ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EBIEZER CARRER APELACIÓN procedente MELÉNDEZ, et al. del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Bayamón v. TA2026AP00034 Caso Núm.: ESTADO LIBRE BY2025CV01927 ASOCIADO DE PUERTO RICO, et al. Sobre: Daños y Perjuicios Apelada
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.
Comparecen ante este foro Ebiezer Carrer Meléndez,
Samuel Carrer Meléndez, María A. Vega, Dolores Meléndez
Lozano, Teddy M. Meléndez Vega, y Elvis N. Meléndez Vega,
todos miembros de la Sucesión de Ivette J. Meléndez Vega
(en conjunto, Sucesión Meléndez o “parte apelante”) y
nos solicitan que revisemos varias determinaciones
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón. La primera determinación una
Sentencia Parcial notificada el 30 de octubre de 2025,
mediante la cual el foro primario desestimó con
perjuicio las causas de acción presentadas en contra de
Silkia M. Figueroa Sierra, Yarimar Pantojas García, y
Ana I. Escobar Pabón en su carácter personal. En cuanto
a la segunda determinación, una Sentencia Parcial
notificada el 29 de diciembre de 2025, donde el foro a
quo declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación
instada por Celia Cosme Márquez en su capacidad
personal. TA2026AP00034 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS las determinaciones apeladas.
I.
El 14 de abril de 2025, la Sucesión Meléndez
presentó una Demanda sobre daños y perjuicios; daños
compensatorios u punitivos; honorarios de abogado;
muerte ilegal – acción heredada o patrimonial / acción
directa o personal en contra del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, representado por la Hon. Secretaria de
Justicia, Janet Parra Mercado; el Departamento de
Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, representado
por Francisco Rodríguez Quiñones (DCR); Centro Médico
Correccional; Ana Escobar Pabón (señora Escobar) en su
carácter personal y oficial, su esposo “Fulano de Tal”
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos;
Celia Cosme Márquez (señora Cosme) en su carácter
personal y oficial, su esposo “Mengano de Tal” y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos;
Técnica Sociopenal, Julissa Beauchamp Ríos en su
carácter personal y oficial, su esposo “Zutano de Tal”
Técnica de Servicios Sociopenal Principal Yarimar
Pantojas García (señora Pantojas) en su carácter
personal y oficial, su esposo “Zutano de Tal” y la
Oficiales John Doe (1)(2)(3) en su carácter personal y
oficial como oficiales y/o agentes del Departamento de
Corrección y Rehabilitación; sus Supervisores y/o
asignados a las Unidades de los “Funcionarios” del
Departamento de Corrección y Rehabilitación como
Supervisores de Nombre Desconocido en su carácter
personal y como funcionarios incluyendo a Silkia TA2026AP00034 3
Figueroa (señora Figueroa), Efraín Afanador Vázquez,
Director del Programa de Comunidad de Arecibo, entre
otros codemandados.1
En esencia, solicitaron daños debido al asesinato
de la Sra. Ivette Joan Meléndez Vega (señora Meléndez).
Sostuvieron que, el 22 de abril de 2024, fueron sometidos
los cargos criminales por asesinato en contra del Sr.
Hermes Ávila Vázquez (señor Ávila), quien confesó haber
asesinado a la señora Meléndez. Los apelantes añadieron
que, la causa próxima de la muerte fue la negligencia
del DCR, así como del Physician Correctional, empresa
que realizó la evaluación del señor Ávila, y de varios
médicos y funcionarios del ELA, incluyendo a las
codemandadas. La familia Meléndez sostuvo que la
inobservancia de las obligaciones impuestas por las
leyes y reglamentos vigentes fueron la causa de muerte
de la señora Meléndez.
