In Re: Daniel Muñoz Fernós Miguel Morell Chardón

2011 TSPR 129
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 6, 2011·No. CP-2009-5·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re 2011 TSPR 129

182 DPR ____

Daniel Muñoz Fer nós Miguel Morell Chard ón

Número del Caso: CP - 2009 - 5

Fecha: 6 de septiembre de 2011

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogado del Querellado:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilació n y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Daniel Muñoz Fernós Miguel Morell Chardón

CP-2009-005

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2011.

En el presente caso nos corresponde atender un señalamiento ético contra dos abogados que suscribieron un contrato de servicios profesionales con el propósito de representar a múltiples codemandantes en un caso de daños y perjuicios. En específico, debemos examinar si los abogados actuaron correctamente al crear, mediante dicho contrato, un comité de codemandantes que se encargaría de mantener -en calidad de intermediarios- la comunicación entre la representación legal y los demás codemandantes.

Asimismo, debemos evaluar la diligencia desplegada por los abogados querellados ante la falta de cooperación de sus clientes durante un proceso litigioso.

I.

El Lcdo. Daniel Muñoz Fernós fue admitido a la abogacía el 3 de marzo de 1989, y, el Lcdo. Miguel Morell Chardón el 30 de noviembre de 1977.

En el año 1998, veintinueve empleados del Colegio Regional de Carolina de la Universidad de Puerto Rico contrataron los servicios profesionales del bufete Morell Chardón & Muñoz Fernós para que les representara en una reclamación de daños y perjuicios contra unos contratistas independientes de su patrono.1 Dicho bufete se componía de los dos abogados aquí querellados. Aunque el contrato de servicios profesionales expresa que compareció el bufete, el mismo fue firmado únicamente por el licenciado Muñoz Fernós.

Como parte de lo estipulado con el bufete, todos los codemandantes también firmaron el referido contrato de servicios profesionales y recibieron una orientación sobre el alcance de éste y las responsabilidades a cumplir por parte de los clientes para una adecuada representación. Por la naturaleza del caso, también se les orientó y advirtió sobre la necesidad de contratar a dos peritos, un experto ambiental y un neumólogo. Asimismo, en el referido contrato se estableció claramente la necesidad de que los codemandantes

1 Varias empresas fueron utilizadas como contratistas independientes para realizar trabajos de sellado de techos en el Colegio Regional de Carolina. Dichos contratistas aplicaron asfalto para sellar el techo del edificio de ciencias naturales, lo que alegadamente resultó en la liberación de unos vapores y gases nocivos a la salud de quienes trabajaban cerca. A raíz de ello, un grupo de empleados de la Universidad (los codemandantes) recibió atención médica de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (C.F.S.E.).

se comunicaran periódicamente con el bufete. A tales efectos, se incluyó la siguiente cláusula:

Cuarto: Es una condición indispensable del presente contrato el que LOS CLIENTES mantengan comunicación continua con LOS ABOGADOS, llamándolos o visitándolos por lo menos una vez semanalmente para conocer el status del caso a radicarse. A estos fines se ha creado un comité de demandantes compuesto por los siguientes demandantes: Diana Ramírez Natal, Alma Ramos Ortiz, Angelina Díaz González y Carmen Serrano Collazo. Esto no impide que cualesquiera de LOS CLIENTES pueda llamar en un momento dado a LOS ABOGADOS, y vice-versa, para atender asuntos individuales de cada reclamante.

De esta manera, se pretendió que un comité (Comité de Comunicación) mantuviera comunicación entre los abogados y los codemandantes. De igual manera, cualquier reclamante podía comunicarse directamente con la oficina de los abogados para obtener información del caso.

En cumplimiento con su obligación, el 27 de febrero de 1998, el bufete presentó la correspondiente reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.2 La demanda fue suscrita por ambos abogados aquí querellados.

Durante el proceso litigioso, la Sra. Alma I. Ramos Ortiz, una de las codemandantes que formaba parte del Comité de Comunicación y quien figura como la quejosa en el presente proceso disciplinario, utilizó los servicios profesionales del licenciado Muñoz Fernós para al menos cuatro asuntos personales ajenos al caso de daños y perjuicios. Para esos cuatro asuntos, por los cuales el abogado no cobró, ésta no tuvo inconveniente alguno para localizar y comunicarse con el

2 El caso fue identificado como Diana Ramírez Natal y otros v. Shamal Construction S.E.; REPCO Construction S.E.; REPCO Construction, Inc. y otros, Civil Núm. FDP1998-0175.

abogado y, según se desprende del expediente, éste la atendió satisfactoriamente.

El licenciado Muñoz Fernós también atendió otras gestiones personales en calidad de representante legal de la codemandante Sra. Diana Ramírez Natal, resultando en la obtención por ésta de una compensación reclamada administrativamente. Por las gestiones a favor de la señora Ramírez Natal no se instaron quejas disciplinarias, por lo que suponemos que las mismas también fueron realizadas satisfactoriamente. Cabe señalar, además, que, durante el presente procedimiento disciplinario, los abogados querellados alegaron haber asesorado a los codemandantes y a familiares de éstos de forma gratuita en más de quince ocasiones. Por esas otras gestiones tampoco se presentaron quejas disciplinarias.

No obstante, el pleito de daños y perjuicios ante la Sala de Carolina fue desestimado con perjuicio el 17 de mayo de 2002, a causa de la incomparecencia de los codemandantes y su incumplimiento con órdenes del Tribunal de Primera Instancia. El 25 de junio del mismo año, el foro primario reabrió el caso, a solicitud de los abogados aquí querellados, en aras de que se dilucidara la controversia en sus méritos. Finalmente, el 22 de enero de 2003, volvió a desestimar el pleito con perjuicio por abandono.

Así las cosas, la señora Ramos Ortiz presentó una queja contra los querellados ante la Secretaría de este Tribunal a nombre propio y en representación de los demás codemandantes. La queja fue instada originalmente contra el licenciado Muñoz

Fernós y durante el trámite disciplinario autorizamos a la Oficina de la Procuradora General a incluir al licenciado Morell Chardón. Esto, pues ambos participaron de orientaciones, entrevistas con los clientes, y en los trámites del caso.

En la queja, la señora Ramos Ortiz expresó que advino en conocimiento de que se había emitido una sentencia de archivo con perjuicio en el caso que tramitaba Muñoz Fernós. Alegó que dicho abogado nunca le cursó documento alguno emitido por el tribunal, a pesar de que había recibido órdenes específicas del propio tribunal a esos fines. Asimismo, añadió que mientras el caso fue objeto de desestimación en dos ocasiones distintas, ni los codemandantes ni ella tuvieron conocimiento de ello. Como exponemos más adelante, la comunicación entre los abogados querellados y la señora Ramos Ortiz resultaría ser de medular importancia para este proceso disciplinario pues, por distintos motivos, los otros miembros del Comité de Comunicación se abstuvieron de realizar su encomienda y todos descansaron en que ella realizaría la comunicación con los abogados.

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