Eyxarch v. Rodríguez Contreras

11 T.C.A. 40, 2005 DTA 70
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00189
StatusPublished

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Eyxarch v. Rodríguez Contreras, 11 T.C.A. 40, 2005 DTA 70 (prapp 2005).

Opinion

[41]*41TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La peticionaria, Gladys M. Rodríguez Contreras, acude de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que autorizó una consignación efectuada por Ricardo Román Eyxarch, hermano del recurrido Héctor J. Román Eyxarch, sin permitirle incluirlo como parte indispensable en la demanda.

Alega, en síntesis, la peticionaria, además, que incidió el tribunal de instancia al adjudicar derechos sustantivos relativos a un alegado fraude contractual, en un incidente de consignación judicial, sin haber celebrado vista evidenciaría alguna, y a pesar de haber la omisión en el pleito de una parte indispensable.

Se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución emitida por el tribunal de instancia. Veamos los fundamentos.

I

El recurrido Héctor Román Eyxarch (Román Eyxarch) y la peticionaria Gladys Rodríguez Contreras (Rodríguez Contreras), contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1983. Ambos trabajaron a lo largo de los veinte (20) años de su matrimonio, acumulando un caudal consistente en cuatro (4) inmuebles y múltiples bienes muebles.

El 9 de enero de 2003, el recurrido presentó demanda de divorcio contra Rodríguez Contreras. (Ap. I, págs. 1-7.) Alegadamente, entre las fechas de la separación y de la presentación de la demanda de divorcio, Román Eyxarch le negó acceso a la peticionaria al dinero producto del matrimonio.

Ante tales circunstancias, el 4 de febrero de 2003, Rodríguez Contreras presentó “Moción Urgente sobre Medidas Provisionales de Co-administración de Bienes Gananciales; Solicitud de Igualdad de Uso y Acceso a Bienes Gananciales”, en protección del haber ganancial. El 25 de febrero de 2003, el recurrido entregó a la peticionaria copia de un contrato escrito, relativo a los negocios de gasolineras, el cual alegadamente había sido suscrito el 1 de julio de 2002 por éste y sus dos (2) hermanos, Ricardo y Jorge. (Ap. XXIV, págs. 141-143.)

El divorcio fue decretado el 25 de febrero de 2003, por la causal de trato cruel a favor de Rodríguez Contreras. Para esa misma fecha, el tribunal de instancia emitió una orden dirigida a los tres (3) hermanos Román Eyxarch en la que se les ordenó que todo pago, compensación o beneficio económico pagado por cualquiera de las tres (3) gasolineras Esso y Gulf al recurrido, fuese consignado en el tribunal, salvo por estipulación expresa de las partes. (Ap. El, págs. 8(a)-8.)

[42]*42Alegadamente, el día antes de presentar la demanda de divorcio, el recurrido Román Eyxarch notificó a su hermano Ricardo, que retiraba su inversión en el negocio de gasolineras, documento que le entregó a la peticionaria Rodríguez Contreras durante el descubrimiento de prueba realizado en este caso de división de bienes. (Ap. XXVI, pág. 140.) El mismo día de presentada la demanda de divorcio, 9 de enero de 2003, Ricardo suscribió dos (2) pagarés a favor del recurrido, los cuales son objeto de controversia sobre consignación y nulidad. (Ap. XXIV, págs. 209-211.)

Según alega la peticionaria, durante la separación entre las partes litigantes y el proceso de divorcio, el recurrido Román Eyxarch, de manera unilateral y sin el conocimiento ni consentimiento de su esposa, decidió retirar la inversión en los negocios de gasolineras. Tal decisión de retiro fue alegadamente notificada por el recurrido a su hermano Ricardo, mediante carta de 7 de enero de 2003, dos (2) días antes de haberse presentado la demanda de divorcio contra la peticionaria. (Ap. XXIV, págs. 127-139.)