Asimismo, la parte apelante esbozó que la mala
implementación, la falta de capacitación y las
decisiones de gestión de personal por parte de las
codemandadas fueron parte de las causas que resultaron
en la muerte de la señora Meléndez. Por ello,
solicitaron fuera declara Ha Lugar la Demanda y
concediera daños compensatorios, daños punitivos,
costas, gastos y honorarios de abogado.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025, la
señora Figueroa; la señora Pantojas y la señora Escobar,
todas en su carácter personal, presentaron una Moción de
Desestimación.2 Mediante esta, manifestaron que las
alegadas actuaciones en su contra no eran constitutivas
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Moción de Desestimación, entrada núm. 119 en SUMAC. TA2026AP00034 4
de indiferencia deliberada y no podían considerarse como
actuaciones intencionales en contra de los apelantes. A
su vez, plantearon que las alegaciones en su contra no
presentaban elementos necesarios para excluir la
aplicación de la doctrina de inmunidad condicionada.
Arguyeron que, la demanda no expuso alegaciones
especificas dirigidas a la capacidad personal de las
codemandadas, sino sobre sus funciones dentro del DCR.
Por consiguiente, solicitaron la desestimación con
perjuicio de la demanda en su contra.
El 14 de octubre de 2025, los apelantes presentaron
su Oposición a “Moción de Desestimación”.3 Alegaron que
no procedía la desestimación de la demanda, debido a
que, las codemandadas incurrieron en múltiples fallas
institucionales, entre ellas: (1) que permitieron la
liberación de un convicto sin el cumplimiento de
evaluaciones clínicas obligatorias; (2) omitieron
medidas correctivas ante incumplimientos de supervisión;
y (3) desatendieron advertencias internas sobre el
riesgo de reincidencia.
Evaluadas las mociones, el 30 de octubre de 2025,
el foro primario notificó la primera Sentencia Parcial
apelada.4 En la cual, concluyó que procedía la
desestimación con perjuicio de las acciones en contra de
las señoras Figueroa, Pantojas y Escobar. Indicó que,
la Sucesión Meléndez no alegó ni explicó qué derecho
civil había sido violado, por lo que, no demostraron
tener derecho a reclamar por violación a la Sección 1983
de la Ley Federal de Derechos Civiles. A su vez, indicó
que tampoco procedían las reclamaciones personales en
3 Oposición a “Moción de Desestimación”, entrada núm. 130 en SUMAC. 4 Sentencia Parcial, entrada núm. 140 en SUMAC. TA2026AP00034 5
contra de las codemandadas, debido a que, no fueron ellas
quienes violaron los derechos civiles de la señora
Meléndez, sino el señor Ávila. Añadió que, tampoco hubo
intención de violar los derechos de la Sucesión
Meléndez. Dispuso que, de los hechos sólo alegaron que
las codemandadas se equivocaron al no seguir los
protocolos y reglamentos establecidos por el DCR para la
liberación del señor Ávila. Sin embargo, señaló que no
surgió que las codemandadas actuaron intencionalmente o
con malicia, fuera de sus deberes como funcionarias.
En desacuerdo, el 13 de noviembre de 2025, la
Sucesión Meléndez presentó una Moción de
Reconsideración.5 No obstante, en la misma fecha el foro
apelado notificó una Resolución Interlocutoria mediante
la cual la declaró No Ha Lugar.6
Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, la señora
Cosme presentó una Moción de Desestimación.7 Alegó que,
procedía la desestimación con perjuicio de la demanda,
en cuanto a su capacidad personal. Esbozó que, las
alegadas actuaciones realizadas no fueron constitutivas
de indiferencia deliberada y no podían considerarse
actuaciones intencionales en contra de los apelantes.
Asimismo, sostuvo que la demanda no expuso alegaciones
específicas dirigidas a su capacidad personal, sino que
eran bajo las funciones como Directora del Programa de
Desvío del DCR. Por lo cual, invocó que estaba cobijada
por la inmunidad condicionada reconocida a los
funcionarios públicos que han actuado en el descargo de
sus funciones y ejercieron los deberes ministeriales de
sus cargos.
5 Moción de Reconsideración, entrada núm. 149 en SUMAC. 6 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 150 en SUMAC. 7 Moción de Desestimación, entrada núm. 161 en SUMAC. TA2026AP00034 6
En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2025, los
apelantes presentaron su Oposición a “Moción de
Desestimación”.8 En esta, reiteraron que la señora Cosme
cometió fallas institucionales y negligencia grave como
parte de sus deberes de supervisión, fuera de los límites
de la buena fe. Asimismo, arguyeron que incumplió con
las políticas públicas obligadas por el DCR, generando
un resultado fatal. Por lo cual, su conducta había sido
irrazonable y temeraria, siendo incompatible con la
protección de inmunidad condicionada.
El 29 de diciembre de 2025, el foro primario
notificó la segunda Sentencia Parcial apelada, en la
cual declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación de
la señora Cosme, en su capacidad personal.9
Aun inconformes, el 12 de enero de 2026, la parte
apelante presentó el recurso de epígrafe, mediante el
cual formuló los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LAS RECLAMACIONES EN EL CARÁCTER PERSONAL DE LAS FUNCIONARIAS SILKIA M. FIGUEROA SIERRA, YARIMAR PANTOJAS GARCÍA, ANA I. ESCOBAR PABÓN Y CELIA COSME MÁRQUEZ EN UNA ETAPA TEMPRANA DEL PLEITO, SIN PERMITIR DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADJUDICAR LA INMUNIDAD CUALIFICADA COMO UNA CUESTIÓN DE DERECHO Y NO DE HECHO, A PESAR DE QUE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA SON SUFICIENTES PARA SOSTENER AL MENOS PREVIO AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA LA INDIFERENCIA DELIBERADA, NEGLIGENCIA GRAVE Y VIOLACIONES REGLAMENTARIAS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXIGIR UN NIVEL DE ESPECIFICIDAD PROBATORIA IMPROPIA PARA LA ETAPA DE ALEGACIONES, CONTRARIO A LA REGLA 6.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE LA SECCIÓN 1983 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS CIVILES,
8 Oposición a “Moción de Desestimación”, entrada núm. 170 en SUMAC. 9 Sentencia Parcial, entrada núm. 174 en SUMAC. TA2026AP00034 7
LIMITANDO SU ALCANCE A VIOLACIONES FÍSICAS DIRECTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR INCORRECTAMENTE QUE NO SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL CLARAMENTE ESTABLECIDO.
El 20 de enero de 2026, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte apelada el
término dispuesto en nuestro Reglamento, según
enmendado, para presentar su alegato.
El 11 de febrero de 2026, las señoras Figueroa;
Pantojas; y Escobar presentaron su alegato en oposición.
II.
-A-
La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite que un demandado en una
demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda
contra tercero, solicite al tribunal la desestimación de
las alegaciones en su contra antes de contestarla cuando
es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna
de las defensas afirmativas prosperará. Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024); Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83
(2023); Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043
(2020). A tales efectos, la precitada regla establece
lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; TA2026AP00034 8
(6) dejar de acumular una parte indispensable.
Por lo tanto, para disponer de una moción de
desestimación por el fundamento de que la demanda no
expone una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y
considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante. Eagle Security v. Efrón Dorado et
al., supra, pág. 84; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al.
v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). La demanda no deberá
ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de hechos que puedan ser probados en
apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure
Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
Por lo tanto, es necesario considerar si, a la luz
de la situación más favorable al demandante, y
resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida.
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra; Pressure
Vessels PR v. Empire Gas PR, supra, pág. 505. Tampoco
procede la desestimación de una demanda, si la misma es
susceptible de ser enmendada. Colón v. Lotería, 167 DPR
625, 649 (2006).
Ahora bien, una moción de desestimación al amparo
de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra,
obliga al demandante que se opone a establecer por qué
la reclamación que presentó es del tipo que justifica un
remedio legal. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra. TA2026AP00034 9
Además, dicha norma procesal establece que, si en una
moción de desestimación en la que se formula la defensa
número (5) se exponen materias no contenidas en la
alegación impugnada, y estas no son excluidas por el
tribunal, la moción deberá ser considerada como una
solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos
los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, hasta su
resolución final, y todas las partes deberán tener una
oportunidad razonable de presentar toda materia
pertinente a tal moción conforme a dicha regla. Sobre
ello, nuestro Tribunal Supremo determinó lo siguiente:
La conversión de una moción de desestimación en una de sentencia sumaria, a tenor con esta regla, puede ocurrir cuando cualesquiera de las partes, el promovente o el promovido, someten materia que no formó parte de las alegaciones, tales como: deposiciones, admisiones, certificaciones y contestaciones a interrogatorios. El tribunal tiene plena discreción para aceptar o no la materia evidenciaria que se acompaña. Esta discreción normalmente la ejerce tomando en consideración si la materia ofrecida y la conversión subsiguiente facilitarían o no la disposición del asunto ante su consideración. Si de la materia ofrecida surge que el caso no se debería despachar sumariamente y que para su resolución se debería celebrar una vista en su fondo, el tribunal denegaría tanto la conversión de la moción de desestimación en una de sentencia sumaria, como la concesión de la desestimación. Si por alguna razón el tribunal decide no aceptar la materia presentada, el promovente puede presentar nuevamente la materia excluida como documentos que acompañen una moción de sentencia sumaria. Capeles v. Alejandro, 143 DPR, 300, 309 (1997). (Citas omitidas).
-B-
Nuestro esquema procesal no exige requisitos
complicados para la redacción de una acción judicial.
Rivera Candela v. Universal Insurance Company, 214 DPR
1007 (2024); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, TA2026AP00034 10
40 (2020). A esos fines, la Regla 6.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, regula los elementos
concernientes a las alegaciones, a saber: (1) una
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos
de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio,
y (2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho.
Podrán, también, ser solicitados remedios alternativos
o de diversa naturaleza. 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.
Basta redactar una información inicial escueta de
los hechos pues las alegaciones serán ampliadas “como
resultado de los procedimientos posteriores de
descubrimiento de prueba.” Rivera Candela v. Universal
Insurance Company, supra, citando a J.A. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 3a ed. rev.,
Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92. Lo esencial es
notificar a la parte adversa, a grandes rasgos, sobre
cuáles son las reclamaciones en su contra para que pueda
comparecer si así lo desea. Torres, Torres v. Torres
Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010); Sánchez v. Aut. de los
Puertos, Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559,
569-570 (2001).
No obstante, cuando la reclamación judicial instada
carezca de alegaciones específicas o suficientes, la
parte adversa tiene el derecho de solicitar la
desestimación a tenor con la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).
Véase, además: Eagle Security Police, Inc. v. Dorado,
211 DPR 70, 83 (2023). En específico, el precitado
inciso reglamentario dispone que procede la
desestimación por dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2(5). No obstante, como norma general, no procede TA2026AP00034 11
la desestimación salvo se deduzca con toda certeza que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
apoyo a su reclamación. El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v.
Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012).
En dichos casos, el tribunal tiene el deber de
interpretar las alegaciones de manera conjunta y
liberalmente a favor de la parte demandante para
facilitar el amparo judicial. Eagle Security Police,
Inc. v. Dorado, supra, pág. 85. Particularmente le
compete “ponderar si, a la luz de la situación más
favorable al demandante y resolviendo toda duda a su
favor, la demanda es suficiente para establecer una
reclamación válida.” Íd. Ello evita que un litigante
quede privado de su día en corte, que es una medida
procedente solo en casos extremos. Costas Elena y otros
v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024), citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San
Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307.
