Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ELADIO LOPEZ APELACION REYES, ET ALS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia Sala KLAN202300254 Superior de San Juan
v. Caso Núm.: RODRIGUEZ ORTIZ, K AC2010-0225 RODRIGUEZ-RUIZ & ASOCIADOS, ET ALS Sobre: Incumplimiento de Contrato Apelados
Panel integrado por su presidenta la Juez Barresi Ramos2, la Juez Martínez Cordero y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
Comparecen ante nos, Eladio López Reyes, Francisca
Quiñones García y la Sociedad de Bienes Gananciales entre ambos,
en adelante, SBG López-Quiñones, y All Systems Electronics, Inc.,
en adelante, All Systems. Ambas partes son apelantes en el recurso
de “Apelación” que nos ocupa, en el que solicitan la revisión de la
“Sentencia” notificada el 10 de enero de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ.
En la misma, el Foro Primario desestimó la demanda de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la “Sentencia” apelada.
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del Juez Nery E. Adames Soto. 2 Véase Orden Administrativa OATA-2024-020 del 31 de enero de 2024,
donde se designa a la Jueza Eileen J. Barresi Ramos en sustitución de la Jueza Gloria L. Lebrón Nieves.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202300254 2
I.
El 11 de febrero de 2010, los apelantes radicaron una
“Demanda” en contra de Rodríguez-Ortiz, Rodríguez-Ruiz &
Asociados, CPS, et als., en adelante, Asociados CPS o apelados, y
Universal Insurance Company, en adelante, Universal.3 La precitada
demanda fue radicada en cobro de dinero y daños y perjuicios. El
26 de septiembre de 2003, All Systems suscribió un contrato con los
Asociados CPS para que estos lo representasen legalmente en una
acción de daños y perjuicios y cobro de dinero contra RC&A
Telecommunications.4 Los honorarios de abogado de lo obtenido por
el cliente en este pleito, fueron pactados en un veinte por ciento
(20%).5
Además, pactaron que en otros casos de cobro de dinero, los
honorarios de abogado serían en un veinticinco por ciento (25%) de
la cantidad obtenida por All Systems.6 En otros casos de daños y
perjuicios, los honorarios de abogado se pactaron en un treinta y
tres por ciento (33%) de lo obtenido por el apelante.7 Finalmente,
dispuso el contrato que en los casos en el que All Systems figure
como el demandado, los honorarios de abogado se facturarán
mensualmente en una tarifa de $125.00 por hora.8
El 24 de mayo de 2007, la codemandada, Puerto Rico
Telephone Company, en el caso contra RC&A Telecommunications
(K AC2002-3588), suscribió un acuerdo transaccional con All
Systems por la suma de $1,200,000.00. Sin embargo, el Tribunal
retuvo $84,000.00, ya que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
le reclamaba a All Systems ciertas obligaciones contributivas.
El 1 de mayo de 2007, el Banco Popular de Puerto Rico solicitó
intervenir en el precitado caso, requiriendo que el Tribunal
3 Apéndice del recurso, pág. 1. 4 Íd. pág. 9. 5 Íd. 6 Íd. pág. 10. 7 Íd. 8 Íd. KLAN202300254 3
congelara los fondos hasta tanto se adjudicara una causa de acción
instada por el mencionado Banco contra All Systems, en el TPI-
Bayamón.
