In re Colton Fontán

128 P.R. Dec. 1
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 21, 1991·No. Número: CE-86-666·Published·Cited by 41 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

J — 4

Marco conceptual aeontologico

Este caso es único en el ámbito de nuestra jurisdicción disciplinaria. No sólo porque descorre el velo en torno a la conducta antiética de abogados en su función de fiscales, sino porque pone de manifiesto cómo la fortaleza o debilidad de las instituciones gubernamentales en una democracia guarda estricta correspondencia con la integridad o flaqueza de cada uno de sus funcionarios. Sobre todo, depende de lo que el gran maestro Hostos denominó “el órgano del derecho: la conciencia”. E.M. De Hostos, Moral Social, Barcelona, Ed. Vosgos, 1974, pág. 123. Al final, más que los sucesos, estamos ante la gran tragedia humana del Cerro Maravilla.

Se impone una sucinta reflexión en cuanto al marco conceptual deontológico pertinente. El descargo de la función social de los miembros de la profesión jurídica está atado inexorablemente al sistema democrático puertorriqueño, “fundamental para la vida de la comunidad y donde la fe de la justicia se considera factor determinante en la convivencia social, [por lo cual] es de primordial importancia instituir y mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía”. Preámbulo del Código de Etica Profesional, 4 L.PR.A. Ap. IX, C. ln.

La consecución de ese fin implica “el deber de desempeñar su alto ministerio con la mayor y más excelsa competencia, responsabilidad e integridad”. Preámbulo, supra. Este mandato de moral profesional aplica siempre a todo “juez, fiscal, abogado postulante, asesor o en cualquier otro carácter”. (Enfasis suplido.) íd. Exige del abogado una clara conciencia de que su función, como jurista, ha de guiarse por el respeto a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Conlleva que ha contraído un compro-[7] miso solemne e inquebrantable que trasciende su persona e implica “velar po[r q]ue la conducta de sus compañeros de profesión se rija igualmente por dichas exigencias”. Id. “Consus-tancial a[l] cargo de fiscal, y como miembro de la clase togada [está] comprometido al esclarecimiento de la verdad y a procurar que se haga justicia . . . In re Pacheco Nieves, 104 D.P.R. 566, 567 (1976), voto concurrente y disidente. Véase, además, Pueblo v. Arrecke Holdun, 114 D.ER. 99, 115 (1983).

El Ministerio Fiscal se vincula “al problema de las libertades fundamentales de la persona frente al Estado”. C.A. Ayarragaray, El Ministerio Público y la libertad, XXXII (Núm. 3) Rev. C. Abo. Buenos Aires 208 (1954). Esa misión de gran prestigio, aunque espiritualmente grata, es difícil y compleja. Si bien el Fiscal tiene amplia discreción, muchas veces su labor no es públicamente comprendida. For esa razón se ha dicho que el “Fiscal no puede realizar un buen trabajo sin provocar enojos y, tarde o temprano, la demanda de algún ciudadano (a citizen suit)”. (Traducción nuestra.) WE Keeton, Prosser and Keeton on Torts, 5ta ed., Minnesota, Ed. West Fublishing Co., 1984, Sec. 132, pág. 1065. Esta realidad sirve de ancla para la inmunidad condicionada que cobija las actuaciones del Ministerio Fiscal en sus investigaciones y presentación de causas criminales. En el fondo, existe una política pública de permitirles a los fiscales ejercer sus funciones sin temor a represalias o a consecuencias pecuniarias. Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991).

A manera de recordatorio, en Imbler v. Pachtman, 424 U.S. 409, 423-424 (1976), el más alto Foro federal reprodujo los pronunciamientos siguientes:

“La oficina del Ministerio Fiscal debe ser administrada con valentía e independencia. ¿Cómo lograrse esto si el Fiscal está sujeto a ser demandado por aquellos a quienes acusó sin lograr su convicción? Permitirlo abriría el camino a ilimitadas situaciones embarazosas y persecuciones contra los más escrupulosos funcio-narios por otros que lograrían así su propio beneficio. Cada caso conllevaría las consecuencias posibles del fracaso al intentar lograr una convicción. Si el Fiscal estima apropiado solicitar el archivo y [8] sobreseimiento del posible caso . . . siempre existiría la interro-gante de un posible pleito civil. La aprehensión ante estas conse-cuencias propiciaría mucha inseguridad y debilitaría la política de imparcialidad y libre de temores que debería caracterizar la admi-nistración de esta Oficina. Se vería obstaculizada así la labor del Fiscal y nos estaríamos alejando del objetivo deseado de la más justa y rigurosa ejecución de la ley.” (Traducción nuestra.)

Aclaramos, no obstante, que esta inmunidad condicionada no cubre “actuaciones dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas en que puedan incurrir los fiscales, y el Secretario de Justicia, en la [investigación,] radicación y procesamiento de causas criminales”. Romero Arroyo v. E.L.A., supra, pág. 743.

A los fiscales les “aplican incuestionablemente los principios deontológicos que regulan la profesión de abogado, con las modificaciones aceptables y eognocibles resultantes de las peculiaridades inherentes que conlleva esa compleja gestión pública”. In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827, 849 (1987). Véanse, además: In re Secretario de Justicia, 126 D.P.R. 463 (1990); In re Calderón Marrero, 122 D.P.R. 657 (1988). Pues, entre el abogado y el Fiscal las “diferencias en funciones nunca deben obscurecer la verdad básica de que aunque sus papeles son distintos, cada uno está atado por los cánones y una tradición de buena conducta”. (Traducción nuestra.) ABA The Prosecution Function and the Defense Function (Approved Draft 1971), pág. 1(1)

Hemos de destacar que si bien el Fiscal “en las investigaciones de alegados actos criminales, de ordinario confía en la policía y otras agencias investigativas para la investigación de alegados actos criminales, [y] tiene la responsabilidad afirmativa de investigar actividades sospechadas ilegales cuando éstas no han sido adecuadamente atendidas por otras agencias”. (Traducción nuestra.) ABA, supra, Sec. 3.1(a). También cabe notar que [9] constituye “conducta profesional impropia en un fiscal utilizar medios ilegales para obtener evidencia o emplear, instruir o estimular su uso por terceros”. (Traducción nuestra.) Id., See. 3.1(b).

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In re Colton Fontán, 128 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1991).

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