En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Carmen María González Cruz Demandante-Peticionaria Certiorari .V TSPR98-52 Juan Antonio Quintana Cortés
Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-97-0240
Abogados Parte Demandante-Peticionaria: Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Martínez Umpierre-Martínez Garcia
Abogados Parte Demandado-Recurrido: Lcdo. Angel S. Bonilla Rodríguez
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Utuado
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Wilfredo Rodríguez Figueroa
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez
Fecha: 5/6/1998
Materia: Partición de Bienes Gananciales
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen María González Cruz
Demandante-recurrente
v. CC-97-240 Certiorari
Juan Antonio Quintana Cortés
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 1998
I
Con plena conciencia de nuestra obligación de hacer
justicia, reiteramos la norma de escrutar todo
trasfondo fáctico con honrado discernimiento y buen
sentido común. Al respecto, recordamos que “las formas
y medios de que la mala fe se vale son difíciles de
prever y señalar anticipadamente, y en todo caso el
definirlas con límites precisos, ofrecería el
inconveniente de favorecer a aquélla con la impunidad
si sabía revestir apariencias distintas de las que el
legislador prevé". Manresa, Comentarios al Código Civil
Español, T. VIII, V. 2, 6ta ed., Madrid, 1967, pág.
801. CC-97-240 3
II
El 20 de mayo de 1981, los esposos Juan Antonio
Quintana Cortés y Carmen María González Cruz compraron una
finca agrícola en Lares, de 17.0851 cuerdas, en la que
construyeron su vivienda. El 8 de noviembre de 1990, el
Tribunal Superior, Sala de Utuado (Hon. Salim Chaar Padín),
a raíz de la vista evidenciaria, anticipó su decreto
disolviendo el matrimonio. Impuso a Quintana Cortés pensión
alimentaria de $500.00 mensuales. Nada se dijo sobre la
liquidación de los bienes gananciales. El Tribunal concedió
a la demandante González Cruz cinco (5) días para someter
proyecto de sentencia. (Minuta, 8 de noviembre de 1990). No
cumplió. El 16 de julio de 1991, la Secretaría del Tribunal
le solicitó por escrito someterlo a la mayor brevedad
posible. Tampoco lo hizo.
Transcurrió el tiempo. La Sra. González Cruz continuó,
junto a uno de sus hijos, ocupando la residencia. Quintana
Cortés siguió cultivando la finca. Posteriormente, Quintana
Cortés, quien tenía el control de los beneficios generados
por la explotación de la finca, comenzó a acumular atrasos
en los pagos de una hipoteca que gravaba dicho inmueble a
favor de Farmer Home Administration (F.H.A.). Como
resultado, el 3 de septiembre de 1991, la F.H.A. los
demandó en el Tribunal Federal en ejecución de hipoteca y
obtuvo sentencia a su favor.
El 4 de noviembre de 1991, la Sra. González Cruz
solicitó al Tribunal Superior, mediante auxilio de
jurisdicción, una vista urgente y ciertas medidas. Alegó que Quintana Cortés, de mala fe, dejó de pagar la hipoteca
que gravaba la finca. El 22 de noviembre, previa vista,
Quintana Cortés se comprometió a poner la hipoteca al día y
su abogado, a evitar la ejecución de la propiedad. (Minuta,
22 de noviembre de 1991). El 12 de diciembre, para evitar
la venta de la propiedad en pública subasta, Quintana
Cortés estipuló con la F.H.A. abonar $11,000.00 a la deuda
ascendente a $32,345.02, más intereses y atrasos acumulados
desde el 7 de mayo de 1991. Además, realizaría pagos
anuales por el monto estipulado en el pagaré hipotecario y
escritura de hipoteca, hasta el pago total del principal,
intereses, cargos por mora, seguros, impuestos, etc. Se le
advirtió que de incumplir, la F.H.A., a su discreción,
procedería a ejecutar la sentencia en pública subasta, sin
ulterior trámite y sin derecho a redimirla mediante el pago
y satisfacción de la hipoteca. (A.O., Apéndice II).
Quintana Cortés satisfizo los $11,000.00 en dos pagos de
$7,000.00 y $4,000.00. (E.N.P. 3).
El 28 de octubre de 1992, la nueva representación
jurídica de la Sra. González Cruz, solicitó se dictara
sentencia de divorcio y el 24 de noviembre –dos (2) años
después de la vista -, el Tribunal así lo decretó y
notificó la sentencia. Subsiguientemente, el 23 de marzo de
1993, la Sra. González Cruz, demandó la partición de los
bienes gananciales, consistente de varios vehículos de
motor, cuentas bancarias, un negocio agrícola y la finca
antes aludida. Poco después, el 7 de julio de 1993, la F.H.A., ante
el incumplimiento de Quintana Cortés, reposeyó la propiedad
y el 17 de febrero de 1994, la adquirió por venta judicial.
El 20 de septiembre, el Alguacil Federal le notificó por
escrito la orden de desalojo, concediéndole diez (10) días
para ello, de lo contrario, desahuciaría. Así las cosas, el
29 de noviembre, Quintana Cortés compró la propiedad a
F.H.A. mediante Escritura de Compraventa Núm. 87. Ese mismo
día constituyó primera hipoteca en garantía de pagare al
portador por $50,000.00, endosado a favor de su hermano
Luis Quintana Cortés y esposa, quienes le prestaron el
dinero para la compraventa.
Con vista a estas circunstancias, el 16 de febrero de
1995, González Cruz enmendó la demanda. Alegó que fraudu-
lentamente Quintana Cortés permitió la ejecución de la
propiedad para luego adquirirla en su carácter privativo y
despojarla de su participación ganancial.
El 9 de julio de 1996, previo juicio en su fondo, el
ilustrado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado (Hon. Wilfredo Rodríguez Figueroa), declaró con
lugar la demanda de partición de bienes y determinó que el
inmueble en controversia era ganancial y estaba sujeto a
liquidación. En apelación, el reputado Tribunal de Circuito
de Apelaciones (Hons. Rivera de Martínez, Cabán Castro y
Rivera Pérez) revocó al concluir que era privativo.
González Cruz acudió ante nos.1
1 En certiorari plantea: III
Examinemos primeramente la naturaleza –privativa o
ganancial- del inmueble. El Art. 1302 de nuestro Código Ci-
vil declara bienes gananciales “[l]os adquiridos por título
oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común...”.
31 L.P.R.A. 3641. Se presumen gananciales, “mientras no se
pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la
mujer.” Art. 1307, 31 L.P.R.A. 3647. Esta presunción
“constituye la piedra angular en toda causa litigiosa en
que se intente precisar la naturaleza privativa o ganancial
de los bienes del matrimonio [y su propósito es] viabilizar
que se diriman fácilmente las dudas que se suscitan sobre
la procedencia de los bienes, y prevenir que se encubran
donaciones prohibidas entre los cónyuges o actuaciones
fraudulentas perjudiciales a terceros. El peso de la prueba
recae sobre quien sustenta la naturaleza privativa.” García
v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319,335 (1978); Santiago v.
Tribl. de Contribuciones, 69 D.P.R. 305 (1948); Serrano
Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación
Comparada, V. I, San Juan, P.R., 1997, págs. 332 y ss.
Estamos pues, ante “una regla de carácter evidenciario, a
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que no hubo fraude en las actuaciones del apelado.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que de la prueba no surge el esquema fraudulento alegado en la demanda y que la parte apelante no presentó prueba para demostrar la existencia de tal esquema.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la propiedad objeto del pleito es una privativa del apelado.” saber, una presunción controvertible.” García v. Montero
Saldaña, supra; Díaz v. Alcalá, res. en 28 de mayo de
1996.2
Disuelto el matrimonio, concluye la sociedad legal de
gananciales. Código Civil, Art. 1315; Vega v. Tosas, 70
D.P.R. 392 (1949). Sus titulares (ex–cónyuges), pasan a ser
copartícipes de una comunidad de bienes ordinaria la cual,
“por más que se prolongue [su] estado de indivisión, [es]
una masa en liquidación”. Soto López v. Colón Meléndez,
res. en 22 de mayo de 1997; Calvo Mangas v. Aragonés
Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1984); Puig Brutau, Fundamen-
tos de Derecho Civil, Vol. I, pág. 784 (1967). Esta nueva
comunidad de bienes entre los ex-cónyuges no se rige por
las normas de la sociedad de gananciales sino por las de
comunidad de bienes -Soto López v. Colón Meléndez, supra,
Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, supra; García v. Montero
Saldaña, 107 D.P.R. 319 (1978)-, que a su vez, en ausencia
de contrato o disposiciones especiales, se gobierna por los
Arts. 326 al 340 del Código Civil. García López v. Méndez
García, 102 D.P.R. 383 (1974). Obviamente, según dispone el
Art. 1295, las ganancias o beneficios durante el matrimo-
nio, una vez disuelto, se adjudican a ambos por mitad. 31
L.P.R.A. 3621. De igual modo, lo generado durante el
término de la comunidad en liquidación es por partes
Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 D.P.R. 583, 589 (1968); 2
Blanes v. Mestre, 83 D.P.R. 392 (1961); Valderrama v. Lacén, 83 D.P.R. 60 (1961); Sucn. Escalera v. Barreto, 81 D.P.R. 596, 604 (1959); Consolidated Broadcasting Corp. v. Conesa, 65 D.P.R. 792 (1946); Babilonia v. Registrador, 62 D.P.R. 688 (1943); Alum v. Registrador, 37 D.P.R. 894 (1928), Guerrero v. Sucn. Vilá Rodríguez, 34 D.P.R. 616 (1925). iguales, ya que cada comunero participa en los beneficios y
cargas de la comunidad en proporción a su cuota. Calvo
Mangas v. Aragonés Jiménez, supra, pág. 228; Rosa Resto v.
Rodríguez Solís, 111 D.P.R. 89 (1981); García v. Montero
Saldaña, supra; Vega v. Tosas, supra; Serrano Geyls, ob.
cit., págs. 456 y ss.; Santos Briz, Derecho Civil, Teoría y
Práctica, Madrid, (1973), T. II, pág. 323.
Los Arts. 1316-1322 establecen la forma en que se
adjudicarán dichos bienes. En síntesis, señalan que luego
de realizarse las deducciones en el caudal inventariado
establecidas en el Código Civil -tales como las deudas,
cargas y obligaciones de la sociedad-, el remanente consti-
tuirá el haber de la sociedad de gananciales, del cual se
liquidará y pagará el capital del marido y la mujer. Vega
v. Tossas, supra, pág. 395; Serrano Geyls, ob. cit., págs.
458 y ss.; Vázquez Iruzubeta, Régimen Económico del Matri-
monio, Madrid, 1982, págs. 340-342; Albaladejo, Curso de
Derecho Civil, 2da. Ed., Barcelona, 1984, IV, págs. 187 y
ss.; Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Madrid,
1976, V, pág. 179; Puig Brutau, Fundamentos de Derecho
Civil, Barcelona, 1985, T. IV, págs. 160 y ss.
Los hechos ante nos revelan que el inmueble en
cuestión se adquirió durante el matrimonio y por tanto,
pertenecía al patrimonio ganancial. No obstante, dejó de
serlo cuando el acreedor hipotecario –F.H.A.- lo ejecutó y
adquirió su titularidad. Esa ejecución lo extrajo de la
masa patrimonial a liquidarse entre los ex-cónyuges, y
ciertamente su posterior adquisición por Quintana Cortés, ex-cónyuge, no le devolvió su naturaleza ganancial. “No
pueden integrarse en una sociedad inexistente, con carácter
de gananciales, los bienes adquiridos por los esposos
divorciados con su exclusivo esfuerzo personal.” Diez
Picazo, Estudios sobre la Jurisprudencia Civil, Madrid,
1981, V. III, 3ra. Ed., pág. 115.
IV
Aclarado este extremo, analicemos si medió fraude de
parte de Quintana Cortés para privar a la comunidad en
liquidación del inmueble. Hace algún tiempo abandonamos la
calificación de prueba sólida, clara, convincente e incon-
testable para probar fraude. La regla general de que el
fraude no se presume, sólo significa que aquél que lo
afirma debe probarlo con certeza razonable, esto es, con
preponderancia de la evidencia que satisfaga la conciencia
del juzgador. De Jesús Díaz v. Carrero, 112 D.P.R. 631
(1982); Canales v. Pan American, 112 D.P.R. 329 (1982);
García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974);
Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 D.P.R. 659
(1970). Si bien el Art. 12493 de nuestro Código Civil
establece varias presunciones de fraude, éstas no
3 Reza:
“Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes.” (31 L.P.R.A. 3498). constituyen los únicos medios para probarlo. Su apreciación
como cuestión de hecho es de la exclusiva competencia del
juzgador de instancia.
El Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que no
concluyó expresamente la existencia de fraude, fundó su
decisión en que Quintana Cortés intencionalmente incumplió
con los pagos hipotecarios. Acogió así la alegación de
González Cruz de que “permitir el [sic] demandado el que se
ejecutara la propiedad para luego readquirirla no llevaba
otro propósito que no fuera el de privar a la demandante de
su participación ganancial”.
Un análisis concienzudo de la evidencia en autos
refleja que la Sra. González Cruz estableció, primero, que
con posterioridad a la vista en que el Tribunal expuso que
decretaría el divorcio, Quintana Cortés comenzó a incumplir
los pagos hipotecarios. Segundo, que diligentemente ella
acudió al Tribunal para exigirle que mantuviera al día la
hipoteca, y así el Tribunal se lo ordenó. Tercero, el pago
de $11,000.00 en abono de la deuda para evitar la
ejecución, fue antes de ser notificada la sentencia de
divorcio. Cuarto, luego de que ella presentara la demanda
de partición de bienes, Quintana Cortés supuestamente “no
pudo evitar” la ejecución de la finca. Quinto, a escasos
dos meses de notificarse la orden de desalojo, Quintana
Cortés, entonces soltero, compró el inmueble por $50,000.00
obtenidos alegadamente de un préstamo realizado a su
hermano. En esta sucesión y cronología de eventos, nos resulta
difícil comprender por qué no satisfizo el balance hipote-
cario adeudado -$8,738.11-, y luego adquirió el inmueble
por $50,000.00 aunque, convenientemente, en su carácter
privativo. Estamos ante unos hechos que configuran conducta
fraudulenta, salpicada de una gran dosis de mala fe y
negligencia de parte de Quintana Cortés encaminada a
sustraer el bien inmueble del caudal común ganancial en
liquidación.
Sin embargo, bajo la tesis de fraude, no podríamos
decretar la rescisión. No aplica el Art. 1243 del Código
Civil, que provee la rescisión de los contratos celebrados
en fraude de acreedores.4 La F.H.A. adquirió el bien inmue-
ble en virtud de la ejecución de su crédito hipotecario
mediante trámite judicial presumido válido; o sea, no fue
por contrato. Dicha entidad no fue artífice ni participó
del plan para defraudar a la Sra. González Cruz. Tampoco
obró fraudulentamente al venderlo a Quintana Cortés por
$50,000.00. No cabe pues invalidar dichos actos, máxime,
cuando la F.H.A. ni siquiera fue traído al pleito.
4 Reza:
“Contratos rescindibles
Son rescindibles:
(1) .... (2) .... (3) Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. (4) .... (5) Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.” V
Sin embargo, la Sra. González Cruz no queda en la
orfandad. Según señalado, la comunidad de bienes post-
divorcio -en la que los ex-cónyuges son comuneros y
coadministradores- se rige, a falta de contrato o
disposiciones especiales, por los artículos del Código
Civil referentes a la comunidad de bienes. Así, el Art. 328
dispone, en cuanto al uso de los bienes comunes, que
“[c]ada partícipe podrá servirse de las cosas comunes,
siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de
manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni
impida a los co-partícipes utilizarlas según su derecho.”
(Enfasis nuestro).
Insito en este artículo subyace el deber de los
comuneros proteger de buena fe5 el bien en comunidad,
máxime cuando dicho bien, se encuentra de facto bajo su
control y administración exclusiva. Así lo exige la
naturaleza de la relación en una comunidad en liquidación,
pues llegado el momento de la división, habrá que entregar
lo que por derecho corresponda a cada comunero co-dueño.
“[E]l condómino que ocupe la mayor parte de la cosa común
ha de devolverla a la masa común para el disfrute de sus
copartícipes y el suyo propio en la proporción que le
corresponda...” Santos Briz, ob. cit., pág. 323, nota al
calce 9. Entre los efectos de la división de la comunidad,
5 El omnipresente concepto de buena fe, dimanante de los principios generales de derecho de toda sociedad civilizada, exige algún grado de diligencia. Banco de Santander v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 591 (1990). respecto a las personas de los codueños, Castán identifica
el derecho de los comuneros de reclamar a los copartícipes
rendir cuentas de la administración. Castán Tobeñas,
Derecho Civil Español, Común y Foral, T. II, V. 1, Madrid
(1987), pág. 528. Manresa, al expresarse sobre las acciones
de los comuneros para hacer efectivos los derechos
dimanantes del Art. 394, -equivalente a nuestro Art. 328-
dice que “como la comunidad es en esencia el dominio,
siempre que algún codueño vaya contra el interés colectivo
o perjudique el de otros condóminos, serán utilizables las
acciones reivindicatorias y posesorias y las
extraordinarias de interdictos, así como podrán reclamarse
judicialmente los daños y perjuicios causados a la
colectividad o al copropietario.” Manresa, Comentario al
Código Civil Español, T. III, Madrid, 1976, págs. 525-526.
En toda obligación de dar, “si la cosa se pierde –perece,
queda fuera del comercio, desaparece o no se puede cobrar-
por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios.” (Enfasis nuestro). Art. 1075,
Código Civil. Culpa es “la omisión de aquella diligencia
que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a
las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar”.
Además, “cuando la obligación no exprese la diligencia que
ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que
corresponda a un buen padre de familia.” (Enfasis nuestro).
Art. 1057, Código Civil.
Beltrán de Heredia y Castaño al referirse a la
administración de la comunidad de bienes, señala que “cuando el administrador incumpla sus deberes, acarreando
con ello un perjuicio a la cosa común, los copropietarios
podrán recurrir a la Autoridad judicial para que ‘provea lo
que proceda’, que, aparte de la posible exigencia de
responsabilidad, puede llevar consigo la revocación del
mandato concedido por la mayoría.” (Enfasis nuestro). J.
Beltrán de Heredia y Castaño, La Comunidad de Bienes en
Derecho Español, Madrid, 1956, pág. 304. Puig Brutau, al
referirse a la sentencia de 20 de abril de 1977, acota que
“si de la gestión de los administradores deriva
responsabilidad, ésta será naturalmente exigible ... y que,
en este caso, ‘los daños y perjuicios surgen de una
administración culposa’...” Puig Brutau, Fundamentos de
Derecho Civil, T. III, V. II, 3ra. Ed., Barcelona, 1979,
pág. 28.
Al trasladar esta normativa al sistema de la sociedad
legal de gananciales, notamos que la Asamblea Legislativa,
durante el debate de las importantes enmiendas del 1976 a
los Arts. 91, 93, 1308 y 1313 del Código Civil, consignó el
derecho de un cónyuge a pedir resarcimiento al otro por los
daños ocasionados al administrar los bienes de la sociedad.
El Senador Rivera Torres, presidente accidental, señaló que
“[s]i una parte al administrar ha incurrido en un daño
hacia la otra persona, pues hay una acción de daños y
perjuicios”. Diario de Sesiones (no impreso), 14 de abril
de 1976, pág. 1, carrete 15. Dicha acción tendrá lugar a la
disolución del matrimonio. Por analogía, posiblemente con
mayor razón, igual conclusión se impone si los actos dañosos del ex-cónyuge –coadministrador en control de los
bienes- ocurren durante la comunidad de bienes en
liquidación. 6
VI
Según expuestos, los hechos probados configuran una
causa de acción por daños y perjuicios. Al disolverse
el
matrimonio, Quintana Cortés continuó en la administración y
explotación absoluta de la finca. Como copropietario del
inmueble en una comunidad en liquidación, tenía la
obligación de conservarlo para entregarlo llegado el
momento. La Sra. González Cruz experimentó daños al ser
privada de su participación por la conducta culposa e
intencional de Quintana Cortés.
Se dictará Sentencia revocando la del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Continuarán en el Tribunal de
6 El Art. 1802, fórmula rectora de la responsabilidad civil extracontractual, dispone que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” 31 L.P.R.A. 5141. Exige probar (1) la existencia del daño, (2) culpa o negligencia y (3) la relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.
A su amparo, nuestra jurisprudencia ha expandido paulatinamente los parámetros de lo que constituyen daños compensables con miras a lograr la más completa reparación del daño inferido, concepto que se ha caracterizado como "el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio". (Enfasis nuestro) Galib Frangie v. El Vocero, res. en 6 de junio de 1995, pág. 949. Maldonado Rodríguez v. Banco Central Corp., res. 21 de abril de 1995; Soto Cabral v. E.L.A., supra; Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra; Miranda v. E.L.A., supra; García Pagán v. Shelley, 122 D.P.R. 193, 205-206 (1988). Tormos Arroyo v. Departamento de Instrucción Pública, res. en 13 de marzo de 1996; Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales, res. en 13 de junio de 1995; Soto Cabral v. E.L.A., res. en 21 de abril de 1995; Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, res. en 10 de abril de 1995; Sepúlveda v. Barreto, res. en 23 de diciembre de 1994; Miranda v. E.L.A., res. en 7 de diciembre de 1994; Pressure Vessels v. Empire Gas, res. en 23 de noviembre de 1994; Ojeda Ojeda v. El Vocero, res. en 26 de octubre de 1994; Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., res. en 12 de septiembre de 1994; Ortiz Torres v. K. & A. Developers, res. en 25 de mayo de 1994; Sucn. Pacheco Otero v. Eastern Medical Association, res. en 6 de abril de 1994; Defendini Collazo v. E.L.A., res. en 15 de julio de 1993; J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina, res. en 19 de febrero de 1993; Torres Primera Instancia los procedimientos compatibles con lo
aquí resuelto, incluso la adjudicación de la indemnización
por daños.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado
Maldonado v. J.C. Penney, res. en junio 3 de 1992; Elba A.B. v. Univ. de Puerto Rico, 125 D.P.R. 294 (1990); Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682 (1990). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia y revoca la del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Continuarán en el Tribunal de Primera Instancia los procedimientos compatibles con lo aquí resuelto, incluso la adjudicación de la indemnización por daños.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo