EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 193
Isis N. Ramírez Salcedo 198 DPR ____ (TS-8719)
Número del Caso: CP-2016-14
Fecha: 1 de diciembre de 2017
Oficina del Procurador General
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la querellada:
Lcdo. Ramón Pérez González
Materia: Conducta Profesional – Desestimación y archivo de querella ética presentada al amparo de los Cánones 7 y 8 de Ética Profesional al no cumplirse con el estándar de prueba requerido.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Isis N. Ramírez Salcedo CP-2016-14
TS-8719
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.
En esta ocasión nos corresponde determinar si la
Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo (licenciada Ramírez Salcedo
o querellada) infringió los Cánones 7 y 8 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, Cs. 7 y 8.
La licenciada Ramírez Salcedo fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 15 de mayo de 1981 y a la
práctica de la notaría el 5 de junio del mismo año. El
proceso disciplinario de epígrafe surgió como consecuencia
de una reclamación sobre cobro de dinero instada por la
licenciada Ramírez Salcedo. 1 Esta reclamó a Pedro Lasanta
Umpierre y Gabriel Lasanta Umpierre (hermanos Lasanta
Umpierre) el pago de honorarios de abogado que
alegadamente le adeudaban a raíz de un pleito sobre
partición de herencia en el que los representó.2
1 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KCD2003-0357.
2 Pedro Lasanta Umpierre v. Myrna Lasanta Umpierre, Civil Núm. EAC2000- 0231 (401). CP-2016-14 2
A continuación, exponemos los antecedentes fácticos
que dieron génesis a la querella de epígrafe.
I
El 23 de mayo de 2000, la licenciada Ramírez Salcedo
presentó una demanda sobre partición de herencia en
representación de los hermanos Lasanta Umpierre. 3 Estos
solicitaron la partición y adjudicación del caudal
hereditario de su padre, Don Pedro Lasanta Gómez (el
causante). Alegaron que su hermana, la Sra. Myrna Lasanta
Umpierre, asumió la posesión de los bienes que
correspondían al caudal hereditario, ignorando el derecho
que estos ostentaban sobre tales bienes. 4 Por su parte, la
señora Lasanta Umpierre contestó la demanda y sostuvo que
los bienes en cuestión no formaban parte del caudal
hereditario pues eran propiedad de Avanzada de la Verdad,
Inc., una corporación sin fines de lucro.5
Posteriormente, la licenciada Ramírez Salcedo enmendó
la demanda y acumuló a Avanzada como parte demandada.
Alegó que Avanzada era, en realidad, un alter ego del
causante, por lo que los bienes correspondían al caudal
hereditario mas no a Avanzada. Luego de varios trámites
3 Pedro Lasanta Umpierre y Gabriel Lasanta Umpierre demandaron a sus hermanos Myrna y Roberto Lasanta Umpierre.
4 Los bienes en cuestión eran: nueve (9) edificios; seis (6) parcelas de terreno y una serie de bienes muebles. Véase Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro Lasanta Umpierre y otros, KLAN201101650 (Sentencia del 30 de abril de 2012), pág. 12.
5 Avanzada de la Verdad, Inc., fue incorporada por Don Pedro Lasanta Gómez (el causante), su exesposa, la Sra. Virginia Rivera Oyola, y su hijo, el Sr. Pedro Lasanta Umpierre. CP-2016-14 3
procesales, las partes evaluaron la posibilidad de
efectuar un acuerdo transaccional. Avanzada no había
pagado contribuciones por años, por lo que durante las
negociaciones se discutió el efecto contributivo que
tendría el que se reconociera que los bienes a nombre de
Avanzada eran los bienes sujetos a partición. En ese
momento, el acuerdo no se concretó pues la señora Lasanta
Umpierre no estuvo conforme con los términos.
Tiempo después, las partes llegaron a un acuerdo
extrajudicial en torno a la partición de la herencia.
