Reyes Arce, Jose Antonio v. Diaz Marrero, Jose M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2024
DocketKLAN202400459
StatusPublished

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Reyes Arce, Jose Antonio v. Diaz Marrero, Jose M, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSÉ ANTONIO REYES APELACIÓN ARCE, FRANCISCA DÍAZ procedente del ORTIZ Y LA SOCIEDAD Tribunal de Primera LEGAL DE BIENES Instancia Sala de GANANCIALES COMPUESTA Arecibo POR AMBOS KLAN202400459 Caso Núm. DEMANDANTES APELANTES CI2019CV00035

V. Sobre: JOSÉ M. DÍAZ MARRERO, COMPAÑÍA DE FOMENTO ACCIÓN INDUSTRIAL DE CONFESORA O PUERTO RICO DENEGATORIA DE SERVIDUMBRE DEMANDADOS APELADOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, José Antonio Reyes Arce; Francisca Díaz

Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en

adelante, “la parte apelante”). Su comparecencia es a los fines de solicitar

nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida

el 6 de febrero de 2024 y notificada el 20 de febrero de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante la

referida determinación, dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Demanda

Enmendada,” presentada por la parte apelante y Ha Lugar la

“Reconvención” presentada por el señor José M. Díaz Marrero y la señora

Lisandra Álvarez Chimelis (en lo sucesivo, “el señor Díaz y la señora

Álvarez”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la “Sentencia” recurrida.

I.

El 12 de febrero de 2019, la parte apelante presentó la “Demanda

de Interdicto Posesorio” de epígrafe. Mediante sus alegaciones relató que

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400459 2

es dueña de un bien inmueble sito en el Municipio de Ciales. A su vez,

expresó, que el referido bien fue propiedad de los causantes José Reyes

Castillo y Simona Arce Rosario, quienes lo habían adquirido el 1 de marzo

del año 1951. Acto seguido indicó que para el año 1968 los referidos

causantes otorgaron junto a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto

Rico (en adelante, por sus siglas en inglés, “PRIDCO”) un “Contrato sobre

Promesa de Constitución de Servidumbre.” Argumentó, que como

resultado del aludido convenio se acordó la constitución de una

servidumbre de paso a favor de los antes nombrados causantes y sus

sucesores. A tenor de ello, adujo que la referida servidumbre se

estableció sobre un camino perteneciente a PRIDCO, el cual viabilizó su

acceso a la vía pública.

Ante tales hechos, sostuvo que la referida franja había sido

utilizada de forma exclusiva por sí y sus fenecidos antecesores.

Particularizó que el tiempo total en que se había ejercido dicho uso

oscilaba en unos cincuenta (50) años. Por otro lado, aseveró que su

derecho de paso había sido perturbado por el señor Díaz. Sobre el

particular, argumentó que el 4 de enero de 2019, el referido señor Díaz,

derribó los postes y alambres que demarcaban la servidumbre de paso

para hacer una nueva entrada a su propiedad comercial. Todo ello, sin su

autorización y sin estar la propiedad del señor Díaz enclavada o sin salida

a la vía pública.

Además, agregó que el señor Díaz tenía la intención de construir

portones y accesos a través de la franja de terreno para transportar

equipo de ferretería. Ante ello, según sostuvo, le requirió al señor Díaz

que se abstuviera de interrumpir el uso pacífico que ejercía sobre la

servidumbre en controversia. No obstante, alegó que sus esfuerzos

fueron infructuosos. Por lo cual, tuvo que incoar la presente acción sobre

interdicto posesorio y declaración de titularidad de un derecho real de

servidumbre de paso. A dicha acción legal le agregó una reclamación en

daños por la cantidad de $10,000, y una petición a los efectos de que el KLAN202400459 3

foro de instancia emitiera una orden en aras de que el señor Díaz cese

los aducidos actos de perturbación; restituya la servidumbre objeto de

litigio a su estado original; y efectúe el pago de costas; gastos y

honorarios de abogado.

En reacción, el 19 de marzo de 2019, el señor Díaz presentó

“Contestación a la Demanda de Interdicto Posesorio.” En esencia, negó

las alegaciones principales de la “Demanda de Interdicto Posesorio.”

Alegó, que un “Contrato sobre Promesa de Constitución de Servidumbre”

no constituye debidamente una servidumbre de paso. A su vez, adujo que

el camino en controversia es de uso público y así consta inscrito en el

Registro de la Propiedad. A tenor de ello, sostuvo que el referido camino

fue cedido al Municipio de Ciales. Además, precisó que existen otros

vecinos de la comunidad que se sirven de dicha franja de terreno, y que

no ha intervenido indebidamente con el uso que le ha dado la parte

apelante a la franja en cuestión.

En el mismo escrito, el señor Díaz instó una “Reconvención.”

Expuso, que el camino en controversia fue segregado junto a otras cinco

(5) fincas. Agregó, que el referido camino fue destinado al uso público

para evitar que las aludidas fincas quedaran desprovistas de acceso a la

vía pública. También argumentó, que dicho camino estaba siendo

mantenido por el Municipio de Ciales, lo que le había convertido en un

camino público de uso general. Ello, según lo constataba la “Certificación”

expedida por el propio Municipio de Ciales. Además, sostuvo que la parte

apelante había levantado una verja en los límites de una de las

colindancias, la cual impedía el acceso a la vía pública. De otra parte,

incluyó en su “Reconvención” al Municipio de Ciales por ser

alegadamente el dueño del camino en disputa. Finalmente, peticionó que

se declarara No Ha Lugar la “Demanda de Interdicto Posesorio” y Ha

Lugar la “Reconvención.”

Posteriormente, el 10 de febrero de 2020, la parte apelante

presentó “Demanda Enmendada.” Esto, a los fines de incluir a PRIDCO KLAN202400459 4

en el pleito y así requerirle el cumplimiento del “Contrato sobre Promesa

de Constitución de Servidumbre.” Así pues, sostuvo que se debía otorgar

la escritura sobre constitución de servidumbre de paso conforme había

sido pactado en el referido contrato.

El 15 de marzo de 2021, el señor Díaz y la señora Álvarez

presentaron una “Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.”

En síntesis, arguyeron que el camino en litigio no era propiedad de

PRIDCO. Especificaron, que los predios de terreno por los que se

extendía el camino fueron segregados de la finca que pertenecía a la

sucesión de Ramón de Jesús Díaz e inscritos en el Registro de la

Propiedad para uso público. Añadieron, que el referido camino estaba

destinado desde el año 1983 a brindarle acceso a la vía pública a cinco

(5) fincas aledañas. Esto, conforme el caso #78-37-B074-APL de la

Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE).

Además, aseveraron que tres (3) de las aludidas fincas eran de su

propiedad. De otra parte, sostuvieron que no habían limitado el derecho

de la parte apelante a transitar por el camino en controversia, el cual a su

vez es de naturaleza pública. Finalmente, argumentaron que el portón al

cual hacía referencia la parte apelante se estaba construyendo fuera de

los linderos de la aludida franja.1

En reacción, el 23 de junio de 2021, la parte apelante presentó una

“Contestación a Reconvención presentada por la parte Demandada.” En

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