Lopez Reyes, Eladio v. Rodriguez-Ortiz, Rodriguez-Ruiz & Asoc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 14, 2024·No. KLAN202300254·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

ELADIO LOPEZ APELACION REYES, ET ALS procedente del Tribunal de Primera

Apelantes Instancia Sala KLAN202300254 Superior de San Juan

v.

Caso Núm.:

RODRIGUEZ ORTIZ, K AC2010-0225 RODRIGUEZ-RUIZ & ASOCIADOS, ET ALS Sobre:

Incumplimiento de

Contrato

Apelados

Panel integrado por su presidenta la Juez Barresi Ramos2, la Juez Martínez Cordero y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.

Comparecen ante nos, Eladio López Reyes, Francisca Quiñones García y la Sociedad de Bienes Gananciales entre ambos, en adelante, SBG López-Quiñones, y All Systems Electronics, Inc., en adelante, All Systems. Ambas partes son apelantes en el recurso de “Apelación” que nos ocupa, en el que solicitan la revisión de la “Sentencia” notificada el 10 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ. En la misma, el Foro Primario desestimó la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la “Sentencia” apelada.

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del Juez Nery E. Adames Soto. 2 Véase Orden Administrativa OATA-2024-020 del 31 de enero de 2024,

donde se designa a la Jueza Eileen J. Barresi Ramos en sustitución de la Jueza Gloria L. Lebrón Nieves.

Número Identificador SEN2024___________________

I.

El 11 de febrero de 2010, los apelantes radicaron una “Demanda” en contra de Rodríguez-Ortiz, Rodríguez-Ruiz & Asociados, CPS, et als., en adelante, Asociados CPS o apelados, y Universal Insurance Company, en adelante, Universal.3 La precitada demanda fue radicada en cobro de dinero y daños y perjuicios. El 26 de septiembre de 2003, All Systems suscribió un contrato con los Asociados CPS para que estos lo representasen legalmente en una acción de daños y perjuicios y cobro de dinero contra RC&A Telecommunications.4 Los honorarios de abogado de lo obtenido por el cliente en este pleito, fueron pactados en un veinte por ciento (20%).5 Además, pactaron que en otros casos de cobro de dinero, los honorarios de abogado serían en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad obtenida por All Systems.6 En otros casos de daños y perjuicios, los honorarios de abogado se pactaron en un treinta y tres por ciento (33%) de lo obtenido por el apelante.7 Finalmente, dispuso el contrato que en los casos en el que All Systems figure como el demandado, los honorarios de abogado se facturarán mensualmente en una tarifa de $125.00 por hora.8 El 24 de mayo de 2007, la codemandada, Puerto Rico Telephone Company, en el caso contra RC&A Telecommunications (K AC2002-3588), suscribió un acuerdo transaccional con All Systems por la suma de $1,200,000.00. Sin embargo, el Tribunal retuvo $84,000.00, ya que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reclamaba a All Systems ciertas obligaciones contributivas.

El 1 de mayo de 2007, el Banco Popular de Puerto Rico solicitó intervenir en el precitado caso, requiriendo que el Tribunal

3 Apéndice del recurso, pág. 1. 4 Íd. pág. 9. 5 Íd. 6 Íd. pág. 10. 7 Íd. 8 Íd.

congelara los fondos hasta tanto se adjudicara una causa de acción instada por el mencionado Banco contra All Systems, en el TPI- Bayamón.

Ahora bien, en su demanda, los apelantes alegaron que los apelados conspiraron para defraudarlos, mediante un nuevo contrato de servicios profesionales, en el que alegadamente se pactaron honorarios de abogado excesivos.9 El 24 de julio de 2017, Asociados CPS presentó una “Solicitud de Embargo y Ejecución de Sentencia”.10 Parte de lo solicitado por los apelados, en representación de All Systems, fue que se expidiera un cheque a su favor por la cantidad de $600,000.00. Para justificar este pago, Asociados CPS presentó una declaración jurada, firmada por Eladio López Reyes, fechado con el mes de julio del año 2007, en la que cedió y traspasó la precitada cuantía a Asociados CPS, por haber sido responsabilidad de estos los gastos del litigio.11 El Foro Primario expidió un cheque por esa cantidad a favor de estos, el 17 de febrero de 2009.12 Según los apelantes, Asociados CPS se enriqueció injustamente, por lo que, mediante la demanda incoada, solicitaron al TPI-SJ que condenara a los apelados al pago y devolución de $360,000.00.13 Ahora bien, el 22 de junio de 2010, los apelados presentaron su “Contestación a Demanda”.14 En esencia, alegaron que el aumento en honorarios se debió a una cantidad adeudada por los apelantes, a razón de otras labores profesionales, rendidas a su favor. Luego de dos enmiendas a la demanda, y sus respectivas contestaciones,15 el 29 de julio de 2013, el TPI-SJ desestimó la demanda de la SBG López-Quiñones con perjuicio.16 El Foro

9 Apéndice del recurso, pág. 11. 10 Íd. pág. 39. 11 Íd. pág. 321. 12 Íd. pág. 45. 13 Íd. pág. 31. 14 Íd. pág. 21. 15 Íd. págs. 36-73. 16 Íd. pág. 76.

Apelado concluyó que el segundo acuerdo fue suscrito con el propósito de impedir que el Departamento de Hacienda y el Banco Popular de Puerto Rico recobraran lo adeudado por All Systems. Además, entendió que los apelantes hicieron “estado de su propia torpeza e ilicitud al contratar”.17 También, expresó que “nuestro ordenamiento jurídico no le reconoce una causa de acción a las partes que contratan con conocimiento de la causa ilícita o torpe del contrato”.18 Luego, la SBG López-Quiñones presentó un recurso de apelación ante esta Curia. En su “Sentencia” del 31 de octubre de 2013, un panel hermano dejó sin efecto el dictamen recurrido, “hasta que se diluciden y determinen los hechos específicos sobre la alegación de fraude”.19 Esto último, pues entendió la posibilidad de fraude en el segundo contrato.20 Para resolver el asunto, este Tribunal impartió varias instrucciones al devolver el caso: 1) celebrar una vista evidenciaria para auscultar si hubo fraude en el segundo contrato; 2) evaluar el primer contrato y su eficacia y 3) si hubo desplazamiento sin causa y si ocasionó algún efecto.

Devuelto el caso al Foro Primario, el 9 de septiembre de 2016, se celebró una vista con el fin de presentarle evidencia al TPI-SJ.21 Luego de presentar prueba, y la presentación de argumentaciones, las partes estipularon que no hubo fraude en el segundo contrato. Sin embargo, el Tribunal indicó que subsistía la controversia con relación a la intención de las partes al otorgar el segundo contrato. De esta manera, el Foro Primario dio por atendida las instrucciones del Tribunal de Apelaciones, con relación a la determinación de fraude.22

17 Apéndice del recurso, pág. 124. 18 Artículos 1257 y 1258 del ahora derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA

ant. secs. 3516 y 3517. Rubio Sacarello v. Roig, 84 DPR 344, 350 (1962); Pueblo v. Rivera, 27 DPR 1 (1919). 19 Apéndice del recurso, pág. 96. 20 Íd. pág. 126. 21 Íd. pág. 129. 22 Íd.

Sin embargo, el 25 de abril de 2019 se celebró una vista, cuya “Minuta-Resolución Enmendada” fue notificada el 16 de mayo de 2019.23 De la misma surge que el Foro Primario determinó que procedía recibir prueba para establecer si hubo fraude en la otorgación del segundo contrato, y que es la parte demandante, aquí apelante, a la que le corresponde demostrarlo.

Posteriormente, el juicio en su fondo fue celebrado los días 15, 16 y 17 de marzo; 5 y 6 de abril y 4 de mayo del año 2022.24 El 13 de julio de 2022 se dio por sometido el caso.25 El 10 de enero de 2023, el TPI-SJ notificó su “Sentencia”.26 En su dictamen, el TPI-SJ expuso cincuenta y cinco (55)

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