Santiago v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

163 P.R. Dec. 149
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 20, 2004·No. Número: CC-1999-530·Published·Cited by 7 cases

Opinions

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Nos corresponde resolver si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad por la omisión de un Regis-trador de la Propiedad quien, al inscribir una sentencia judicial en el libro de Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad, omitió mencionar el nombre de uno de los codemandados contra quien había recaído una sentencia en cobro de dinero. 30 L.P.R.A. sec. 1801 et seq.

Por entender que la calificación registral es una función sui géneris que goza de atributos similares a la función [154] judicial, y ya que la inscripción de una sentencia judicial en el Registro de Sentencias es el último paso en el proceso discrecional de calificación registral, resolvemos que el Es-tado Libre Asociado goza de inmunidad en virtud de lo dis-puesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3081(b).(1)

HH

El 18 de noviembre de 1994 el Tribunal Superior, Sala de Caguas, dictó sentencia en cobro de dinero en el caso Luis Barnecett Torres y otros vs. Cruz Figueroa Delgado y otros, Civil Núm. ECD 90-0041. Mediante dicha sentencia, se condenó a la parte demandada, señor Figueroa Delgado, su esposa Marina Figueroa Hernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, al pago de $72,000, más el interés legal al 8.5% desde que surgió la causa de acción, y $5,000 en concepto de honorarios de abogados. Al momento de recaer la sentencia, el señor Barnecett Torres había fallecido; su viuda, la señora Nelly Santiago (peticio-naria) fue nombrada administradora judicial de la suce-sión Barnecett.

Para asegurar la efectividad de la sentencia, la peticio-naria procuró, el 10 de enero de 1995, una instancia en el Registro de la Propiedad, Primera Sección de Caguas, en la cual se solicitaba la anotación de la sentencia dictada contra el señor Figueroa Delgado y la señora Figueroa Her-nández en el Registro de Sentencias. Posteriormente, el 7 de marzo de 1995 se presentó una Instancia Complemen-taria en la cual se identificaban las propiedades afectas por la sentencia de la manera siguiente:

[155] Las propiedades que se pretenden afectar con la anotación de la Sentencia Certificada que se acompaña son los solares A, donde enclava una estructura de vivienda, y el Solar B, con cabidas superficiales de ochocientos ochenta y dos metros cua-drados (882 m2) y seiscientos sesenta y ocho punto ochenta y cinco metros cuadrados (668.85m2) respectivamente, sitas en el Barrio Turabo del municipio de Caguas.
Las mismas están inscritas al Folio 114, Tomo 839, Finca 27,859, Sección Primera, del Registro de la Propiedad de Ca-guas, Puerto Rico. Apéndice, pág. 37.

El 19 de abril de 1995 la sentencia fue inscrita en el Registro de Sentencias. Sin embargo, en la anotación no figuró el nombre de la señora Figueroa Hernández como codemandada en el caso en cobro de dinero. La inscripción hecha en el Registro de Sentencias identificaba a la parte demandada en el caso como el señor “Cruz Figueroa y otros”. Es decir, erróneamente no se incluyó el nombre de la señora Figueroa Hernández como codeudora por sentencia.

Así las cosas, el 29 de diciembre de 1995 la señora Figueroa Hernández segregó el solar A y procedió a su venta por la cantidad de $77,000.

El 7 de marzo de 1996 el Registrador de la Propiedad extendió una anotación al margen de la inscripción de la sentencia donde se hacía constar lo siguiente: “se aclara la instancia anotada a los efectos de hacer constar que la misma es en contra de don Cruz Figueroa Delgado y doña Marina Figueroa Hernández teniéndose a la vista docu-mento que motivó la anotación.” Apéndice, pág. 62.

Así las cosas, el 9 de diciembre de 1996 la peticionaria instó por sí y como administradora judicial de la sucesión Barnecett, una demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado. Alegó en su demanda que, como resultado de la negligencia de los funcionarios del Registro de la Propiedad, se omitió el nombre de la señora Figueroa Hernández como codeudora por sentencia en la inscripción efectuada en el libro de Registro de Sentencias. En virtud de lo cual, la señora Figueroa pudo vender el solar segre-[156] gado sin que constara que éste estuviese afecto por el gravamen que supone la sentencia dictada. Ello, a su vez, im-pidió, según reclamó, que la peticionaria pudiese ejecutar dicha finca en pago de la sentencia dictada a su favor. Se solicitó en la demanda que ésta se declarara con lugar y se condenase al Estado Libre Asociado al pago de $77,000, suma que representaba el dinero devengado por la señora Figueroa Hernández como resultado de la venta de la finca en cuestión.

El 25 de enero de 1999 el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia desesti-mando la demanda presentada. En su sentencia, el tribunal resolvió que la función calificadora de los Registradores de la Propiedad era de naturaleza discrecional, por lo que el Estado Libre Asociado no responde en virtud de lo dis-puesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104, supra. Incon-forme, la peticionaria acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo, bajo iguales fundamentos, confirmó la desestimación de la demanda instada.

El 14 de julio de 1999 se presentó el recurso de certio-rari de epígrafe y el caso quedó sometido en marzo de 2000. En su escrito, la peticionaria levanta tres señalamientos de error, a saber:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar que los hechos que provocan este pleito se desarrollan bajo el palio de la función calificadora del Registrador de la Propiedad de Caguas.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al extender la inmunidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por las actuaciones del Registrador de la Propiedad de Caguas.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener que no se han ocasionado daños a la parte apelante y peticionaria, como resultado de la actuación negligente del Registrador de la Propiedad de Caguas. Petición de certiorari, pág. 4.

Expedimos el recurso solicitado, y contando con la com-parecencia de las partes, resolvemos.

[157] HH HH

En el caso ante nuestra consideración, el Registrador de la Propiedad, al inscribir la sentencia dictada contra el se-ñor Cruz Figueroa Delgado y Mariana Figueroa Hernán-dez en el Registro de Sentencias, omitió incluir el nombre de esta última como codeudora por sentencia. Su omisión impidió que la propiedad de la señora Figueroa Hernández quedase afecta por el gravamen por sentencia. Dicho in-mueble pudo ser vendido entonces libre de carga, en per-juicio de la peticionaria. La peticionaria nos arguye que ese hecho la privó de poder cobrar su acreencia del importe de la venta del inmueble, lo que le causó un daño por el que el Estado debe responder.

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Santiago v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 163 P.R. Dec. 149 (prsupreme 2004).

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