EBIEZER CARRER MELÉNDEZ v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2026
DocketTA2026AP00034
StatusPublished

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EBIEZER CARRER MELÉNDEZ v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EBIEZER CARRER APELACIÓN procedente MELÉNDEZ, et al. del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Bayamón v. TA2026AP00034 Caso Núm.: ESTADO LIBRE BY2025CV01927 ASOCIADO DE PUERTO RICO, et al. Sobre: Daños y Perjuicios Apelada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

Comparecen ante este foro Ebiezer Carrer Meléndez,

Samuel Carrer Meléndez, María A. Vega, Dolores Meléndez

Lozano, Teddy M. Meléndez Vega, y Elvis N. Meléndez Vega,

todos miembros de la Sucesión de Ivette J. Meléndez Vega

(en conjunto, Sucesión Meléndez o “parte apelante”) y

nos solicitan que revisemos varias determinaciones

emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón. La primera determinación una

Sentencia Parcial notificada el 30 de octubre de 2025,

mediante la cual el foro primario desestimó con

perjuicio las causas de acción presentadas en contra de

Silkia M. Figueroa Sierra, Yarimar Pantojas García, y

Ana I. Escobar Pabón en su carácter personal. En cuanto

a la segunda determinación, una Sentencia Parcial

notificada el 29 de diciembre de 2025, donde el foro a

quo declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación

instada por Celia Cosme Márquez en su capacidad

personal. TA2026AP00034 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS las determinaciones apeladas.

I.

El 14 de abril de 2025, la Sucesión Meléndez

presentó una Demanda sobre daños y perjuicios; daños

compensatorios u punitivos; honorarios de abogado;

muerte ilegal – acción heredada o patrimonial / acción

directa o personal en contra del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, representado por la Hon. Secretaria de

Justicia, Janet Parra Mercado; el Departamento de

Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, representado

por Francisco Rodríguez Quiñones (DCR); Centro Médico

Correccional; Ana Escobar Pabón (señora Escobar) en su

carácter personal y oficial, su esposo “Fulano de Tal”

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos;

Celia Cosme Márquez (señora Cosme) en su carácter

personal y oficial, su esposo “Mengano de Tal” y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos;

Técnica Sociopenal, Julissa Beauchamp Ríos en su

carácter personal y oficial, su esposo “Zutano de Tal”

Técnica de Servicios Sociopenal Principal Yarimar

Pantojas García (señora Pantojas) en su carácter

personal y oficial, su esposo “Zutano de Tal” y la

Oficiales John Doe (1)(2)(3) en su carácter personal y

oficial como oficiales y/o agentes del Departamento de

Corrección y Rehabilitación; sus Supervisores y/o

asignados a las Unidades de los “Funcionarios” del

Departamento de Corrección y Rehabilitación como

Supervisores de Nombre Desconocido en su carácter

personal y como funcionarios incluyendo a Silkia TA2026AP00034 3

Figueroa (señora Figueroa), Efraín Afanador Vázquez,

Director del Programa de Comunidad de Arecibo, entre

otros codemandados.1

En esencia, solicitaron daños debido al asesinato

de la Sra. Ivette Joan Meléndez Vega (señora Meléndez).

Sostuvieron que, el 22 de abril de 2024, fueron sometidos

los cargos criminales por asesinato en contra del Sr.

Hermes Ávila Vázquez (señor Ávila), quien confesó haber

asesinado a la señora Meléndez. Los apelantes añadieron

que, la causa próxima de la muerte fue la negligencia

del DCR, así como del Physician Correctional, empresa

que realizó la evaluación del señor Ávila, y de varios

médicos y funcionarios del ELA, incluyendo a las

codemandadas. La familia Meléndez sostuvo que la

inobservancia de las obligaciones impuestas por las

leyes y reglamentos vigentes fueron la causa de muerte

de la señora Meléndez.

Asimismo, la parte apelante esbozó que la mala

implementación, la falta de capacitación y las

decisiones de gestión de personal por parte de las

codemandadas fueron parte de las causas que resultaron

en la muerte de la señora Meléndez. Por ello,

solicitaron fuera declara Ha Lugar la Demanda y

concediera daños compensatorios, daños punitivos,

costas, gastos y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025, la

señora Figueroa; la señora Pantojas y la señora Escobar,

todas en su carácter personal, presentaron una Moción de

Desestimación.2 Mediante esta, manifestaron que las

alegadas actuaciones en su contra no eran constitutivas

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Moción de Desestimación, entrada núm. 119 en SUMAC. TA2026AP00034 4

de indiferencia deliberada y no podían considerarse como

actuaciones intencionales en contra de los apelantes. A

su vez, plantearon que las alegaciones en su contra no

presentaban elementos necesarios para excluir la

aplicación de la doctrina de inmunidad condicionada.

Arguyeron que, la demanda no expuso alegaciones

especificas dirigidas a la capacidad personal de las

codemandadas, sino sobre sus funciones dentro del DCR.

Por consiguiente, solicitaron la desestimación con

perjuicio de la demanda en su contra.

El 14 de octubre de 2025, los apelantes presentaron

su Oposición a “Moción de Desestimación”.3 Alegaron que

no procedía la desestimación de la demanda, debido a

que, las codemandadas incurrieron en múltiples fallas

institucionales, entre ellas: (1) que permitieron la

liberación de un convicto sin el cumplimiento de

evaluaciones clínicas obligatorias; (2) omitieron

medidas correctivas ante incumplimientos de supervisión;

y (3) desatendieron advertencias internas sobre el

riesgo de reincidencia.

Evaluadas las mociones, el 30 de octubre de 2025,

el foro primario notificó la primera Sentencia Parcial

apelada.4 En la cual, concluyó que procedía la

desestimación con perjuicio de las acciones en contra de

las señoras Figueroa, Pantojas y Escobar. Indicó que,

la Sucesión Meléndez no alegó ni explicó qué derecho

civil había sido violado, por lo que, no demostraron

tener derecho a reclamar por violación a la Sección 1983

de la Ley Federal de Derechos Civiles. A su vez, indicó

que tampoco procedían las reclamaciones personales en

3 Oposición a “Moción de Desestimación”, entrada núm. 130 en SUMAC. 4 Sentencia Parcial, entrada núm. 140 en SUMAC. TA2026AP00034 5

contra de las codemandadas, debido a que, no fueron ellas

quienes violaron los derechos civiles de la señora

Meléndez, sino el señor Ávila. Añadió que, tampoco hubo

intención de violar los derechos de la Sucesión

Meléndez. Dispuso que, de los hechos sólo alegaron que

las codemandadas se equivocaron al no seguir los

protocolos y reglamentos establecidos por el DCR para la

liberación del señor Ávila. Sin embargo, señaló que no

surgió que las codemandadas actuaron intencionalmente o

con malicia, fuera de sus deberes como funcionarias.

En desacuerdo, el 13 de noviembre de 2025, la

Sucesión Meléndez presentó una Moción de

Reconsideración.5 No obstante, en la misma fecha el foro

apelado notificó una Resolución Interlocutoria mediante

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