El recurrido Román Eyxarch y sus dos (2) hermanos Ricardo y Jorge, inversionistas-dueños de las gasolineras Betances, Esso y Gulf Norte II, no suscribieron ningún documento cuando se adquirieron ambas gasolineras, que recogiera el acuerdo verbal existente entre ellos. (Ap. XXIV, págs. 158-196.) Sin embargo, éstos firmaron un contrato escrito sobre “Ratificación Sobre Inversión de Negocios en Marcha”, alegadamente el 1 de julio de 2002.

Los hechos procesales del caso ante nos comenzaron el 17 de marzo de 2003, cuando el recurrido Román Eyxarch presentó demanda de división de bienes gananciales. (Ap. 1, págs. 1-7.) Una vez contestada la demanda y tras múltiples incidentes procesales, el 2 de abril de 2004, la peticionaria citó al hermano del recurrido Ricardo Román Eyxarch, a una deposición sub poena duces tecum, para llevarse a cabo el 10 de mayo de 2004. (Ap. VII, págs. 53-61.)

El 22 de julio de 2004, Ricardo presentó moción de consignación, alegando que era el deudor de un pagaré por $166,667; que tenía dos (2) plazos vencidos; que por información y creencia, el tenedor de dicho pagaré era el recurrido Román Eyxarch; y que “dicha obligación surge como resultado del retiro de una inversión de negocios realizadas por el demandante, Héctor Román Eyxarch, vigente el matrimonio entre las partes Consignó la cantidad de $116,390.58 ante el tribunal de instancia. (Ap. IX, págs. 64-68.)

La peticionaria, mediante moción del 30 de agosto de 2004, se opuso a tal consignación y además, le solicitó al tribunal la autorización para traer al pleito a Ricardo y Jorge Román Eyxarch como terceros demandados. Alegando en dicha moción que éstos eran partes indispensables, dado sus participaciones en los negocios de gasolineras, las cuales son incidentes de la controversia en la división de bienes gananciales. (Ap. XIII, págs. 77-79.)

Luego de varios trámites, el 13 de diciembre de 2004, el tribunal de instancia emitió resolución, aceptando la consignación efectuada por Ricardo Román Eyxarch, hermano del recurrido, sin haber celebrado vista evidenciaría alguna.

Inconforme con tal determinación, la peticionaria Rodríguez Contreras acude ante nos a través del presente recurso de certiorari.

II

Expuestos los hechos pertinentes, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable.

A

Consignación de deuda

[43]*43El Artículo 1132 del Código Civil establece que la consignación se hará depositando la cosa debida ante la autoridad judicial, acreditándose el ofrecimiento y la negativa del acreedor a admitirla sin razón legal. 31 L.P.R. A. see. 3182. Para que una consignación sea válida y releve del pago al deudor, tiene que ajustarse estrictamente a las disposiciones y acuerdos de las partes, sobre el cumplimiento de la obligación pactada. Orsini v. Sánchez, 67 D.P.R. 207, 210 (1947).

No se debe perder de perspectiva que la aceptación de un pago por el acreedor, una vez hecho el ofrecimiento de pago por el deudor sobre una reclamación en la que exista controversia, puede constituir en ciertas circunstancias “aceptación como finiquito”. Véase, H.R. Elec. Inc., v. Rodríguez, 114 D.P.R. 236, 240 (1983). (Casos citados.)

B

Sobre las alegaciones de fraude

En nuestra jurisdicción, la regla general es que el fraude no se presume y aquél que lo afirma debe probarlo “con certeza razonable; esto es, con preponderancia de la evidencia que satisfaga la conciencia del juzgador.” González v. Quintana, 145 D.P.R. 463, 471 (1998); De Jesús Díaz v. Carrero, 112 D.P.R. 631, 639 (1982). Ahora bien, aunque el Artículo 1249 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3498, establece varias presunciones de fraude, su apreciación como cuestión de hechos es de la exclusiva competencia del juzgador de instancia y “no puede tener base puramente conjetural.” García López v. Méndez García, 102 D.P.R.

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