Mediante tal acuerdo, los hermanos Lasanta Umpierre
obtuvieron el control de los bienes a nombre de Avanzada a
cambio de cincuenta mil dólares ($50,000) que recibió la
señora Lasanta Umpierre. Las partes estipularon, inter
alia, que reconocían que Avanzada era una persona separada
e independiente de la del causante y que la señora Lasanta
Umpierre le cedía la administración total de Avanzada a
sus hermanos. Los hermanos Lasanta Umpierre solicitaron el
desistimiento con perjuicio de la reclamación.
Posteriormente, la licenciada Ramírez Salcedo demandó
a los hermanos Lasanta Umpierre en cobro de dinero. 6 Adujo
que estos no le pagaron los honorarios de abogado según
fueron pactados. Luego de varios trámites procesales, el
Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la que
declaró con lugar la demanda y condenó a los hermanos
6 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KCD2003-0357 (902). CP-2016-14 4
Lasanta Umpierre a satisfacer los honorarios de abogado
reclamados por la licenciada Ramírez Salcedo. Inconformes,
los hermanos Lasanta Umpierre acudieron al Tribunal de
Apelaciones.
El 4 de mayo de 2012, el foro a quo notificó una
Sentencia. Concluyó, inter alia, que la licenciada Ramírez
Salcedo participó en un esquema de fraude contributivo
perpetrado por los hermanos Lasanta Umpierre y que los
honorarios que pretendía cobrar eran fruto de tal
actuación antiética.7 Por tal razón, la refirió al Tribunal
Supremo para la investigación correspondiente. Al
contestar la queja, la licenciada Ramírez Salcedo aseguró
que nunca aconsejó a sus clientes a realizar ningún acto
ilegal. Arguyó que desde el inicio advirtió a los hermanos
Lasanta Umpierre de las potenciales consecuencias
contributivas y que el Sr. Pedro Lasanta Umpierre,
particularmente, indicó estar consciente de tales
consecuencias debido a que este era auditor del
Departamento de Hacienda.
El 11 de julio de 2012, remitimos el asunto a la
Oficina del Procurador General (OPG) para que lo
investigara y emitiera el informe correspondiente. El 5 de
diciembre de 2012, la OPG presentó el Informe del
Procurador General. En su informe, la OPG indicó que “no
conta[ban] con evidencia robusta[,] clara y convincente
7 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KLAN201101650 (Sentencia del 30 de abril de 2012). CP-2016-14 5
que demuestre que las actuaciones de la querellada fueron
dirigidas” a asistir o facilitar el esquema fraudulento
perpetrado por sus clientes. 8 Asimismo, concluyó que “no
conta[ban] con prueba clara, robusta y convincente que
demuestre que la querellada asesoró a sus clientes
respecto a cómo continuar utilizando las corporaciones
para fines fraudulentos” 9 Luego de varios trámites
procesales, irrelevantes a la controversia que nos ocupa,
el 22 de abril de 2016 ordenamos a la OPG a presentar la
querella correspondiente. Así las cosas, la OPG presentó
la Querella y le imputó a la licenciada Ramírez Salcedo
violaciones a los Cánones 7 y 8 del Código de Ética
Profesional, supra.10
En vista de lo anterior, el 14 de febrero de 2017
designamos a la Hon.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 193
Isis N. Ramírez Salcedo 198 DPR ____ (TS-8719)
Número del Caso: CP-2016-14
Fecha: 1 de diciembre de 2017
Oficina del Procurador General
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la querellada:
Lcdo. Ramón Pérez González
Materia: Conducta Profesional – Desestimación y archivo de querella ética presentada al amparo de los Cánones 7 y 8 de Ética Profesional al no cumplirse con el estándar de prueba requerido.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Isis N. Ramírez Salcedo CP-2016-14
TS-8719
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.
En esta ocasión nos corresponde determinar si la
Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo (licenciada Ramírez Salcedo
o querellada) infringió los Cánones 7 y 8 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, Cs. 7 y 8.
La licenciada Ramírez Salcedo fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 15 de mayo de 1981 y a la
práctica de la notaría el 5 de junio del mismo año. El
proceso disciplinario de epígrafe surgió como consecuencia
de una reclamación sobre cobro de dinero instada por la
licenciada Ramírez Salcedo. 1 Esta reclamó a Pedro Lasanta
Umpierre y Gabriel Lasanta Umpierre (hermanos Lasanta
Umpierre) el pago de honorarios de abogado que
alegadamente le adeudaban a raíz de un pleito sobre
partición de herencia en el que los representó.2
1 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KCD2003-0357.
2 Pedro Lasanta Umpierre v. Myrna Lasanta Umpierre, Civil Núm. EAC2000- 0231 (401). CP-2016-14 2
A continuación, exponemos los antecedentes fácticos
que dieron génesis a la querella de epígrafe.
I
El 23 de mayo de 2000, la licenciada Ramírez Salcedo
presentó una demanda sobre partición de herencia en
representación de los hermanos Lasanta Umpierre. 3 Estos
solicitaron la partición y adjudicación del caudal
hereditario de su padre, Don Pedro Lasanta Gómez (el
causante). Alegaron que su hermana, la Sra. Myrna Lasanta
Umpierre, asumió la posesión de los bienes que
correspondían al caudal hereditario, ignorando el derecho
que estos ostentaban sobre tales bienes. 4 Por su parte, la
señora Lasanta Umpierre contestó la demanda y sostuvo que
los bienes en cuestión no formaban parte del caudal
hereditario pues eran propiedad de Avanzada de la Verdad,
Inc., una corporación sin fines de lucro.5
Posteriormente, la licenciada Ramírez Salcedo enmendó
la demanda y acumuló a Avanzada como parte demandada.
Alegó que Avanzada era, en realidad, un alter ego del
causante, por lo que los bienes correspondían al caudal
hereditario mas no a Avanzada. Luego de varios trámites
3 Pedro Lasanta Umpierre y Gabriel Lasanta Umpierre demandaron a sus hermanos Myrna y Roberto Lasanta Umpierre.
4 Los bienes en cuestión eran: nueve (9) edificios; seis (6) parcelas de terreno y una serie de bienes muebles. Véase Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro Lasanta Umpierre y otros, KLAN201101650 (Sentencia del 30 de abril de 2012), pág. 12.
5 Avanzada de la Verdad, Inc., fue incorporada por Don Pedro Lasanta Gómez (el causante), su exesposa, la Sra. Virginia Rivera Oyola, y su hijo, el Sr. Pedro Lasanta Umpierre. CP-2016-14 3
procesales, las partes evaluaron la posibilidad de
efectuar un acuerdo transaccional. Avanzada no había
pagado contribuciones por años, por lo que durante las
negociaciones se discutió el efecto contributivo que
tendría el que se reconociera que los bienes a nombre de
Avanzada eran los bienes sujetos a partición. En ese
momento, el acuerdo no se concretó pues la señora Lasanta
Umpierre no estuvo conforme con los términos.
Tiempo después, las partes llegaron a un acuerdo
extrajudicial en torno a la partición de la herencia.
Mediante tal acuerdo, los hermanos Lasanta Umpierre
obtuvieron el control de los bienes a nombre de Avanzada a
cambio de cincuenta mil dólares ($50,000) que recibió la
señora Lasanta Umpierre. Las partes estipularon, inter
alia, que reconocían que Avanzada era una persona separada
e independiente de la del causante y que la señora Lasanta
Umpierre le cedía la administración total de Avanzada a
sus hermanos. Los hermanos Lasanta Umpierre solicitaron el
desistimiento con perjuicio de la reclamación.
Posteriormente, la licenciada Ramírez Salcedo demandó
a los hermanos Lasanta Umpierre en cobro de dinero. 6 Adujo
que estos no le pagaron los honorarios de abogado según
fueron pactados. Luego de varios trámites procesales, el
Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la que
declaró con lugar la demanda y condenó a los hermanos
6 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KCD2003-0357 (902). CP-2016-14 4
Lasanta Umpierre a satisfacer los honorarios de abogado
reclamados por la licenciada Ramírez Salcedo. Inconformes,
los hermanos Lasanta Umpierre acudieron al Tribunal de
Apelaciones.
