Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc.

98 P.R. Dec. 659
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 16, 1970·No. Número: R-66-295·Published·Cited by 21 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Con motivo del impacto en la parte trasera del vehículo del recurrido ocasionado por una guagua de la firma D. Serra & Cía. ocurrido en 7 de julio de 1959, reclamó aquél de la compañía aseguradora de dicha firma los daños ocasionados a su persona, y del ajustador recurrente Sr. Macías y de la recurrente Lippitt & Simonpietri por sus actos torticeros en detrimento de los derechos del recurrido.

El tribunal de instancia concluyó que (1) como conse-cuencia del accidente el recurrido sufrió contusiones y equi-mosis múltiples que afectaron principalmente el tórax, el hombro derecho y ambos brazos y en los músculos cervicales; estuvo bajo tratamiento durante un mes; (2) el vehículo del recurrido resultó en una pérdida total cuyo valor las partes fijaron en $1,200 y; (3) el 10 de julio de 1959 en el solar del Sr. Serrano, dueño de un taller de pintura y hojalatería a donde fue llevado el vehículo del recurrido, se reunieron éste último acompañado de su padre y los señores Macías, ajustador de pérdidas y el agente en Ponce de Lippitt; acor-daron que dicho vehículo constituía una pérdida total; nego-ciaron extensamente la cuantía a pagar por tal pérdida; luego de ingerir whiskey a insistencia de Macías quien le aseguró al recurrido que mezclar con alcohol las drogas que venía tomando no producía efecto nocivo, las partes tran-saron la reclamación por la pérdida de dicho vehículo en $1,200; a esos efectos el recurrido firmó un impreso de relevo de “cualquier y todas las acciones, causa de procesos, recla-maciones y demandas” que tuviera con motivo del accidente en cuestión; al aclarar el recurrido que sólo se estaba tran-siguiendo la pérdida del vehículo, Macías “le aseguró que en cuanto a los daños personales no habría problemas, que fuera a tomarse una radiografía y cuando le dieran de alta [661]*661pasara por la oficina en San Juan para llegar a un acuerdo;” (4) al recibir el cheque por los $1,200 con un comprobante que explicaba que dicha suma cubría $100 por las lesiones personales y $1,100 por la pérdida del vehículo, el recurrido telegrafió a Macías aclarando los términos de la transacción; éste contestó negando el contenido del telegrama y requiriendo la devolución del cheque si el recurrido no estaba de acuerdo; una vez dado de alta, el recurrido y su padre se entrevistaron con Macías en San Juan quien insistió en que el cheque reflejaba la transacción; (5) que Macías negoció de mala fe con el objeto de engañar a Carrasquillo, haciéndole repre-sentaciones falsas y fraudulentas, “amparando su conducta en la firma que había logrado en el documento de relevo y la impresión de que en actuación estaba libre y no daba lugar a una causa de acción — posición que asumió ante los tribunales y que fue rechazada en Carrasquillo v. Tribunal Superior, Lippitt y Simonpietri, et al. Ints., 87 D.P.R. 661 (1963)” —; (6) los principales de Macías, Lippitt y Simon-pietri, aprobaron y adoptaron la actuación mal intencionada y engañosa de éste; (7) “La conducta total de Macías, adop-tada por Lippitt y Simonpietri, demuestra un esquema frau-dulento y una actitud de repulsiva callosidad moral: un sé-quito de simpáticos colaboradores en un ambiente de hipó-crita cordialidad; falsos halagos, explicaciones y promesas con el único propósito de conseguir la firma en el documento de relevo; un cambio de actitud y comportamiento inmediata-mente después de conseguir la firma, hecho manifiesto en la posposición de la entrega del cheque y la copia del relevo, la preparación del cheque con la ridicula suma de $100.00 por los daños personales, la carta de Macías falseando los hechos y presionando su ventaja económica; la negativa a recibir a Carrasquillo; la insistencia en que había quedado legalmente inmunizado al lograr la firma en el relevo, y la contumacia y temeridad al afirmar su ventajería y falta de escrúpulos durante siete años.”