Ahora bien, en su demanda, los apelantes alegaron que los
apelados conspiraron para defraudarlos, mediante un nuevo
contrato de servicios profesionales, en el que alegadamente se
pactaron honorarios de abogado excesivos.9
El 24 de julio de 2017, Asociados CPS presentó una “Solicitud
de Embargo y Ejecución de Sentencia”.10 Parte de lo solicitado por
los apelados, en representación de All Systems, fue que se expidiera
un cheque a su favor por la cantidad de $600,000.00. Para justificar
este pago, Asociados CPS presentó una declaración jurada, firmada
por Eladio López Reyes, fechado con el mes de julio del año 2007,
en la que cedió y traspasó la precitada cuantía a Asociados CPS, por
haber sido responsabilidad de estos los gastos del litigio.11 El Foro
Primario expidió un cheque por esa cantidad a favor de estos, el 17
de febrero de 2009.12 Según los apelantes, Asociados CPS se
enriqueció injustamente, por lo que, mediante la demanda incoada,
solicitaron al TPI-SJ que condenara a los apelados al pago y
devolución de $360,000.00.13
Ahora bien, el 22 de junio de 2010, los apelados presentaron
su “Contestación a Demanda”.14 En esencia, alegaron que el
aumento en honorarios se debió a una cantidad adeudada por los
apelantes, a razón de otras labores profesionales, rendidas a su
favor. Luego de dos enmiendas a la demanda, y sus respectivas
contestaciones,15 el 29 de julio de 2013, el TPI-SJ desestimó la
demanda de la SBG López-Quiñones con perjuicio.16 El Foro
9 Apéndice del recurso, pág. 11. 10 Íd. pág. 39. 11 Íd. pág. 321. 12 Íd. pág. 45. 13 Íd. pág. 31. 14 Íd. pág. 21. 15 Íd. págs. 36-73. 16 Íd. pág. 76. KLAN202300254 4
Apelado concluyó que el segundo acuerdo fue suscrito con el
propósito de impedir que el Departamento de Hacienda y el Banco
Popular de Puerto Rico recobraran lo adeudado por All Systems.
Además, entendió que los apelantes hicieron “estado de su propia
torpeza e ilicitud al contratar”.17 También, expresó que “nuestro
ordenamiento jurídico no le reconoce una causa de acción a las
partes que contratan con conocimiento de la causa ilícita o torpe del
contrato”.18
Luego, la SBG López-Quiñones presentó un recurso de
apelación ante esta Curia. En su “Sentencia” del 31 de octubre de
2013, un panel hermano dejó sin efecto el dictamen recurrido,
“hasta que se diluciden y determinen los hechos específicos sobre la
alegación de fraude”.19 Esto último, pues entendió la posibilidad de
fraude en el segundo contrato.20 Para resolver el asunto, este
Tribunal impartió varias instrucciones al devolver el caso: 1)
celebrar una vista evidenciaria para auscultar si hubo fraude en el
segundo contrato; 2) evaluar el primer contrato y su eficacia y 3) si
hubo desplazamiento sin causa y si ocasionó algún efecto.
Devuelto el caso al Foro Primario, el 9 de septiembre de 2016,
se celebró una vista con el fin de presentarle evidencia al TPI-SJ.21
Luego de presentar prueba, y la presentación de argumentaciones,
las partes estipularon que no hubo fraude en el segundo contrato. Sin
embargo, el Tribunal indicó que subsistía la controversia con
relación a la intención de las partes al otorgar el segundo contrato.
De esta manera, el Foro Primario dio por atendida las instrucciones
del Tribunal de Apelaciones, con relación a la determinación de
fraude.22
17 Apéndice del recurso, pág. 124. 18 Artículos 1257 y 1258 del ahora derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. secs. 3516 y 3517. Rubio Sacarello v. Roig, 84 DPR 344, 350 (1962); Pueblo v. Rivera, 27 DPR 1 (1919). 19 Apéndice del recurso, pág. 96. 20 Íd. pág. 126. 21 Íd. pág. 129. 22 Íd. KLAN202300254 5
Sin embargo, el 25 de abril de 2019 se celebró una vista, cuya
“Minuta-Resolución Enmendada” fue notificada el 16 de mayo de
2019.23 De la misma surge que el Foro Primario determinó que
procedía recibir prueba para establecer si hubo fraude en la
otorgación del segundo contrato, y que es la parte demandante, aquí
apelante, a la que le corresponde demostrarlo.
Posteriormente, el juicio en su fondo fue celebrado los días 15,
16 y 17 de marzo; 5 y 6 de abril y 4 de mayo del año 2022.24 El 13
de julio de 2022 se dio por sometido el caso.25 El 10 de enero de
2023, el TPI-SJ notificó su “Sentencia”.26
En su dictamen, el TPI-SJ expuso cincuenta y cinco (55)
determinaciones de hechos que entendió probados mediante la
prueba desfilada en el juicio.27 Distinguimos que, el TPI-SJ concluyó
que hubo ausencia total de la prueba, con relación a la intención
fraudulenta en el segundo contrato. Por ello, determinó que el mismo
fue válido y sustituyó el primero. De esta manera, desestimó la
demanda en su totalidad, e impuso al apelante el pago de los gastos
y costas del pleito, así como los honorarios de abogado, por la
temeridad en su proceder.
Inconforme, el 27 de marzo de 2023, los apelantes
presentaron ante nos un recurso de “Apelación”, en la que
plantearon los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER MEDIANTE LA MINUTA RESOLUCIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019 QUE LA PARTE DEMANDANTE TENÍA QUE PROBAR LA EXISTENCIA DE FRAUDE EN LA OTORGACIÓN DEL SEGUNDO CONTRATO DE SERVICIOS, CUANDO LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO YA FUE DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL Y POR LO TANTO
23 Apéndice del recurso, pág. 105. 24 Íd. págs. 110-119. 25 Íd. pág. 130. 26 Íd. pág. 121. 27 Íd. págs. 132-139. KLAN202300254 6
ES UN ASUNTO RESUELTO A LA LUZ DE LA LEY DE LA DOCTRINA DEL MANDATO JUDICIAL. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR CUANTO LA PRUEBA DOCUMENTAL ADMITIDA SOSTIENE LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE SERVICIOS, QUE LOS DEMANDADOS TENÍAN Y SE COMPORTARON CON UNA RELACIÓN CONTRACTUAL DIFERENTE A LO PACTADO EN EL PRIMER CONTRATO O EN EL SEGUNDO CONTRATO Y AUN SI ESTE ÚLTIMO FUERA VÁLIDO COBRARON DE MÁS. TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EVALUAR LA SUFICIENCIA DE LA PRUEBA ORAL Y AL HACER UNA APRECIACIÓN ERRÓNEA DEL TESTIMONIO DEL CODEMANDANTE ELADIO LÓPEZ REYES Y DE LOS CODEMANDADOS CARLOS RODRÍGUEZ ORTIZ Y MAGDALIS RODRÍGUEZ RUIZ YA QUE EL TESTIMONIO DE ESTOS EN UNIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA ESTABLECE CON PREPONDERANCIA EL DERECHO DEL DEMANDANTE – APELANTE A LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO RECLAMADA EN LA DEMANDA. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDANTE FUE TEMERARIA EN SU CASO.
El 17 de mayo de 2023, recibimos la transcripción de la
prueba oral. Posteriormente, el 26 de julio de 2023, recibimos un
“Alegato en Oposición” de Universal. Finalmente, el 15 de agosto de
2023, los Asociados CPS presentaron su “Alegato en Oposición a
Apelación”.
Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a resolver.
II.
A. Apelación
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones, KLAN202300254 7
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro
apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,
o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.
González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071
(2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M. et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez KLAN202300254 8
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
B. Apreciación de la prueba oral
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente,
como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra. Es por
ello que, nuestra encomienda principal es examinar cómo los
tribunales inferiores aplican el Derecho a los hechos particulares de
cada caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el desempeño de nuestra
función revisora se fundamenta en que el Tribunal de Primera
Instancia desarrolle un expediente completo que incluya los hechos
que haya determinado ciertos a partir de la prueba que se le
presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar y pautar el
Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea que
corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el
testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no
hacemos determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los
tribunales de primera instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental,
prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante
declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR
488, 495 (2002). Así, “el Tribunal Apelativo tendrá la facultad para
adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la
prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte
técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR
194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica
que las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por
el foro apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
Ahora bien, como norma general, los tribunales apelativos aceptan KLAN202300254 9
como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales
inferiores, así como su apreciación sobre la credibilidad de los
testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd.
pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. W.M.M.
