In Re: Isis N. Ramírez Salcedo

2017 TSPR 193
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 1, 2017·No. CP-2016-14·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2017 TSPR 193

Isis N. Ramírez Salcedo 198 DPR ____ (TS-8719)

Número del Caso: CP-2016-14

Fecha: 1 de diciembre de 2017

Oficina del Procurador General

Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogado de la querellada:

Lcdo. Ramón Pérez González

Materia: Conducta Profesional – Desestimación y archivo de querella ética presentada al amparo de los Cánones 7 y 8 de Ética Profesional al no cumplirse con el estándar de prueba requerido.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Isis N. Ramírez Salcedo CP-2016-14 TS-8719

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.

En esta ocasión nos corresponde determinar si la Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo (licenciada Ramírez Salcedo o querellada) infringió los Cánones 7 y 8 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, Cs. 7 y 8.

La licenciada Ramírez Salcedo fue admitida al ejercicio de la abogacía el 15 de mayo de 1981 y a la práctica de la notaría el 5 de junio del mismo año. El proceso disciplinario de epígrafe surgió como consecuencia de una reclamación sobre cobro de dinero instada por la licenciada Ramírez Salcedo. 1 Esta reclamó a Pedro Lasanta Umpierre y Gabriel Lasanta Umpierre (hermanos Lasanta Umpierre) el pago de honorarios de abogado que alegadamente le adeudaban a raíz de un pleito sobre partición de herencia en el que los representó.2

1 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KCD2003-0357.

2 Pedro Lasanta Umpierre v. Myrna Lasanta Umpierre, Civil Núm. EAC2000- 0231 (401).

A continuación, exponemos los antecedentes fácticos que dieron génesis a la querella de epígrafe.

I

El 23 de mayo de 2000, la licenciada Ramírez Salcedo presentó una demanda sobre partición de herencia en representación de los hermanos Lasanta Umpierre. 3 Estos solicitaron la partición y adjudicación del caudal hereditario de su padre, Don Pedro Lasanta Gómez (el causante). Alegaron que su hermana, la Sra. Myrna Lasanta Umpierre, asumió la posesión de los bienes que correspondían al caudal hereditario, ignorando el derecho que estos ostentaban sobre tales bienes. 4 Por su parte, la señora Lasanta Umpierre contestó la demanda y sostuvo que los bienes en cuestión no formaban parte del caudal hereditario pues eran propiedad de Avanzada de la Verdad, Inc., una corporación sin fines de lucro.5 Posteriormente, la licenciada Ramírez Salcedo enmendó la demanda y acumuló a Avanzada como parte demandada. Alegó que Avanzada era, en realidad, un alter ego del causante, por lo que los bienes correspondían al caudal hereditario mas no a Avanzada. Luego de varios trámites

3 Pedro Lasanta Umpierre y Gabriel Lasanta Umpierre demandaron a sus hermanos Myrna y Roberto Lasanta Umpierre.

4 Los bienes en cuestión eran: nueve (9) edificios; seis (6) parcelas de terreno y una serie de bienes muebles. Véase Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro Lasanta Umpierre y otros, KLAN201101650 (Sentencia del 30 de abril de 2012), pág. 12.

5 Avanzada de la Verdad, Inc., fue incorporada por Don Pedro Lasanta Gómez (el causante), su exesposa, la Sra. Virginia Rivera Oyola, y su hijo, el Sr. Pedro Lasanta Umpierre.

procesales, las partes evaluaron la posibilidad de efectuar un acuerdo transaccional. Avanzada no había pagado contribuciones por años, por lo que durante las negociaciones se discutió el efecto contributivo que tendría el que se reconociera que los bienes a nombre de Avanzada eran los bienes sujetos a partición. En ese momento, el acuerdo no se concretó pues la señora Lasanta Umpierre no estuvo conforme con los términos.

Tiempo después, las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial en torno a la partición de la herencia. Mediante tal acuerdo, los hermanos Lasanta Umpierre obtuvieron el control de los bienes a nombre de Avanzada a cambio de cincuenta mil dólares ($50,000) que recibió la señora Lasanta Umpierre. Las partes estipularon, inter alia, que reconocían que Avanzada era una persona separada e independiente de la del causante y que la señora Lasanta Umpierre le cedía la administración total de Avanzada a sus hermanos. Los hermanos Lasanta Umpierre solicitaron el desistimiento con perjuicio de la reclamación.

Posteriormente, la licenciada Ramírez Salcedo demandó a los hermanos Lasanta Umpierre en cobro de dinero. 6 Adujo que estos no le pagaron los honorarios de abogado según fueron pactados. Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la que declaró con lugar la demanda y condenó a los hermanos

6 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KCD2003-0357 (902).

Lasanta Umpierre a satisfacer los honorarios de abogado reclamados por la licenciada Ramírez Salcedo. Inconformes, los hermanos Lasanta Umpierre acudieron al Tribunal de Apelaciones.

El 4 de mayo de 2012, el foro a quo notificó una Sentencia. Concluyó, inter alia, que la licenciada Ramírez Salcedo participó en un esquema de fraude contributivo perpetrado por los hermanos Lasanta Umpierre y que los honorarios que pretendía cobrar eran fruto de tal actuación antiética.7 Por tal razón, la refirió al Tribunal Supremo para la investigación correspondiente. Al contestar la queja, la licenciada Ramírez Salcedo aseguró que nunca aconsejó a sus clientes a realizar ningún acto ilegal. Arguyó que desde el inicio advirtió a los hermanos Lasanta Umpierre de las potenciales consecuencias contributivas y que el Sr. Pedro Lasanta Umpierre, particularmente, indicó estar consciente de tales consecuencias debido a que este era auditor del Departamento de Hacienda.

El 11 de julio de 2012, remitimos el asunto a la Oficina del Procurador General (OPG) para que lo investigara y emitiera el informe correspondiente. El 5 de diciembre de 2012, la OPG presentó el Informe del Procurador General. En su informe, la OPG indicó que “no conta[ban] con evidencia robusta[,] clara y convincente

7 Isis N. Ramírez Salcedo v. Pedro J. Lasanta Umpierre y otros, KLAN201101650 (Sentencia del 30 de abril de 2012).

que demuestre que las actuaciones de la querellada fueron dirigidas” a asistir o facilitar el esquema fraudulento perpetrado por sus clientes. 8 Asimismo, concluyó que “no conta[ban] con prueba clara, robusta y convincente que demuestre que la querellada asesoró a sus clientes respecto a cómo continuar utilizando las corporaciones para fines fraudulentos” 9 Luego de varios trámites procesales, irrelevantes a la controversia que nos ocupa, el 22 de abril de 2016 ordenamos a la OPG a presentar la querella correspondiente. Así las cosas, la OPG presentó la Querella y le imputó a la licenciada Ramírez Salcedo violaciones a los Cánones 7 y 8 del Código de Ética Profesional, supra.10 En vista de lo anterior, el 14 de febrero de 2017 designamos a la Hon. Jeannette Ramos Buonomo, ex jueza del Tribunal de Apelaciones, para que recibiera la prueba y nos emitiera un Informe con las determinaciones de hechos

8 Informe del Procurador General de 5 de diciembre de 2015, pág. 6. 9 Íd., pág. 7.4

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In Re: Isis N. Ramírez Salcedo, 2017 TSPR 193 (prsupreme 2017).

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