes habían sido orientados, como
refleja el propio contrato de servicios profesionales, sobre
la importancia de la contratación de peritos. Por estas
razones, no encontramos base suficiente para diferir de la
Comisionada Especial en torno a que los querellados no
violaron los Cánones 18 y 19, supra.
No obstante, nos parece ineludible clarificar que este
tipo de práctica en que los clientes voluntariamente crean un
Comité de Comunicación o establecen intermediarios frente a
sus abogados, no releva a los abogados de descargar su deber
de mantener informados a cada uno de los clientes
directamente, asegurándose de que la información llega a
estos.
Por otro lado, estamos de acuerdo con que los querellados
debieron mantener informado al Tribunal de Primera Instancia
de las dificultades que enfrentaban para lograr la
cooperación oportuna de parte de sus clientes. Al no hacerlo,
incumplieron con términos dispuestos para completar el
descubrimiento de prueba, lo que, eventualmente, desembocó en
la desestimación de la demanda. Los querellados debieron
solicitar el relevo de la representación legal ante esas
circunstancias. Por ello, como bien señala el informe de la CP-2009-005 23
Comisionada Especial, incumplieron con el deber que impone el
Canon 12, supra.
En vista de que este es el primer incidente disciplinario
de ambos abogados, adoptamos las recomendaciones de la
Comisionada Especial y procedemos a amonestarlos por
incumplir su deber de mantener informado al foro primario
conforme al Canon 12 del Código de Ética Profesional.
Asimismo, les advertimos que, en el cumplimiento de sus
deberes ante los tribunales a quienes sirven, deben mantener
al foro enterado de cualquier incidente que dificulte la
tramitación adecuada y oportuna de los trabajos.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, adoptamos las recomendaciones de la Comisionada Especial y procedemos a amonestar al Lcdo. Daniel Muñoz Fernós y al Lcdo. Miguel Morell Chardón por incumplir su deber de mantener informado al foro primario conforme al Canon 12 del Código de Ética Profesional.
Asimismo, les advertimos que, en el cumplimiento de sus deberes ante los tribunales a quienes sirven, deben mantener al foro enterado de cualquier incidente que dificulte la tramitación adecuada y oportuna de los trabajos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo