Sánchez Soto v. Estado Libre Asociado

128 P.R. Dec. 497, 1991 PR Sup. LEXIS 236
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 1991
DocketNúmero: RE-88-474
StatusPublished
Cited by19 cases

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Sánchez Soto v. Estado Libre Asociado, 128 P.R. Dec. 497, 1991 PR Sup. LEXIS 236 (prsupreme 1991).

Opinions

EL Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El 4 de mayo de 1984 Concepción Rosa Serrano —agente investigador del Cuerpo de Investigaciones Criminales (C.I.C.) de la Policía, con más de catorce (14) años de experiencia— terminó de trabajar a las 8:00 p.m. Accedió a una invitación para jugar dominó. Durante el juego conoció a Juan Romero, quien lo invitó a cenar. Ambos llegaron al restaurante La Tasqueña alrededor de la medianoche. Pidieron unos tragos y algo de comer.

Subsiguientemente, el agente Rosa Serrano se levantó de la mesa y se dirigió al baño para cambiar el revólver Magnum 357 de una cartera a su cintura. Lo hizo para tenerlo más accesible por temor a ser allí reconocido, ya que había realizado antes en el área varias investigaciones y arrestos. Pasó frente a la mesa en que estaban Arnaldo Sánchez Soto y el joven Miguel Girau. En el trayecto sacó el arma y, para examinarla, abrió la recámara o “masa”. Al hacerlo, se disparó e hirió a Sánchez Soto. Aun cuando Rosa Serrano fue advertido de lo sucedido, en la confusión del momento no vio señales de la herida y se marchó del lugar.

Ninguno de estos protagonistas se conocía. Tampoco entre ellos —o terceros— había ocurrido incidente o altercado alguno; claro está, hasta el momento de la detonación.

Por estos hechos Sánchez Soto, su esposa y varios familiares demandaron al Estado Libre Asociado y al agente Rosa Serrano en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón. Estos negaron respon-sabilidad.

Luego de varios trámites, dicho foro (Hon. Zulma Zayas Puig, Juez) dñucidó inicialmente el aspecto de responsabilidad. Previa vista evidenciaría, concluyó que la decisión de Rosa Serrano de cambiar el arma de la cartera a la cintura fue motivada por “el temor de ser reconocido” (Apéndice, pág. 16), pues había realizado antes en el área varias investigaciones y arrestos. A juicio suyo, [501]*501ello constituyó un “móvil puramente personal”. Id., pág. 18. En consecuencia, eximió al Estado de responsabilidad a base de que el agente Rosa Serrano no actuó en el cumplimiento de sus funciones como policía, según requerido por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. see. 3077 et seq., y el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5142.

A solicitud de Sánchez Soto et al., revisamos.

I — i

Incidió la ilustrada sala sentenciadora. (1)

De ordinario, la obligación de reparar un daño dimana de un hecho propio. Art. 1802 del Código Civil, 31 L.ER.A. see. 5141. Por excepción, hay responsabilidad por actos ajenos si existe un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo. Art. 1803 del Código Civil, supra. (2) Vélez Colón v. Iglesia Católica, 105 D.ER. 123, 127 (1976).

La Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado configura esta última situación. Mediante la misma, éste renunció a la inmunidad de ser demandado por los daños “causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia”. (Énfasis suplido.) 32 L.ER.A. see. 3077.

[502]*502Analicemos, pues, en el contexto de los hechos peculiares ante nos, si el agente Rosa Serrano actuó en su “capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo”.

h — I 1 — i

De entrada, es claro que la actuación generadora del daño ha de tener “alguna relación con la gestión encomendada al empleado y no [puede] respond[er] exclusivamente a motivos personales de éste”. (Énfasis suplido.) Baralt et al. v. ELA, 83 D.P.R. 277, 280 (1961). Es preciso, por lo tanto, examinar los deberes y atribuciones de los miembros de la Policía.

El Art. 3 de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974 —Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974— dispone:

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará “Policía de Puerto Rico” y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas muni-cipales, y reglamentos que conforme a ésta se promulguen. (Énfa-sis suplido.) 25 L.ER.A. see. 1003.

Más adelante, su Art. 18(g) prescribe:

Los miembros de la Policía conservarán su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado, aun cuando estuvieren libres. A esos efectos tendrán todos los deberes y atribuciones que por este Capítulo se imponen a los miembros de la Policía. (Énfasis suplido.) 25 L.PR.A. see. 1018.

Estas disposiciones encarnan, en síntesis, la política pública gubernamental, relativa a la Policía del país. Ya sea durante un horario regular como fuera del mismo, éstas ininterrumpida-mente conservan esa condición. Ortiz Andújar v. E.L.A., 122. D.P.R. 817 (1988). No podría ser de otro modo. Y es que el crimen no tiene horario específico. Para conjurarlo, el Estado le exige al policía que esté siempre armado.

[503]*503La portación y el uso del arma de fuego están regulados por el Manual sobre Uso y Manejo de Armas de Fuego de la Policía de Puerto Rico, Revisión de 1987, Cap. II F, págs. 4-5. En lo pertinente, dispone:

2. Por razones de seguridad, comodidad y conservación el revól-ver se llevará siempre en su funda o vaqueta. No se llevará nunca en el bolsillo del pantalón, ni en la cintura por dentro de la correa sin funda o vaqueta.
5. Los miembros de la Fuerza portarán el arma de reglamento en todo momento, a[u]n cuando estén fuera de servicio .... (Enfasis suplido.) Anejo I, págs. 8-9.

Apliquemos estas disposiciones a los hechos ante nos.

Primero, surge que el agente Rosa Serrano portaba lícita-mente su revólver por imperativo estatutario y reglamentario. En este extremo actuaba dentro del marco de sus funciones oficiales.

Segundo, conforme el propio tribunal de instancia —aunque dicho agente no fue advertido de la presencia de un sospechoso— el agente actuó motivado por el temor de ser reconocido. Esta determinación es crucial y determinante.

La obligación de los policías de prevenir el crimen no excluye los actos criminales contra su propia persona o propiedad. Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518 (1980). Lo contrario resultaría en la anomalía de que el policía tendría el deber de defender las vidas de sus semejantes, pero no la suya. El policía, al igual que los demás ciudadanos, tiene el derecho a convivir con su prójimo en paz, sin que impunemente se cometan en su contra actos delictivos.

Tercero, la circunstancia de que su actuación fuera también, y redundara, en un beneficio personal, no exonera al Estado de responsabilidad. “Si bien sus motivos pudieron ser combinados, si su actuación en parte cumplió con los fines de su empleo, su negligencia . . . debe imputarse a su patrono.” (Énfasis suplido.)

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