EBIEZER CARRER MELÉNDEZ v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 12, 2026·No. TA2026AP00034·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EBIEZER CARRER APELACIÓN procedente MELÉNDEZ, et al. del Tribunal de Primera Instancia,

Apelante Sala Superior de Bayamón

v. TA2026AP00034 Caso Núm.:

ESTADO LIBRE BY2025CV01927 ASOCIADO DE PUERTO RICO, et al. Sobre:

Daños y Perjuicios

Apelada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

Comparecen ante este foro Ebiezer Carrer Meléndez, Samuel Carrer Meléndez, María A. Vega, Dolores Meléndez Lozano, Teddy M. Meléndez Vega, y Elvis N. Meléndez Vega, todos miembros de la Sucesión de Ivette J. Meléndez Vega (en conjunto, Sucesión Meléndez o “parte apelante”) y nos solicitan que revisemos varias determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. La primera determinación una Sentencia Parcial notificada el 30 de octubre de 2025, mediante la cual el foro primario desestimó con perjuicio las causas de acción presentadas en contra de Silkia M. Figueroa Sierra, Yarimar Pantojas García, y Ana I. Escobar Pabón en su carácter personal. En cuanto a la segunda determinación, una Sentencia Parcial notificada el 29 de diciembre de 2025, donde el foro a quo declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por Celia Cosme Márquez en su capacidad personal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS las determinaciones apeladas.

I.

El 14 de abril de 2025, la Sucesión Meléndez presentó una Demanda sobre daños y perjuicios; daños compensatorios u punitivos; honorarios de abogado; muerte ilegal – acción heredada o patrimonial / acción directa o personal en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por la Hon. Secretaria de Justicia, Janet Parra Mercado; el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, representado por Francisco Rodríguez Quiñones (DCR); Centro Médico Correccional; Ana Escobar Pabón (señora Escobar) en su carácter personal y oficial, su esposo “Fulano de Tal” y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Celia Cosme Márquez (señora Cosme) en su carácter personal y oficial, su esposo “Mengano de Tal” y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Técnica Sociopenal, Julissa Beauchamp Ríos en su carácter personal y oficial, su esposo “Zutano de Tal” y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Técnica de Servicios Sociopenal Principal Yarimar Pantojas García (señora Pantojas) en su carácter personal y oficial, su esposo “Zutano de Tal” y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Oficiales John Doe (1)(2)(3) en su carácter personal y oficial como oficiales y/o agentes del Departamento de Corrección y Rehabilitación; sus Supervisores y/o asignados a las Unidades de los “Funcionarios” del Departamento de Corrección y Rehabilitación como Supervisores de Nombre Desconocido en su carácter personal y como funcionarios incluyendo a Silkia

Figueroa (señora Figueroa), Efraín Afanador Vázquez, Director del Programa de Comunidad de Arecibo, entre otros codemandados.1 En esencia, solicitaron daños debido al asesinato de la Sra. Ivette Joan Meléndez Vega (señora Meléndez). Sostuvieron que, el 22 de abril de 2024, fueron sometidos los cargos criminales por asesinato en contra del Sr. Hermes Ávila Vázquez (señor Ávila), quien confesó haber asesinado a la señora Meléndez. Los apelantes añadieron que, la causa próxima de la muerte fue la negligencia del DCR, así como del Physician Correctional, empresa que realizó la evaluación del señor Ávila, y de varios médicos y funcionarios del ELA, incluyendo a las codemandadas. La familia Meléndez sostuvo que la inobservancia de las obligaciones impuestas por las leyes y reglamentos vigentes fueron la causa de muerte de la señora Meléndez.

Asimismo, la parte apelante esbozó que la mala implementación, la falta de capacitación y las decisiones de gestión de personal por parte de las codemandadas fueron parte de las causas que resultaron en la muerte de la señora Meléndez. Por ello, solicitaron fuera declara Ha Lugar la Demanda y concediera daños compensatorios, daños punitivos, costas, gastos y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025, la señora Figueroa; la señora Pantojas y la señora Escobar, todas en su carácter personal, presentaron una Moción de Desestimación.2 Mediante esta, manifestaron que las alegadas actuaciones en su contra no eran constitutivas

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Moción de Desestimación, entrada núm. 119 en SUMAC.

de indiferencia deliberada y no podían considerarse como actuaciones intencionales en contra de los apelantes. A su vez, plantearon que las alegaciones en su contra no presentaban elementos necesarios para excluir la aplicación de la doctrina de inmunidad condicionada. Arguyeron que, la demanda no expuso alegaciones especificas dirigidas a la capacidad personal de las codemandadas, sino sobre sus funciones dentro del DCR. Por consiguiente, solicitaron la desestimación con perjuicio de la demanda en su contra.

El 14 de octubre de 2025, los apelantes presentaron su Oposición a “Moción de Desestimación”.3 Alegaron que no procedía la desestimación de la demanda, debido a que, las codemandadas incurrieron en múltiples fallas institucionales, entre ellas: (1) que permitieron la liberación de un convicto sin el cumplimiento de evaluaciones clínicas obligatorias; (2) omitieron medidas correctivas ante incumplimientos de supervisión; y (3) desatendieron advertencias internas sobre el riesgo de reincidencia.

Evaluadas las mociones, el 30 de octubre de 2025, el foro primario notificó la primera Sentencia Parcial apelada.4 En la cual, concluyó que procedía la desestimación con perjuicio de las acciones en contra de las señoras Figueroa, Pantojas y Escobar. Indicó que, la Sucesión Meléndez no alegó ni explicó qué derecho civil había sido violado, por lo que, no demostraron tener derecho a reclamar por violación a la Sección 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles. A su vez, indicó que tampoco procedían las reclamaciones personales en

3 Oposición a “Moción de Desestimación”, entrada núm. 130 en SUMAC. 4 Sentencia Parcial, entrada núm. 140 en SUMAC.

contra de las codemandadas, debido a que, no fueron ellas quienes violaron los derechos civiles de la señora Meléndez, sino el señor Ávila. Añadió que, tampoco hubo intención de violar los derechos de la Sucesión Meléndez. Dispuso que, de los hechos sólo alegaron que las codemandadas se equivocaron al no seguir los protocolos y reglamentos establecidos por el DCR para la liberación del señor Ávila. Sin embargo, señaló que no surgió que las codemandadas actuaron intencionalmente o con malicia, fuera de sus deberes como funcionarias.

En desacuerdo, el 13 de noviembre de 2025, la Sucesión Meléndez presentó una Moción de Reconsideración.5 No obstante, en la misma fecha el foro apelado notificó una Resolución Interlocutoria mediante la cual la declaró No Ha Lugar.6 Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, la señora Cosme presentó una Moción de Desestimación.7 Alegó que, procedía la desestimación con perjuicio de la demanda, en cuanto a su capacidad personal. Esbozó que, las alegadas actuaciones realizadas no fueron constitutivas de indiferencia deliberada y no podían considerarse actuaciones intencionales en contra de los apelantes. Asimismo, sostuvo que la demanda no expuso alegaciones específicas dirigidas a su capacidad personal, sino que eran bajo las funciones como Directora del Programa de Desvío del DCR. Por lo cual, invocó que estaba cobijada por la inmunidad condicionada reconocida a los funcionarios públicos que han actuado en el descargo de sus funciones y ejercieron los deberes ministeriales de sus cargos.

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EBIEZER CARRER MELÉNDEZ v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, (prapp 2026).

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