Gonzalez Cruz v. Quintana Cortes

98 TSPR 52
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 6, 1998
DocketCC-1997-0240
StatusPublished

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Gonzalez Cruz v. Quintana Cortes, 98 TSPR 52 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Carmen María González Cruz Demandante-Peticionaria Certiorari .V TSPR98-52 Juan Antonio Quintana Cortés

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-97-0240

Abogados Parte Demandante-Peticionaria: Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Martínez Umpierre-Martínez Garcia

Abogados Parte Demandado-Recurrido: Lcdo. Angel S. Bonilla Rodríguez

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Utuado

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Wilfredo Rodríguez Figueroa

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez

Fecha: 5/6/1998

Materia: Partición de Bienes Gananciales

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen María González Cruz

Demandante-recurrente

v. CC-97-240 Certiorari

Juan Antonio Quintana Cortés

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 1998

I

Con plena conciencia de nuestra obligación de hacer

justicia, reiteramos la norma de escrutar todo

trasfondo fáctico con honrado discernimiento y buen

sentido común. Al respecto, recordamos que “las formas

y medios de que la mala fe se vale son difíciles de

prever y señalar anticipadamente, y en todo caso el

definirlas con límites precisos, ofrecería el

inconveniente de favorecer a aquélla con la impunidad

si sabía revestir apariencias distintas de las que el

legislador prevé". Manresa, Comentarios al Código Civil

Español, T. VIII, V. 2, 6ta ed., Madrid, 1967, pág.

801. CC-97-240 3

II

El 20 de mayo de 1981, los esposos Juan Antonio

Quintana Cortés y Carmen María González Cruz compraron una

finca agrícola en Lares, de 17.0851 cuerdas, en la que

construyeron su vivienda. El 8 de noviembre de 1990, el

Tribunal Superior, Sala de Utuado (Hon. Salim Chaar Padín),

a raíz de la vista evidenciaria, anticipó su decreto

disolviendo el matrimonio. Impuso a Quintana Cortés pensión

alimentaria de $500.00 mensuales. Nada se dijo sobre la

liquidación de los bienes gananciales. El Tribunal concedió

a la demandante González Cruz cinco (5) días para someter

proyecto de sentencia. (Minuta, 8 de noviembre de 1990). No

cumplió. El 16 de julio de 1991, la Secretaría del Tribunal

le solicitó por escrito someterlo a la mayor brevedad

posible. Tampoco lo hizo.

Transcurrió el tiempo. La Sra. González Cruz continuó,

junto a uno de sus hijos, ocupando la residencia. Quintana

Cortés siguió cultivando la finca. Posteriormente, Quintana

Cortés, quien tenía el control de los beneficios generados

por la explotación de la finca, comenzó a acumular atrasos

en los pagos de una hipoteca que gravaba dicho inmueble a

favor de Farmer Home Administration (F.H.A.). Como

resultado, el 3 de septiembre de 1991, la F.H.A. los

demandó en el Tribunal Federal en ejecución de hipoteca y

obtuvo sentencia a su favor.

El 4 de noviembre de 1991, la Sra. González Cruz

solicitó al Tribunal Superior, mediante auxilio de

jurisdicción, una vista urgente y ciertas medidas. Alegó que Quintana Cortés, de mala fe, dejó de pagar la hipoteca

que gravaba la finca. El 22 de noviembre, previa vista,

Quintana Cortés se comprometió a poner la hipoteca al día y

su abogado, a evitar la ejecución de la propiedad. (Minuta,

22 de noviembre de 1991). El 12 de diciembre, para evitar

la venta de la propiedad en pública subasta, Quintana

Cortés estipuló con la F.H.A. abonar $11,000.00 a la deuda

ascendente a $32,345.02, más intereses y atrasos acumulados

desde el 7 de mayo de 1991. Además, realizaría pagos

anuales por el monto estipulado en el pagaré hipotecario y

escritura de hipoteca, hasta el pago total del principal,

intereses, cargos por mora, seguros, impuestos, etc. Se le

advirtió que de incumplir, la F.H.A., a su discreción,

procedería a ejecutar la sentencia en pública subasta, sin

ulterior trámite y sin derecho a redimirla mediante el pago

y satisfacción de la hipoteca. (A.O., Apéndice II).

Quintana Cortés satisfizo los $11,000.00 en dos pagos de

$7,000.00 y $4,000.00. (E.N.P. 3).

El 28 de octubre de 1992, la nueva representación

jurídica de la Sra. González Cruz, solicitó se dictara

sentencia de divorcio y el 24 de noviembre –dos (2) años

después de la vista -, el Tribunal así lo decretó y

notificó la sentencia. Subsiguientemente, el 23 de marzo de

1993, la Sra. González Cruz, demandó la partición de los

bienes gananciales, consistente de varios vehículos de

motor, cuentas bancarias, un negocio agrícola y la finca

antes aludida. Poco después, el 7 de julio de 1993, la F.H.A., ante

el incumplimiento de Quintana Cortés, reposeyó la propiedad

y el 17 de febrero de 1994, la adquirió por venta judicial.

El 20 de septiembre, el Alguacil Federal le notificó por

escrito la orden de desalojo, concediéndole diez (10) días

para ello, de lo contrario, desahuciaría. Así las cosas, el

29 de noviembre, Quintana Cortés compró la propiedad a

F.H.A. mediante Escritura de Compraventa Núm. 87. Ese mismo

día constituyó primera hipoteca en garantía de pagare al

portador por $50,000.00, endosado a favor de su hermano

Luis Quintana Cortés y esposa, quienes le prestaron el

dinero para la compraventa.

Con vista a estas circunstancias, el 16 de febrero de

1995, González Cruz enmendó la demanda. Alegó que fraudu-

lentamente Quintana Cortés permitió la ejecución de la

propiedad para luego adquirirla en su carácter privativo y

despojarla de su participación ganancial.

El 9 de julio de 1996, previo juicio en su fondo, el

ilustrado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Utuado (Hon. Wilfredo Rodríguez Figueroa), declaró con

lugar la demanda de partición de bienes y determinó que el

inmueble en controversia era ganancial y estaba sujeto a

liquidación. En apelación, el reputado Tribunal de Circuito

de Apelaciones (Hons. Rivera de Martínez, Cabán Castro y

Rivera Pérez) revocó al concluir que era privativo.

González Cruz acudió ante nos.1

1 En certiorari plantea: III

Examinemos primeramente la naturaleza –privativa o

ganancial- del inmueble. El Art. 1302 de nuestro Código Ci-

vil declara bienes gananciales “[l]os adquiridos por título

oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común...”.

31 L.P.R.A. 3641. Se presumen gananciales, “mientras no se

pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la

mujer.” Art. 1307, 31 L.P.R.A. 3647. Esta presunción

“constituye la piedra angular en toda causa litigiosa en

que se intente precisar la naturaleza privativa o ganancial

de los bienes del matrimonio [y su propósito es] viabilizar

que se diriman fácilmente las dudas que se suscitan sobre

la procedencia de los bienes, y prevenir que se encubran

donaciones prohibidas entre los cónyuges o actuaciones

fraudulentas perjudiciales a terceros. El peso de la prueba

recae sobre quien sustenta la naturaleza privativa.” García

v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319,335 (1978); Santiago v.

Tribl.

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