Lopez Reyes, Eladio v. Rodriguez-Ortiz, Rodriguez-Ruiz & Asoc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2024
DocketKLAN202300254
StatusPublished

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Lopez Reyes, Eladio v. Rodriguez-Ortiz, Rodriguez-Ruiz & Asoc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ELADIO LOPEZ APELACION REYES, ET ALS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia Sala KLAN202300254 Superior de San Juan

v. Caso Núm.: RODRIGUEZ ORTIZ, K AC2010-0225 RODRIGUEZ-RUIZ & ASOCIADOS, ET ALS Sobre: Incumplimiento de Contrato Apelados

Panel integrado por su presidenta la Juez Barresi Ramos2, la Juez Martínez Cordero y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.

Comparecen ante nos, Eladio López Reyes, Francisca

Quiñones García y la Sociedad de Bienes Gananciales entre ambos,

en adelante, SBG López-Quiñones, y All Systems Electronics, Inc.,

en adelante, All Systems. Ambas partes son apelantes en el recurso

de “Apelación” que nos ocupa, en el que solicitan la revisión de la

“Sentencia” notificada el 10 de enero de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ.

En la misma, el Foro Primario desestimó la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la “Sentencia” apelada.

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del Juez Nery E. Adames Soto. 2 Véase Orden Administrativa OATA-2024-020 del 31 de enero de 2024,

donde se designa a la Jueza Eileen J. Barresi Ramos en sustitución de la Jueza Gloria L. Lebrón Nieves.

Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202300254 2

I.

El 11 de febrero de 2010, los apelantes radicaron una

“Demanda” en contra de Rodríguez-Ortiz, Rodríguez-Ruiz &

Asociados, CPS, et als., en adelante, Asociados CPS o apelados, y

Universal Insurance Company, en adelante, Universal.3 La precitada

demanda fue radicada en cobro de dinero y daños y perjuicios. El

26 de septiembre de 2003, All Systems suscribió un contrato con los

Asociados CPS para que estos lo representasen legalmente en una

acción de daños y perjuicios y cobro de dinero contra RC&A

Telecommunications.4 Los honorarios de abogado de lo obtenido por

el cliente en este pleito, fueron pactados en un veinte por ciento

(20%).5

Además, pactaron que en otros casos de cobro de dinero, los

honorarios de abogado serían en un veinticinco por ciento (25%) de

la cantidad obtenida por All Systems.6 En otros casos de daños y

perjuicios, los honorarios de abogado se pactaron en un treinta y

tres por ciento (33%) de lo obtenido por el apelante.7 Finalmente,

dispuso el contrato que en los casos en el que All Systems figure

como el demandado, los honorarios de abogado se facturarán

mensualmente en una tarifa de $125.00 por hora.8

El 24 de mayo de 2007, la codemandada, Puerto Rico

Telephone Company, en el caso contra RC&A Telecommunications

(K AC2002-3588), suscribió un acuerdo transaccional con All

Systems por la suma de $1,200,000.00. Sin embargo, el Tribunal

retuvo $84,000.00, ya que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

le reclamaba a All Systems ciertas obligaciones contributivas.

El 1 de mayo de 2007, el Banco Popular de Puerto Rico solicitó

intervenir en el precitado caso, requiriendo que el Tribunal

3 Apéndice del recurso, pág. 1. 4 Íd. pág. 9. 5 Íd. 6 Íd. pág. 10. 7 Íd. 8 Íd. KLAN202300254 3

congelara los fondos hasta tanto se adjudicara una causa de acción

instada por el mencionado Banco contra All Systems, en el TPI-

Bayamón.

Ahora bien, en su demanda, los apelantes alegaron que los

apelados conspiraron para defraudarlos, mediante un nuevo

contrato de servicios profesionales, en el que alegadamente se

pactaron honorarios de abogado excesivos.9

El 24 de julio de 2017, Asociados CPS presentó una “Solicitud

de Embargo y Ejecución de Sentencia”.10 Parte de lo solicitado por

los apelados, en representación de All Systems, fue que se expidiera

un cheque a su favor por la cantidad de $600,000.00. Para justificar

este pago, Asociados CPS presentó una declaración jurada, firmada

por Eladio López Reyes, fechado con el mes de julio del año 2007,

en la que cedió y traspasó la precitada cuantía a Asociados CPS, por

haber sido responsabilidad de estos los gastos del litigio.11 El Foro

Primario expidió un cheque por esa cantidad a favor de estos, el 17

de febrero de 2009.12 Según los apelantes, Asociados CPS se

enriqueció injustamente, por lo que, mediante la demanda incoada,

solicitaron al TPI-SJ que condenara a los apelados al pago y

devolución de $360,000.00.13

Ahora bien, el 22 de junio de 2010, los apelados presentaron

su “Contestación a Demanda”.14 En esencia, alegaron que el

aumento en honorarios se debió a una cantidad adeudada por los

apelantes, a razón de otras labores profesionales, rendidas a su

favor. Luego de dos enmiendas a la demanda, y sus respectivas

contestaciones,15 el 29 de julio de 2013, el TPI-SJ desestimó la

demanda de la SBG López-Quiñones con perjuicio.16 El Foro

9 Apéndice del recurso, pág. 11. 10 Íd. pág. 39. 11 Íd. pág. 321. 12 Íd. pág. 45. 13 Íd. pág. 31. 14 Íd. pág. 21. 15 Íd. págs. 36-73. 16 Íd. pág. 76. KLAN202300254 4

Apelado concluyó que el segundo acuerdo fue suscrito con el

propósito de impedir que el Departamento de Hacienda y el Banco

Popular de Puerto Rico recobraran lo adeudado por All Systems.

Además, entendió que los apelantes hicieron “estado de su propia

torpeza e ilicitud al contratar”.17 También, expresó que “nuestro

ordenamiento jurídico no le reconoce una causa de acción a las

partes que contratan con conocimiento de la causa ilícita o torpe del

contrato”.18

Luego, la SBG López-Quiñones presentó un recurso de

apelación ante esta Curia. En su “Sentencia” del 31 de octubre de

2013, un panel hermano dejó sin efecto el dictamen recurrido,

“hasta que se diluciden y determinen los hechos específicos sobre la

alegación de fraude”.19 Esto último, pues entendió la posibilidad de

fraude en el segundo contrato.20 Para resolver el asunto, este

Tribunal impartió varias instrucciones al devolver el caso: 1)

celebrar una vista evidenciaria para auscultar si hubo fraude en el

segundo contrato; 2) evaluar el primer contrato y su eficacia y 3) si

hubo desplazamiento sin causa y si ocasionó algún efecto.

Devuelto el caso al Foro Primario, el 9 de septiembre de 2016,

se celebró una vista con el fin de presentarle evidencia al TPI-SJ.21

Luego de presentar prueba, y la presentación de argumentaciones,

las partes estipularon que no hubo fraude en el segundo contrato. Sin

embargo, el Tribunal indicó que subsistía la controversia con

relación a la intención de las partes al otorgar el segundo contrato.

De esta manera, el Foro Primario dio por atendida las instrucciones

del Tribunal de Apelaciones, con relación a la determinación de

fraude.22

17 Apéndice del recurso, pág. 124. 18 Artículos 1257 y 1258 del ahora derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA

ant. secs. 3516 y 3517. Rubio Sacarello v. Roig, 84 DPR 344, 350 (1962); Pueblo v. Rivera, 27 DPR 1 (1919). 19 Apéndice del recurso, pág. 96. 20 Íd. pág. 126. 21 Íd. pág. 129. 22 Íd. KLAN202300254 5

Sin embargo, el 25 de abril de 2019 se celebró una vista, cuya

“Minuta-Resolución Enmendada” fue notificada el 16 de mayo de

2019.23 De la misma surge que el Foro Primario determinó que

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