El 4 de mayo de 2012, el foro a quo notificó una
Sentencia. Concluyó, inter alia, que la licenciada Ramírez
Salcedo participó en un esquema de fraude contributivo
perpetrado por los hermanos Lasanta Umpierre y que los
honorarios que pretendía cobrar eran fruto de tal
actuación antiética.7 Por tal razón, la refirió al Tribunal
Supremo para la investigación correspondiente. Al
contestar la queja, la licenciada Ramírez Salcedo aseguró
que nunca aconsejó a sus clientes a realizar ningún acto
ilegal. Arguyó que desde el inicio advirtió a los hermanos
Lasanta Umpierre de las potenciales consecuencias
contributivas y que el Sr. Pedro Lasanta Umpierre,
particularmente, indicó estar consciente de tales
consecuencias debido a que este era auditor del
Departamento de Hacienda.
El 11 de julio de 2012, remitimos el asunto a la
Oficina del Procurador General (OPG) para que lo
investigara y emitiera el informe correspondiente. El 5 de
diciembre de 2012, la OPG presentó el Informe del
Procurador General. En su informe, la OPG indicó que “no
conta[ban] con evidencia robusta[,] clara y convincente
7 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KLAN201101650 (Sentencia del 30 de abril de 2012). CP-2016-14 5
que demuestre que las actuaciones de la querellada fueron
dirigidas” a asistir o facilitar el esquema fraudulento
perpetrado por sus clientes. 8 Asimismo, concluyó que “no
conta[ban] con prueba clara, robusta y convincente que
demuestre que la querellada asesoró a sus clientes
respecto a cómo continuar utilizando las corporaciones
para fines fraudulentos” 9 Luego de varios trámites
procesales, irrelevantes a la controversia que nos ocupa,
el 22 de abril de 2016 ordenamos a la OPG a presentar la
querella correspondiente. Así las cosas, la OPG presentó
la Querella y le imputó a la licenciada Ramírez Salcedo
violaciones a los Cánones 7 y 8 del Código de Ética
Profesional, supra.10
En vista de lo anterior, el 14 de febrero de 2017
designamos a la Hon. Jeannette Ramos Buonomo, ex jueza del
Tribunal de Apelaciones, para que recibiera la prueba y
nos emitiera un Informe con las determinaciones de hechos
8 Informe del Procurador General de 5 de diciembre de 2015, pág. 6.
9 Íd., pág. 7.4
10Según el Informe del Procurador General, los cargos que le imputaron a la Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo se fundamentaron en que esta conocía que los bienes del caudal hereditario de sus clientes eran los mismos bienes que estaban a nombre de la Corporación Avanzada de la Verdad, Inc. (Avanzada); que Avanzada estaba inscrita como una corporación sin fines de lucro y estaba bajo el control de uno de los herederos del causante; que preparó una estipulación en la que Avanzada le traspasaría mitad de los bienes a otra corporación con el propósito de llegar a un acuerdo extrajudicial entre las partes pero Myrna Lasanta Umpierre no lo aceptó ya que le preocupaba los efectos contributivos que tendría para Avanzada; que en el acuerdo extrajudicial finalmente efectuado reconoció que Avanzada era una entidad distinta de la persona que en vida fue Don Pedro Lasanta Gómez (el causante); y que todo ello apuntaba a que la licenciada Ramírez Salcedo participó del esquema fraudulento en virtud del cual sus clientes pretendían evadir su responsabilidad contributiva. Véase, Querella, pág. 5. CP-2016-14 6
y recomendaciones que estimara pertinente. El 7 de marzo
de 2017 se celebró la primera vista. Durante la referida
vista, y tras un breve receso, la Comisionada Especial le
concedió un término a la querellada para que contestara la
querella y pautó la Vista en su Fondo para el 12 de abril
de 2017. 11 La licenciada Ramírez Salcedo presentó su
Contestación a la Querella el 27 de marzo de 2017. Esta
negó haber incurrido en conducta antiética. En cuanto a
los cargos, sostuvo que del propio Informe de la
Procuradora General surgía que no contaban con prueba
clara, robusta y convincente para demostrar las presuntas
violaciones éticas que se le imputaron.
Durante la Vista en su Fondo, la Procuradora General
Auxiliar, Lcda. Minnie H. Rodríguez López indicó que no
presentarían prueba testifical contra la querellada y que
someterían los cargos por el expediente. 12 En su turno de
prueba, la querellada fue interrogada por su abogado, el
Lcdo. Ramón A. Pérez González. Posteriormente, fue
contrainterrogada por la licenciada Rodríguez López.
Culminado el contrainterrogatorio, la Comisionada Especial
le inquirió a la licenciada Rodríguez López si entendía
que existía prueba clara, robusta y convincente para
concluir que la querellada había cometido las violaciones
11 Minuta del 15 de marzo de 2017.
12 Los expedientes a base de los cuales se someterían los cargos son los siguientes: Isis Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, Civil Núm. KCD 2003-0357 (902); Pedro J. Lasanta Umpierre y otros v. Myrna Lasanta Umpierre y otros, Civil Núm. EAC 2000-0231 (401) y Avanzada de la Verdad v. Virginia Oyola, Civil Núm. CS 86-1003 (611). CP-2016-14 7
que se le imputaron. 13 La Procuradora General Auxiliar
respondió que no.14 Así las cosas, el caso quedó sometido.
El 20 de junio de 2017, la Comisionada Especial
sometió su Informe. Concluyó que no existía prueba clara,
robusta y convincente de que la Lcda. Isis N. Ramírez
Salcedo violentara los Cánones 7 y 8 del Código de Ética
Profesional, supra. 15 Además, hizo constar que, luego de
escuchar a la querellada, la OGP solicitó enmendar la
recomendación que hizo en el Informe del Procurador
General a los efectos de recomendarle a la querellada que
fuera más cuidadosa en asuntos conflictivos en
representaciones legales posteriores.16
Reseñado el trasfondo fáctico y procesal, pasemos a
exponer la normativa aplicable a esta relación de hechos.
II
A.
Como primer cargo, se le imputó a la querellada haber
violado el Canon 7 de Ética Profesional, supra, al
alegadamente haber asesorado a los hermanos Lasanta
Umpierre sobre cómo evadir el pago de contribuciones
utilizando el velo corporativo de Avanzada, una
corporación sin fines de lucro. En lo relativo al caso de
epígrafe, el Canon 7 del Código de Ética Profesional,
supra, establece que: 13 Minuta del 21 de abril de 2017, pág. 1.
14 Íd.
15 Informe de la Comisionada Especial, pág. 3.
16 Íd. CP-2016-14 8
[s]erá altamente impropio de un abogado dar consejo legal a una persona o entidad para facilitar o encubrir la comisión de un delito público. Si un abogado es informado por su cliente de su intención de cometer un delito público, tiene el deber de adoptar aquellas medidas adecuadas para evitar la comisión de tal delito. 4 LPRA Ap. IX, C. 7.
De lo anterior se puede colegir que el mencionado canon le
impone al abogado, por lo menos, dos (2) deberes
independientes: (1) no ofrecer consejos legales para
facilitar o encubrir la comisión de un delito y (2)
persuadir a su cliente de no cometer un delito cuando este
le haya expresado que tiene intención de llevarlo a cabo.
B.
Como segundo cargo, se le imputó a la querellada
haber violado el Canon 8 de Ética Profesional, supra, el
cual dispone en parte que:
[e]l abogado no debe permitir que sus clientes, en el trámite de los asuntos que crean la relación de abogado y cliente, incurran en conducta que sería impropia del abogado si él la llevase a cabo personalmente. Esta norma tendrá particular aplicación en lo referente a las relaciones con los tribunales, los funcionarios judiciales, los jurados, los testigos y las otras partes litigantes. 4 LPRA Ap. IX, C. 8.
En virtud de tal disposición, un abogado que sugiere a su
cliente y lo ayuda a ocultar la existencia de una hija
durante un trámite de divorcio incurre en conducta
antiética. In re Avila Jr., 109 DPR 440 (1980). También
transgrede el Canon 8 de Ética Profesional el abogado que
deposita un dinero que le entregó su cliente, a sabiendas
de que este lo retiró de una cuenta de banco perteneciente
a un caudal hereditario que el propio abogado había CP-2016-14 9
ordenado fuera congelada hasta tanto se culminara con el
pleito de partición de herencia. In re Nereida Rivera
Navarro, 193 DPR 303 (2015). Este precepto ético también
proscribe que un abogado actúe inspirado por la animosidad
que su cliente pueda exhibir contra la parte contraria y
que un abogado permita que el cliente se vuelva dueño de
su consciencia y sea quien dirija el caso. In re Carmelo
Rodríguez Feliciano, 165 DPR 565, 580-581 (2005).
C.
El Comisionado Especial designado por este Tribunal
para atender una querella instada contra un abogado ocupa
el rol del juzgador de instancia. Específicamente, tiene
la encomienda de recibir la prueba, evaluarla y dirimir la
credibilidad de cualquier prueba testifical presentada. In
re Morales Soto, 134 DPR 1012 (1994). Como norma general,
las determinaciones del Comisionado Especial merecen
nuestra deferencia. In re Soto López, 135 DPR 642 (1994).
Sin embargo, no estamos obligados por la recomendación de
su informe, y en lugar de adoptarlo, podemos modificarlo o
rechazarlo. In re Morales Soto, supra, págs. 1016-1017.
Ahora bien, hemos expresado en reiteradas ocasiones que
este Tribunal no alterará las determinaciones de hechos
del Comisionado Especial a menos que se demuestre
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Fernández
de Ruiz, 167 DPR 661 (2006); In re Moreira Avillán, 147
DPR 78, 86 (1991); In re Rivera Alvelo y Ortiz Velázquez,
132 DPR 840 (1993). CP-2016-14 10
III
Nos corresponde determinar si la querellada asesoró o
participó activamente en el presunto esquema de evasión
contributiva que llevaban a cabo los hermanos Lasanta
Umpierre. ¿Es suficiente la estipulación incluida en el
acuerdo transaccional a los efectos de que Avanzada era
una entidad con personalidad jurídica separada a la del
causante mas no un alter ego para hacer tal determinación?
Adelantamos que la prueba desfilada no cumple con el
quantum de prueba requerido para los procesos
disciplinarios, según adoptado en In re Caratini Alvarado,
153 DPR 575, 584-585 (2001), a saber: el de prueba clara,
robusta y convincente, no afectada por reglas de exclusión
ni a base de conjeturas.
En primer lugar, y si en efecto Avanzada fue
incorporada con el propósito de evadir el pago de
contribuciones y defraudar al erario, resulta imposible
imputarle tal responsabilidad a la querellada. Basta con
mencionar que Avanzada fue incorporada en el año 1965,
mientras que la querellada fue admitida al ejercicio de la
abogacía en el año 1981.
En segundo lugar, tampoco podemos concluir que la
querellada asesoró o participó activamente de cualquier
esquema de evasión contributiva que pudo haber perpetrado
la señora Lasanta Umpierre durante el tiempo en el que
esta administró Avanzada. Un examen de los expedientes CP-2016-14 11
sugiere todo lo contrario. Entre el 24 de septiembre de
1986 –fecha en la que falleció Don Pedro Lasanta Gómez- y
el 14 de diciembre de 2001 –fecha en la que el foro
primario dictó la Sentencia que finalizó el pleito sobre
partición de herencia- tanto la señora Lasanta Umpierre
como Avanzada estuvieron representadas legalmente por sus
respectivos abogados. Además, durante las negociaciones
del acuerdo transaccional, en las que participó tanto la
señora Lasanta Umpierre como sus hermanos, la querellada
discutió los posibles efectos contributivos que tendría el
que se reconociera que los bienes sujetos a partición eran
los mismos que estaban a nombre de Avanzada. 17 Ello apunta
a que la letrada cumplió con su deber de advertirles que
los bienes en cuestión, al ser parte del caudal
hereditario, estaban sujetos al pago de contribuciones.
En tercer lugar, la estipulación en el acuerdo
transaccional a los efectos de que Avanzada y el causante
tenían personalidades jurídicas separadas e independientes
no es indicativo per se de que la querellada infringió los
Cánones 7 y 8 de Ética Profesional, supra. Tal
estipulación fue redactada por el abogado de la señora
Lasanta Umpierre, el Lcdo. Antonio Rodríguez Fraticelli.
Además, el que Avanzada fuera un alter ego del causante o
una entidad separada era un hecho que estaba en
controversia, tanto en Avanzada de la Verdad v. Virginia
17 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro Lasanta Umpierre y otros, Civil Núm. KCD2003-0357 (902) (Sentencia del 6 de julio de 2011), pág.11; Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro Lasanta Umpierre y otros, KLAN201101650 (Sentencia del 30 de abril de 2012), pág. 10. CP-2016-14 12
Oyola, Civil Núm. CS 86-1003 (611) como en Pedro Lasanta
Umpierre v. Myrna Lasanta Umpierre, Civil Núm. EAC2000-0231
(401). Por tal razón, no albergamos duda en cuanto a que la
estipulación se efectuó con el propósito de poner fin a
una de las cuestiones litigiosas mas no para defraudar al
Por último, de los autos no surge que los hermanos
Lasanta Umpierre le hubieran indicado a la querellada su
intención de no pagar contribuciones sobre los bienes del
caudal hereditario. De haber sucedido, la querellada venía
obligada a persuadirlos de que no incurrieran en tal
conducta delictiva. Tampoco surge que la querellada los
aconsejó ni que los asesoró sobre cómo incumplir con su
obligación contributiva.
Antes de presentar la querella, la OPG entendió que
no existía prueba clara, robusta y convincente de que la
licenciada Ramírez Salcedo hubiera violado los Cánones 7 y
8 de Ética Profesional, supra. Durante la Vista en su
Fondo, la OPG no presentó prueba. Aun pudiendo llamar como
testigo a cualquiera de los hermanos Lasanta Umpierre,
decidió someter los cargos a base de expedientes. Por
consiguiente, las determinaciones de hecho de la
Comisionada Especial están fundamentadas en el testimonio
de la querellada y en los expedientes de los casos en
controversia. Culminada la Vista en su Fondo, a preguntas
de la Comisionada Especial, la OPG afirmó, por segunda
ocasión, que carecían de prueba clara, robusta y CP-2016-14 13
convincente para sostener los cargos imputados a la
querellada.
Sometido el caso, la Comisionada Especial concluyó
que la prueba a base de la cual se sometieron los cargos
no satisfizo el estándar requerido en los procesos
disciplinarios. Un examen de la prueba nos obliga a llegar
a la misma conclusión. Por lo tanto, y en ausencia de
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no podemos
intervenir con la determinación de la Comisionada
Especial.
IV
Por entender que no se presentó prueba clara, robusta
y convincente para concluir que la conducta de la
querellada se apartó de las normas éticas que rigen la
profesión de la abogacía, particularmente las recogidas en
los Cánones 7 y 8 de Ética Profesional, supra, se ordena
la desestimación y el archivo de la querella presentada en
su contra.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Isis N. Ramírez Salcedo CP-2016-0014
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se ordena la desestimación y el archivo de la querella presentada en contra de la Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo