In Re: Isis N. Ramírez Salcedo

2017 TSPR 193
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 1, 2017
DocketCP-2016-14
StatusPublished

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In Re: Isis N. Ramírez Salcedo, 2017 TSPR 193 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2017 TSPR 193

Isis N. Ramírez Salcedo 198 DPR ____ (TS-8719)

Número del Caso: CP-2016-14

Fecha: 1 de diciembre de 2017

Oficina del Procurador General

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogado de la querellada:

Lcdo. Ramón Pérez González

Materia: Conducta Profesional – Desestimación y archivo de querella ética presentada al amparo de los Cánones 7 y 8 de Ética Profesional al no cumplirse con el estándar de prueba requerido.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Isis N. Ramírez Salcedo CP-2016-14

TS-8719

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.

En esta ocasión nos corresponde determinar si la

Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo (licenciada Ramírez Salcedo

o querellada) infringió los Cánones 7 y 8 del Código de

Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, Cs. 7 y 8.

La licenciada Ramírez Salcedo fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 15 de mayo de 1981 y a la

práctica de la notaría el 5 de junio del mismo año. El

proceso disciplinario de epígrafe surgió como consecuencia

de una reclamación sobre cobro de dinero instada por la

licenciada Ramírez Salcedo. 1 Esta reclamó a Pedro Lasanta

Umpierre y Gabriel Lasanta Umpierre (hermanos Lasanta

Umpierre) el pago de honorarios de abogado que

alegadamente le adeudaban a raíz de un pleito sobre

partición de herencia en el que los representó.2

1 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KCD2003-0357.

2 Pedro Lasanta Umpierre v. Myrna Lasanta Umpierre, Civil Núm. EAC2000- 0231 (401). CP-2016-14 2

A continuación, exponemos los antecedentes fácticos

que dieron génesis a la querella de epígrafe.

I

El 23 de mayo de 2000, la licenciada Ramírez Salcedo

presentó una demanda sobre partición de herencia en

representación de los hermanos Lasanta Umpierre. 3 Estos

solicitaron la partición y adjudicación del caudal

hereditario de su padre, Don Pedro Lasanta Gómez (el

causante). Alegaron que su hermana, la Sra. Myrna Lasanta

Umpierre, asumió la posesión de los bienes que

correspondían al caudal hereditario, ignorando el derecho

que estos ostentaban sobre tales bienes. 4 Por su parte, la

señora Lasanta Umpierre contestó la demanda y sostuvo que

los bienes en cuestión no formaban parte del caudal

hereditario pues eran propiedad de Avanzada de la Verdad,

Inc., una corporación sin fines de lucro.5

Posteriormente, la licenciada Ramírez Salcedo enmendó

la demanda y acumuló a Avanzada como parte demandada.

Alegó que Avanzada era, en realidad, un alter ego del

causante, por lo que los bienes correspondían al caudal

hereditario mas no a Avanzada. Luego de varios trámites

3 Pedro Lasanta Umpierre y Gabriel Lasanta Umpierre demandaron a sus hermanos Myrna y Roberto Lasanta Umpierre.

4 Los bienes en cuestión eran: nueve (9) edificios; seis (6) parcelas de terreno y una serie de bienes muebles. Véase Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro Lasanta Umpierre y otros, KLAN201101650 (Sentencia del 30 de abril de 2012), pág. 12.

5 Avanzada de la Verdad, Inc., fue incorporada por Don Pedro Lasanta Gómez (el causante), su exesposa, la Sra. Virginia Rivera Oyola, y su hijo, el Sr. Pedro Lasanta Umpierre. CP-2016-14 3

procesales, las partes evaluaron la posibilidad de

efectuar un acuerdo transaccional. Avanzada no había

pagado contribuciones por años, por lo que durante las

negociaciones se discutió el efecto contributivo que

tendría el que se reconociera que los bienes a nombre de

Avanzada eran los bienes sujetos a partición. En ese

momento, el acuerdo no se concretó pues la señora Lasanta

Umpierre no estuvo conforme con los términos.

Tiempo después, las partes llegaron a un acuerdo

extrajudicial en torno a la partición de la herencia.

Mediante tal acuerdo, los hermanos Lasanta Umpierre

obtuvieron el control de los bienes a nombre de Avanzada a

cambio de cincuenta mil dólares ($50,000) que recibió la

señora Lasanta Umpierre. Las partes estipularon, inter

alia, que reconocían que Avanzada era una persona separada

e independiente de la del causante y que la señora Lasanta

Umpierre le cedía la administración total de Avanzada a

sus hermanos. Los hermanos Lasanta Umpierre solicitaron el

desistimiento con perjuicio de la reclamación.

Posteriormente, la licenciada Ramírez Salcedo demandó

a los hermanos Lasanta Umpierre en cobro de dinero. 6 Adujo

que estos no le pagaron los honorarios de abogado según

fueron pactados. Luego de varios trámites procesales, el

Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la que

declaró con lugar la demanda y condenó a los hermanos

6 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KCD2003-0357 (902). CP-2016-14 4

Lasanta Umpierre a satisfacer los honorarios de abogado

reclamados por la licenciada Ramírez Salcedo. Inconformes,

los hermanos Lasanta Umpierre acudieron al Tribunal de

Apelaciones.

El 4 de mayo de 2012, el foro a quo notificó una

Sentencia. Concluyó, inter alia, que la licenciada Ramírez

Salcedo participó en un esquema de fraude contributivo

perpetrado por los hermanos Lasanta Umpierre y que los

honorarios que pretendía cobrar eran fruto de tal

actuación antiética.7 Por tal razón, la refirió al Tribunal

Supremo para la investigación correspondiente. Al

contestar la queja, la licenciada Ramírez Salcedo aseguró

que nunca aconsejó a sus clientes a realizar ningún acto

ilegal. Arguyó que desde el inicio advirtió a los hermanos

Lasanta Umpierre de las potenciales consecuencias

contributivas y que el Sr. Pedro Lasanta Umpierre,

particularmente, indicó estar consciente de tales

consecuencias debido a que este era auditor del

Departamento de Hacienda.

El 11 de julio de 2012, remitimos el asunto a la

Oficina del Procurador General (OPG) para que lo

investigara y emitiera el informe correspondiente. El 5 de

diciembre de 2012, la OPG presentó el Informe del

Procurador General. En su informe, la OPG indicó que “no

conta[ban] con evidencia robusta[,] clara y convincente

7 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KLAN201101650 (Sentencia del 30 de abril de 2012). CP-2016-14 5

que demuestre que las actuaciones de la querellada fueron

dirigidas” a asistir o facilitar el esquema fraudulento

perpetrado por sus clientes. 8 Asimismo, concluyó que “no

conta[ban] con prueba clara, robusta y convincente que

demuestre que la querellada asesoró a sus clientes

respecto a cómo continuar utilizando las corporaciones

para fines fraudulentos” 9 Luego de varios trámites

procesales, irrelevantes a la controversia que nos ocupa,

el 22 de abril de 2016 ordenamos a la OPG a presentar la

querella correspondiente. Así las cosas, la OPG presentó

la Querella y le imputó a la licenciada Ramírez Salcedo

violaciones a los Cánones 7 y 8 del Código de Ética

Profesional, supra.10

En vista de lo anterior, el 14 de febrero de 2017

designamos a la Hon.

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