P.F.M. et al. v. Colegio et al., supra, pág. 903; Pueblo v. Hernández
Doble, 210 DPR 850, 866 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
supra. Ello, debido a que el foro de instancia está en mejor posición
que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante tarea
judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia,
cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar
la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho
apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio
de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra utilizando alguno de
los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son: (1)
transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3) exposición
narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671 (2023). Los
tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a cabalidad su
función revisora sin que se le produzca, mediante alguno de estos
mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario. Íd. Por
tanto, “[e]l apelante tiene la obligación de poner en posición al foro
apelativo de aquilatar y justipreciar el error anotado”. Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 366 (2005). KLAN202300254 10
C. Autonomía Contractual
En nuestra jurisdicción rige el principio de la autonomía
contractual y pacta sunt servanda. Este último principio, estatuido
en el Artículo 1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2994,
establece que los acuerdos tienen fuerza de ley entre las partes que
pactan, y deben cumplirse a tenor de estos. Unión Independiente
Auténtica v. Santander Securities LLC, 2024 TSPR 81, 214 DPR ___
(2024); Feliciano v. Luxury Hotels Int’l., 210 DPR 712, 728 (2022);
Aut. Puertos P.R. v. Total Petroleum et al., 210 DPR 16, 59 (2022);
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 943 (2018); Oriental Bank v.
Perapi, 192 DPR 7, 15 (2014); PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52
(2012).
Las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean
contrarios a las leyes, la moral y al orden público. Artículo 1207 del
Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 3372;28 Betancourt González
v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018); Martínez Marrero v.
González Droz, 180 DPR 579, 588 (2011). De manera que, los
contratos en Puerto Rico se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde ese momento, las partes se obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley. Artículo 1210 del Código Civil de 1930, supra,
ant. sec. 3375.
i. Teoría general de los contratos
Es sabido que las partes contratantes quedan obligadas a las
condiciones y los términos pactados cuando concurren los
elementos de consentimiento, objeto y causa. Engineering Service v.
28El 28 de noviembre de 2020, entró en vigor el nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020. Sin embargo, los hechos del caso de epígrafe ocurrieron previo a la fecha de vigencia del citado estatuto, por lo que haremos referencia y esbozaremos el derecho a la luz del derogado Código. KLAN202300254 11
AEE, 209 DPR 1012, 1027 (2022); Betancourt González v. Pastrana
Santiago, supra. Artículo 1044 del Código Civil de 1930, supra, ant.
sec. 2994. Al respecto, el objeto del contrato ha de ser una cosa
determinada, mientras que, la causa corresponde a “la prestación o
promesa de una cosa o servicio”. Rosario Rosado v. Pagán Santiago,
196 DPR 180, 189 (2016).
En materia contractual, cuando los términos de un contrato
son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,
se estará al sentido literal de sus cláusulas. Marcial v. Tomé, 144
DPR 522, 536 (1997). Artículo 1233 del Código Civil de 1930, ant.
sec. 3471. De lo contrario, las cláusulas del contrato deben leerse
de forma integrada e interpretarse las unas por las otras,
resolviendo cualquier ambigüedad de modo que todas sus partes
surtan efecto. Artículo 1237 del Código Civil de 1930, supra, ant.
sec. 3475. Es decir, los términos de un contrato se reputan claros
"cuando por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en
un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad
de interpretaciones y sin necesitar para su comprensión
razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación".
S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009).
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico dispone que los
contratos conforme a derecho tienen fuerza de ley entre las partes.
Véase, S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 725 (2001). Por
tanto, los tribunales no pueden relevar a una parte de cumplir con
lo que se obligó a hacer mediante contrato, cuando éste es legal y
válido y no contiene vicio alguno. De Jesús González v. A.C., 148
DPR 255, 271 (1999).
ii. Contratos Profesionales
Como norma general, el contrato de servicios profesionales de
abogado se considera una variante del contrato de arrendamiento
de servicios de acuerdo con el derogado Artículo 1434 del Código KLAN202300254 12
Civil de 1930, supra, ant. sec. 4013. Es por esto que las reglas
generales sobre interpretación de contratos son de aplicación al
contrato de servicios profesionales de abogado. Ramírez, Segal &
Látimer v. Rojo Rigual, 123 DPR 161, 173-174 (1989). Sin embargo,
los contratos de servicios profesionales de abogado están revestidos
de un alto contenido ético. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition,
204 DPR 183, 215 (2020); In re Otero, Pacheco, 200 DPR 561, 575
(2018); In re Merced Montañez, 164 DPR 678, 684 (2005); Nassar
Rizek v. Hernández, 123 DPR 360, 369–370 (1989). De hecho, el
mismo es considerado uno de naturaleza sui géneris. Íd.
De esta manera, la gestión en la profesión legal queda
circunscrita a las normas generales que rigen la fijación de
honorarios de abogado, conforme el Canon 24 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 24. Esto, ya que “el pago de
honorarios de abogados es uno de los elementos que se encuentra
rigurosamente sometido a escrutinio y reservas éticas”. J. A.
Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 3a ed. rev.,
Colombia, Ed. Nomos S.A., 2023, pág. 369.
El precitado canon dispone que los siguientes factores han de
ser considerados para fijar honorarios: 1) el tiempo y trabajo
requeridos; 2) la novedad y dificultad de las cuestiones envueltas; 3)
la habilidad que requiere conducir el caso propiamente; 4) los
honorarios que se acostumbran a cobrar en el distrito judicial por
servicios similares; 5) la cuantía envuelta; 6) la contingencia o
certeza de la compensación; y 7) la naturaleza de la gestión
profesional.
Nuestro más Alto Foro aconseja que los acuerdos de
honorarios sean reducidos a escrito “con la mayor claridad en sus
términos, libre de ambigüedades y haciendo constar las
contingencias previsibles que pudieran surgir durante el transcurso KLAN202300254 13
del pleito o del asunto que se atiende a nombre del cliente”. In re
Rodríguez Mercado, 165 DPR 630, 642 (2005).
Por otra parte, “[l]os honorarios contingentes no están reñidos
con la ética, siempre y cuando el cliente los prefiera y el abogado le
haya explicado con claridad sus consecuencias”. Pérez v. Col.
Cirujanos Dentistas de P.R., 131 DPR 545, 553-554 (1992). Cuando
se pactan honorarios contingentes, el abogado es compensado si
gana el caso y en proporción a la cuantía adjudicada por el tribunal.
Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas, supra, pág. 559-560.
Relevante al caso de autos, la Ley Número 9 del 8 de agosto
de 1974 enmendó la Sección 11 de la Ley de 11 de marzo de 1909,
con el fin de designarle límites a los honorarios contingentes de
abogado. El Artículo 1 de la precitada Ley dispone que los abogados
solo podrán pactar honorarios contingentes en casos de daños y
perjuicios un máximo de 33% del producto final en una sentencia,
transacción o convenio. Nada dispone con relación a casos de otra
naturaleza.
Si bien es cierto que nuestro Alto Foro ha distinguido que
“un cincuenta por ciento (50%) en honorarios hiere el sentido
de lo justo”, ha reconocido excepciones a ello. In re Clavell Ruiz,
131 DPR 500, 514 (1992) (Énfasis nuestro). En el caso de In re
Castro Mesa et al., 131 DPR 1037, 1046 (1992), el Tribunal Supremo
sostuvo el cobro de honorarios contingentes en un caso de daños y
perjuicio en exceso del límite de treinta y tres por ciento (33%),
tomando en consideración que los abogados querellados también
representaron a su cliente en una reconvención y en un
procedimiento de ejecución de sentencia.
iii. Causa Ilícita
A estos efectos, el Artículo 1227 del Código Civil de 1930,
supra, ant. sec. 3432, indica que: “[l]os contratos sin causa, o con
causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando KLAN202300254 14
se opone a las leyes o a la moral”. Hay dos tipos de causa ilícita: la
causa ilegal, que es contraria a las leyes, y la causa inmoral, llamada
también ‘causa torpe’, que es contraria a la moral y a las buenas
costumbres. La causa será ilícita no sólo cuando el contrato en sí
mismo sea prohibido, sino cuando el mismo sea un intento de
ocasionar un daño o perjuicio o de cometer un fraude. Rosario
Rosado v. Pagán Santiago, supra, págs. 188-189; Dennis, Metro Invs.
v. City Fed. Savs., 121 DPR 197, 217 (1988). Por esto, el Tribunal
Supremo ha reconocido que aquellos contratos en que la causa sea
contraria a la ley, y por tanto ilícita, serán nulos e inexistentes.
Rosario Rosado v. Pagán Santiago, supra, págs. 187-188; Morales v.
Municipio de Toa Baja, 119 DPR 682, 684-685 (1987); Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172, 181 (1985).
Lo cierto es que todo contrato sin causa o con causa ilícita es
nulo. Por consiguiente, “una vez se determina la ilicitud de la causa,
el contrato es nulo e inexistente”. Piovanetti v. S. L. G. Touma, S. L.G.
Tirado, 178 DPR 745, 773 (2010). Es con ese propósito en mente
que el Artículo 1255 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 3514,
dispone que la declaración de nulidad tendrá como consecuencia
deshacer el intercambio de prestaciones practicadas y evitar que las
obligaciones contraídas y no cumplidas puedan ser exigidas.
Por otro lado, aunque es norma conocida que para que un
contrato sea válido tiene que cumplir con el requisito de causa, nada
impide que se pueda reconocer la validez a un contrato que posea
una causa falsa, entendida como una causa fingida o que encubre
una verdadera. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 173 DPR 150,
161 (2008). Así, el Artículo 1228 del Código Civil de 1930, supra,
ant. sec. 3433, establece que “[l]a expresión de una causa falsa en
los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban
fundados en otra verdadera y lícita.” Por lo que se ha reconocido
la validez de un contrato simulado que exprese una causa KLAN202300254 15
falsa, siempre que se pruebe que el negocio encubre una causa
verdadera y lícita. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, supra, pág.
161; Reyes v. Jusino, 116 DPR 275, 284 (1985).
D. Fraude
El caso The Texas Co. v. Estrada y Álvarez, 50 DPR 743, 747-
748 (1936), estableció la prueba “sólida, clara, convincente e
incontestable” como el estándar de evidencia para el fraude. Sin
embargo, en Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 DPR 659,
662 (1970), y García López v. Méndez García, 102 DPR 383, 386
(1974), nuestro Alto Foro abandonó la misma. La normativa
probatoria para el fraude ahora establece que el mismo no se
presumirá, y que aquél que lo afirma debe probarlo con un
grado de certeza razonable, y mediante el estándar de
preponderancia de prueba. González v. Quintana, 145 DPR 463, 471
(1998).
Esto último queda implícitamente ratificado mediante la Regla
110(b) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, la cual establece que
“[l]a obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la
parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia”.
E. Temeridad
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, faculta a los
tribunales a imponer el pago de una cuantía por concepto de
honorarios de abogado en casos donde cualquiera de las partes o
sus abogados hayan procedido con temeridad o frivolidad. A falta de
una definición de lo que constituye temeridad, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha dispuesto que “[l]a temeridad es una actitud que
se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen
funcionamiento y la administración de la justicia”. Jarra Corp. v.
Axxis Corp., 155 DPR 764, 779 (2001).
En nuestro ordenamiento, dicho concepto es amplio, sin KLAN202300254 16
embargo, nuestro más Alto Foro ha señalado, a modo de ejemplo,
que constituye temeridad “[n]egar un hecho que le consta es cierto
al que hace la alegación”. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR
123, 212 (2013); P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). Los
honorarios por temeridad se imponen como:
[p]enalidad a un litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajos e inconveniencias de un pleito.
Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010).
Aunque la penalidad por temeridad de una parte no está
explícitamente consignada en las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, es a través de la imposición de honorarios de abogado, que
el Tribunal ejerce esta facultad. Algunas instancias en las cuales el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que una parte actúa
de forma temeraria se constituyen cuando:
(1) contesta la demanda y niega responsabilidad total pero posteriormente la acepta, (2) se defiende injustificadamente de la acción, (3) cree que la cantidad reclamada es exagerada y es la única razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante, y no admite su responsabilidad pudiendo limitar la controversia a la fijación de la cuantía a ser concedida, (4) se arriesga a litigar un caso del que se desprende prima facie su responsabilidad, y (5) niega un hecho que le consta es cierto a quien hace la alegación.
SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 150 (2022); C.O.R.P. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011); Blas v. Hosp. Guadalupe, 1146 DPR 267, 335-336 (1998); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718- 719 (1987).
El antedicho estatuto preceptúa en nuestro esquema procesal
la intención de establecer una penalidad a un litigante perdidoso KLAN202300254 17
que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito. SLG González-Figueroa v. SLG et al.,
supra, págs. 148-149; Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR
760, 778 (2016). De ahí que, como regla general, establecida la
concurrencia de tal conducta, la condena de honorarios resulta ser
imperativa.
El juzgador tendrá que adjudicar el monto correspondiente al
grado de temeridad desplegado por el actor, ello mediante el ejercicio
de su sano juicio. Por tanto, la determinación que en su día emita,
solo será objeto de revisión si ha mediado abuso de discreción
en el ejercicio de su ministerio. Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt.
P.R., 173 DPR 170, 188 (2008); Blás v. Hosp. Guadalupe, supra, pág.
334; Fernández v. San Juan Cement Co., supra, pág. 722. En dicho
contexto, la doctrina vigente reconoce que un tribunal incurre “en
abuso de discreción cuando el juez: ignora sin fundamento algún
hecho material; cuando [el juez] le concede demasiado peso a un
hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable”.
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Pueblo v.
Custodio Colón, 192 DPR 567, 588-589 (2015).
Es por ello que “la determinación de si se ha incurrido o no en
temeridad es una tarea que recae en la discreción sana del tribunal
sentenciador y solo se intervendrá con ella en casos en los que
se desprenda el abuso de tal facultad”. SLG González-Figueroa v.
SLG et al., supra, pág. 150; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al,
185 DPR 880, 926 (2012); SLG Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR
843, 866 (2008). (Énfasis nuestro). KLAN202300254 18
III.
La parte apelante recurre ante nos haciendo varios
señalamientos de error. En esencia, aduce que el TPI-SJ se equivocó
al sostener la validez del segundo contrato otorgado entre las partes,
y no declararlo nulo por fraude. Además, arguye la SBG López-
Quiñones y All Systems que no fueron temerarios en su proceder, y
que Asociados CPS cobró ilegalmente de más en honorarios.
Veamos.
En su primer señalamiento de error, alegan los apelantes que
el TPI-SJ erró al resolver en la Minuta - Resolución de la vista del 25
de abril de 2019 que a ellos les tocaba demostrar el fraude que
alegaban. Además, plantean que este Tribunal ya había decretado
la nulidad del segundo contrato. No les asiste razón.
Estamos de acuerdo con las apreciaciones del Foro Primario,
con relación a la contextualización de las expresiones del Tribunal
de Apelaciones en su “Sentencia” del 31 de octubre de 2013.29 Los
apelantes entienden que en la misma, el panel hermano en cuestión
determinó que el segundo contrato otorgado por las partes era nulo.
Sin embargo, queda meridianamente claro que la condición para
dejar sin efecto la sentencia original del TPI-SJ era que, devuelto el
caso ante sí, el Foro Primario pasara juicio sobre las alegaciones de
fraude en el segundo contrato. De hecho, en la cuarta parte de su
dictamen, este Tribunal instruyó que se “determinen los hechos
específicos sobre la alegación de fraude”. La sentencia referida
devolvió los procedimientos a un estado más primitivo, reviviendo
necesariamente la validez del primer contrato, para que, conforme a
las directrices suscritas en su dictamen, el TPI-SJ pasara juicio
sobre el segundo contrato. Esto era necesario, ya que el fraude no
puede establecerse por meras alegaciones.
29 KLAN201301409. KLAN202300254 19
Por estar íntimamente relacionados el segundo y tercer
señalamiento de error, los atenderemos en conjunto. Los apelantes
argumentan que el Foro Apelado se equivocó aquilatando la prueba,
que, según estos, evidenció la nulidad del segundo contrato.
Además, arguyen que aun si el mismo hubiese sido válido, los
apelados cobraron de más. No les asiste razón.
Como expusiéramos previamente, el tribunal sentenciador,
que tuvo ante sí la prueba y examinó la misma en el juicio, le merece
deferencia. Es decir, sus determinaciones gozan de una presunción
de corrección. Enmarcado en nuestro estado de derecho, es harto
conocido que rebatir la misma le corresponde a la parte que las
impugna. Además de los alegatos de las partes, este Tribunal cuenta
con la transcripción del juicio del caso de autos. Luego de examinar
detenidamente la misma, entendemos que quedó debidamente
establecido que el segundo contrato entre las partes fue pactado con
el fin de que Asociados CPS fuera remunerado por labores
previamente realizados, a favor de All Systems. Estos últimos eran
partes en pleitos judiciales que se encontraban ventilándose, y para
quienes los apelados rindieron servicios legales.
Bajo el crisol del derecho previamente esbozado, que
circunscribe la validez de los contratos, nos vemos obligados a
sostener la validez del segundo contrato. Este último cumple con
todos los requisitos para su constitución conforme a derecho.
Con relación a la reiterada alegación de los apelantes sobre el
presunto fraude cometido por Asociados CPS, reiteramos que este
no se presume. Los apelantes tenían la responsabilidad de probar el
mismo en el Foro Primario. Luego de evaluar la prueba en autos,
coincidimos con el TPI-SJ que no rebatieron la presunción en contra
del fraude. Tampoco colocaron a esta Curia en posición de resolver
lo contrario. Incluso, huelga destacar que ambas partes estipularon
en la vista del 9 de septiembre de 2016, previo a la celebración del KLAN202300254 20
juicio, que no hubo fraude en el segundo contrato. Es decir, el fraude
temerariamente alegado, nunca fue probado.
Además, con relación a la cantidad cobrada – el cincuenta por
ciento (50%) en honorarios de abogado – la declaración jurada de
Eladio López Reyes atiende el asunto. En el precitado documento,
este ofrece una explicación para pactar la mencionada cantidad. El
apelante expone en su declaración que “autoriza al Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, que ordene a la Secretaria a
que emita un cheque por $600,000 a favor de [los apelados]”.30
Por otro lado, si bien es cierto que en los casos de daños y
perjuicios la normativa establece que los abogados solo podrán
cobrar un máximo de treinta y tres por ciento (33%), no es así para
otro tipo de casos. Como explicáramos en el epíteto relevante al
derecho de honorarios, nada impide que en un caso de
incumplimiento contractual, como el de marras, las partes pacten
honorarios contingentes en exceso de treinta y tres por ciento (33%).
Así como en el caso de In re Castro Mesa, supra, en el caso de autos,
los abogados fueron remunerados por una multiplicidad de servicios
legales ofrecidos.
Justipreciamos que el segundo acuerdo entre los apelantes y
los apelados, configurado y traído a la vida conforme a derecho,
subsiste, incluso, con el pacto de honorarios contingentes en exceso
al treinta y tres por ciento (33%), por virtud del principio pacta sunt
servanda. Eladio López Reyes, disipó toda duda que pudiese
levantar el cincuenta por ciento (50%) pactado, con su declaración
jurada.
En consecución de la estipulación entre las partes, con
relación a la ausencia de fraude, y la declaración jurada de Eladio
López Reyes, los apelantes no pueden pretender ahora ir en contra
de sus propios actos.
30 Apéndice del recurso, pág. 321. KLAN202300254 21
En su último señalamiento de error arguyen SBG López-
Quiñones y All Systems que el Foro Primario se equivocó al
imponerle honorarios de abogado por temeridad. Por entender que
el Foro Apelado no abusó de su discreción al imponer los mismos,
resolvemos que los apelantes no les asiste razón.
La imposición de este tipo de honorarios es un ejercicio
discrecional del Foro Apelado. Los apelantes no han rebatido la
presunción de corrección que le merece al TPI-SJ su determinación
de sancionar por temeridad. Además, se desprende del expediente
que la conducta de estos, en efecto, ha sido temeraria. Entendemos
que los apelantes han negado la legitimidad del segundo contrato,
no empece a los actos llevados a cabo por estos para sostener la
validez del mismo. También, han intentado argumentar que los
apelados cometieron fraude obstinadamente. Luego de estipular que
no se incurrió en fraude en el otorgamiento del segundo contrato,
intentaron impugnar el mismo mediante la intención de las partes.
Esta conducta contumaz, ha resultado en un litigio innecesario, y
desprovisto de fundamentos de buena fe.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
“Sentencia” apelada en su totalidad.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones