Unión Independiente Auténtica v. Santander Securities LLC y otros

2024 TSPR 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 2024
DocketCC-2022-0467
StatusPublished
Cited by4 cases

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Unión Independiente Auténtica v. Santander Securities LLC y otros, 2024 TSPR 81 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Unión Independiente Auténtica (U.I.A.) en representación de todos los empleados de la AAA

Recurrido Certiorari

v. 2024 TSPR 81

Santander Securities LLC; First 214 DPR ___ Bank Puerto Rico y otros

Peticionario

Número del Caso: CC-2022-0467

Fecha: 19 de julio de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez Lcda. Sara Lydia Vélez Santiago Lcda. Liz Arelis Cruz Maisonave

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Wallace Vázquez Sanabria

Materia: Ley Uniforme de Valores – El término de caducidad de dos años de la Ley Uniforme de Valores no aplica automáticamente a una demanda en la que se impugne la venta de unos valores que servían de colateral de unos préstamos comerciales.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Unión Independiente Auténtica (U.I.A) en representación de todos los empleados de la AAA

Recurrido

CC-2022-0467 v.

Santander Securities LLC; First Bank Puerto Rico y otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

En esta ocasión nos enfrentamos a la tarea de

dilucidar si el Tribunal de Apelaciones actuó

correctamente al revocar una sentencia desestimatoria al

resolver que a la controversia ante nuestra consideración

le aplicaban las disposiciones concernientes al

incumplimiento de contrato cuyo término prescriptivo es de

quince años, o si, por el contrario, le aplicaba el

término de dos años de caducidad que dispone la Ley de

Valores, infra, por el hecho de que hubiesen alegaciones

en la demanda centradas en la venta de valores que servían

de colateral para varios contratos de préstamos. CC-2022-0467 2

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos que una

demanda en la que se impugne la venta de unos valores que

servían de colateral de unos préstamos comerciales no le

aplica automáticamente el término de caducidad de dos años de

la Ley de Valores, infra.

I

En el año 2018, la Unión Independiente Auténtica (UIA)

instó una demanda contra Banco Santander de Puerto Rico

(BSPR), ahora FirstBank Puerto Rico,1 y Santander Securities,

LLC (SSLLC). En la demanda, la UIA acumuló las causas de

acciones siguientes: incumplimiento contractual fundamentado

en el Art. 1054 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.

3018;2 daños y perjuicios, por transgredir el deber de

fiducia impuesto a los corredores-traficantes, a los asesores

de inversiones y a los agentes de estos, conforme a las

disposiciones de la Sec. 25.1 del Reglamento Núm. 6078

intitulado Reglamento de la Ley Uniforme de Valores de Puerto

Rico (Reglamento Núm. 6078) por acciones fraudulentas y de

mala fe al amparo de los Arts. 1802 y 1210 del Código Civil

______________________

1 First Bank Puerto Rico (First Bank), compareció ante el foro primario a tenor con la Regla 22.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, para informar que, como resultado de una fusión efectiva el 1 de septiembre de 2020, la institución financiera adquirió los derechos y/o las obligaciones del Banco Santander de Puerto Rico (BSPR) en el caso de epígrafe y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que autorizara la sustitución de BSPR por First Bank. Petición de Certiorari, Moción Solicitando Sustitución de Parte, Certiorari, Apéndice, págs. 275-277.

2 El Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq. quedó derogado por la Ley Núm. 55-2020, denominada Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Sin embargo, los hechos del caso y la presentación del pleito ante nuestra consideración ocurrieron durante la vigencia del Código Civil de 1930, por lo cual nos referimos a sus disposiciones en esta Opinión por ser el ordenamiento jurídico aplicable. CC-2022-0467 3

de 1930, 31 LPRA ant. secs. 5141 y 3375, más cobro de dinero

en virtud del Art. 410(a)(2) de la Ley Núm. 60 de 18 de junio

de 1963, conocida como la Ley Uniforme de Valores (Ley de

Valores), 10 LPRA sec. 890.3

En la demanda la UIA alegó que era propietaria de un

porfolio de inversiones o valores que SSLLC manejaba en

capacidad fiduciaria. Según adujo, para el 31 de octubre de

2005 la cuenta de valores tenía un balance de $10,306,880.62.

A su vez, explicó que estos valores servían como colateral -

en calidad de prenda- de seis préstamos comerciales que la

UIA tenía con BSPR. La UIA sostuvo que el 21 de octubre de

2005 BSPR le remitió una misiva a través de la cual le

comunicó que advino en conocimiento de que el Tribunal

Federal había emitido una orden de confiscación mediante la

cual se habían embargado ciertos fondos de la UIA depositados

en SSLLC. En dicha comunicación, también le notificó que el

presunto embargo había causado un incumplimiento con relación

a los préstamos y que, por lo tanto, la deuda era líquida y

exigible. A su vez, le avisó que ejecutaría la garantía

mediante la venta de los valores que SSLLC manejaba.

3 La Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, conocida como la Ley Uniforme de Valores (Ley de Valores), 10 LPRA sec. 851 et seq. sufrió varias enmiendas, entre las más importante las realizadas por: la Ley Núm. 77- 1991, la Ley Núm. 36-1999, y la Ley Núm. 422-2000. La Ley Núm. 422-2000 derogó el Art. 401 de la Ley de Valores, supra, y atemperó dicho estatuto a las disposiciones de la ley federal titulada Gramm-Leach-Biley Act of 1999, 15 U.S.C. sec. 6801 et seq. En el caso de autos se utiliza la Ley de Valores, supra, con las enmiendas realizadas hasta el 21 de septiembre de 2004 en virtud de la Ley Núm. 390-2004, por ser esta la ley aplicable a los hechos de autos. CC-2022-0467 4

Sobre este particular, la UIA alegó que le notificó a

BSPR que no había incurrido en incumplimiento contractual con

los préstamos comerciales como para que la institución

financiera declarara los préstamos vencidos, líquidos y

exigibles y que, por ello, procediera a ejecutar la garantía

de estos mediante la venta de los valores. La UIA afirmó que

le advirtió a BSPR que no avalaba ni autorizaba la venta de

los valores y que de este ejecutar las garantías mobiliarias

le ocasionaría daños e inestabilidad financiera. Adujo que, a

pesar de sus reiteradas objeciones, el 4 de noviembre de 2005

advino en conocimiento que BSPR le solicitó a SSLLC la venta

de los valores y que, para ello, se realizaron once

transacciones separadas por la suma de $7,361,107.17. De este

modo, planteó que SSLLC y BSPR transgredieron los términos de

los contratos de préstamo entre BSPR y la UIA.

Además, la UIA alegó que, aun si hubiese incumplido con

los términos de los préstamos comerciales, BSPR estaba

obligado a brindarle una oportunidad para subsanar el

incumplimiento. Así, sostuvo que BSPR actuó contrario a sus

obligaciones contractuales lo que presuntamente le ocasionó

daños económicos y financieros de gran magnitud y difíciles

de estimar. Como consecuencia del incumplimiento contractual

y de la venta no autorizada de los valores, la UIA solicitó

indemnización por concepto de pérdida del esperado incremento

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