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo en el caso
Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR
384, 397 (2022), discute el examen aplicable a las
mociones fundamentadas en la insuficiencia de las
alegaciones:
[A]l interpretar de manera conjunta las citadas Reglas 6.1 y 10.2, podemos colegir que cuando se pretende desestimar la totalidad de una demanda que solicita remedios alternativos, se debe examinar si las alegaciones sustentan la concesión de dichos remedios. Es decir, como las alegaciones pretenden bosquejar las distintas reclamaciones y proveer a cada una de ellas unos remedios, una moción de desestimación sobre la totalidad de la demanda debe mover la conciencia del juzgador a concluir que, si al dar por TA2026AP00034 12
cierto las alegaciones bien hechas, no existe remedio al que la parte tenga derecho. El juzgador deberá auscultar, en ese sentido, si la parte demandante no tiene derecho alguno a que se ventile el pleito, ya sea al amparo del remedio principal o del alternativo.
Una vez el juzgador analice ponderadamente que, de
manera principal o en la alternativa, no existe remedio
alguno en derecho, se encontrará en posición para
decidir si desestima total o parcialmente una demanda.
La Comisión de los Puertos de Mayagüez v. González
Freyre, 211 DPR 579, 615 (2023). Si luego comprende que
no se cumple con el estándar de plausibilidad, entonces
debe desestimar la acción judicial, pues no puede
permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el
pretexto de que se probarán las alegaciones conclusorias
con el descubrimiento de prueba. Costas Elena v. Magic
Sport Culinary Corp., supra, citando a R. Hernández
Colón, op. cit. En cambio, si concluye que las
alegaciones cumplen con el estándar de suficiencia le
corresponde denegar la petición de desestimación.
-C-
Como cuestión de política pública, los servidores
públicos gozan de inmunidad condicionada contra demandas
presentadas en su contra, por el hecho de haber ejercido
de forma razonable y de buena fe las funciones de su
cargo que contienen un elemento de discreción. De Paz
Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472, 495 (1989). Dicha
inmunidad “opera como una limitación sustantiva de la
responsabilidad personal por daños en que puedan
incurrir dichos funcionarios en el descargo de sus
deberes y responsabilidades oficiales.” García v. ELA,
163 DPR 800, 820 (2005). Así pues, permite que los
funcionarios actúen con libertad y tomen decisiones sin TA2026AP00034 13
sentir amenazas contra sus patrimonios. De Paz Lisk v.
Aponte Roque, supra, pág. 495.
La doctrina de inmunidad condicionada protege, en
su carácter personal, a los funcionarios que ejercen
funciones discrecionales, sobre las reclamaciones
civiles en daños y perjuicios que estos puedan
ocasionar, siempre y cuando sus actuaciones no violen
derechos civiles o derechos claramente establecidos por
la ley o la Constitución, de los cuales cualquier persona
razonable hubiera tenido conocimiento. De Paz Lisk v.
Aponte Roque, supra, págs. 494–495. Así pues, se protege
a los funcionarios de reclamaciones frívolas que puedan
impedir que estos descarguen los deberes y
responsabilidades de sus cargos, dentro del ejercicio de
sus funciones discrecionales. Íd.
La inmunidad que puede cobijar a un funcionario
público es condicionada y no absoluta. Acevedo v. Srio.
Servicios Sociales, 112 DPR 256, 262 (1982). Se entiende
como condicionada la inmunidad del funcionario público,
pues dicha defensa afirmativa se vuelve inoperante y el
funcionario responde en su carácter personal, cuando:
“[…] actuó irrazonablemente o si debió haber sabido que
su conducta era ilegal.” Íd., pág. 262. La
razonabilidad de la actuación es una cuestión de hecho
que los tribunales determinarán, según las
circunstancias del caso particular. Íd. Hay que
destacar que la inmunidad condicionada del empleado
público no surge en el abstracto, sino que tiene que
estar reconocida por una ley o por la jurisprudencia.
