In re Rodríguez Feliciano

165 P.R. Dec. 565
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 2005
DocketNúmero: CP-1997-7
StatusPublished
Cited by9 cases

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In re Rodríguez Feliciano, 165 P.R. Dec. 565 (prsupreme 2005).

Opinion

per curiam:

El Ledo. Carmelo Rodríguez Feliciano fue admitido al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 1985 y al ejercicio del notariado el 18 de marzo de ese mismo [567]*567año. Fue presentada contra el referido abogado el 14 de mayo de 1994 una queja por la señora Myrna Y. López Peña, abogada de profesión.

La Sra. Myrna Y. López Peña contrajo nupcias con el Sr. Elias Argüello García en dos ocasiones. La primera vez el 25 de diciembre de 1975, y la segunda el 11 de septiembre de 1979. Concibieron una hija durante su primer matrimo-nio, quien nació el 28 de junio de 1976, fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio por el Tribunal de Primera Instancia, que disolvió el primer vínculo matrimonial. El 27 de junio de 1980 fue dictada una sentencia por el mismo tribunal, disolviendo el segundo vínculo matrimonial.

El 18 de agosto de 1992 las partes estipularon la suma de cuatrocientos cincuenta dólares en concepto de pensión alimenticia provisional para su única hija menor de edad, de nombre Ana Haydeé Argüello López. Se estipuló, ade-más, que para el mes de mayo de cada año el señor Argüe-llo García proveería espejuelos o lentes de contacto a su hija, según fuese necesario. El señor Argüello se compro-metió a hacer gestiones, a partir de junio de 1993, para proporcionarle a su hija un plan médico y a depositar la suma de cincuenta dólares adicionales a la pensión para aportar al plan médico que pagaba la señora López, retro-activo al 1 de julio de 1992.

El 21 de abril de 1992, ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, la licenciada López Peña reclamó al señor Argüello García la pensión vencida de la hija menor de edad de am-bos y no pagada durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1976 y el 11 de septiembre de 1979, tiempo entre el primer y segundo matrimonio, y en el que ambos mantuvieron el status de solteros por divorcio. El Tribunal de Primera Instancia dictaminó el 22 de junio de 1993 que existía una deuda por concepto de pensiones ali-menticias no satisfechas por el señor Argüello García as-cendente a diez mil diez dólares, más intereses legales so-bre esa suma. Le concedió un término al señor Argüello García para someter un plan de pago que le permitiera poner al día lo adeudado.

[568]*568El Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para el 1 de febrero de 1993 para dilucidar una petición de la licenciada López Peña a los efectos de que la deuda del señor Argüello García, por concepto de pensión alimenticia no pagada, fuese satisfecha por la sociedad legal de ganan-ciales compuesta por el señor Argüello García y su nueva esposa, la Sra. Isaura Santiago Colón, quienes habían con-traído matrimonio el 23 de diciembre de 1981. A esa vista compareció el Ledo. Carmelo Rodríguez Feliciano e informó al tribunal que representaba a la Sra. Isaura Santiago Colón. Planteó que su cliente y el señor Argüello García se habían divorciado por mutuo consentimiento el 15 de enero de 1993. Surge de la petición de divorcio de los esposos Argüello-Santiago, presentada el 12 de enero de 1993 —en la que la señora Santiago Colón compareció por derecho propio y el señor Argüello García estuvo representado por el licenciado Rodríguez Feliciano— que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el referido matri-monio fueron traspasados por el señor Argüello García a la señora Santiago Colón. En consideración a que el señor Argüello García se encontraba desempleado, la señora Santiago Colón le permitió continuar residiendo en la planta baja de la residencia en la que habían habitado jun-tos, por un período de tres meses, a partir de la fecha del divorcio. El señor Argüello García se comprometió a pagar una pensión alimenticia de seiscientos dólares mensuales para beneficio de los tres hijos menores de edad concebidos durante ese matrimonio.

En el desglose de deudas gananciales expuesto en la referida petición de divorcio no se hizo mención de la deuda del señor Argüello García por la suma de diez mil diez dó-lares por concepto de pensión alimenticia de su hija Ana Haydeé Argüello López, previamente determinada su exis-tencia por el Tribunal de Primera Instancia.

La licenciada López Peña, por sí y en representación de su hija menor de edad, solicitó intervenir en el procedi-miento de divorcio entre el señor Argüello García y la se-ñora Santiago Colón. El licenciado Rodríguez Feliciano, en [569]*569representación de la señora Santiago Colón, se opuso por escrito a tal solicitud. En ese escrito, el licenciado Rodrí-guez Feliciano le imputó a la licenciada López Peña el tra-tar de involucrar a su cliente, señora Santiago Colón, en pleitos frívolos e insustanciales con el propósito de cau-sarle malestar. Argüyó la falta de legitimación activa de la licenciada López Peña y su hija para intervenir en el refe-rido proceso de divorcio. La solicitud de intervención fue declarada “no ha lugar” por el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que al momento de la presentación de la referida petición de divorcio por mutuo consentimiento, la pensión de la hija de la licenciada López Peña y del señor Argüello García estaba al día. Desde ese momento se inició un patrón de conducta por parte del licenciado Rodríguez Feliciano que fomentó la animosidad entre las partes en lugar de propiciar la paz entre ellas, la solución del pro-blema y la controversia entre las partes.

El 10 de agosto de 1993, el Tribunal de Primera Instan-cia aceptó la renuncia del Ledo. Andrés Montañez Coss como abogado del señor Argüello García, quien lo había estado representando en las controversias ante ese tribunal con la licenciada López Peña y la hija de ambos, y el 17 de septiembre de 1993 el licenciado Rodríguez Feliciano asumió su representación legal en esos procedimientos. Posteriormente, el licenciado Rodríguez Feliciano expuso la precaria situación económica en la que su cliente, el se-ñor Argüello García se encontraba y solicitó que se le per-mitiera pagar la deuda de diez mil diez dólares, más los intereses devengados, mediante un plan de pago. En esta ocasión aceptó la existencia de tal deuda.

Se incoaron varios pleitos por la licenciada López Peña y su hija Ana M. Argüello López contra el señor Argüello García y la señora Santiago Colón. Estos últimos incoaron una acción de daños y peijuicios mediante reconvención contra la licenciada López Peña y su hija por haber presen-tado una acción frívola en su contra y sin causa como parte de un patrón de conducta de hostigamiento, para molestar y hacerle la vida imposible a los demandados. Durante el [570]*570curso de esos procedimientos, el querellado hizo referencia a una conducta hostil y a un patrón de hostigamiento de la querellante, quien es abogada, contra sus clientes. Realizó, por escrito, varias expresiones contra la querellante y su hija, que ésta entendió como lesivas a su persona y viola-torias a los cánones del Código de Etica Profesional.

El Procurador General, después de investigar la queja y rendir un informe a este Tribunal sobre sus hallazgos, pre-sentó una querella en nuestra Secretaría el 14 de julio de 1997 contra el Ledo. Carmelo Rodríguez Feliciano. Le for-muló los cargos siguientes:

PRIMER CARGO
El Ledo.

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