Reyes Arce, Jose Antonio v. Diaz Marrero, Jose M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 9, 2024·No. KLAN202400459·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSÉ ANTONIO REYES APELACIÓN ARCE, FRANCISCA DÍAZ procedente del ORTIZ Y LA SOCIEDAD Tribunal de Primera LEGAL DE BIENES Instancia Sala de GANANCIALES COMPUESTA Arecibo POR AMBOS KLAN202400459 Caso Núm.

DEMANDANTES APELANTES CI2019CV00035

V.

Sobre:

JOSÉ M. DÍAZ MARRERO, COMPAÑÍA DE FOMENTO ACCIÓN INDUSTRIAL DE CONFESORA O PUERTO RICO DENEGATORIA DE SERVIDUMBRE

DEMANDADOS APELADOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera

Brignoni Mártir, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, José Antonio Reyes Arce; Francisca Díaz Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “la parte apelante”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 6 de febrero de 2024 y notificada el 20 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante la referida determinación, dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Demanda Enmendada,” presentada por la parte apelante y Ha Lugar la “Reconvención” presentada por el señor José M. Díaz Marrero y la señora Lisandra Álvarez Chimelis (en lo sucesivo, “el señor Díaz y la señora Álvarez”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la “Sentencia” recurrida.

I.

El 12 de febrero de 2019, la parte apelante presentó la “Demanda de Interdicto Posesorio” de epígrafe. Mediante sus alegaciones relató que

Número Identificador SEN2024 ________

es dueña de un bien inmueble sito en el Municipio de Ciales. A su vez, expresó, que el referido bien fue propiedad de los causantes José Reyes Castillo y Simona Arce Rosario, quienes lo habían adquirido el 1 de marzo del año 1951. Acto seguido indicó que para el año 1968 los referidos causantes otorgaron junto a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (en adelante, por sus siglas en inglés, “PRIDCO”) un “Contrato sobre Promesa de Constitución de Servidumbre.” Argumentó, que como resultado del aludido convenio se acordó la constitución de una servidumbre de paso a favor de los antes nombrados causantes y sus sucesores. A tenor de ello, adujo que la referida servidumbre se estableció sobre un camino perteneciente a PRIDCO, el cual viabilizó su acceso a la vía pública.

Ante tales hechos, sostuvo que la referida franja había sido utilizada de forma exclusiva por sí y sus fenecidos antecesores. Particularizó que el tiempo total en que se había ejercido dicho uso oscilaba en unos cincuenta (50) años. Por otro lado, aseveró que su derecho de paso había sido perturbado por el señor Díaz. Sobre el particular, argumentó que el 4 de enero de 2019, el referido señor Díaz, derribó los postes y alambres que demarcaban la servidumbre de paso para hacer una nueva entrada a su propiedad comercial. Todo ello, sin su autorización y sin estar la propiedad del señor Díaz enclavada o sin salida a la vía pública.

Además, agregó que el señor Díaz tenía la intención de construir portones y accesos a través de la franja de terreno para transportar equipo de ferretería. Ante ello, según sostuvo, le requirió al señor Díaz que se abstuviera de interrumpir el uso pacífico que ejercía sobre la servidumbre en controversia. No obstante, alegó que sus esfuerzos fueron infructuosos. Por lo cual, tuvo que incoar la presente acción sobre interdicto posesorio y declaración de titularidad de un derecho real de servidumbre de paso. A dicha acción legal le agregó una reclamación en daños por la cantidad de $10,000, y una petición a los efectos de que el

foro de instancia emitiera una orden en aras de que el señor Díaz cese los aducidos actos de perturbación; restituya la servidumbre objeto de litigio a su estado original; y efectúe el pago de costas; gastos y honorarios de abogado.

En reacción, el 19 de marzo de 2019, el señor Díaz presentó “Contestación a la Demanda de Interdicto Posesorio.” En esencia, negó las alegaciones principales de la “Demanda de Interdicto Posesorio.” Alegó, que un “Contrato sobre Promesa de Constitución de Servidumbre” no constituye debidamente una servidumbre de paso. A su vez, adujo que el camino en controversia es de uso público y así consta inscrito en el Registro de la Propiedad. A tenor de ello, sostuvo que el referido camino fue cedido al Municipio de Ciales. Además, precisó que existen otros vecinos de la comunidad que se sirven de dicha franja de terreno, y que no ha intervenido indebidamente con el uso que le ha dado la parte apelante a la franja en cuestión.

En el mismo escrito, el señor Díaz instó una “Reconvención.”

Expuso, que el camino en controversia fue segregado junto a otras cinco (5) fincas. Agregó, que el referido camino fue destinado al uso público para evitar que las aludidas fincas quedaran desprovistas de acceso a la vía pública. También argumentó, que dicho camino estaba siendo mantenido por el Municipio de Ciales, lo que le había convertido en un camino público de uso general. Ello, según lo constataba la “Certificación” expedida por el propio Municipio de Ciales. Además, sostuvo que la parte apelante había levantado una verja en los límites de una de las colindancias, la cual impedía el acceso a la vía pública. De otra parte, incluyó en su “Reconvención” al Municipio de Ciales por ser alegadamente el dueño del camino en disputa. Finalmente, peticionó que se declarara No Ha Lugar la “Demanda de Interdicto Posesorio” y Ha Lugar la “Reconvención.”

Posteriormente, el 10 de febrero de 2020, la parte apelante presentó “Demanda Enmendada.” Esto, a los fines de incluir a PRIDCO

en el pleito y así requerirle el cumplimiento del “Contrato sobre Promesa de Constitución de Servidumbre.” Así pues, sostuvo que se debía otorgar la escritura sobre constitución de servidumbre de paso conforme había sido pactado en el referido contrato.

El 15 de marzo de 2021, el señor Díaz y la señora Álvarez presentaron una “Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.” En síntesis, arguyeron que el camino en litigio no era propiedad de PRIDCO. Especificaron, que los predios de terreno por los que se extendía el camino fueron segregados de la finca que pertenecía a la sucesión de Ramón de Jesús Díaz e inscritos en el Registro de la Propiedad para uso público. Añadieron, que el referido camino estaba destinado desde el año 1983 a brindarle acceso a la vía pública a cinco (5) fincas aledañas. Esto, conforme el caso #78-37-B074-APL de la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE). Además, aseveraron que tres (3) de las aludidas fincas eran de su propiedad. De otra parte, sostuvieron que no habían limitado el derecho de la parte apelante a transitar por el camino en controversia, el cual a su vez es de naturaleza pública. Finalmente, argumentaron que el portón al cual hacía referencia la parte apelante se estaba construyendo fuera de los linderos de la aludida franja.1 En reacción, el 23 de junio de 2021, la parte apelante presentó una “Contestación a Reconvención presentada por la parte Demandada.” En esencia, aceptó la existencia de la segregación argumentada por el señor Díaz y la señora Álvarez. Además, admitió que existía una autorización de

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Reyes Arce, Jose Antonio v. Diaz Marrero, Jose M, (prapp 2024).

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