[662]*662En tal virtud, el tribunal de instancia dictó sentencia condenando (a) a la aseguradora a pagar al recurrido $3,700 por las lesiones a su persona y los sufrimientos físicos y mentales; (b) a Lippitt y Simonpietri y a Macías, solidaria y mancomunadamente, a pagar al recurrido $10,000 como compensación por haber sido víctima de su conducta dolosa, fraudulenta y torticera; y (c) a los recurrentes, solidaria y mancomunadamente, a la suma de $3,000 por concepto de honorarios de abogado más las costas.

No conforme, los recurrentes apuntan que el tribunal de instancia incidió:

(1) Al concluir que en la firma del relevo por el recu-rrido intervino fraude o dolo por parte de Macías López y al no concluir que en lo concerniente a las lesiones sufridas por el demandante pudo haber un mal entendido entre las partes sin que necesariamente mediara una conducta fraudu-lenta de parte de Macías.

(2) Al responsabilizar en $10,000 a Lippitt y Simon-pietri por la conducta de Macías y a éste también, cuando el recurrido no probó daño alguno siendo dicha cuantía daños punitivos los que no proceden en nuestro derecho.

(3) Al conceder al recurrido cuantías excesivas de $3,700 por las lesiones que sufrió y de $3,000 en concepto de hono-rarios de abogado.

(4) Al hacer determinaciones de hecho contrario a la evidencia aducida y que al dictar sentencia el tribunal de instancia actuó movido por pasión, prejuicio y parcialidad.

1. — Es doctrina repetidamente reiterada que el fraude no se presume nunca, o sea, que no puede tener base puramente conjetural. Para probar una simulación se requiere prueba que satisfaga la conciencia del juzgador. Ledesma Marrero v. Ledesma Marrero, 84 D.P.R. 167, 169 (1961); Feliciano v. P. Cedeño S. en C., 78 D.P.R. 39, 43 (1955). En Cruz v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 76 D.P.R. 312, [663]*663317-322 (1954), en relación con la muerte de una niña al ser arrollada por un camión, el ajustador de la aseguradora obtuvo el consentimiento de los padres a una carta de pago mediante la cual se obtuvo el relevo de toda la reclamación mediante el pago de $1,000.00. Les dijo que “venía a traerle mil dólares porque la compañía no pagaba más y aun si ella [la demandante] fuera a la corte no iba a conseguir más porque era una menor que se había perdido y no un jefe de familia.” Revocamos el dictamen del tribunal de instancia en este caso porque concluimos que dicha carta de pago se obtuvo mediante dolo. Nos basamos en que se trataba de “un caso de responsabilidad admitida en el cual el ajustador de seguros a los 6 días de haberse causado la muerte de una niña de seis años de edad visita cerca de su casa a la madre que es prácticamente analfabeta y le dice que la corte no le concedería más de $1,000.00 porque la persona fallecida era una menor y no el jefe de la familia, y a los pocos minutos de haber consultado con su marido que era similarmente analfabeto, obtiene su firma en consideración del pago de $1,000 en una carta de pago que el ajustador había pre-parado antes de enterarse de los hechos del caso.” Dijimos que “el ajustador, que había tenido dos años de experiencia en infinidades de casos, sabía que esta manifestación [que una corte no le hubiera concedido más de $1,000.00] era falsa de toda falsedad; que su intención era que la deman-dante confiara en su manifestación; y que la demandante— campesina ignorante, sencilla, que no podía sentirse com-pletamente normal tan sólo seis días después de este fuerte accidente — confió en esta falsa y fraudulenta representación y fue por ello inducida a aceptar la oferta del ajustador y a firmar la carta de pago.”

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Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 P.R. Dec. 659 (prsupreme 1970).

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