Orsini v. Sánchez Parra

67 P.R. Dec. 863
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 5, 1947·No. Núm. 9570·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez PkesideNte Señob, Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En octubre 29 de 1945'y ante la Corte de Distrito de San Juan, Francisco R. Orsini radicó demanda de desahucio contra José Sánchez Parra, solicitando el lanzamiento del de-mandado de cierta parte de una finca en Hato Rey, en la cual están emplazadas ciertas edificaciones destinadas a estación de venta de gasolina, lubricantes y artículos para vehículos de motor, así como para el lavado y engrasado de los mismos. Se alegó en la demanda que la referida estación y el equipo en ella existente fué arrendada por Orsini a Sánchez Parra, por contrato de abril 18 de 1944, en el cual se convino expre-samente que el arrendamiento duraría tres años, con opción de prórroga a favor del arrendatario por cuatro años más. La demanda se basó en la falta de pago del canon correspon-diente al mes de septiembre de 1945. Fué el pleito a juicio y en febrero 15 de 1946 la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia decretando el desahucio del demandado y conde-nando a éste al pago de costas y honorarios de abogado. Apeló el demandado para ante este Tribunal y en abril 22 de 1947 dictamos sentencia confirmando la recurrida. Véase Orsini v. Sánchez, ante, pág. 207.

Remitido el mandato a la corte inferior para el cumpli-miento de la sentencia de este Tribunal, en mayo 12 de 1947 [865] compareció el demandado Sánchez Parra y radicó una mo-ción en la que solicitaba se dejara sin efecto dicha sentencia, previo pago de los cánones adeudados más las costas y hono-rarios de abogado. La moción se basó en las disposiciones de la. sección Ira. de la Ley níim. 268 de 14 de mayo de 1945 (Leyes, 1945, pág. 939), por la cual se enmendó él artículo 628 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, que-dando redactado en la forma siguiente:

“Art. 628. — Cuando la demanda se funde en falta de pago del canon o precio convenido en un contrato, no se admitirá al demandado otra prueba que la del recibo o cualquier otro documento en que conste haberse verificado el pago; Disponiéndose, que si el deman-dado, en cualquier estado del procedimiento, hiciere efectivos los cá-nones adeudados con las costas y honorarios de abogado que fije el tribunal, éste dictará resolución dejando sin efecto el procedimiento o la- sentencia dictada. (1)

En mayo 20 de 1947 la Corte de Distrito de San Juan dictó su resolución dejando sin efecto la sentencia de desahucio. Es contra esa resolución que va dirigido el presente recurso.

Alega el apelante que la corte a quo erró al dejar sin efecto la sentencia ‘ ‘ sin tener en cuenta que la misma se ha-bía convertido ya en firme, que la ley sobro que fundó su resolución era posterior a la fecha del contrato cuyo incum-plimiento determinó dicha sentencia y que su actuación no sólo despojaba al demandante del derecho con que dicha sen-tencia le investía sino quo le dejaba sin remedio alguno por la violación de una condición esencial de sn contrato.”

Que el remedio para dejar sin efecto una sentencia de desahucio, concedido por el artículo 628 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, podía ser invocado por el demandado ‘ ‘ en cualquier momento antes de que se ponga punto final al procedimiento con la ejecución de la sentencia” fue resuelto 'por este Tribunal en Viera v. Corte Municipal, 66 [866] D.P.R. 31, en el cual se trataba de un procedimiento de de-sahucio para recobrar la posesión de un local destinado a vivienda.

En Font v. Echeandía, ante, pág. 244, resolvimos que un edificio o local utilizado para la explotación de un negocio de exhibición de películas cinematográficas al público, me-diante paga, está comprendido dentro de las disposiciones •■del artículo 4 de la Ley núm. 464 (Ley de Alquileres Razona-bles), aprobada el 25 de abril de 1946 (Leyes de 1946, pág. 1327), que provee que las disposiciones de dicha Ley serán aplicables a edificios y locales para propósitos comerciales e industriales. Aplicando las disposiciones del artículo 12 de la misma Ley, al efecto de que mientras el inquilino pague «el alquiler básico o el alquiler razonable fijado por el Ad-ministrador, “no podrá el propietario promover la acción de desahucio para recobrar la posesión de una vivienda, . . . o de una casa o edificación que se use-para negocios, oficinas profesionales o propósitos comerciales o industriales, aunque haya expirado el término del contrato y* que ‘ ‘ a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, quedará en suspenso, hasta la terminación de la emergencia declarada en la misma, todo procedimiento de desahucio que no se ajuste a las causas, condiciones y términos fijados en esta Ley,” decretamos la suspensión del recurso de apelación pendiente ante este Tribunal, hasta la terminación de la emergencia. (Bastardillas nuestras.)

En Latoni v. Corte Municipal, ante, pág. 140, en que se trataba de recobrar la posesión de una casa destinada a vi-vienda, resolvimos que “estamos satisfechos con que al dis-poner la Legislatura dentro del contexto de la Ley 464 que no se permitirá ningún recurso de ‘desahucio’ a menos que concurrieran ciertas circunstancias, quiso decir que prohibía cualquier recurso, ordinario o sumario, para recobrar la po-sesión de viviendas” y que “también, la sección 12 restringe el desahucio de inquilinos de edificios comerciales que no [867] están cubiertos por la Ley Federal.” (Bastardillas nues-tras.)

La ley vigente en la fecha en que se dictó -la resolución recurrida era la ya mencionada Ley de Alquileres Razona-bles, núm. 464, de 25 de abril de 1946, según fué enmendada por la núm. 415 de 14 de mayo de 1947. Dicha Ley fué puesta en vigor, en cuanto a viviendas, por resolución del Consejo Ejecutivo, cuando la Ley Federal espiró el 30 de junio de 1946. En cuanto a locales comerciales la Ley comenzó a re-gir el 17 de julio dej.946.

^ La única cuestión que tenemos que considerar y resolver es si las disposiciones de la Ley de Alquileres Razonables, artículo 18A, que autoriza se deje sin efecto el procedimiento o la sentencia dictada cuando el desahucio se basa en falta de pago, son aplicables a un caso como el de autos.

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Orsini v. Sánchez Parra, 67 P.R. Dec. 863 (prsupreme 1947).

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