Dicha inmunidad no cubre actuaciones dolosas,
maliciosas o delictivas de un funcionario en el
ejercicio de sus funciones. Un funcionario que actúa de TA2026AP00034 14
mala fe, y viola los derechos civiles o los derechos
claramente establecidos por la ley o la Constitución,
responde civilmente por los daños ocasionados. De
hecho, aun cuando medie buena fe de parte del
funcionario, este responde si actuó irrazonablemente o
si debió saber que su conducta era ilegal. In re Colton
Fontán, 128 DPR 1, 8 (1991); Acevedo v. Srio. Servicios
Sociales, supra, pág. 262. La razonabilidad de la
actuación oficial constituye una cuestión de hecho a
determinarse caso por caso. Acevedo v. Srio. Servicios
Sociales, supra, pág. 262. Consecuentemente, el peso de
la prueba recae sobre el funcionario demandado que
reclama dicha protección. Íd., pág. 263. Más aún, y en
vista que el reconocimiento de la inmunidad condicionada
implica la inexistencia de una causa de acción contra el
funcionario en su carácter personal, una vez planteada
la defensa, es recomendable que tal asunto se resuelva
antes de la celebración del juicio. García v. ELA,
supra, págs. 820–821.
Al evaluar una reclamación de esta índole, los
tribunales deben acudir a las normas generales que
nuestro Tribunal Supremo estableció sobre la culpa y la
negligencia en materia de responsabilidad
extracontractual, conforme a los Arts. 1536 y 1540 del
Código Civil, 31 LPRA secs. 10801 y 10805. Así, para
analizar si aplica la doctrina de inmunidad
condicionada, se deben de ponderar dos criterios
esenciales:
1. El funcionario que no actúa de buena fe, es responsable, pero aun cuando actúa con buena fe, responde si lo hizo de manera irrazonable o debió saber que su conducta era ilegal. TA2026AP00034 15
2. El servidor público no responde de reclamaciones por alegadas violaciones constitucionales, a menos que la norma violada haya estado claramente establecida, esto es, cuando sus actuaciones no violen derechos civiles o derechos claramente establecidos por la Constitución o la ley, de los cuales cualquier persona razonable hubiera tenido conocimiento. Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, supra, pág. 263. Sólo después de resuelta la controversia sobre los hechos materiales del caso, el tribunal sentenciador podrá determinar si las actuaciones del funcionario público fueron objetivamente razonables, de manera que le cobije la inmunidad condicionada. Kelley v. LaForce, 288 F.3d 1, 7 (1st Cir. 2002); Swain v. Spinney, 117 F.3d 1, 9–10 (1st Cir. 1997).
III.
En el caso de autos, la Sucesión Meléndez, en
esencia, alega que incidió el foro primario al
desestimar con perjuicio la demanda contra las
codemandadas, en su carácter personal.
Arguyen que erró el foro primario al plantear que
éstos no habían identificado el derecho violentado. Sin
embargo, sostienen que el derecho a la vida y a la
seguridad personal están protegidos por la Constitución
de Puerto Rico y la de los Estados Unidos. Por ello,
reiteraron que están ejerciendo una acción personal, así
como el derecho patrimonial de la señora Meléndez.
De otra parte, sostienen que erró el foro a quo al
concluir que la Sección 1983 de la Ley Federal de
Derechos Civiles sólo castiga la violación directa del
funcionario, sin embargo, que dicha conclusión desvirtúa
la jurisprudencia federal y local, la cual reconoce la
responsabilidad por omisión, supervisión negligente o
indiferencia deliberada. Plantean que, la conducta
negligente e irrazonable de las codemandadas fue la
causa próxima y previsible del daño constitucional.
Asimismo, mencionan que las codemandadas no fueron meras TA2026AP00034 16
observadoras, sino quienes gestionaros, aprobaron y
supervisaron la liberación del señor Ávila. Por ello,
la omisión en cumplir con las normas reglamentarias de
seguridad creó el riesgo y lo transfirió a la comunidad
libre. Así las cosas, resaltan que el foro primario
erró al adjudicar que las actuaciones de las
codemandadas habían sido “simples errores
administrativos”.
Por otro lado, argumentan que el foro apelado no
podía resolver dicha defensa afirmativa sin evidencia
sobre la participación real de las funcionarias, sino
que debió esperar al descubrimiento de prueba. Por lo
tanto, reclamaron que fueron privados del derecho a
probar hechos que podían derrotar la inmunidad
condicionada.
Examinado el recurso, así como los documentos del
expediente judicial, nos corresponde determinar si erró
el Tribunal de Primera Instancia al desestimar con
perjuicio la demanda contra las codemandadas en su
carácter personal bajo el fundamento de inmunidad
condicionada y ausencia de causa de acción.
Adelantamos, que no erró el foro primario en sus
determinaciones.
La Sucesión Meléndez alega que las codemandadas no
podían ampararse en la inmunidad condicionada debido a
que no cumplieron con los protocolos y reglamentos,
provocando la salida del señor Ávila y que incurriera en
un delito grave. Reiteran que, las normas no confieren
discreción, sino que les imponían deberes ministeriales
que requerían su cumplimiento estricto.
En nuestro ordenamiento jurídico, la
responsabilidad civil de los funcionarios públicos está TA2026AP00034 17
regida por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el
Estado, supra. Dicha ley dispone que el Estado asumirá
la responsabilidad por los daños causados por los
funcionarios públicos cuando éste último actúe
negligentemente u omita actuar según su deber, dentro
del marco de sus funciones. García v. ELA, 163 DPR 800
(2005), citando a García v. ELA, 146 DPR 725, 735 (1998).
De otra parte, en Anderson v. Creighton, 483 US
635, 638-640, 646 (1987), el Tribunal Supremo de Estados
Unidos reiteró y aclaró la doctrina sobre inmunidad
condicionada, la cual ha sido adoptada en términos
generales por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Véase,
Romero Arroyo v. ELA, 127 DPR 724 (1991); Sánchez Soto
v. ELA, 128 DPR 497 (1991); De Paz Lisk v. Aponte Roque,
supra. A esos efectos De Paz Lisk v. Aponte Roque,
supra, expuso:
No cabe duda de que como cuestión de política pública es menester que los servidores públicos estén protegidos contra demandas presentadas en su contra por el hecho de haber ejercido de forma razonable y de buena fe funciones que contienen un elemento de discreción. Se persigue que estos funcionarios actúen con libertad y tomen decisiones sin sentir presiones y amenazas contras sus patrimonios.
No obstante, la inmunidad condicionada no es una
protección absoluta. Para que un funcionario pierda
dicha protección y tenga que responder en su carácter
personal, se deben de ponderar dos (2) criterios
1. El funcionario que no actúa de buena fe, es responsable, pero aun cuando actúa con buena fe, responde si lo hizo de manera irrazonable o debió saber que su conducta era ilegal.
2. El servidor público no responde de reclamaciones por alegadas violaciones constitucionales, a menos que la norma violada haya estado claramente establecida, TA2026AP00034 18
esto es, cuando sus actuaciones no violen derechos civiles o derechos claramente establecidos por la Constitución o la ley, de los cuales cualquier persona razonable hubiera tenido conocimiento. Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, supra, pág. 263.
En el caso de autos, la Demanda indicaba que debido
a la mala implementación, falta de capacitación y las
codemandadas las que resultaron en la muerte de la señora
Meléndez. Estas son tareas inherentes a los cargos que
ocupan las codemandadas. El alegado incumplimiento de
reglamentos o supervisión deficiente constituyen
negligencia, pero no transforman la actuación oficial en
una de carácter personal o maliciosa. Por lo que, al no
existir alegaciones fácticas de malicia o intención
criminal, la inmunidad condicionada impide la
continuación de las causas de acción contra las señoras
Figueroa, Pantojas, Escobar y Cosme.
De otra parte, la Sucesión Meléndez expone que la
inmunidad condicionada no le era de aplicación a las
codemandadas, debido a la violación a los derechos
civiles (vida y seguridad personal). Sin embargo, dicho
planteamiento choca con la doctrina establecida en
DeShaney v. Winnebago County Dept. of Social Services,
489 US 189 (1989). Para plantear judicialmente una
violación a un derecho constitucional es necesario una
actuación del Estado. Las actuaciones puramente
privadas, salvo en contadas excepciones, no pueden
servir de fundamento a una alegación de violación a un
derecho constitucional. R. Serrano Geyls, Derecho
Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San
Juan, Ed. C., Abo, PR, 1988, Vol. II, pág. 799; DeShaney
v. Winnebago County Dept. of Social Services, supra; TA2026AP00034 19
National Collegiate Athletic Ass'n v. Tarkanian, 488 US
179, 191 (1988).
Asimismo, la Ley Federal de Derecho Civiles, supra,
dispone que todo aquel funcionario que so color de
autoridad viole derechos claramente establecidos en
alguna ley federal o la Constitución, vendrá obligado a
responder personalmente por el daño causado, sin que le
asista inmunidad alguna. Sin embargo, para que la parte
demandante pueda prevalecer en una acción por violación
a derechos civiles bajo este estatuto, debe demostrar
que la parte demandada actuó so color de autoridad y que
esta actuación lo privó de los derechos garantizados por
la Constitución y las leyes de los Estados Unidos.
Parratt v. Taylor, 451 US 527, pág. 535 (1981), revocado
en otro aspecto en Daniels v. Williams, 474 US 327
(1986); Leyva et al. v. Aristud et al., supra, pág. 501.
A su vez, la parte demandante tenía la carga
procesal de establecer un nexo causal suficiente entre
el acto u omisión y la presunta violación al derecho
constitucional federal protegido. Carter v. Morris, 164
F.3d 215, 220 (4th Cir.1999). En otras palabras, la
Demanda debía contener hechos plausibles que demostraran
una indiferencia deliberada por la parte demandada. Así
pues, en acciones instadas al amparo de la Sección 1983,
no basta una alegación general para que el tribunal pueda
imponer responsabilidad personal al funcionario.
Finalmente, la Sucesión Meléndez alega que incidió
el foro primario al desestimar la demanda sin
permitirles el descubrimiento de prueba y exigirles
mayor especificidad.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico pautó la
normativa sobre una desestimación al amparo de la Regla TA2026AP00034 20
10.2(5) de Procedimiento Civil. Determinó que, “los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos
los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente.” Costas Elena
v. Magic Sport Culinary Corp., 213 DPR 523 (2024).
“Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que
aceptó como ciertos, la demanda establece una
reclamación plausible que justifique la concesión de un
remedio.” Íd. “[S]i tras este análisis el Tribunal aún
entiende que no se cumple con el estándar de
plausibilidad, entonces debe desestimar la demanda, pues
no puede permitir que proceda una demanda insuficiente
bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones
conclusorias con el descubrimiento de prueba.” Íd.
En el presente caso, tomando de la manera más
favorable e interpretando del modo más liberal a favor
de la parte apelante para que sus reclamos sean atendidos
en sus méritos, no albergamos duda acerca de que las
codemandadas no debían permanecer como partes -en su
carácter personal- en el pleito. En la demanda, los
apelantes, no lograron establecer, mediante sus
alegaciones o un ápice de prueba, por qué la omisión de
las codemandadas respondía a la mala fe o dolo. El
descubrimiento de prueba no esta diseñado para permitir
que una parte demandante intente “pescar” una intención
maliciosa que no pudo alegar razonablemente desde el
inicio.
Consecuentemente, resolvemos que el foro primario
no cometió los errores señalados por los apelantes. El
foro a quo evaluó correctamente las alegaciones
presentadas, aplicó correctamente la doctrina de
inmunidad condicionada y concluyó conforme a derecho que TA2026AP00034 21
la demanda no exponía un causa de acción que justificara
la concesión de un remedio contra las codemandadas en su
carácter personal. Por lo tanto, confirmamos las
determinaciones apeladas.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS
las determinaciones apeladas.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones